STS 732/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 645/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Epifanio, representado por la procuradora D.ª Teresa García Aparicio, contra la sentencia de 16 de enero de 2007, dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), rollo número 312/05, dimanante del Juicio Ordinario número 316/03, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango. Es parte recurrida la entidad Real Seguros Generales S.A. (antes Aegón Seguros y Reaeguros S.A.) que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango dictó sentencia de, en el juicio ordinario n.º 316/03, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Idocín Ros en nombre y representación de D. Epifanio, debo absolver y absuelvo a Aegón Seguros y Reaseguros S.A. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la demandante».

SEGUNDO

Con relación a las cuestiones controvertidas en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes razonamientos:

Según artículo 1 LRCSCVM, en virtud del riesgo creado, el conductor de un vehículo es responsable de los daños causados con motivo de la circulación. Y en el supuesto de daños corporales, solo queda exonerado de lograr probar que los mismos fueron debidos a la culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Se invierte así la carga de la prueba, cuyas normas regula el 217 LEC. Corresponde al autor del daño acreditar una conducta circulatoria correcta y diligente como forma y medida de desvituar esta presunción.

De los hechos probados resulta: que el 21 de mayo de 1998 el lesionado Epifanio circulaba en bicicleta por el caso urbano de Matiena en compañía de varias personas; que al llegar al punto kilométrico

31.3 el tráfico se encontraba detenido por un semáforo en rojo; que entre los vehículos detenidos se encontraba el camión conducido por el demandado y asegurado en Aegon, que el menor adelantó al camión por el lateral derecho del mismo en el hueco entre calzada y acera; que el camión inició en ese mismo momento su marcha al cambiar el semáforo a fase verde; que la bicicleta resbaló con el bordillo, cayendo al suelo el ciclista, y que, debido a la caída, fue alcanzado por la rueda derecha del camión. A consecuencia del accidente el Sr. Epifanio sufrió lesiones de las que curó con secuelas. De estos hechos se deriva que Epifanio iba adelantando a un camión parado, por la parte derecha del mismo y por el espacio reducido entre él y el bordillo de la acera, con el correspondiente peligro. Los ciclistas tienen obligación de circular adecuándose igualmente a las normas de la circulación y el artículo

15.2 LTCVMSV autoriza a las bicicletas a circular en posición paralela en los casos y formas que se permita reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias del tráfico. En este caso, la circulación por la derecha era altamente peligrosa. De hecho el resto de amigos se subieron a la acera, y el demandante, al intentar hacerlo, resbaló, cayó y fue atropellado.

Al conductor del camión no se le podía exigir que viera la bicicleta en esas circunstancias. El accidente no se produce porque el camión colisione con el ciclista sino porque este, al caer, se pone en la trayectoria del camión. Pudo ver con anterioridad a ciclistas por la acera, pero ni vió ni podía ver al que circulaba junto a él, por la vía, en el estrecho espacio entre el camión y el bordillo de la acera. El camión no cambió su trayectoria al iniciar la marcha. Avanzó lentamente al arrancar y no puede decirse que el atropello se debiera a una maniobra de cierre sobre la trayectoria del ciclista. Al ser un camión de cierta altura, y producirse la caída del ciclista justo debajo de la cabina, no era posible que el conductor del camión viese al ciclista. Tampoco podía exigírsele una maniobra evasiva puesto que no pudo ver dicha caída.

De todo lo anterior se deriva que concurre culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, habiéndose acreditado la conducta diligente del conductor del camión.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó sentencia de 16 de enero de 2007, en el rollo de apelación número 312/05, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia n.º 3 de los de Durango en autos de procedimiento ordinario n.º 316/03, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma; con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Epifanio contra Aegon Cia. Seguros y Reaseguros, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone al demandante la suma de 54 300,55 euros que, desde la fecha de la presente sentencia, devengarán el interés señalado por el artículo 576 de la LECivil ».

CUARTO

La sentencia contiene, en síntesis y en relación a las cuestiones controvertidas, los fundamentos de Derecho siguientes:

Se aceptan como hechos probados los fijados por la sentencia de Primera Instancia:

No se puede equiparar la conducción de un camión de las dimensiones del conducido por el demandado con la conducción de una bicicleta por un muchacho de 17 años, que además presenta ciertas limitaciones psíquicas. Además, el accidente se produce en el casco urbano de una localidad, en donde la numerosa presencia de vehículos y personas obliga a una conducción más prudente.

El hecho de adelantar a un camión por un lugar tan estrecho como el espacio entre vehículo y bordillo implica una imprudencia del conductor de la bicicleta, que ha de apreciarse en concurrencia con la del conductor del camión, pues no es suficiente para excluir la responsabilidad de éste, ya que el del camión no probó que actuó con toda la diligencia debida ni que, ante la presencia de personas y vehículos en la acera, esperase el tiempo prudencial para arrancar su camión sin riesgo para aquellos.

La posición del actor es la de un peatón, atropellado por un camión pues aunque circulaba en bicicleta, su deber de diligencia no es ni de lejos comparable al que se exige al del camión. De ahí que se presuma la culpa del causante del daño y que, con inversión de la carga de la prueba, deba ser éste el que demuestre que empleó toda la diligencia para evitar el siniestro, o que éste se debió a la exclusiva culpa de la víctima.

La culpa o negligencia del artículo 1104 CC consiste en la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Si tomamos en consideración estas circunstancias (ciclista frente a camión, en lugar urbano y concurrido por ciclistas y peatones) llegamos a la conclusión de que medió una grave culpa por el demandante que, no obstante, es insuficiente para excluir la culpa del conductor del camión.

A la hora de fijar la responsabilidad de cada uno, se fija la del demandado en una tercera parte, por lo que se condena al pago de un tercio de la suma reclamada en la demanda 54 300,55 euros, sin imposición de intereses de ningún tipo, habida cuenta de las específicas circunstancias del caso y de la concurrencia de culpa grave del demandante.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte actora y apelante, se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de un único motivo.

El motivo se introduce con la fórmula "Alegaciones", y tiene el siguiente tenor:

Única: infracción del art. 1104 y 1902 del Código Civil, referente a la denominada culpa extracontractual, en relación con los párrafos 4º a 11º del fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, por una indebida aplicación de la concurrencia de culpas, con el consiguiente improcedente cálculo indemnizatorio, de acuerdo a lo previsto en el art. 477.2.2º de la LEC

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sala condena a una tercera parte de la cantidad fijada como máxima en el auto ejecutivo de 30 de julio de 2002 (documento n.º 1 de la demanda).

La sentencia no establece un criterio de atribución de responsabilidades ni fundamenta con claridad por qué cifra la responsabilidad del demandado en una tercera parte de la suma reclamada.

Con cita de las SSTS de 13 de junio de 2006, RC n.º 3420/1999, 4 de junio de 1980, 13 de octubre de 1981 y 9 y 18 de octubre de 1982, se alega que se está ante una cuestión relativa a la valoración de la influencia que hayan tenido en el resultado la conducta de la demandada y de la víctima, y ante una posible infracción del principio de compensación de culpas.

En casos similares de colisiones entre camiones y bicicletas, la Jurisprudencia suele establecer un reparto de responsabilidades, al 50%, entre los conductores de cada vehículo.

Cita y extracta la sentencia de la AP Álava, Sección 2ª, de 31 de julio de 1998 .

El conductor de la bicicleta tenía 17 años de edad y una minusvalía mental del 15% a la fecha del accidente. Quedó cojo y arrastrando un pie (pie equino).

La valoración acerca de la culpabilidad de las partes es revisable en casación, siempre que se respeten los hechos probados.

Cita y extracta la STS de 7 de octubre de 1998, RC n.º 1620/1994 .

Son hechos indubitados que pueden inclinar la balanza de la responsabilidad en contra del caminero:

-Que reconoció que la zona del accidente es una zona de mucho tráfico y de muchos peatones.

-En su declaración en Comisaría (folio 15 del atestado, n.º 30 de los autos) el conductor reconoce que, estando el camión parado, antes de arrancar miró por el espejo izquierdo y hacia el frente, ya que por la derecha no esperaba que se le acercase nadie.

-En el acta manuscrita del JF n.º 149/98 (documento n.º 1 de la contestación, folio 2, al final), al responder a las preguntas del letrado de la actora el conductor manifestó que no vio al ciclista porque iba mirando al frente y a la izquierda.

-El conductor reconoció durante el juicio que vio pasar dos ciclistas por la acera de su derecha, pero que imaginó que no habría más porque los ciclistas deben circular por la calzada.

En las circunstancias en que se encontraba (conduciendo camión de gran tonelaje que transportaba grava por un casco urbano, cerca de un paso de peatones, con gran tránsito de personas y vehículos, el conductor del camión debió extremar su diligencia y no iniciar la marcha si no estaba todo despejado en torno al camión.

En conclusión, ha quedado acreditado sin ningún género de duda, 1) que el camión estaba parado

2) que vio a unos ciclistas adelantarle por la derecha y por la acera

3) que no vio a dos ciclistas que llegaban por su derecha, por la calzada, porque no miró a ese lado

4) que arrancó después de ver a los ciclistas que iban por la acera

-También es un hecho pacífico que la visibilidad era impecable.

Hubiera bastado que el conductor del camión hubiera esperado a que pasaran los ciclistas y se alejaran de él, antes de iniciar su marcha, para evitar el atropello. Por esta razón, la culpa del conductor fue más determinante en el accidente, y el porcentaje de responsabilidad debe ser del 100%, o en todo caso, superior a la tercera parte de la suma reclamada.

Se citan y aportan sentencias invocadas en apelación, demostrativas del reparto de responsabilidades que se defiende.

  1. 100% de responsabilidad del conductor del camión a pesar de concurrencia de culpas.

    SAP, La Coruña, Sección 1ª, de 18-11-1997.

  2. 100% de responsabilidad del conductor del camión a pesar de concurrencia de culpas. La más grave absorve a la otra.

    SAP, Toledo, Sección 2ª, de 3-3-2003 .

  3. Precedente exacto de nuestros hechos: no establece porcentajes pero modera.

    SAP, La Coruña, Sección 5ª, de 12-5-2000

  4. Se reclamaron 800 000 pesetas y AP y TS condenan a la mitad por concurrencia de culpas.

    STS, 17-12-1986

  5. Compensación de culpas al 50% para cada una de las partes implicadas

    SAP, Valladolid, Sección 1ª, 1-10-1998

  6. Minoración del 50% por concurrencia de culpas

    SAP, Álava, Sección 2ª, 31-7-1998

  7. 50% de responsabilidad para cada una de las partes

    SAP, Navarra, Sección 1ª, 30-10-1997 .

    Termina la parte recurrente solicitando de esta Sala « [...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se estime a su vez el suplico de la demanda con los intereses allí solicitados».

SEXTO

Mediante auto de 17 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso, presentado por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El recurrente utiliza varios argumentos para defender su tesis.

  1. afirma que en los accidentes por colisión entre camión y bicicleta, los tribunales suelen establecer un reparto de responsabilidades del 50%, pero este argumento carece de veracidad. El demandante realiza una valoración parcial, interesada y subjetiva del material probatorio, con la que pretende sustituir el juicio objetivo y desinteresado de los órganos de instancia por el suyo propio. B) olvida la constante doctrina que declara que la ponderación de la participación de la víctima en el resultado es competencia del juzgador de instancia sin posible revisión en casación.

    Cita la STS de 30 de junio de 1988 . Cita y extracta las SSTS de 1-14-1994 y de 22-7-2008 .

  2. obvia la doctrina que veta el acceso a casación de alegaciones como las pretendidas.

  3. la apreciación de la prueba realizada por la AP es ponderada, lógica y racional.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: « [...] dictar, en su día, sentencia, por la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente [...]».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho

JF, Juicio de Faltas

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LTCVMSV, Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

RC, Recurso de casación

RGC, Reglamento General de Circulación

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El 21 de mayo de 1998 un ciclista resultó gravemente lesionado al ser atropellado por un camión en el casco urbano de Matiena (Vizcaya).

  2. Por estos hechos se siguió JF n.º 149/98 ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Durango que terminó con sentencia absolutoria, confirmada por la de la AP de Vizcaya de 16 de noviembre de 2001 .

  3. El 9 de septiembre de 2002 se dicto a favor del perjudicado auto de cuantía máxima, por importe de 162 901,64 euros.

  4. El 29 de julio de 2003 tuvo entrada en los Juzgados de Durango la demanda formulada por la víctima del siniestro contra la compañía aseguradora del camión, en ejercicio de acción directa y reclamación de 162 901,64 euros de indemnización más los intereses del artículo 20 LCS y costas. Fundaba el actor sus pretensiones en la exclusiva responsabilidad del conductor del camión, por cerrar la trayectoria de la bicicleta en el momento en que ésta se disponía a adelantarle por el espacio libre que quedaba entre el aquel vehículo y la acera, provocando su caída y ulterior atropello. 5. En trámite de contestación la aseguradora atribuyó el accidente a la culpa exclusiva de la víctima, por circular por el estrecho espacio que existía entre el camión y la acera y caerse a la calzada al intentar subir a la acera, sin posibilidad de que el conductor del camión pudiera evitarlo.

  5. El Juzgado desestimó la demanda en su totalidad, al considerar que el accidente se debió a la exclusiva negligencia del actor. Como hechos probados, en síntesis, señala: que el 21 de mayo de 1998 el lesionado Epifanio circulaba en bicicleta por el caso urbano de Matiena en compañía de varias personas; que al llegar al punto kilométrico 31.3 el tráfico se encontraba detenido por un semáforo en rojo; que entre los vehículos detenidos se encontraba el camión conducido por el demandado y asegurado en Aegon, que el menor adelantó al camión por el lateral derecho del mismo en el hueco entre calzada y acera; que el camión inició en ese mismo momento su marcha al cambiar el semáforo a fase verde; que la bicicleta resbaló con el bordillo, cayendo al suelo el ciclista, y que, debido a la caída, fue alcanzado por la rueda derecha del camión.

  6. La AP estimó parcialmente el recurso del actor y la demanda, y condenó a la compañía de seguros a pagar una indemnización por importe de 54 300,55 euros, pero sin imposición de intereses de demora ni costas. A partir de los hechos declarados probados en primera instancia, que asume como propios, la sentencia de segunda instancia afirma que el siniestro tuvo su causa en la concurrencia de las culpas del ciclista y del conductor del camión, si bien, la incidencia de la negligencia del demandado en el resultado se cuantifica en una tercera parte del total. Según la AP, el conductor del camión no logró acreditar, como era su deber, que empleó toda la diligencia exigible al riesgo creado, en particular, que ante la posibilidad de espacios sin visibilidad desde el puesto de conducción y presencia de personas y ciclistas en la acera, esperó el tiempo suficiente para arrancar el camión sin riesgo para los demás.

  7. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de la parte actora-apelante al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Alegaciones. Única: infracción del art. 1104 y 1902 del Código Civil, referente a la denominada culpa extracontractual, en relación con los párrafos 4º a 11º del fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, por una indebida aplicación de la concurrencia de culpas, con el consiguiente improcedente cálculo indemnizatorio, de acuerdo a lo previsto en el art. 477.2.2º de la LEC

.

La parte recurrente discrepa del reparto de responsabilidad realizado por la sentencia recurrida, y defiende que el accidente se debió a la culpa exclusiva del conductor del camión o, en todo caso, a una concurrencia de culpas, con mayor incidencia causal en el resultado de la negligencia del demandado, a quien defiende ha de corresponder un porcentaje superior al tercio en que se valora su participación por la AP.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia del perjudicado.

  1. Como recuerda la STS 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004, la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM ), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002 ).

    De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero , apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización. En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla.

    Constituye también doctrina reiterada

    1. que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal ( STS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004, con cita de la STS 20 de mayo de 2008 RC n.º 1394/2001, en la cual se recoge un resumen de la jurisprudencia sobre la materia).

    2. que el recurso de casación no pueden combatirse los hechos fijados por el tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba, si no es mediante el recurso extraordinario por infracción procesal poniendo de manifiesto la infracción de alguna regla legal o la concurrencia de arbitrariedad o de una manifiesta falta de racionabilidad en la valoración que se ha llevado a cabo ( SSTS 20 de mayo de 2008, RC

    n.º 1394/2001, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, ambas citadas por la STS 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 ).

  2. En aplicación de la anterior Jurisprudencia no puede ser estimada la alegación de la parte recurrente. Por una parte, porque se funda en una revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida mediante una detallada exposición de la prueba practicada y del resultado que a su juicio ha producido. Por otra parte, porque partiendo de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, no se advierte que sea manifiestamente desproporcionada la moderación de la responsabilidad del conductor del camión en un 33%. En efecto, radicando la falta de cuidado del conductor del camión, según la AP, en haber iniciado su marcha inmediatamente después de abrirse el semáforo a la circulación de vehículos, sin esperar un tiempo ni asegurarse previamente, mirando por todos los espejos, también el de su lateral derecho, de que no venían más ciclistas y de que dicha maniobra no representaba un riesgo para otros vehículos o peatones, la sentencia no obvia la gran dificultad que tenía advertir la presencia del ciclista, dada la situación -sobre la vertical de la cabina del camión- en que el actor se encontraba al momento de producirse la maniobra de puesta en marcha, ni soslaya, por supuesto, la incidencia causal en el resultado dañoso que tuvo la conducta de la víctima, por circular junto al camión por el estrecho margen que separaba éste de la acera, sin advertir a su conductor de su presencia ante la inminente apertura del semáforo, y por subirse a la acera en unas circunstancias, en que, cualquier error de cálculo o de ejecución, podía desencadenar un accidente.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio, contra la sentencia de 16 de enero de 2007, dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo n.º 312/2005, dimanante del juicio ordinario n.º 157/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Durango, cuyo fallo dice:

    »Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia n.º 3 de los de Durango en autos de procedimiento ordinario n.º 316/03, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma; con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Epifanio contra Aegon Cia. Seguros y Reaseguros, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone al demandante la suma de 54 300,55 euros que, desde la fecha de la presente sentencia, devengarán el interés señalado por el artículo 576 de la LECivil ».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. 3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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