STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1215
Número de Recurso5241/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5241/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Entidad GECOVI, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, luego por D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 131/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, "Gestora de Cooperativas de Viviendas, S.A.". debemos declarar y declaramos: 1.- Ser conforme a Derecho la resolución dictada el 23 de noviembre de 1993 por el Secretario de Estado para la Seguridad, en cuanto decide la modificación del contrato suscrito en fecha 26 de julio de 1991 con la recurrente, y el pago de una indemnización a ésta por las siguientes cantidades: a). Cuatro millones ochocientas doce mil novecientas cincuenta y seis pesetas (4.812.956 ptas.) en concepto de lucro cesante.- b) Veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.) por daño emergente referido a la Partida "Obras para adecuación de los locales".- c) Diecinueve millones doscientas once mil seiscientas once pesetas (19.211.611 ptas.) por daño emergente, Partida "Obras complementarias".- d) Cinco millones setecientas setenta y cinco mil pesetas (5.775.000 ptas), del específico concepto "¨Trabajos de instalación de Cámaras frigoríficas" incluido en la Partida "Equipos, aparatos y montaje", como daño emergente.- e) Y también como daño emergente, dentro de la Partida de gastos "Varios", Siete millones trescientas noventa y cinco mil quinientas treinta y cinco pesetas (7.395.535 pesetas) correspondientes a los distintos conceptos sobre los cuales la Administración no aplicó ningún coeficiente de reducción, según lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.- 2.- No ajustada a Derecho la determinación de la cantidad concreta a satisfacer en las demás partidas indemnizatorias por daño emergente contenidas en dicha resolución, debiendo ser condenada a pagar las que al efecto se indican ahora: a) por "Arrendamiento de las Naves", Veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.) .- b) Por "Estudios previos y proyectos", Cinco millones trescientas noventa y ocho mil setecientas setenta y ocho pesetas (5.398.778 ptas.) .- c) Respecto de las conceptos a los que la Administración ha aplicado coeficientes de reducción en las partidas de daño emergente denominadas "Equipos, aparatos y montaje", "Menaje, y gastos "Varios", la cantidad a pagar será la que se fije en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el antedicho Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.- 3.- Del total de las cantidades a pagar, deberá descontarse la suma de 85.028.899 pesetas que ya han sido satisfechas por la Administración.- 4) No ha lugar a condenar el Ministerio a pagar intereses legales de demora.- En relación con las costas de este proceso, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes,. por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación de GECOVI, S.A. se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por la representación de GECOVI, S. A., se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida condenando a la Dirección General de la Policía a pagar a dicha entidad la cantidad de 27.734.400 ptas en concepto de lucro cesante y la de 135.421.391 prtas en concepto de daño emergente, descontándose de dicha suma la cantidad de 85.028.899 que ya han sido satisfechas por la Administración.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Febrero de 2001en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad GECOVI, S.A. (Gestora de Cooperativas de Viviendas), dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en recurso contencioso administrativo nº 131/94, interpuesto por GECOVI, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado para la Seguridad -- Director de la Seguridad del Estado-- de 23 de Noviembre de 1.993, por la que se modificó el contrato suscrito entre dicha Dirección General y la mencionada entidad el 26 de Julio de 1.991, para la prestación del servicio de alojamiento y manutención del personal dependiente de la Dirección General de Policía desplazado en comisión de servicios al área de influencia de celebración de la Exposición Universal "Sevilla 1.992", vino a estimar parcialmente (la sentencia recurrida) dicho recurso declarando ser conforme a Derecho dicha resolución de 23 de Noviembre de 1.993, y el pago de una indemnización a GECOVI, S.A. de las cantidades de 4.812.956 ptas, en concepto de lucro cesante, de 25.000.000 ptas por daño emergente referido a la partida "Obras para la adecuación de los Locales", de 19. 211.611 ptas, por daño emergente, partida "Obras complementarias", de 5.775.000 ptas del específico concepto "trabajos de instalación de cámaras frigoríficas", incluido en la partida "Equipos, aparatos y montaje", como daño emergente, y de 7.395.535 ptas, también como daño emergente, dentro de la partida de gastos "varios", correspondientes a los distintos conceptos sobre los cuales la Administración no aplicó ningún coeficiente de reducción (según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia), así como a declarar (la sentencia recurrida) no ajustada a Derecho la determinación de la cantidad concreta a satisfacer en las demás partidas indemnizatorias por daño emergente contenidas en dicha resolución, debiendo ser condenada a pagar las que al efecto se indican ahora de 25.000.000 ptas por "arrendamiento de las naves", de 5.398.778 ptas por "estudios previos y proyectos", y la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentencia, respecto de los conceptos a los que la Administración ha aplicado coeficientes de reducción en las partidas de daño emergente denominadas "Equipos, aparatos y montajes", "Menaje", y gastos "Varios", con la precisión de que del total de las cantidades a pagar deberá descontarse la cantidad de 85.028.899 ptas que ya han sido satisfechas por la Administración, sin incluir intereses legales de demora, y sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de GECOVI, S.A., única parte recurrente en casación, puesto que el preparado por el Abogado del Estado fué declarado desierto en Auto firme de esta Sala de 28 de Noviembre de 1.996, en su escrito de interposición del recurso de casación solicita que se anule la sentencia recurrida y que se condene a la Dirección General de Policía al pago, a dicha entidad, de la cantidad de 27.734.400 ptas en concepto de lucro cesante, y la de 135.421.391 ptas en concepto de daño emergente, descontándose la de 85.028.899 ptas que ya han sido satisfechas por la Administración, a cuyo fín invocó dos motivos de casación, uno el primero, al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable por vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, con mención de determinadas sentencias de esta Sala, en relación con el art. 53, 3 de la Ley de Contratos del Estado y arts. 158 y 162 de su Reglamento, y otro, el segundo, bajo el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por vulneración del art. 1214 del Código Civil, de los que, por razones metodológicas, ha de ser examinado en primer lugar este segundo motivo referido, en general a la carga de la prueba.

TERCERO

En este segundo motivo se invoca vulneración del art. 1214 del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida desconoce, según la parte recurrente, la correcta distribución de la carga de la prueba, citando sentencias de esta Sala, para llegar, en síntesis, a la conclusión de que trasladar al período de ejecución de sentencia --como hace la Sala de instancia-- la decisión que haya de adoptarse al resultado de las pruebas que cada una de las partes aporte para justificar el índice de reducción que estimen más justo sobre cada una de esas partidas y conceptos (Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia), supone --siempre según la parte recurrente-- infringir la regla distributiva de la carga de la prueba que contiene el mencionado artículo del Código Civil, y hacer cargar sobre dicha parte, hoy recurrente, con las consecuencias de la falta de prueba de los hechos modificativos o extintivos de las reclamaciones, que correspondía a la Administración demandada, verificando también dicha parte recurrente otras alegaciones en torno a los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Antes de cualquier consideración sobre dicho segundo motivo, procede señalar que su amparo en el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es absolutamente inadecuado, por cuanto que este ordinal refiérese a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y que las consecuencias de la estimación de tal motivo están previstas en el art. 102, 1, de la misma Ley de esta Jurisdicción, mas en el caso de autos ni se denuncia en concreto ninguna de las irregularidades "procesales" de dicho ordinal 3º, ni, en lógica consecuencia, solicita de esta Sala alguno de los pronunciamientos que corresponden en caso de estimación de tal motivo, lo que nos coloca en la imposibilidad de averiguar cuál es el que pretende, aunque, en realidad, todo ello es consecuencia de que por vía de ese ordinal 3º, destinado a otros fines, lo que articula es vulneración de un precepto "sustantivo", el del art. 1214 del Código Civil, sobre carga de la prueba, para postular un fallo favorable a sus pretensiones, que debía haber basado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Sin embargo, al margen de ello, nada debe obstar a que esta Sala lo entienda cobijado bajo tal ordinal 4º, pero para desestimarlo, puesto que, en definitiva, lo que plantea se aparta de lo que es propio y esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado a resolver principalmente las controversias entre las partes contendientes, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, salvo en suspuestos, que aquí no concurren, de infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada o de sanciones administrativas, sin que se permita en dicho recurso de casación, que no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, como se explicó incluso con más detalle en sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998 y de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, entre otras, deduciéndose la improcedencia de la estimación del motivo de los propios argumentos de la sentencia recurrida que, sin arbitrariedad alguna y de modo razonable, expresa las circunstancias que tuvo en cuenta para dejar para la fase de ejecución de sentencia la fijación de extremos que consideró no suficientemente acreditados a juicio de la Sala de instancia, o de dudosa determinación cuantitativa en sentencia, argumentos más que suficientes para tal "postergación", sean cuáles sean los criterios legítimamente interesados de la parte para concluir en la procedencia de su fijación en la propia sentencia, sin que ello implica indefensión alguna para dicha parte, dada la intervención que a ella se atribuye en dicho trámite de ejecución y la posibilidad de que en éste reproduzca sus opiniones al respecto e incluso sus mismas pretensiones.

SEXTO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, invoca infracción de la doctrina de esta Sala, en relación con los preceptos que cita y mencionando sentencias de aquélla, para llegar a la conclusión de que debe concederse a la entidad recurrente en concepto de indemnización por el lucro cesante el 6 por ciento --equivalente a 27.734.400 ptas-- del presupuesto total contratado para el servicio de manutención, ascendente a 462.240.000 ptas, excluido el IVA, tras referirse a los informes obrantes en autos del Abogado del Estado, del Consejo de Estado, y del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, que aluden al Decreto 1005/74, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, al art. 50 de la Ley de Contratos del Estado, a los arts. 74, 79 y 80 y 53, 3 de dicha Ley, mas tampoco puede ser estimado tal motivo, por cuanto que, si bien se observa, de las sentencias que menciona la recurrente como constitutivas de una doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada lo que resulta es una genérica procedencia del derecho del contratista a percibir, en casos similares, un "beneficio industrial" del seis por ciento del presupuesto, que en las indemnizaciones por resolución del contrato es necesario tener en cuenta el lucro cesante, como ganancia que se ha dejado de obtener, y que, en caso de suspensión de la ejecución del contrato de asistencia por el órgano administrativo, procederá la indemnización, en su caso, a la empresa de los daños y perjuicios ocasionados, en los términos establecidos por la legislación de contratos del Estado, mas no, en concreto, cuál sea la suma sobre la que haya de girar ese seis por ciento de referencia, que, en definitiva, es lo que constituye el objeto del debate en este punto, por lo que los razonamientos de la sentencia recurrida en orden a la determinación cuantitativa del extremo controvertido, y, en consecuencia, la parte dispositiva de aquélla al fijar por "lucro cesante" la suma de 4.812.956 ptas que es la que representa el seis por ciento de los conceptos indemnizatorios que implican costes de instalación y material, no infringen doctrina jurisprudencial que merezca tal calificativo, tal como hubiera sido preciso para poder estimar el motivo, habida cuenta, también aquí, de que el recurso de casación, según las sentencias antes mencionadas, viene concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del ordenamiento jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento Jurídico, en el ámbito delimitado por los motivos invocados, lo que impone la desestimación del motivo, al ser imprecisos, en lo que en concreto interesa la parte recurrente, los términos de las sentencias que invoca.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación, procede declarar que no ha lugar a éste con imposición a la parte recurrente de las costas de dicho recurso, a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de GECOVI, S.A., contra la sentencia de 21 de Marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso contencioso administrativo 131/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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