STS 3/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:121
Número de Recurso2858/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga sobre reclamación de cantidad, interpuesto por " DIRECCION000 .", representada por el Procurador, Don Eduardo Codes Feijoo, siendo parte recurrida la entidad "Ola Sol Company Limited", representada por la Procuradora, Dña. Mª del Rosario Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, la entidad "Ola Sol Company Limited" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil " DIRECCION000 ." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la citada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 26.775.000.- pts., importe del principal, más el interés legal de dicha suma, a contar desde el 27 de agosto de 1991, en concepto de indemnización por daños y perjuicios; condenando a la demandada a las costas del procedimiento de modo expreso".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la entidad demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime dicha demanda, y se absuelva libremente de ella a mi mandante, con expresa imposición de todas las costas a la precitada "Ola Sol Company Limited" por su probada temeridad y mala fe procesal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ‹ D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de la entidad "Ola Sol Company Limited" contra entidad mercantil " DIRECCION000 .", en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone a la actora la suma de veintiún millones cuatrocientas veinte mil pesetas (21.420.000), en concepto de principal, más intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Angel Ansorena Sorribas, actuando en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, con fecha 26 de febrero de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 49/94, del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución en su integridad, imponiendo las costas de este recurso a la entidad apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de " DIRECCION000 . se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, acogidos al art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1253 del C.c., al alcanzar por dicha vía unas conclusiones que no guardan un enlace preciso y directo con los hechos-base que considera probado, y la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1969 y 1973 del C.c., que fueron aplicados indebidamente, habiéndose producido vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretadora de los mismos, que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación, interpuesto por " DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de mayo de 1998 (Rollo de Apelación civil nº 673/97), se articula en dos motivos de casación, ambos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. y que denuncian, respectivamente, la infracción del art. 1253 del Código Civil y del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1969 y 1973 del citado Código civil.

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga (autos de menor cuantía 49/94) de 26 de febrero de 1997, y la de alzada, ya referida, fueron acordes en estimar parcialmente la demanda de "Ola Sol Company Limited" contra la entidad mercantil " DIRECCION000 .", condenatoria a dicha demandada al pago a la actora de la suma de 21.420.000 pesetas, más intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El inicial motivo, confuso y reiterativo, admite como hechos acreditados e indiscutibles que "Ola Sol Company Limited" realizó una reclamación a la demandada el 23 de agosto de 1991 y que fue contestada por escrito por la carta de la entidad DIRECCION000 el 13 de septiembre de 1991. Existe una carta de la recurrente de 4 de febrero de 1992, pero critica la conclusión obtenida por la Audiencia de que entre las cartas de DIRECCION000 a Ola Sol C.L. de 13 de septiembre de 1991 y 4 de febrero de 1992 existe una reclamación de "Ola Sol C.L.", distinta a la contenida el 23 de agosto de 1991 y que tal razonamiento no es ajustado a derecho, basándose, en que la recurrida no ha aportado prueba de esta segunda reclamación y porque no puede utilizarse la prueba de presunciones cuando la consecuencia puede acreditarse por prueba directa. Mas ello no resulta de recibo, ni puede aceptarse. Una cosa es que no exista necesidad de acudir a la prueba de presunciones, si existen pruebas directas, como señalan, entre otras, las sentencias de 4 de febrero y 12 de junio de 1987, 16 de febrero y 14 de julio de 1989 y 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997, y otra muy distinta que, en ausencia de prueba directa, exista prohibición de acceder a tal medio probatorio, porque no existe norma alguna que prohiba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista ni se haya utilizado otra prueba -sentencias de 12 de diciembre de 1976, 12 de julio de 1983, 4 de julio y 25 de septiembre de 1989- porque el precepto en cuestión, art. 1253 del Código Civil, autoriza y faculta acudir a tal medio, pero no obliga a ello - sentencias de 2 y 9 de febrero de 1993 y 30 de enero de 1995-.

Pues bién, consignado cuanto antecede, resulta que la determinación del enlace o nexo lógico y directo supone un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia y que se tiene que respetar, en tanto no se demuestre y acredite su irrazonabilidad -sentencias de 7 y 10 de marzo y 14 de julio de 1983, 19 de marzo y 23 de junio de 1997-. Por ello y para poder destruir tal conclusión presuntiva ha de acreditarse que el Juez ha seguido un camino erróneo, no razonable y contrario a las reglas del buen criterio y de la lógica -sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984- y lo que se ofrece al control casacional es simplemente la sumisión a la lógica de la operación deductiva -sentencias de 27 de enero y 23 de febrero de 1987, 16 de marzo, 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989, 24 de febrero, 13 de marzo, 22 de abril, 27 de junio y 21 de julio de 1997, entre otras-.

Pues bien, acreditado como está que la reclamación realizada por Ola Sol Company Limited a la recurrente en casación el 23 de agosto de 1991 - documento 13 de los aportados con la demanda y folios 29 a 33 vº-, así como su contestación el 13 de septiembre de 1991 -documento 14 de la demanda y folios 40 a 42- y asimismo constando una contestación por DIRECCION000 . el 4 de febrero de 1992 -folios 43 y 43 vº- al Abogado de "Ola Sol Company Limited", la conclusión obtenida por la Sala a quo de que ha debido existir otra carta de "Ola Sol C.L.", estima esta Sala que es razonable, conforme al buen sentido, y no contraria a las reglas de la lógica. Sería totalmente absurdo que se diera una respuesta, una contestación, a una reclamación cuando ésta no se haya producido y entre la primera negativa y la segunda no se hubiera reiterado la reclamación. Pero es más aún, expresamente reconoce la carta de DIRECCION000 de 4 de febrero de 1992, dirigida a Don Ramón y en nombre de diversas sociedades que se explicitan en el encabezamiento de tal epístola, entre las que figura "Ola Sol Company Limited" y donde se consigna: "en relación con las reclamaciones que nos formulaste como mandatario verbal de las sociedades arriba expresadas, lamento profundamente tener que comunicarte lo siguiente...". Finalmente, y ello es de destacar también, no es una reproducción el contenido de esta segunda carta de 4 de febrero de 1992 de la de 13 de septiembre de 1991.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

TERCERO

Sostiene el último motivo, que la Audiencia parte de un seguro de caución como seguro por cuenta ajena y llega a una errónea conclusión en la interpretación del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro. Entiende el motivo que el asegurado es un tercero y no puede considerarse como un mero empresario, sino un mero titular del interés y le es aplicante el plazo de dos años del art. 23. Esta Sala acepta, sin embargo, la argumentación de la resolución recurrida, que es unánime en la instancia, porque el contrato suscrito entre "Forests Hills S.A." y DIRECCION000 es un contrato de caución del art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el que "el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato". Y añade que "todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro". No ofrece duda que el contrato se produce entre DIRECCION000 como Aseguradora y Forest Hills S.A. como tomador del signo, mientras que "Ola Sol Company Limited" es un beneficiario y exento de obligaciones y a la que se garantiza el percibo de las cantidades satisfechas a cuenta de la adquisición de los apartamentos cuya promoción asume la tomadora. La participación de "Ola Sol" se reduce a la entrega de un título de garantía por la promotora al realizar los pagos adelantados de sus apartamentos.

Pero, aunque ello no fuera así y a un tercero le alcanzara el plazo señalado, lo que se dice tan sólo a efectos meramente discursivos, tampoco podría acogerse el motivo, pues habría sido interrumpida la prescripción en la forma señalada en la instancia, habida cuenta que en febrero de 1992, la demandada recurrente rechaza el siniestro y aquí se abre de nuevo el plazo prescriptivo, pero la demanda se presenta el 21 de enero de 1994, dentro del referido plazo.

El motivo decae.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación legal de " DIRECCION000 .", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de mayo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga (nº 49/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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