STS 687/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1673/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorenza, Dª. Victoria, Dª. Clara y D. Hermenegildo, representados por la procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia de 6 de junio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 562/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 84/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón . Ha comparecido en calidad de parte recurrido el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia de 29 de noviembre de 2004 en el juicio ordinario n.º 84/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Purificación David Calero en nombre y representación de Doña Lorenza, Doña Victoria, Doña Clara y Don Hermenegildo, contra Don Pascual, representado por la Procuradora Doña María Dolores Barral Llorente, debo condenar y condeno a Don Pascual a que abone, a los actores la cantidad de ciento ochenta y nueve mil seiscientos cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos de euro, más los intereses legales desde el día de hoy hasta su firmeza, y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de su firmeza hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en lo que al presente recurso interesa, que:

  1. Existió un contrato entre D. Pascual y los actores, consistente en la prestación de servicios de asistencia jurídica en relación con la valoración de unas sociedades mercantiles "JUFAN, S.A., PAVELERG, S.L. e INEHOR, S.L." de las que el demandado era socio-partícipe junto con otras dos personal más.

  2. De las hojas de encargo se puede indicar con claridad que nos hallamos ante un contrato de obra, ya que el Sr. Pascual interesaba de los actores la valoración de las entidades y la compraventa de participaciones y desvinculación absoluta del cliente con los otros partícipes que disponían de participaciones y acciones, es decir, la obtención de un resultado.

  3. Las demandas judiciales interpuestas con posterioridad relativas al mismo asunto, quedaban al margen del referido contrato, y eran el resultado de un arrendamiento de servicios que ya estaba siendo objeto de reclamación independiente. 4. La cantidad fijada a modo de honorarios no se podía considerar "cuota litis" (parte proporcional del resultado del litigio), al no ser la única cantidad fijada en la relación existente entre los actores y el demandado, ya que se establecía como ejecución de la compraventa de participaciones y desvinculación absoluta del cliente de los otros partícipes que disponían de participaciones y acciones y que, a la vez, algunos compartían el cargo de administradores solidarios.

  4. Los honorarios debían referirse al 10% de la cantidad obtenida tras la negociación, dado que el demandado no había acreditado la existencia de una oferta previa de sus consocios.

  5. Consideró acreditado que el precio final percibido por el demandado fue de 1 898 046,45 euros, por lo que los honorarios quedaban fijados en 189 804,64 euros, cantidad a la que condenaba al demandado en el fallo.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), dictó sentencia de 6 de junio de 2006, en el rollo de apelación nº. 562/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales D Mª Dolores Barral Llorente en nombre y representación de Pascual contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Torrejón de Ardoz, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y reducimos a la cantidad de 18 000 # más el IVA correspondiente, la cantidad que el demandado ha de abonar a los actores, y a cuyo pago le condenamos, así como al abono de los intereses por mora de aquella cantidad en los mismos términos expresados en la resolución apelada, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ni de esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. Consideró que el Sr. Pascual contrató los servicios de las Letradas, Sras. Lorenza y Victoria, con el fin de conseguir la compraventa de participaciones y la desvinculación del Sr. Pascual de los otros dos partícipes con los que compartía la titularidad del capital social de tres sociedades en igual proporción.

2. Para lograr el objetivo anterior, era preciso realizar la valoración de las sociedades mercantiles y el análisis exhaustivo de la contabilidad y documentación, de modo que la valoración era una operación instrumental y no el objeto del contrato.

3. En el segundo contrato, novación del anterior, se establecieron, además del encargo a otros dos letrados, dos grupos diferenciados: la valoración de las sociedades y la compraventa de participaciones y desvinculación absoluta de los otros dos socios.

4. La valoración a realizar no permitía a los letrados reservarse la información obtenida, sino que estaba encaminada a comunicarle al cliente las circunstancias en las que las negociaciones con los otros socios se estaban desarrollando.

5. El precio de la prestación realizada por los letrados demandantes se valoró en función, no sólo del objetivo buscado, sino también de la dificultad inherente a la valoración de la contabilidad.

6. En relación con la interpretación de la cláusula relativa al cálculo de los honorarios, la Audiencia compartía con los demandantes el criterio de que el porcentaje del 10% sobre el precio de venta había de referirse al importe total obtenido, no a la diferencia entre este y el precio ya conseguido por el Sr. Pascual, a tenor de la interpretación literal de la cláusula del contrato.

7. No obstante, la Sentencia acogía el criterio alternativo del demandado, al interpretar que el 10% del precio no sería el importe de los honorarios, sino que ese 10% sería la base a la que habrían de aplicarse las normas sobre honorarios para obtener el importe a pagar.

8. La opción interpretativa propugnada por los demandantes resultaba, a juicio de la Sala, extremadamente gravosa para una de las partes en función del trabajo realizado por la contraria, y, en consecuencia, generadora de un gran desequilibrio. 9. Aplicando los criterios del Colegio de Abogados y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la Sala concluyó que el importe de la minuta debería ser de 21 703,58 euros, si bien moderaba dicha cantidad, reduciéndola hasta 18 000 euros, al considerar que el trabajo del grupo de abogados no llegó a tener la complejidad tan elevada que se relataba en las hojas de encargo porque el examen de la contabilidad y la consecuente valoración de las sociedades se encomendó a un perito cuyos honorarios no fueron abonados por los letrados y sí por el demandado.

10. Para la rebaja anterior tuvo en cuenta, además de la disminución de la complejidad del asunto para los letrados, el hecho de que el resto de actuaciones judiciales acometidas por los letrados hubieran sido minutadas aparte.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Lorenza, Dª. Victoria, Dª. Clara y D. Hermenegildo se adujo un único motivo de casación:

Motivo único. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico concernientes al fondo del asunto singularmente las normas relativas a la interpretación de los contratos del Libro IV Título II Capítulo cuarto del Código Civil, artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287 y 1288 ».

En el motivo se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

  1. Tras la lectura de las hojas de encargo, la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es contraria a su propia esencia y literalidad.

  2. La Audiencia Provincial entiende que el porcentaje del 10% que tienen que cobrar los letrados es sobre lo percibido por el cliente a lo que hay que aplicar la minutación según las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, mientras que los recurrentes entienden que el 10% ha de aplicarse, sin más, sobre el total percibido por el cliente.

  3. El recurrido aceptó tal interpretación en su contestación a la demanda, puesto que aludía a que el 10% a cobrar lo sería sobre el total percibido por el cliente pero a partir de la cifra que como oferta tenía el Sr. Pascual de sus socios. Por tanto, no negaba el cobre del 10% de lo percibido por el cliente pero entendía que había que descontar la cifra que ya había obtenido por sus propios medios.

  4. La interpretación que hace la Sala resulta forzada e irreal, así como contraria al sentido común y a la lógica.

  5. Los términos que la Sentencia denomina "oscuros", son, a juicio de los recurrentes, claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes.

  6. El interrogatorio de la parte demandada en el acto del juicio permite concluir que el Sr. Pascual reconocía haber pactado el pago del 10% de lo percibido.

  7. No es lógico que la segunda hoja de encargo reduzca los honorarios de los letrados, cuando en ella se contrataba a dos letrados más.

  8. La segunda hoja de encargo permitía concluir que la minuta a pagar a los letrados estaba constituida por el 10% de lo que percibiese, a lo que había que unir lo que se pactase en otra hoja de encargo, caso de ser precisa la intervención en algún proceso judicial.

  9. Al descartar la Audiencia la alegación del demandado sobre la existencia de un pacto de "cuota litis", esta alegación excluye de forma automática la interpretación que hace del contrato la propia Audiencia Provincial.

La parte recurrente también presentó recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Por auto de 18 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Pascual, se alegó, en síntesis:

  1. Las hojas de encargo podrían ser interpretadas de tres formas: a) Que los honorarios de los letrados consistían en el 10% lineal aplicable a la valoración del montante económico total recibido por el cliente D. Pascual tesis mantenida por los recurrentes y acogida por la primera instancia.

    1. Que los honorarios de los letrados consistían en el 9-10% sobre la diferencia obtenida entre la oferta que ya tenía el Sr. Pascual y el exceso que finalmente obtuviese "tesis mantenida por el recurrido".

    2. Que los honorarios de los letrados de determinarían aplicando las normas de honorarios del Colegio de Abogados, al 10% del valor percibido por el cliente "tesis alternativa del recurrido y acogida por la Audiencia Provincial".

  2. La interpretación que la parte recurrente hace de las hojas de encargo es partidista y constituye una manipulación documental.

  3. Es asimismo incierto que el recurrido reconociese que el 10% de retribución se aplicaría al total valor obtenido.

  4. La sentencia recurrida no conculca las normas del CC relativas a la interpretación de los contratos.

OCTAVO

A los efectos de resolver el presente recurso de casación, es preciso recoger literalmente el contenido de las dos hojas de encargo:

  1. Hoja de encargo de 20 de noviembre de 2002:

DON Pascual, en su propio nombre y representación con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid) y NIF núm. NUM000, encarga profesionalmente a las Letradas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña Lorenza y Doña Clara, la realización de los siguientes trabajos profesionales:

-Valoración de las sociedades mercantiles denominadas JUFAN S.A., PAVELER S.L.. Y INEHOR S.L., de la cuales el cliente es partícipe con un 33% de las participaciones sociales así como Administrador Solidario; dicha valoración conlleva un amplio y exhaustivo trabajo de contabilizar las empresas, análisis de documentos, realizar un valor aproximado y real de dichas empresas a través de documentos internos de difícil acceso e interpretación, ajenos a la contabilidad que se haya presentado incluso a efectos oficiales, todo ello con el único fin de la compraventa de participaciones y desvinculación absoluta del cliente de los otros dos partícipes que disponen del otro 33% de las participaciones y a la vez que comparten el cargo de Administradores Solidarios de las empresas mencionadas.

»Como se ha mencionado el valor que facilitarán estas letradas será aproximado y no se responsabilizan de los documentos y datos erróneos que faciliten para el trabajo.

»La ejecución de dichos trabajos profesionales se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios, con arreglo a las normas deontológicas de la Abogacía y con honorarios profesionales fijados, sobre una cuantía inicial, base de la minutación, sin perjuicio de lo que posteriormente resulte, que se fija en la cantidad de doce millones de euros (12 000 000 #), valor calculado por el cliente, aplicando los honorarios establecidos como orientadores en los criterios, vigentes a la fecha del presente, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, teniendo en cuenta, así mismo, el trabajo profesional realizado, el mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado etc. y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados, al margen de las incidencias que puedan plantearse o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente, sin incluir los honorarios de otros profesionales que deban intervenir y que desde este momento autoriza el cliente con absoluta delegación a las letradas firmantes, gastos por desplazamientos o de otra naturaleza y suplidos que puedan ocasionarse en la ejecución de los trabajos objeto de este encargo.

»En el caso que tuviese que plantearse alguna acción judicial o intervenir por la acción judicial ajena, se realizaría una nueva hoja de encargo acorde con las nuevas circunstancias que se planteen; en el caso de que surjan nuevos trabajos que extralimiten al objeto del trabajo profesional detallado, se hará una revisión o ampliación a la presente hoja de encargo.

»La minuta de honorarios definitiva estará sujeta al régimen fiscal de retenciones de IVA procedente y, en caso de disconformidad del cliente con su importe, podrá optar por ejercitar las acciones judiciales que Ie asistan o por impugnarla ante la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid». B) Hoja de encargo de 28 de enero de 2003:

DON Pascual, en su propio nombre y representación con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid) y en su CALLE000 n.º NUM001, piso NUM002 .º NUM003 y NIF n.º NUM000, encarga profesionalmente a los Letrados del Colegio de Abogados de Madrid, Doña Victoria, Don Hermenegildo y Doña Clara, la realización de los siguientes trabajos profesionales:

Valoración de las sociedades mercantiles denominadas JUFAN S.A, PAVELER S.L. Y INEHOR S.L., de las cuales el cliente es titular de participaciones sociales así como Administrador Solidario; dicha valoración conlleva un amplio y exhaustivo trabajo de contabilizar las empresas, análisis de documentos, realizar un valor aproximado y real de dichas empresas a través de documentos internos de difícil acceso e interpretación, ajenos a la contabilidad que se haya presentado incluso a efectos oficiales. Como se ha mencionado el valor que facilitarán estas letradas será aproximado y no se responsabilizan de los documentos y datos erróneos que se faciliten para el trabajo.

»Compraventa de participaciones y desvinculación absoluta del cliente de los otros partícipes que disponen de participaciones y acciones y que a la vez, algunos, comparten el cargo de Administradores Solidarios de las empresas mencionadas.

»La ejecución de dichos trabajos profesionales se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios, con arreglo a las normas deontológicas de la Abogacía y con honorarios profesionales fijados, sobre una cuantía inicial base de minutación del porcentaje correspondiente al 10% del valor percibido por el cliente al margen de las incidencias que puedan plantearse o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente, sin incluir los honorarios de otros profesionales que deban intervenir y que desde este momento autoriza el cliente con absoluta delegación a los letrados firmantes, gastos por desplazamientos o de otra naturaleza y suplidos que puedan ocasionarse en la ejecución de los trabajos objeto de este encargo.

»En el caso que tuviese que plantearse alguna acción judicial o intervenir por la acción judicial ajena, se realizaría una nueva hoja de encargo acorde con las nuevas circunstancias que se planteen; en el caso de que surjan nuevos trabajos que extralimiten al objeto del trabajo profesional detallado, se hará una revisión o ampliación a la presente hoja de encargo».

NOVENO

para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Pascual contrató en noviembre de 2002 los servicios profesionales de Dª. Lorenza y Dª. Clara con el fin de solicitar asistencia profesional por un asunto mercantil derivado de un grupo de sociedades en el que el demandado era, junto con otros dos, socio partícipe.

  2. El 20 de noviembre de 2002, se suscribió una primera hoja de encargo profesional. En ella se pactó que las letradas realizarían una labor de valoración de las sociedades mercantiles de la cuales el cliente era partícipe así como Administrador Solidario, todo ello con el único fin de la compraventa de participaciones y desvinculación absoluta del cliente de los otros dos socios partícipes.

  3. En enero de 2003, dada la complejidad del asunto y en atención a las novedades que se habían producido, se amplió el encargo profesional a los letrados Dª. Victoria y D. Hermenegildo, instrumentado en la firma de una segunda hoja de encargo profesional. 4. El demandado, además y previa propuesta de los letrados, contrató los servicios de un perito informático con el fin de certificar el contenido de la red interna del grupo de sociedades. El informe por él emitido llevó a la conclusión de la minusvaloración a la que estaba siendo sometido el grupo de empresas.

  4. Se iniciaron las gestiones de negociación con los otros socios y, además, se emprendieron diversas acciones legales.

  5. Finalmente se llega a un acuerdo con los socios por el cual el cliente recibía de sus socios, además de dinero en efectivo, bienes muebles e inmuebles, valorados en total en la cantidad de 2 198 046,45 euros.

  6. Los letrados presentaron demanda solicitando la condena al pago de 219 804 euros en concepto de principal, más el interés legal, a lo que se opuso el demandado por considerar mal interpretada la nota de encargo y constituir una reclamación excesiva a tenor de los trabajos desarrollados por los letrados.

  7. La sentencia de primera instancia acogió en parte el planteamiento de los demandantes, considerando que el contrato celebrado entre las partes era un contrato de arrendamiento de obra y que los honorarios debían referirse al 10% de la cantidad obtenida tras la negociación, dado que el demandado no había acreditado la existencia de una oferta previa de sus consocios y consideró acreditado que el precio final percibido por el demandado fue de 1 898 046,45 euros, por lo que los honorarios quedaban fijados en 189 804,64 euros, cantidad a la que condenaba al demandado en el fallo.

  8. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial compartía con los demandantes el criterio de que el porcentaje del 10% sobre el precio de venta había de referirse al importe total obtenido, no a la diferencia entre este y el precio ya conseguido por el Sr. Pascual, a tenor de la interpretación literal de la cláusula del contrato. No obstante, la sentencia acogía el criterio alternativo del demandado, al interpretar que el 10% del precio no sería el importe de los honorarios, sino que ese 10% sería la base a la que habrían de aplicarse las normas sobre honorarios para obtener el importe final de los honorarios. Aplicando los criterios del Colegio de Abogados y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la Sala concluyó que el importe de la minuta debería ser de 21 703,58 euros, si bien moderaba dicha cantidad, reduciéndola hasta 18 000 euros.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación.

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico concernientes al fondo del asunto singularmente las normas relativas a la interpretación de los contratos del Libro IV Título II Capítulo cuarto del Código Civil, artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287 y 1288

.

En el motivo se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

  1. Tras la lectura de las hojas de encargo, la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es contraria a su propia esencia y literalidad, pues obvia que el recurrente aceptó en su contestación a la demanda, que el 10% se aplicaba al importe obtenido de los demás socios como consecuencia de su desvinculación, puesto que aludía a que el 10% a cobrar lo sería sobre el total percibido por el cliente pero a partir de la cifra que como oferta tenía el Sr. Pascual de sus socios.

  2. La interpretación que hace la Sala resulta forzada e irreal, así como contraria al sentido común y a la lógica.

  3. Los términos que la Sentencia denomina «oscuros», son, a juicio de los recurrentes, claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes.

  4. La prueba no ha sido valorada convenientemente por la Sala.

  5. La segunda hoja de encargo permitía concluir que la minuta a pagar a los letrados estaba constituida por el 10% de lo que percibiese, a lo que había que unir lo que se pactase en otra hoja de encargo, caso de ser precisa la intervención en algún proceso judicial.

  6. Al descartar la Audiencia la alegación del demandado sobre la existencia de un pacto de «cuota litis», esta alegación excluye de forma automática la interpretación que hace del contrato la propia Audiencia Provincial.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Infracción de los artículos 1281 y 1282 CC .

Es Jurisprudencia de esta Sala, contenida en la STS de 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), no está permitido citar en casación a la vez la infracción del artículo 1281 y 1282 CC y, además, constituye presupuesto casacional cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido. En el mismo sentido, las Sentencias de 11 de febrero de 2009 (RC nº. 2180/2003 ) y de 8 de mayo de 2009 (RC nº. 1009/2004 ), entre las más recientes.

CUARTO

Cita de preceptos heterogéneos.

La Jurisprudencia considera que la cita de preceptos heterogéneos es causa de desestimación, como sostenía la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) al rechazar el recurso de casación planteado en aquel caso por vulneración de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 CC -como en el presente caso, en el que se citan, además de los anteriores preceptos, los artículos 1283, 1286, 1287 y 1288 CC -, por cuanto «tal enunciación del motivo de casación, de por sí, podría dar lugar a su desestimación, pues la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida ». En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004).

QUINTO

Interpretación de los contratos.

Examinados los anteriores fundamentos, el recurso de casación debe ser desestimado por lo que en ellos se ha expuesto, si bien, para cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, se va a examinar la interpretación contractual efectuada por la Audiencia Provincial en su Sentencia.

Esta Sala tiene dicho que la interpretación de las cláusulas contractuales corresponde a los tribunales de instancia, como recoge la Sentencia de 14 de mayo de 2009 . Únicamente, por tanto, cabría estimar en sede casacional la vulneración de un precepto de interpretación contractual si la Sala de Apelación hubiera efectuado una interpretación de la hoja de encargo litigiosa de forma arbitraria, ilógica o contraria a alguna de las disposiciones de la hermenéutica contractual.

La cláusula a la que se hace referencia en el recurso, contenida en la segunda hoja de encargo establece que la ejecución de los trabajos profesionales se efectuaría en régimen de arrendamiento de servicios, con arreglo a las normas deontológicas de la Abogacía y con honorarios profesionales fijados, sobre una cuantía inicial base de minutación del porcentaje correspondiente al 10% del valor percibido por el cliente. Ha de concluirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial no es arbitraria, ni ilógica ni contraria a derecho, puesto que de la literalidad de la cláusula en cuestión se desprende que los honorarios se calcularían sobre la base del 10% del precio total obtenido por las operaciones de compraventa y desvinculación.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorenza, Dª. Victoria, Dª. Clara y D. Hermenegildo, contra la sentencia de 6 de junio de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 562/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales D Mª Dolores Barral Llorente en nombre y representación de Pascual contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Torrejón de Ardoz, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y reducimos a la cantidad de 18 000 # más el IVA correspondiente, la cantidad que el demandado ha de abonar a los actores, y a cuyo pago le condenamos, así como al abono de los intereses por mora de aquella cantidad en los mismos términos expresados en la resolución apelada, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ni de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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