STS 659/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 2268/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio, aquí representado por la procuradora D.ª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 97/2006, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 104/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera dictó sentencia de 30 de junio de 2005 en el juicio ordinario n.º 104/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de D. Eulalio contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A, y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigían, con expresa condena en costas a la actora».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en lo que interesa para el presente recurso, se contienen las siguientes declaraciones:

  1. Sobre la ilicitud de la prueba de informe de detectives, aportado como documento con la contestación a la demanda, denunciada por la demandante: dado que la referida prueba se orienta a determinar el alcance de las verdaderas secuelas que padece el actor y como afectan a su actividad y vida cotidiana, sobre su ilicitud se entrara a conocer solo para el caso de que, reconocido el nexo causal según el relato fáctico de la demanda, sea necesario determinar si procede valorar dicha prueba a los efectos de establecer el alcance de las lesiones y secuelas padecidas.

  2. Sobre el fondo de la cuestión. a) De examen de la prueba practicada en autos y en particular de la prueba pericial se llega a la convicción, ante la inverosimilitud del relato fáctico de hechos de la demanda, de que el accidente objeto del procedimiento no pudo producirse en la forma descrita por el demandante.

  1. La prueba ofrecida presenta no pocas dudas sobre la realidad y la forma en la que se produce el accidente.

  2. Las declaraciones del demandante y del testigo propuesto por él, conductor del vehículo, no son coincidentes.

  3. No existe ninguna otra prueba sobre la realidad del accidente en la forma relatada por el actor, dado que tan solo se aporta declaración amistosa del accidente donde se refiere que una piedra saltó y rompió el cristal del parabrisas.

  4. Los hechos no fueron denunciados ante la Guardia Civil o la Policía Local a los efectos de hacer las oportunas averiguaciones sobre los hechos relatados.

  5. La prueba pericial aportada por la demandada, debidamente ratificada en el acto de juicio y no desvirtuada por el actor, lleva a concluir que no se ha acreditado la producción del accidente: (i) el perito informa que el vehículo siniestrado monta de fábrica como elemento de seguridad pasiva la luna parabrisas laminada y en su informe y en el acto de juicio, manifestó que este tipo de luna se resquebraja y agrietan, no produciéndose astillas ni aristas al permanecer los vidrios y la lámina plástica intermedia unida, (ii) el perito aclaró que era imposible que la luna se partiera por la mitad y se saliera del marco, tal y como relató el conductor del vehículo.

  6. Es inexplicable que el día que ocurrió el accidente -pleno verano, agosto, en la población de Vera, sobre las 22:00 de la noche- no existiera algún testigo que parara a auxiliar al vehículo en cuestión ante lo aparatoso del accidente o, en su defecto, se denunciara el accidente ante la autoridad competente.

  7. Consta en las actuaciones informe de urgencias donde se hace constar que el demandante fue atendido por traumatismo en brazo derecho, pero no se hace referencia alguna al accidente de tráfico.

  8. No ha quedado acreditada la existencia del accidente objeto del presente procedimiento y, en consecuencia, el nexo causal entre dicho accidente y las lesiones padecidas por el actor.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª dictó sentencia de 5 de mayo de 2006, en el rollo de apelación número 97/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vera en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en el juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1.- Confirmamos dicha resolución.

2.- Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, solo en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. Se comparten en esencia las conclusiones a las que llega el juez de instancia porque no se ha acreditado de modo convincente que el siniestro ocurriera en el evento de circulación donde viene a situarlo la parte actora.

2. No hubo llamada ni intervención alguna a la Policía Local ni de la Guardia Civil, ni intervención de efectivos o equipos sanitarios.

3. Solo existe el testimonio del conductor del automóvil, a la sazón primo del demandante.

4. La prueba ofrece contradicciones, algunas de las cuales son puestas de manifiesto en la sentencia recurrida. 5. Hay discrepancia entre la hora que figura en el parte de urgencias y la que se expresa en el parte amistoso del accidente.

6. Si bien no es preceptivo en estos supuestos recabar la presencia del correspondiente equipo de atestados tras ocurrir el siniestro, sin embargo no es tampoco usual prescindir de dicha medida cuando a consecuencia del accidente se producen unas lesiones de la entidad de las que aquí se describen, máxime cuando la versión sostenida por el actor en la prueba de interrogatorio de partes llevaría a establecer muy probablemente la correspondiente responsabilidad a cargo del conductor y/o del propietario del camión de donde se dice que cayó la piedra.

7. El resultado de la declaración prestada por el autor del informe pericial que se acompaña al escrito de contestación a la demanda, lleva a concluir la práctica imposibilidad de que el siniestro acaeciera como relata la parte actora.

8. Ha de entenderse no acreditado el hecho constitutivo y, en consecuencia, debe confirmarse el rechazo de la pretensión.

9. No es de aplicación la doctrina de los actos propios, porque la consignación efectuada por la aseguradora, a favor del demandante, antes del proceso, y el seguimiento de la evolución de las lesiones solo constituyen una actuación que era exigible a la aseguradora pues tenía conocimiento del siniestro por el parte de accidente, por lo que estas actuaciones no la impiden rechazar el siniestro cuando, tras el resultado definitivo de las averiguaciones, la lleva a la conclusión de que no consta su acaecimiento.

10. Se comparten las declaraciones de la sentencia de primera instancia sobre la ilicitud de la prueba de informe de detectives, pues al declararse que no se ha probado el siniestro, dicha prueba no ha tenido efecto en el proceso.

11. La prueba de informe de detectives es ilícita porque vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio del demandante.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Eulalio, se formulan los siguientes motivos:

Motivo Primero. «Infracción de los artículos 11.1 LOPJ y 287.1 LEC».

Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

1) No se resolvió en el momento procesal adecuado sobre la denuncia de ilicitud de la prueba de informe de detectives formulada por el demandante.

A pesar de las alegaciones efectuadas en la audiencia previa y en el acto del juicio, no se resolvió en el acto de juicio sobre la ilicitud de la prueba, según impone el artículo 287 LEC, acordándose por el juez de instancia relegar su decisión para sentencia, lo que generó indefensión al recurrente, pues provocó que la prueba se practicara aumentando con ello el perjuicio del recurrente que, lejos de ver repuesto su derecho, hubo de contemplar el informe obtenido de forma ilícita.

2. En la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre el carácter ilícito de la prueba, por lo que se planteó en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento. La sentencia de segunda instancia declaró la ilicitud de la prueba por vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo que supone estimar la pretensión de omisión de pronunciamiento denunciada en apelación, pero desestimó íntegramente el recurso de apelación imponiendo las costas de la segunda instancia al recurrente.

3. Se interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse la infracción, subsanando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, acordando la expulsión de los autos de la prueba obtenida de forma ilícita, y la destrucción de los soportes en que se encuentra dicha fuente de prueba, sin perjuicio del derecho del demandante para reclamar del autor de dicho informe y de la mercantil que hace uso del mismo, el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Motivo segundo. «Infracción del artículo 218 LEC, en relación con el artículo 24 CE, por incurrir la resolución recurrida en un vicio de incongruencia omisiva al preterir pronunciarse sobre las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba predicado de la sentencia dictada en primera instancia». Se basa este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

1. La alegación de error en la valoración de la prueba contenida en el escrito de recurso de apelación no ha recibido respuesta en segunda instancia, ya que la sentencia impugnada se limita a reiterar el resultado probatorio del informe pero sin pronunciarse sobre las alegaciones del escrito de recurso de apelación, que iban encaminadas a desvirtuar la eficacia probatoria otorgada en la sentencia de primera instancia a dicho dictamen.

2. Aun en el caso de que se entendiera que la resolución en segunda instancia de dicha alegación tuvo lugar por remisión a lo dicho en la sentencia de primera instancia, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de falta de motivación, ya que la sentencia de primera instancia se limitó exclusivamente a referir que la actora no había conseguido desvirtuar la fuerza probatoria de dicho medio de prueba.

3. Trascribe, a continuación, las alegaciones que efectuara en el escrito de interposición del recurso de apelación sobre la ineficacia de la prueba pericial aportada por la entidad aseguradora demandada con la contestación a la demanda.

Motivo tercero. «Infracción del artículo 217 LEC en relación con el artículo 24 CE, por incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba. Falta de motivación sobre el juicio fáctico».

Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

1. Las sentencias recaídas en primera y en segunda instancia fundan el juicio fáctico en indicios de carácter negativo que trascienden del ámbito de disposición del recurrente.

2. La Audiencia Provincial debió resolver sobre la eficacia de los actos propios de la aseguradora antes de aplicar las reglas de distribución de la carga de l aprueba.

3. La aseguradora no puede negar en el ámbito procesal la existencia del siniestro.

4. Los indicios de carácter negativo que relata la sentencia impugnada no pueden perjudicar al recurrente.

5. La carga de la prueba de los hechos extintivos compete al litigante que niega los hechos aducidos en la demanda, de suerte que tiene la carga de probar que los mismos no acontecieron del modo narrado en la misma, por lo que, la falta de prueba en este sentido, debe perjudicar a aquella parte que, teniendo la disponibilidad probatoria, sin embargo, no guarda un comportamiento diligente, y hace mal uso de los medios a su alcance.

Motivo cuarto. No ha sido admitido.

Termina solicitando a la Sala que «se estime el recurso extraordinario por infracción procesal por infringir la resolución recurrida las normas y garantías legales que rigen en materia de prueba ilícita, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que produjo (al acto del juicio), acordando en todo caso la expulsión de los autos de la prueba de Detectives de las Heras, y la destrucción de todos los soportes en que se encuentre almacenada.

Subsidiariamente, se estime el recurso extraordinario por infracción procesal por infringir la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, por incurrir aquélla en un vicio de falta de motivación e incongruencia omisiva, causando indefensión a esta parte; y en su virtud, dicte sentencia por la que, de conformidad con la Disposición Final Decimosexta, párrafo segundo LEC, se declare la existencia de dichas vulneraciones, subsanándolas [...].

»Subsidiariamente, para el caso de entender que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en las modalidades expresadas en el cuerpo de este escrito, dicte sentencia, por la que, estimando que la resolución impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a la indebida imposición de las costas causadas en segunda instancia, y de conformidad con la Disposición Final Decimosexta, párrafo segundo LEC, se revoque el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, ante la estimación parcial en segunda instancia de las pretensiones de mi mandante [...]».

SEXTO

Por auto de 2 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero. Debe ser desestimado porque: (i) no es cierto que la cuestión relativa a la ilicitud de la prueba del informe de detectives no fuera resuelta correctamente en las instancias. En primera instancia, en el acto de juicio, se resolvió por el juez de instancia, con la conformidad de las partes, que se entraría a conocer la prueba solo en el caso de que fuese necesario determinar el alcance de las lesiones y secuelas, (ii) al ser rechazada la demanda por la falta de prueba del accidente, cuestión ajena a la prueba cuya ilicitud se denunció, la decisión del juez -ratificada en la sentencia impugnada- es la procedente, (iii) la retroacción de las actuaciones que se pretende en el motivo carece de operatividad para reponer el perjudicado en sus derechos vulnerados, teniendo en cuenta que no se ha tenido en consideración ni otorgado valor alguno a la prueba denunciada y no ha existido infracción procesal.

  2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis.

  3. Al motivo tercero. Debe ser desestimado porque i) la aplicación de la doctrina de los actos propios no fue alegada en primera instancia por lo que su alegación en el recurso de casación constituyó una cuestión nueva que ni siquiera debió ser examinada por la Audiencia Provincial, (ii) la aseguradora demandada nunca aceptó la existencia del siniestro ni la responsabilidad del mismo, y (iii) la consignación efectuada siete meses después del accidente fue para enervar el devengo de intereses pero no supone un reconocimiento de hechos, pues la consignación se hizo con arreglo a los datos que en ese momento se conocían, principalmente los informes médicos del demandante, lo que no impedía a la aseguradora oponer en este proceso un comportamiento fraudulento.

Termina solicitando a la Sala que «se sirva admitir este escrito con sus provenientes copias y acordar tener por presentado el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal n.º. 2268/06 interpuesto por Don Eulalio frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación civil n.º 97/06 y tras los trámites de aplicación, se dicte resolución desestimando dicho recurso extraordinario y confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Con imposición de costas».

OCTAVO

Esta Sala ha visionado la audiencia previa y el acto del juicio del juicio ordinario del que dimana este recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante -hoy recurrente- interpuso demanda frente a la entidad aseguradora del vehículo en el que viajaba como ocupante, cuando ocurrió el siniestro causante de las lesiones por las que se reclama en la demanda frente a dicha aseguradora.

  2. En la demanda se expuso que las lesiones -que han dejado importantes secuelas al demandante en un brazo- fueron causadas por el choque del demandante con el parabrisas delantero del coche, a causa de un frenazo brusco.

  3. La entidad aseguradora demandada, en la contestación a la demanda -en cuanto interesa para el recurso- negó que las lesiones se hubieran producido por el accidente descrito en la demanda y manifestó sus dudas de que se hubiera producido el accidente.

  4. Con la contestación a la demanda se aportó: a) un informe pericial sobre las características de los parabrisas del modelo de vehículo como el que sufrió el siniestro y b) un informe de detectives sobre el estado físico del demandante.

  5. El demandante planteó la ilicitud de la prueba de informe de detectives, sobre la que el juez de primera instancia resolvió -en el acto de la audiencia previa- su admisión y relegar para sentencia la decisión sobre su eficacia.

  6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: a) puesto que la prueba de informe de detectives se refiere al verdadero alcance de las secuelas por las que se reclama la indemnización, solo se resolverá sobre su ilicitud si fuera necesario fijar el alcance de las secuelas, y b) no se ha probado por el demandante que ocurriera el accidente relatado en la demanda.

  7. El demandante apeló la sentencia de primera instancia: a) reiteró las alegaciones de la demanda,

    1. alegó la aplicación de doctrina de los actos propios para argumentar que la aseguradora demandada no podía negar la existencia del accidente, porque había satisfecho parte de los gastos médicos generados por la atención de las lesiones del demandante y procedido a consignar a favor del demandante la cantidad que ofreció a este último por las lesiones, y c) denunció la omisión de pronunciamiento sobre la ilicitud de la prueba de informe de detectives, argumentando que debía haberse resuelto en el acto del juicio y que tampoco se había resuelto en la sentencia.

  8. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación con imposición de las costas al apelante. Declaró: a) no hay prueba del accidente, b) no es aplicable la doctrina de los actos propios, c el razonamiento de la sentencia de primera instancia sobre la ilicitud de la prueba de informe de detectives es procedente, por no ser necesario resolver sobre su ilicitud dado que la prueba no tiene efecto en el proceso al haberse declarado que no se ha probado la existencia del accidente y d) la prueba es ilícita porque vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  9. El demandante pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia alegando que la Audiencia Provincial había subsanado la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia -por falta de pronunciamiento sobre la ilicitud de la prueba- y se había pronunciado declarado que la prueba es ilícita, lo que suponía estimar una pretensión de la parte apelante que impide imponer las costas de apelación al apelante.

  10. La Audiencia Provincial dictó auto denegando la aclaración de la sentencia. Declaro que: a) lo pedido excede del ámbito de la aclaración, y b) el recurso de apelación se ha desestimado y debe condenarse en costas al apelante, porque el recurso de apelación se dirige a combatir el fallo de la sentencia a través de argumentos jurídicos, de manera que cuando la modulación de alguno de ellos es inoperante para modificar el fallo, no hay una estimación con consecuencia en la imposición de costas.

  11. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido admitido en parte.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de los artículos 11.1 LOPJ y 287.1 LEC relativos a la prueba obtenida ilícitamente».

Se alega, en síntesis que: a) planteado el carácter ilícito de la prueba de informe de detectives, no se resolvió sobre su admisión en el momento procesal oportuno, que es el acto del juicio, y se relegó su decisión al momento de dictar sentencia de primera instancia en la que no se resolvió sobre su validez. Planteada esta circunstancia como omisión de pronunciamiento en el recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia declaró ilícita la prueba pero condenó al apelante al pago de las costas de segunda instancia, a pesar de que la declaración de ilicitud supone la estimación de una pretensión del recurso de apelación, y b) la falta de resolución sobre la ilicitud de la prueba en el acto de juicio ha ocasionado indefensión al recurrente, porque dicha prueba fue practicada y permanece en las actuaciones incrementando la gravedad de la intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente que ya supuso la obtención de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de indefensión.

  1. El artículo 469.2 LEC establece un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de ser temporánea y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley.

    Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 5/2004, de 16 de enero y 160/2009, de 29 junio ).

  2. El motivo previsto en el artículo 469.1.3.º LEC, que es en el que tiene su encaje la infracción planteada por el recurrente, exige que la infracción denunciada determine la nulidad conforme a la Ley o produzca indefensión a la parte.

    La alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre ).

  3. Las razones por las que debe desestimarse el motivo son las siguientes: (i) el recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 469.2 LEC, pues en el acto de la audiencia previa no reaccionó contra la decisión del juez de primera instancia que admitió la prueba y acordó relegar para el momento de dictar sentencia la decisión sobre su ilicitud, formulando recurso de reposición contra dicho pronunciamiento, (ii) la irregularidad procesal denunciada -falta de resolución en el acto del juicio sobre la ilicitud de la prueba de informe de detectives- no ha ocasionado indefensión a la parte porque dicha prueba no ha producido efecto en el proceso, (ii) lo que realmente plantea la recurrente en la primera parte de las alegaciones que integran el motivo es la disconformidad con la declaración de la sentencia impugnada por la que le impone al recurrente las costas de apelación por considerar que su recurso de apelación fue parcialmente acogido -tal como planteó en la petición de aclaración de sentencia que recibió respuesta por la Audiencia Provincial- lo que es una cuestión ajena a los preceptos que se invocan como infringidos, (iii ) en la dialéctica de la recurrente, lo que plantea -aunque sin calificarlo adecuadamente- es la incongruencia interna de la sentencia, que debe denunciarse en esta sede a través del recurso extraordinario por infracción procesal con alegación del motivo establecido en el artículo 469.1.2.º LEC, (iv ) examinando estas alegaciones -para más completa tutela del recurrente- la sentencia no incurre en incongruencia interna (SSTS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001, 14 de mayo de 2001, RC n.º 2453/1996, 4 de junio de 2001, RC n.º 1255/1996), porque la sentencia impugnada rechaza implícitamente la denuncia de falta de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que efectivamente no existió, porque la sentencia de primera instancia sí se pronunció sobre la ilicitud de la prueba, si bien en el sentido de acordar que solo se resolvería sobre su validez de ser necesario para la decisión de fondo, lo que finalmente no se produjo, (v) no es posible articular un motivo basado en la denuncia de una irregularidad procesal que no produce indefensión real a la parte para combatir un pronunciamiento de condena en costas, (vi) la parte ya ha obtenido una declaración sobre ilicitud de la prueba por lo que el artículo 11.1 LOPJ, citado en el encabezamiento del motivo, sobre cuya infracción no se argumenta, no ha sido infringido ya que la prueba de informe de detectives respecto a la que se denunció la ilicitud no ha producido efecto en el proceso, (vii) la petición del reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, por la incorporación de la prueba de informe de detectives a las actuaciones -que ya ha sido declarada ilícita por la Audiencia Provincial- al efectos de ejercitar las acciones que anuncia el recurrente, es un tema ajeno al ámbito de este recurso, cuya función se circunscribe al examen de infracciones procesales causantes de nulidad o indefensión, y (viii) carece de fundamento la petición del recurrente de nulidad de lo actuado y retroacción de las actuaciones al momento del acto del juicio, dada la inexistencia de indefensión.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 218 LEC, en relación con el artículo 24 CE, por incurrir la resolución recurrida en un vicio de incongruencia omisiva al preterir pronunciarse sobre las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba predicado de la sentencia dictada en primera instancia

.

Se alega, en síntesis, que la Audiencia Provincial no se ha pronunciado sobre la alegación de error en la valoración de la prueba pericial padecido por la sentencia de primera instancia, que planteó el recurrente en el recurso de apelación, por lo que se incurre en incongruencia omisiva o, de entenderse que la sentencia impugnada ha desestimado dicha alegación por remisión a lo declarado en la sentencia de primera instancia, se incurre en falta de motivación, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Incongruencia y motivación.

  1. Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución (STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ), por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio (STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).

  2. Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

  3. La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación, pues (i) ha resuelto el recurso de apelación planteado por la actora dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas, (ii) la ratificación de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia supone la desestimación implícita de los argumentos de la apelante dirigidos a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba pericial aportada con la contestación a la demanda y completada con la ratificación del perito informante, (iii) lo que pretende el recurrente es plantear a esa Sala su disconformidad con la valoración del informe pericial efectuada por la Audiencia Provincial, lo que solo puede suscitarse excepcionalmente en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y ha de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 ), (iv) cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba - como es el caso de la sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para desarticularla (SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), (v) La conclusión de la Audiencia Provincial -al negar la existencia de prueba del accidente relatado en la demanda- no es ilógica, arbitrarias o manifiestamente erróneas, vistas las premisas fácticas que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los limitados elementos de prueba aportados por el recurrente.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 217 LEC en relación con el artículo 24 CE, por incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba. Falta de motivación sobre el juicio fáctico

.

En el motivo se alega, en síntesis: a) la Audiencia Provincial debió resolver sobre la eficacia de los actos propios de la aseguradora antes de aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba, porque la aseguradora no puede negar en el ámbito procesal la existencia del siniestro, b) los indicios de carácter negativo que relata la sentencia impugnada no pueden perjudicar al recurrente, y c) la forma en que ocurrió el siniestro está acreditada por la declaración amistosa del accidente y la aseguradora demandada tiene la carga de probar -como hecho extintivo- que los hechos no acontecieron del modo narrado en la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: (i) la denuncia de infracciones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios es una cuestión sustantiva que no puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba que se haya efectuado en la sentencia impugnada, (ii) la denuncia de vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba solo procede en los casos en que el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba, lo que no acontece en el presente caso porque la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causa petendi [causa de pedir] de la demanda corresponde al recurrente, conforme al artículo 217.2 LEC, (iii ) el recurrente pretende discrepar de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia provincial, por lo que deben darse por reiteradas den este motivo las consideraciones efectuadas, al examinar el motivo segundo, sobre le planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal, (iv) en determinadas circunstancias, puede inferirse racionalmente de la concurrencia de hechos diversos una consecuencia probatoria que no podría basarse en cada uno de ellos aisladamente ( omnia probant quod non singula [lo que las cosas aisladas no prueban lo hace el conjunto]), siempre con respeto a las mismas exigencias de racionalidad que se imponen para la valoración de la prueba para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva (STS 31 de enero de 2007, RC n.º 937 / 2000 ), los elementos fácticos tomados en consideración por la sentencia, impugnada para no entender acreditado el hecho del accidente, constituyen una exposición razonable y no arbitraria ni ilógica de la carencia de prueba de los hechos alegados en la demanda, y (iv) la declaración amistosa del accidente no tiene una eficacia probatoria absoluta, pues no es más que un elemento elaborado por una de las partes acerca de como ocurrieron los hechos y junto a él existen otros medios probatorios, en los que se basó la Audiencia Provincial para obtener sus conclusiones (STS de 10 de mayo de 1995, RC. n.º 124 / 1992).

OCTAVO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación número 97/2006, de 5 de mayo de 2006, dimanante del juicio ordinario n.º 104/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vera, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vera en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en el juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

    »1.- Confirmamos dicha resolución.

    »2.- Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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