STS, 9 de Diciembre de 1986

PonenteJosé Luis Albacar López
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que han constituido la Sala, los recursos de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de número ocho de los de dicha Capital, sobre disolución de sociedad legal de gananciales y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por doña Julia López Valladares, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Jimeno García y asistido del Letrado don Pablo Sanz Guitián; y por don Luigi Gatta Tanghetti, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Jaime Bernabéu Sanchis (la primera demandante y el segundo demandado); siendo parte recurrida las Entidades "Amadini, S.A." y "Compañía Hispano Italiana de Negocios. S.A.", no personadas.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Fernando Poblet Alvarado, en representación de doña Julia López Valladares, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 8, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Luigi Gatta Tanghetti y contra las entidades Amadini, S.A. y Compañía Hispano Italiana de Negocios, S.A., sobre disolución de sociedad legal de gananciales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Doña Julia López Valladares

    contrajo matrimonio canónico con el súbdito italiano don Luigi Gatta Tanghetti en fecha 17 de julio de 1961, inscribiéndose en el Registro Civil de Universidad. El matrimonio no tuvo sucesión y se contrajo con arreglo a las leyes españolas, y la actora nunca adquirió nacionalidad italiana, que es la de su esposo. Segundo. Como consecuencia de las desavenencias del matrimonio, con fecha 28 de octubre de 1970 doña Julia López Valladares promovió demanda de separación conyugal ante el Tribunal Eclesiástico número 4 del Arzobispado de Madrid-Alcalá, por sevicias, formulando don Luigi Gatta Tanghetti reconvención. Previamente doña Julia López Valladares había instado pendiente de medidas previas a la separación matrimonial, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, acordándose por auto de 15 de febrero de 1971, que el esposo continuase en el uso del domicilio conyugal, del que habría de salir la esposa a quien se le entregarán los muebles, enseres y ropas de carácter personal, y se dispuso que el marido abonase 25.000 pesetas por pensión y 100.000 pesetas por litis expensas, que el esposo dejó de abonar las mensualidades de marzo, abril y junio de 1976. Tercero. El Tribunal Eclesiástico número 4 dictó sentencia firme y ejecutoria en fecha 10 de julio de 1976. Cuarto. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, doña Julia López Valladares, instó la ejecución de la sentencia del Tribunal Eclesiástico número 4, a efectos civiles anotándose la separación en el Registro Civil de Universidad. Quinto. Doña Julia López Valladares por escrito de 2 de febrero de 1977, promovió juicio de alimentos provisionales contra su esposo, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta Capital, en los que se dictó sentencia el 28 de marzo de 1977. El demandado no llegó a pagar nunca la cantidad mensual de alimentos provisionales, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que don Luigi Gatta, desde que comenzaron sus desavenencias matrmoniales sólo a él imputables según resolución del Tribunal Eclesiástico se propuso dejar a su esposa en la mayor indigencia. Sexto. Por escritura de 7 de marzo de 1989, ante el Notario de Madrid don Julio Albi Aguero, el demandado haciendo constar ser mayor de edad, de nacionalidad italiana, casado con doña Julia López Valladares y residente en España, compró a los señores Riestra Limeses una tierra rústica en Madrid, Vallecas. En dicha escritura otorgó que deseaba continuar en el régimen de separación de bienes que regía en Italia. Por otra escritura de fecha 5 de marzo de 1976 el señor Gatta TAnghetti haciendo constar ahora que estaba casado en régimen de separación de bienes con doña Julia López, constituyó una sociedad con su padre y otro señor, denominada Compañía Hispano Italiana de Negocios S.A. suscribiendo el señor Gatta 20 acciones, aportó la finca del Camino de la Hormiguera, Madrid, ni que decir tiene que ni la venta hecha a Amadini, S.A. de la tienda letra A. de la casa número 61 de la Avenida de Menéndez Pelayo, ni la aportación efectuada en favor de la Compañía Hispano Italiana de Negocios, S.A. son válidas, por no haber contado con la autorización de doña Julia López. Esas dos operaciones son nulas. Séptimo. Por último, por escritura otorgada con fecha 12 de diciembre de 1969, ante el Notario de Madrid, don José Espina Manzano, el demandado adquirió el piso octavo izquierda de la casa número 45 duplicado de la calle O'Donnell, y en ella se manifestaba que de conformidad con la legislación del esposo, el régimen patrimonial del matrimonio entre ciudadanos italianos era el de separación de bienes, la inscripción del piso tenía que hacerse a favor de los cónyuges, por presunción de ser un bien ganancial el piso adquirido, que había sido el domicilio conyugal. El señor Gatta Tangheti adquirió durante su

    matrimonio otros bienes inmuebles, concretamente el piso cuanto letra C. de la casa número 212 de la Avenida del Manzanares, una vivienda en la calle de Suero de Quiñones número 17, piso quinto interior derecha y un apartamento en el piso 16 de la Torre del Retiro, de Menéndez Pelayo número 77, pero en estos casos el señor Gatta, obró con mayor cautela resultando a estas alturas muy difícil la demostración de las adquisiciones e incluso de las posteriores enajenaciones hechas de los pisos adquiridos, pues al haber mediado documentos privados, sin duda la escrituración a los compradores se hizo directamente por la parte vendedora, sin intervención del señor Gatta. Noveno. El Juzgado de Primera Instancia número 16 que había dispuesto el abono de alimentos provisionales en cuantía de 60.000 pesetas mensuales, por parte de don Luigi Gatta a su esposa ordenó que se anotase preventivamente esta obligación en el Registro de la Propiedad. Al tener noticia doña Julia López de que su esposo estaba deshaciéndose del patrimonio conyugal en fraude de su derecho, formuló querella por alzamiento de bienes, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, que dictó auto de procesamiento contra el señor Gatta. Con fecha 5 de diciembre de 1978, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, dictó auto estimando el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por el señor Gatta, y dejó sin efecto su procesamiento así como las medidas cautelares contra el mismo. Por auto de 21 de septiembre de 1979, se conformó el de terminación del sumario, sobreseyéndose provisionalmente la causa. Undécimo. Habiéndose decretado la separación de conyugal de doña Julia López Valladares, con declaración de inocencia para ella y de culpabilidad para el esposo, nos encontramos en la situación de hecho y de derecho que se resume a continuación. A) La separación se produce por sentencia de 10 de julio de 1976. B) De esta sentencia se ejecuta a efectos civiles por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid. C) Existió un procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en donde se dispuso que el marido pagase 25.000 pesetas mensuales a doña Julia López, por pensión alimenticia, más 100.000 pesetas por litis expensas. D) Existió un procedimiento de alimentos provisionales, ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid. E) Se han realizado por el esposo distintas enajenaciones de inmuebles de la sociedad de gananciales que son nulas. Duodécimo. Doña Julia López no puede prolongar más la angustiosa situación en que se le ha colocado el señor Gatta Tanghetti, que está colocando a buen recado los bienes de la sociedad de gananciales, presentado en registros públicos unas actas notariales carentes de toda efectividad. Termina suplicando se dicte sentencia por la que: Primero. Se declare que el matrimonio celebrado en fecha 17 de junio de 1961 por don Luigi Gatta Tanghetti y doña Julia López Valladares, estuvo siempre sometido a la Legislación española y fue contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, por lo que tienen ese carácter todas las adquisiciones de bienes y rentas hechas durante el matrimonio hasta que los cónyuges fueron separados por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico número 4 de Madrid, en 10 de julio de 1976. Segundo. Se declare que la sociedad legal de gananciales existente entre los litigantes, fue disuelta al pronunciarse y ganar firmeza la sentencia del Tribunal Eclesiástico número 4 de Madrid. Tercero. Se declare la obligación que tiene el demandado de liquidar la sociedad de gananciales que existió con su esposa, hasta que fuera disuelta y pagar a ésta alimentos definitivos por cuantía de 130.000 pesetas al mes por adelantado y pensión actualizable. Cuarto. Se declaren nulas de pleno derecho, inexistentes e ineficaces, tanto la venta de la tienda letra A de la casa número 61 de la Avenida de Menéndez Pelayo de Madrid, efectuada a Amadini, S.A. por escritura de 2 de diciembre de 1971, como aportación de la tierra rústica sita en Madrid, Vallecas al sitio de Camino de Hormiguera, efectuada a la entidad Compañía Hispano Italiana de Negocios, S.A., por escritura otorgada en 5 de marzo de 1976, por haberse efectuado aparentando un inexistente régimen de separación de bienes y una vigencia y aplicabilidad al caso de la Legislación italiana, que en ningún modo obligaban a doña Julia, y sin contar con el consentimiento de ésta, debiendo revertir ambos inmuebles a la masa de bienes de la sociedad de gananciales partible entre los esposos. Quinto. Se declare, alternativamente y para el supuesto de no accederse a la solicitud del apartado cuarto de este suplico, que son anulables y nulas de venta de la tienda letra A antes referida, así como la venta de la tierra rústica, por haberse hecho la venta y aportación en fraude de la esposa, y sin contar con su consentimiento. Sexto. Que se declare que el piso octavo izquierda de la casa número 45 duplicado de la calle Ó'Donnell, de Madrid, perteneciente a la sociedad de gananciales de los litigantes. Séptimo. Se declare que son nulos y sin ningún valor los asientos relativos a la venta de la tienda letra A. Avenida Menéndez Pelayo número 61 de fecha a Amadini, S.A., así como nulo y sin valor aquellos asientos que puedan contradecir, desvirtuar o confundir el carácter de bien ganancial inherente al piso o vivienda octavo izquierda de la casa número 45 duplicado calle O'Donnell de Madrid, por lo que se decreta su cancelación para que en su lugar se haga constar que esos bienes inmuebles pertenecían a la sociedad de gananciales de don Luigi Gatta Tanghetti y esposa doña Julia López Valladares. Octavo. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en cuanto puedan perjudicar o afectar a cada uno. Noveno. Se condene a don Luigi Gatta Tanghetti a liquidar la sociedad de gananciales que tuvo con su esposa, lo que deberá hacerse en período de ejecución de sentencia y con arreglo a las bases expuestas en el fundamento de derecho XIX de esta demanda. Décimo. Se condene al demandado a pagar a su esposa la cantidad de 130.000 pesetas mensuales, en concepto de alimentos definitivos, pago que deberá efectuar por mensualidades anticipadas, y debiendo actualizarse esa pensión a las variaciones que en más o en menos experimente el índice de coste de vida, a fijar por el Instituto Nacional de Estadística u otro Organismo Oficial del Estado. Undécimo. Que se condene a los demandados que se opusieron a esta demanda al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Luigi Gatta Tanghetti, y las Entidades Amadini S.A. y Compañía Hispano Italiana de Negocios S.A., compareció en los autos en representación del primero el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Es cierto que doña Julia López Valladares y don Luigi Gatta Tanghetti contrajeron matrimonio canónico en 17 de junio de 1961. Es cierto igualmente que don Luigi Gatta Tanghetti era súbdito italiano y es asimismo cierto que en ningún momento posterior ha dejado de serlo. No es cierto, en cambio, que el matrimonio se contrajera con arreglo a las leyes españolas. No es cierto que la señora López Valladares no adquiriera nunca la nacionalidad italiana. La adquisición de la nacionalidad italiana por la señora López Valladares se produjo de manera automática. No nos consta que la señora López, haya adquirido en momento alguno la nacionalidad española. Segundo. Es cierto que doña Julia López Valladares promovió demanda de separación conyugal ante el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid, y que promovió medidas provisionales de separación matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid que han quedado por completo sin efecto después de la separación. Tercero. Es cierto que el Tribunal Eclesiástico acordó por sentencia firme la separación. Cuarto. Nos oponemos al correlativo de demanda. Es imposible que ninguna resolución judicial haya declarado disuelta una sociedad legal de gananciales entre mi mandante y la actora, toda vez que esta sociedad e gananciales no ha existido jamás. Quinto. Es cierto que la actora formuló demanda de alimentos provisionales y que se le fijó judicialmente una cantidad en concepto de alimentos provisionales. Sexto a octavo. Se refieren estos apartados del correlativo de la demanda a operaciones patrimoniales realizadas por el señor Gatta y tratan de establecer respecto de ellas; una es de impugnación fundada en la existencia de una sociedad de gananciales, por completo inexistente y partiendo de esa base, en la necesidad de que hubieran producido la autorización uxoria de doña Julia López Valladares. Como esta base y este presupuesto son absolutamente inexactos es todo lo que de ellos se quiere deducir. Noveno. Por lo que se refiere a las afirmaciones del correlativo nos atenemos a lo que conste en los correspondientes archivos y registros. Décimo. Es verdad que doña Julia López Valladares, sin duda mal asesorada, formuló ante el Juzgado de Instrucción número uno de Madrid, una querella, en la que acusó al señor Gatta, no solo de alzamiento de bienes, sino también de estafa. También es cierto que la Audiencia Provincial estimó el recuerdo formulado por mi mandante y ordenó el archivo del sumario. Formulaba reconvención basándose en los siguientes hechos: Primero. Es cierto que por virtud de sentencia judicial se ha reconocido a doña Julia López Valladares el derecho a una pensión alimenticia se ha fijado la misma en concepto de alimentos provisionales. Dicha suma, al haber sido fijada provisionalmente permite que el Juzgado, en el actual juicio contradictorio, la fije con carácter definitivo, y a estos efectos, debemos consignar que la pensión provisionalmente establecida, es completamente excesiva y pesa en forma totalmente gravosa sobre la persona de don Luigi Gatta. Segundo. Ante todo nos parece digno de ser destacado que don Luigi, tiene unos ingresos de carácter totalmente eventual y aleatorio y que son producto de su dedicación a las actividades de taller mecánico de automoviles. En segundo lugar, la cantidad provisionalmente fijada, resulta notoriamente excesiva, por cuanto que la actora y demandada en reconvención no aporta ninguna carga familiar y la pensión que se le ha reconocido no sólo le permite vivir holgadamente, sino vivir sin trabajar, creemos que debe reducirse equitativamente la pensión que provisionalmente la fue fijada a la actora, en cuanto a la reconvención, suplicaba al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime completamente la demanda y estimando la reconvención, se fije de manera definitiva la pensión alimenticia de don Luigi Gatta, en la cantidad de veinticinco mil pesetas mensuales. Que conferido traslado a parte actora para que evacuase el trámite de réplica y contestase, a la reconvención, ésta lo realizó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda y contestó a la reconvención alegando en síntesis los siguientes hechos: Primero. Es cierto, que la sentencia de 28 de marzo de 1977, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, condenó al señor Gatta Tanghetti a pagar 60.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos provisionales. Es cierto que el esposo nunca pagó esta cantidad a mi mandante. Segundo. Nos oponemos a esta reconvención primeramente por razones de forma, por entender que la cuestión de los alimentos definitivos está plantada en la demanda principal. Por consiguiente, lo que resultaba lógico era oponerse en su caso a la demanda principal, sobre esa cuestión específica mejor que formular reconvención. Tercero. También debe rechazarse la reconvención por razones de fondo, porque no es cierto que el señor Gatta Tanghetti disponga de unos ingresos aleatorios y eventuales. Terminaba suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimándose la demanda y desestimándose la reconvención se absuelva de esta última a doña Julia López Valladares y se acuerden todos los pronunciamientos que se interesan en la súplica principal del escrito de demanda. Concedió término a la demanda para el trámite de súplica, lo que se llevó a cabo por medio de escrito, en el que insistía en lo que tenía alegado en el escrito de contestación a la demanda y en la reconvención. No habiendo comparecido los demandantes Amadini S.A. y la Compañía Hispano Italiano de Negocios S.A. Fueron declarados en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en su respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 8, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1981, cuyo fallo es como sigue: que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Fernando Poblet Alvarado, en nombre y representación de doña Julia López Valladares, contra don Luigi Gatta Tanghetti, representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, y las entidades Amadini S.A. y Compañía Hispano Italiana de Negocios, S.A., declarados en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado señor Gatta Tanghetti a abonar a la actora en concepto de alimentos definitivos la suma de ochenta mil pesetas que deberán satisfacerse por mensualidades anticipadas y que se revisarán cada dos años, según los índices del nivel de vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo que realice tales funciones y asimismo debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las demás peticiones de la demanda y a la actora de la reconvención y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera instancia por la representación de la demandante y demandado doña Julia López Valladares y Luigi Gatta Tanghetti y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 14 de octubre de 1983, con la siguiente parte dispositiva: Que se desestiman los recursos de las partes contra la sentencia de 18 de septiembre de 1981 del Juzgado de Primera número 8, que se confirma en todas sus partes, salvo en cuanto declara la revisión cada dos años de la pensión concedida, a lo que se añadirá "teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil"; desestimando el resto de las peticiones de los apelantes; y sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

  3. El 12 de abril de 1984, el Procurador don Angel Jimeno García, en representación de doña Julia López Valladares, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado genéricamente en el artículo 1.691, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de modo específico en el número 1 del artículo 1.692. Infracción de Ley, porque el fallo incurre en aplicación indebida del artículo 23, apartado 3.° del Código Civil, en la redacción causada por la Ley de 15 de julio de 1954. Doña Julia López Vallada

    res contrajo matrimonio canónico en Madrid en fecha 17 de julio de 1961. con el súbdito italiano don Luigi Gatta Tanghetti. Regía entonces el artículo 23 del Código Civil, en la redacción modificadora establecida por la Ley de 15 de julio de 1954. El precepto daba un trato diferente a la mujer frente al que se otorgaba al varón. Y así, mientras el español no perdía su nacionalidad al casarse con mujer extranjera, la española sí era despojada de su nacionalidad si adquiría la del esposo extranjero. Doña Julia López Valladares nunca prestó su voluntad para dejar de ser española. La Ley de 2 de mayo de 1975 modificó a su vez los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil, y al establecer entonces en la nueva redacción del artículo 21, que el matrimonio por sí solo no modificaba la nacionalidad de los cónyuges y que el cónyuge español sólo perdería su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiría voluntariamente la de ésta, derogó el artículo 23 de igual Código en la forma que le había dado la Ley de 15 de julio de 1954. La defensa de don Luigi Gatta Tanghetti adujo siempre que doña Julia López Valladares había adquirido la nacionalidad italiana por el solo hecho de contraer matrimonio con un súbdito de Italia toda vez que la Ley italiana número 555 de 13 de junio de 1912, en su articulo 10, párrafo segundo, decía que la mujer extranjera que se casase con un ciudadano italiano adquiría la ciudadanía italiana. La sentencia recurrida, aplica el artículo 23 del julio de 1954 e igualmente aplica la Ley italiana número 555 de 13 de junio de 1912. Con esto, la sentencia recurrida aplica indebidamente el articulo 23 de Código Civil, apartado 3.°, en redacción hecha por la Ley de 15 de julio de 1954. Y todavía va más lejos: aplica, también indebidamente, una ley italiana. Pero este artículo 23 del Código Civil, redacción de la Ley de 15 de julio de 1954, en su apartado 3.°, al discriminar entre el trato dado al varón y a la mujer, incidió al promulgarse la Constitución Española en lo que se denomina "inconstitucionalidad sobrevenida". La Constitución Española se promulga el 29 de diciembre de 1978. Su artículo 14 dice que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Este artículo pertenece al ámbito de los derechos fundamentales protegidos por el recurso individual de amparo constitucional. En materia de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 de marzo de 1981, sienta la doctrina importantísima de que la Constitución ha de tener efectos retroactivos, en el sentido de su posibilidad de afectar a situaciones que si bien fueron válidas antes de la vigencia de la Constitución, resultaban contrarias a su espíritu después de la aprobación de esta. Porque la Disposición derogatoria abroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. Esta inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 23, 3.° del Código Civil, corresponde declararla a los Juzgados y Tribunales, y con mayor razón a esta Excma. Sala. Por ello esta Excma. Sala, por vía del presente recurso de casación, debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 23, 3." del Código Civil, texto causado por la Ley de 15 de julio de 1954, por cuanto al imponer a la mujer española la pérdida de su nacionalidad, prescindiendo de su voluntad, y no hacer lo mismo con el varón español, en supuestos ambos de matrimonio con extranjeros, ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución vigente. Porque hay un hecho indudable. El artículo 23 del Código Civil, en aquella redacción producida por la Ley de 15 de julio de 1954, ha continuado produciendo todos sus efectos frente a doña Julia López Valladares, en beneficio exclusivo de don Luigi Gatta Tanghetti. Y la sentencia recurrida no vacila en declarar que tal precepto ha de aplicarse a la presente cuestión litigiosa. Es inequívoca la conclusión a que se llega: la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el articulo 23, párrafo 3.° del Código Civil, texto aprobado por la Ley de 15 de julio de 1954, pese a que ese precepto es nulo y carente de efectos por incurrir en inconstitucionalidad sobrevenida al infringir los artículos 14 y 24 de la constitución española. Por este motivo la sentencia debe ser casada. Segundo. Amparado genéricamente en el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de modo específico en el número 1 del artículo 1.692. Infracción de ley, porque el fallo viola el artículo 12 del Código Civil, en sus apartados 3, 4 y 6. La ley extranjera puede surtir sus efectos en España a través del cauce marcado por el artículo 12 del Código Civil español. Este precepto sin embargo, impone unas condiciones para que pueda aplicarse la Ley extranjera. Según el número 3 de este artículo, la Ley extranjera en ningún caso tendrá aplicación, cuando resulte contraria al orden público. El número 4 considera como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto, con el fin de eludir una Ley imperativa española. La sentencia recurrida ha aplicado al presente litigio dos leyes italianas: La Ley número 555 de 13 de junio de 1912, artículo 10, y la Ley de 19 de mayo de 1975. Se observa ya que existe un trato diferente para el varón y la mujer italianos. Si se confrontan las dos situaciones jurídicas reinantes en esta materia en España y en Italia a la fecha 17 de junio de 1961, en que tiene lugar el matrimonio de doña Julia López Valladares, se ve que el principio de la reciprocidad que informa todas las relaciones de derecho internacional privado, sufre aquí un grave quebranto. Porque la mujer española que casaba con un súbdito italiano fatalmente perdía su nacionalidad española. Pero la ciudadana italiana que contraía nupcias con un extranjero sólo la perdía si en la legislación del país del esposo había algún precepto que transmitía la nacionalidad de éste por el simple hecho del enlace matrimonial. Pero fueren cuales fueren la génesis, la motivación y la vigencia del artículo 10 de la Ley italiana n.° 555, hay un hecho fundamental para esta litis y es que el párrafo tercero que declarado nulo por la Corte Constituzionale de Italia, por la sentencia n.° 87, de 23 de abril de 1975, por incurrir en ilegalidad constitucional en la parte que imponía la pérdida de la ciudadanía italiana a la mujer de esa nacionalidad que se casaba con un extranjero, prescindiendo de la voluntad de la mujer. Según el artículo 12 del Código Civil, n.° 6, don Luigi Gatta Tanghetti estaba obligado, a demostrar su existencia y vigencia. Esta prueba no se produce. Porque durante la primera instancia del proceso aportó unas fotocopias de usos dictámenes de letrados italianos que citaban aquella Ley, las cuales fueron impugnadas de modo expreso por esta representación, sin que se adverasen. Y cuando el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, como diligencia de mejor proveer, se dirige al Consulado General de Italia en Madrid para recabar información sobre aquella Ley, se le contesta por una carta, y no por un certificado, como era lo procedente. Así. quedaba suprimida aquella condición de que la pérdida se produjese únicamente si la legislación del esposo extranjero concedía la nacionalidad de éste a su cónyuge como hecho inseparable del matrimonio. A partir de esa anulación ninguna mujer italiana perdería su nacionalidad por razón de matrimonio a menos que así lo quisiera. Este documento fue aceptado por la parte demandada. Se produce así en la sentencia recurrida, una infracción de Ley por violación del artículo 12 del Código Civil, en su apartado 6. porque la Ley italiana n.º 555 que la Sala aplica no ha quedado probada por quien la invocó, e incluso se silenció aquel particular. Pero la sentencia recurrida asimismo aplica aquella otra Ley italiana de 19 de majo de 1975, como norma extranjera eficaz en España. La sentencia recurrida debe ser casada por lo expuesto en este motivo segundo. Tercero. Amparado genéricamente en el artículo 1.691, apartado 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de modo específico en el n.° 1 del artículo 1.692. Infracción de Ley, por que el fallo incurre en aplicación indebida de las leyes italianas, n." 555 de 13 de junio de 1912, articulo 10 y Ley de 19 de marzo de 1975. Es realidad incuestionable que la sentencia recurrida ha aplicado al caso litigioso tanto la Ley 555 de 13 de junio de 1912, artículo 10, como la Ley de 19 de mayo de 1975, ambas italianas. Pero esta aplicación se ha hecho indebidamente. Porque ambas leyes han incurrido en nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida al colisionar con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española. Porque si es legal que bajo ciertas condiciones, las normas jurídicas extranjeras puedan aplicarse en España, justo es que pasen por los efectos de la inconstitucionalidad, si incurren en ella, incluso en la sobrevenida, en la colisión de la Ley de Leyes española. Prohíbe el artículo 14 de la Constitución Española toda discriminación entre varón y mujer por razón de Sexo, y la Ley 555 de 12 de junio de 1912 no concede el mismo trato a la mujer extranjera que casare con súbdito italiano, que a la ciudadana de Italia que contrajese nupcias con un extranjero. Y por ello, frente a la Constitución Española el artículo 10 -de esta Ley- se enfrenta con el artículo 24 de la Constitución Española, porque la aplicación de la norma italiana a doña Julia López Valladares ha dejado a esta señora en completa indefensión, al permitir que con sólo la unilateral decisión de uno de los esposos se modifique el régimen económico matrimonial en contra de lo estableció por el artículo 1.320 del Código Civil español. Esta aplicación de las dos leyes italianas hecha por el fallo recurrido es indebida y ha producido el efecto de don Luigi Gatta Tanghetti haya dispuesto de bienes inmuebles radicantes en España y adquiridos durante su matrimonio con doña Julia López Valladares, como si fuesen privativos del esposo, lo que obliga a que se case la sentencia por este tercer motivo. Cuarto. Amparado genéricamente en el apartado 1." del articulo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especificamente en el número 7.º del artículo 1.692. Infracción de Ley porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de documentos auténticos que revelan la equivocación evidente del juzgador. Como es sobradamente sabido, la legislación extranjera es cuestión de hecho. La persona que invoque el derecho de extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la Ley española. La doctrina reiterada en esta Excma. Sala en esta materia es que el derecho extranjero se prueba con certificación legalizada del Consuldo, aclarado su concepto por dos juristas de la nacionalidad de que se trate. Pues bien: la sentencia recurrida ha aplicado las leyes italianas de 13 de junio de 1912, artículo 10 y 19 de mayo de 1975, dándolas por ciertas, vigentes y obligatorias, sin que haya la menor prueba facilitada por don Luigi Gatta Tanghetti. La sentencia recurrida incurre por eso en error de hecho en la apreciación de la prueba de la legislación italiana, error que resulta de documentos auténticos. No ha habido prueba alguna respecto de la legislación italiana que de adverso se alegaba. Pues los documentos en que se basa la sentencia recurrida no reúnen los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia de esta Excma. Sala, al no ser certificados consulares complementados con dictámenes de dos juristas, a su vez revestidos de formalidades de autenticidad. De ahí el error de hecho en que incurre el fallo recurrido que debe ser casado por este cuarto motivo. Quinto. Amparado genéricamente en el artículo 1.691, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de modo específico en el n.° 1 del artículo 1.692. Infracción de Ley. porque el fallo incurre en violación del artículo 1.320 del Código Civil. Los bienes principales a los que concierne este pleito son inmuebles, están situados en España y fueron adquiridos durante el matrimonio de doña Julia López Valladares y don Luigi Gatta Tanghetti. Según el artículo 10 del Código Civil, hoy vigente, la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, se regirán por la Ley del lugar donde se hallen. En la redacción primitiva constaba que los bienes inmuebles están sujetos a las leyes del país en que están sitios. La sentencia recurrida al considerar que bastaba la sóla decisión de don Luigi Gatta Tanghetti, sin el concurso de su esposa doña Julia López Valladares, para que la opción que hizo en favor del régimen económico de separación de bienes a partir de la Ley italiana de 19 de mayo de 1975, determinase que esos bienes inmuebles sitos en España fuesen primativos del marido, infringe por violación el artículo 1.320 del Código Civil, pues había de concederse prioridad a la norma española que exige el común acuerdo de ambos cónyuges para modificar cualquier régimen económico matrimonial, tanto legal como convencional, dado que se trataba de bienes inmuebles situados en territorio español. Esa norma italiana resulta injusta. Pero su eficacia en España es nula y la opción que realizó don Luigi Gatta Tanghetti ante el Notario de Madrid sin el concurso de doña Julia López Valladares ha de considerarse ineficaz en derecho. La sentencia recurrida no lo ha estimado así y de ahí que incurra en la infracción que se denuncia en este motivo, por el cual también debe ser casada. Sexto. Amparado genéricamente en el artículo 1.961, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo específico en el n.° 1 del artículo del artículo 1.692. Infracción de Ley porque el fallo recurrido incurre en interpretación errónea del artículo 2, apartado tres del Código Civil. Se extiende la sentencia recurrida en estudiar la irretroactividad de las leyes y sostener que según el artículo 2, 3.° del Código Civil las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Los argumentos utilizado en pro de la irretroactividad de las leyes sirven en la sentencia recurrida para interpretar que la situación de doña Julia López Valladares no varió al promulgarse la Ley de 2 de mayo de 1975 que modificó el artículo 21 del Código Civil y derogó la ley de 15 de julio de 1954. Pero al sostener ese criterio interpretativo, no tiene en cuenta la sentencia recurrida la profundísima modificación que la Constitución Española de 1978 ha producido. Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, la Constitución tiene efectos retroactivos para anular situaciones que podían ser válidas antes de que entrase en vigor la Ley y que a partir de su aprobación devenían inconstitucionales. Todo ello como consecuencia de que la Disposición derogatoria tercera de la Constitución abrogó cuantas disposiciones se le opusieran. Este principio de la retroactividad de la Constitución en determinadas situaciones ha sido ya reconocido por este Alto Tribunal. Según esta doctrina, el artículo 2, 3.° del Código Civil ya no era obstáculo insalvable para que doña Julia López Valladares se beneficiase de aquel principio rotundamente sentado por la Ley de 2 de mayo de 1975, por el cual ya no era posible que una mujer española perdiese su nacionalidad por el hecho fatal de contraer matrimonio con un súbdito extranjero, a menos que voluntariamente lo quisiese. Y no podía ser obstáculo porque de otro modo perdurarían para siempre la discriminación e indefensión de las que es víctima, por esa maraña laberíntica de normas jurídicas extranjeras en colisión con las nacionales, por la que se ve privada de todos sus bienes, sin ninguna

    salida para ella. Lo que importa es que la discriminación y la indefensión están terminantemente prohibidas por la constitución Española, en sus artículos 14 y 24. La sentencia recurrida infringe la Ley, al interpretar erróneamente el artículo 2, 3.º del Código Civil, cuando rechaza absolutamente que las leyes puedan tener efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario. Porque sí lo tienen cuando violan derechos fundamentales de las personas. Y por este último motivo asímisma debe ser casada la sentencia recurrida.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de noviembre de 1986.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López.

Fundamentos de Derecho

  1. Promovida por doña Julia López Valladares ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, sobre disolución de Sociedad legal de gananciales, contra don Luigi Gatta Tanghetti, quién formuló reconvención, con fecha 14 de octubre de 1983 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando parcialmente la dictada por el referido Juzgado el 18 de septiembre de 1981, se estimaba en parte la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que interpusieron los presentes recurso de casación por infracción de Ley, tanto por parte de la actora, como a cargo del demandado, actor reconvencional.

  2. Entrando ya a conocer el interpuesto por aquélla, debemos precisar que el primero de sus motivos, formulado al amparo del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 23. apartado 3.° del Código Civil, en su redacción causada por Ley de 13 de julio de 1954, alegándose por la recurrente que la disposición de dicho precepto de que la mujer española que contrajera matrimonio con ciudadano extranjero perdía su nacionalidad, al resultar contraria al artículo 14 de la Constitución, que proclama el principio de igualdad, así como al artículo 24 que veta la indefensión, que se dice haber causado a la actora, incurre en inconstitucionalidad sobrevenida, motivo que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera. Que la alegación de inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 23 del Código Civil, en su redacción de la Ley de 15 de julio de 1954, es una cuestión nueva, no planteada por las partes en sus escritos alegatorios de la demanda, contestación y reconvención, réplica y dúplica, por lo que al introducirse extemporáneamente en la litis comportará una indudable indefensión del demandado, a quien se ha así hurtado la oportunidad de efectuar alegación y solicitar y practicar pruebas en orden a esta cuestión, si bien por aplicación del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, debe ser estudiado en casación. Segunda. Que ha de tenerse en cuenta en que orden a la inconstitucionalidad sobrevenida, tiene declarado el Tribunal Constitucional que si bien es claro que la Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar el orden de convivencia política general de cara al futuro, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo, en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución (sentencias de 31 de marzo de 1981, 6 de abril, 3 de junio y 15 de noviembre de 1982), también lo es que se ha precisado que tal aplicación retroactiva tan solo podrá tener lugar cuando dichas situaciones no hayan agotado sus efectos con anterioridad a la promulgación de la Constitución y, en el caso que nos ocupa, contraído el matrimonio en 1961 y operada automáticamente, por aplicación del artículo 23 del Código Civil, la pérdida de la nacionalidad española por parte de la actora, tal pérdida de la nacionalidad agotó sus efectos jurídicos antes de la entrada en vigor de la Constitución, toda vez que si, por una parte, los actos de disposición de bienes por el marido, que se pretenden impugnar tuvieron lugar en los años 1971 y 1976, operándose en el mismo año, y como ejecución de la sentencia eclesiástica en que se acordó la separación matrimonial de las partes, la liquidación de la sociedad conyugal y extinguiéndose, por ende, antes de la Constitución, cuantos efectos jurídicos pudiera provocar la citada pérdida de la nacionalidad. Tercera: Que, por otro lado, mal puede estimarse que la pérdida de la nacionalidad provocara una indefensión de la actora, cuando es lo cierto que, modificado el repetido artículo 23 del Código Civil por Ley de 2 de mayo de 1975, una disposición transitoria de aquélla ofreció a la recurrente la posibilidad, que ésta no aprovechó, de recuperar la nacionalidad española, que en su día había perdido; por todo lo cual procede la expresa desestimación de este primer motivo.

  3. El tercer motivo, denuncia violación del artículo 12 del Código Civil, en sus apartados, 3, 4 y 6, y debe también ser rechazado porque, ni la aplicación que la resolución recurrida hace de la Ley extranjera resultaba contraria al orden público en la fecha en que el matrimonio se contrajo, ni cabe entender que tal aplicación de la norma de conflicto italiana encubra una finalidad de eludir la de la normativa obligatoria española, y con ello integre un fraude de Ley, ni, finalmente, se ha acreditado que se produjera una aplicación indebida del derecho italiano, por no haber sido éste acreditado, por lo que tampoco se violó el apartado 6.° del artículo 12 del Código Civil.

  4. No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo cuarto, en el que, al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos, que, siempre según la recurrente, demuestran la equivocación evidente del Juzgador, ya que, ni los que en el cuerpo del motivo se citan, tienen, a efectos de casación, el carácter de auténticos, por haber sido valorados por el Tribunal Sentenciador, ni tampoco de su tenor literal se acredita, ni mucho menos, que la aplicación del derecho extranjero se llevase a cabo por la resolución recurrida, sin haberse acreditado su existencia, máxime cuando en el número 6.º del artículo 12 se prevé expresamente la posibilidad, de la que la Sala de Instancia hizo uso, de valerse de los instrumentos de averiguación que estimó necesarios para acreditar la certeza de la existencia del derecho italiano que aplicó.

  5. Las anteriores razones arrastran la desestimación de los motivos segundo y quinto, que denuncian, respectivamente, la aplicación indebida de las Leyes italianas número 555, de 13 de junio de 1912, y 19 de mayo de 1975, en el primero de ellos, y la violación del artículo 1.320 del Código Civil español, en el motivo quinto, ya que si, en orden al motivo segundo, cabe decir que al resultar aplicable a la actora, por razón de su nueva nacionalidad adquirida por matrimonio y haberse acreditado su existencia, el Tribunal Sentenciador no tuvo otra alternativa que aplicar tales leyes italianas, en lo que al quinto se refiere, habrá de concluirse que mal podía exigirse el común acuerdo de ambos cónyuges para modificar el régimen económico matrimonial que el artículo 1.320 del Código Civil español contempla, cuando, por razón de la nacionalidad de los esposos, tal normativa no era aplicable.

  6. Finalmente, también habrá de claudicar el motivo sexto, que alega interpretación errónea del artículo 2, apartado 3 del Código Civil ya que, como anteriormente se apuntó, la falta de retroactividad de los preceptos constitucionales al supuesto de autos no se deniega tanto por las razones de seguridad judicial que se cobijan en la normativa citada en el recurso, sino en atención a que, por haberse extinguido los efectos de la situación jurídica contemplada, la Constitución carece de efectos retroactivos.

  7. Pasando a conocer del recurso planteado por el demandado, veremos como el primer motivo sostiene la violación por inaplicación del artículo 146 del Código Civil, y debe decaer porque si, por una parte, y como reconoce el recurrente, la resolución de la Audiencia incluso cita de manera expresa el mentado precepto, lo que demuestra de manera inequívoca su aplicación, por otra, parece desconocer que una doctrina reiterada de esta Sala tiene sentada la imposibilidad de revisar en casación la cuantificación de los alimentos, función ésta que compete a la Sala de Instancia, cuyas conclusiones pretende, en realidad, y al amparo del número 1 del artículo 1.692, vía no apta para revisar las bases, combatir inútilmente el recurrente.

  8. Por fin el motivo segundo pretende, también de manera ineficaz, combatir la apreciación de la prueba de presunciones, por lo que él sostiene la existencia de un error de derecho, y habrá de ser desestimado en contemplación de una constante doctrina jurisprudencial que constata que, aunque la valoración de la prueba de presunciones es combatible por la vía del ordinal 1.° del artículo 1.692, cauce que utiliza en este momento, la impugnación sólo tendrá éxito cuando se demuestre que el enlace entre los hechos acreditados y aquellos que se trata de probar carece de todo rigor lógico, lo que en el caso que nos ocupa, no puede sostenerse, y ello, no sólo porque las conclusiones a que llega la sentencia de apelación, como reconoce expresamente en su texto, no se extraen únicamente de la presunciones, sino de la valoración conjunta de la prueba, sí que también porque nada lleva al ánimo de la Sala de Casación a concluir que faltara la resolución que se recurre al rigor lógico, de acuerdo con las reglas del criterio humano cuando, valorando las pruebas obrantes en autos, deduce cuáles sean las posibilidades de quien va a conceder los alimentos y las necesidades de quien ha de recibirlos.

  9. La desestimación de los motivos de ambos recursos comporta el rechazo de los mismos, con expresa imposición a cada uno de los recurrentes de las costas en ellos causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.748, en su redacción vigente en el momento de su interposición, al no ser enteramente conformes las anteriores sentencias no era preciso el depósito; por tanto procede su devolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal interpuestos por doña Julia López Valladares y don Luigi Gatta Tanghetti contra la sentencia, con fecha 14 de octubre de 1983, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos, y devuélvase el depósito al recurrente que lo constituyó. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro y García.- Mariano Martín-Granizo y Fernández.- José Luis Albacar López.-- Matías Malpica y González-Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.- En Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR