STS 621/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:5784
Número de Recurso745/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 745/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente tiene conferida del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2004, dictada en grado de apelación, rollo n.º 295/2004, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 662/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo dictó sentencia de 22 de marzo de 2004 en el juicio ordinario n.º 662/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Marí Jose, D.ª Andrea y D.ª Coro contra el Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno a éste:

»1.º Al pago a todas ellas de ciento treinta y dos mil setecientos sesenta y tres euros con seis céntimos (132 781,06 #).

»2.º Al pago de seis mil euros (6 000 #) a D.ª Andrea .

»3.º Al pago del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento devengado por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos treinta y cinco euros con veinte céntimos (35 335,20 #) desde el 26 de junio de 2002 hasta idéntica fecha de 2004, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces.

»4.º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Las demandantes ejercitan la acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros contemplada en el artículo 8, apartado 1.a. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor tras la modificación causada en dicho texto por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, alegando en síntesis que eran hijas y esposa respectivamente de D. Alfonso, que el 21 de diciembre de 2000 fue atropellado por un vehículo cuyo conductor se dio a la fuga de modo que, pese a las pesquisas realizadas por el Juzgado de Instrucción de Tineo en las diligencias previas 650/00, finalmente no pudo averiguarse su identidad. Añadió que a consecuencia de dicho accidente D. Alfonso sufrió diversas lesiones que requirieron la amputación unilateral del muslo derecho a nivel supracondíleo, quedándole una cicatriz en el codo derecho de 1,5 cm. y escara por decúbito a nivel sacro por encamamiento prolongado, que hicieron que precisara ayuda de su hija Andrea para las funciones básicas de la vida. Añadió que D. Alfonso falleció finalmente el 3 de enero de 2003 por lo que suplicaron que se dictara sentencia por la que se condenara al Consorcio al pago de 350 000 #, de los que 288 602,42 # les corresponderían como herederas del perjudicado, y 61 397,57 a D.ª Andrea como perjudicada directa.

De adverso se opuso que su primera noticia de lo ocurrido había tenido lugar el 26 de marzo de 2002, a raíz de la reclamación extrajudicial causada por el perjudicado, a quien se remitió una propuesta de indemnización por importe de 83 851,69 # y una renta vitalicia por importe anual de 29 142,79 #, que se incrementaría en un 1,5% a partir del segundo año y, ante su negativa, se promovió expediente judicial de consignación seguido ante este mismo juzgado con el n.º de registro 473/02 .

»Segundo. Centrado así el objeto de debate, tenemos que ambas partes aceptan el informe medico-forense para, desde dichas premisas, discrepar sobre el cálculo de la indemnización correspondiente y por tanto conviene recordar los términos de dicho informe que, por testimonio, ha sido incorporado a este pleito al igual que el resto de las actuaciones penales que precedieron al mismo.

»En dicho informe se dijo que a consecuencia del atropello D. Alfonso había resultado policontusionado y sufrido una fractura de la meseta tibial de la rodilla derecha, otra del maléolo interno del tobillo derecho, erosiones múltiples y una herida contuso- erosiva en el codo derecho, por las que recibió asistencia facultativa, incluido tratamiento quirúrgico, curando a los trescientos treinta y cuatro días, de los que cincuenta y uno fueron de hospitalización, y quedándole como secuelas la amputación unilateral del muslo derecho a nivel supracondíleo, una cicatriz en codo derecho de 1,5 cm. de longitud y poco visible, y una escara por decúbito a nivel sacro debido a encamamiento prolongado.

»Es cierto que en la reclamación administrativa previa cuya copia se aporta con la demanda D.ª Andrea alegó expresamente que su padre había fallecido en el hospital de Cangas de Narcea "como consecuencia de una insuficiencia renal, derivada del propio accidente", pero esa línea argumental fue luego claramente abandonada en la demanda, que nada reclama por la muerte del perjudicado. Así el óbito se cita exclusivamente cuando en el fundamento de derecho primero se trata de la capacidad procesal de las demandantes y se reitera luego en el fundamento de derecho quinto para justificar que sean éstas quienes ejerciten las acciones que incumbían a aquél y, en coherencia con ello, en el fundamento de derecho sexto se indica expresamente que la indemnización se solicita por la incapacidad temporal, secuelas, invalidez y finalmente por los perjuicios morales a la familia.

»Y que esto sea así es tanto más razonable porque la insuficiencia renal que a la postre parece que fue causa de la muerte ya existía con anterioridad a la accidente, pues se refleja en el informe del Hospital Central de Asturias de 9 de febrero de 2001 entre los antecedentes personales del paciente.

»Por consiguiente, aunque en la contestación a la demanda -más concretamente al fundamentar en derecho la oposición- se mencionara aquel alegato de la reclamación administrativa previa y dicho error fuera a su vez seguido luego por quien provee al tratar de delimitar en la audiencia previa lo que iba a ser objeto de controversia, debe reiterarse que la reclamación no se sustenta en el hecho del fallecimiento sino en el de las lesiones resultantes del accidente y la subsiguiente aplicación del factor de corrección por la situación de gran invalidez en que quedó el perjudicado, así como los perjuicios que esto último pudo comportar para quien se encargó de su cuidado.

»Superado por tanto aquel malentendido y aplicado el baremo vigente a la fecha del siniestro, como propugnan las sentencias de 27 de mayo de 1999 y de 11 de mayo de 2000 (Sección 5.ª) de 19 de abril de 2000 (Sección 4.ª) y de 23 de enero de 2001 (Sección 7 .ª), tenemos que los cincuenta y un días de hospitalización se liquidan a razón de 49,47316 euros/día, y a razón de 40,195689 los 283 restantes, lo que hace un total de 13 898,62 euros.

»La demanda prescinde de toda explicación acerca del proceso que le lleva a cifrar las secuelas en un total de setenta y siete puntos y lo cierto es que la amputación del muslo tuvo lugar a nivel supracondíleo, lo que nos sitúa en una horquilla de 50 a 60 puntos. El Consorcio le aplicó 58 puntos, lo que se acerca notoriamente a su valoración más alta, y también tuvo en cuenta el defecto estético que aquella comporta asignándole otros 9 puntos, que ciertamente puede ser compartido teniendo en cuenta la muy avanzada edad del lesionado. Aplicado el valor de 936,328777 euros/punto, obtenemos una cifra final de 62 734,03 euros, a la que se sumará el 10% del factor de corrección, para un total de 69 007,43 #. »Finalmente queda por resolver la cuestión relativa a la gran invalidez, que el baremo contempla como un factor de corrección de la valoración anterior y en plena compatibilidad con ella, asignándole hasta 264 044 euros; ahora bien el baremo dice que "en cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado", de modo que, al haber optado cada uno de los litigantes por una alternativa distinta, habría que resolver en primer término cuál de ellas sea más adecuada. Sin embargo el hecho de que al tiempo de interponer demanda el perjudicado ya hubiera fallecido resta importancia a este punto de la controversia, pues se ha eliminado toda incertidumbre acerca de su expectativa vital y correlativo cálculo de la indemnización que en otro caso debería habérsele asignado para garantizarle la asistencia doméstica que precisó desde el accidente.

»Así pues la cuantía debe ser la misma cualquiera que hubiera sido el criterio seguido, porque en definitiva lo que se trataba era de indemnizar el perjuicio adicional que el accidente deparó para D. Alfonso durante el resto de su vida, debiendo recordar a las partes que ese factor de corrección no se aplica automáticamente y en la cuantía máxima sino ponderando precisamente la edad del lesionado y el grado de incapacidad para la realización de esas actividades elementales, para calcular en cada caso el coste de la asistencia que precisa el lesionado y el capital necesario para el pago de la misma durante los años correspondientes a su expectativa previsible de vida. Esas variables han desaparecido en el caso de autos en el que tenemos que D. Alfonso tenía ochenta y cuatro años al tiempo del accidente y falleció dos años y unos días después, estando impedido durante ese tiempo para la deambulación, lo que a su vez le hacía precisar asistencia para su aseo. En cambio, al margen de las limitaciones de la edad, que le habrían sobrevenido también aunque no hubiera sufrido el accidente, era independiente para el resto de la vida doméstica y de hecho parece que la familia no precisó de ayuda externa pues no consta ningún desembolso al respecto.

»Desde esas premisas parece que por una parte la renta vitalicia calculada por el Consorcio en el importe de 29 142,79 # anuales cubría más que sobradamente el coste de la asistencia que demandaba el lesionado, y por otra habría evitado el perjuicio que a título personal reclama D.ª. Andrea por su implicación directa en el cuidado de su padre. Teniendo en cuenta que el periodo de hospitalización duró 51 días, el factor de corrección solo será de aplicación durante los casi veintitrés meses que van desde su salida del hospital hasta su fallecimiento, lo que, partiendo de aquella cifra anual, nos da una cifra final de 55 857,01 #. Siguiendo esa misma línea de pensamiento y proporción el perjuicio directo reclamado por D.ª Andrea se fija en 6 000 #, que será descontado de la anterior y abonado en exclusiva a ésta última.

»Tercero. Vista la enorme diferencia existente entre las pretensiones de las demandantes y lo debido, y que el Consorcio consignó en los tres meses siguientes a la reclamación administrativa la cantidad de 86 280,26 #, ingresando luego en los siete meses siguientes la renta vitalicia asignada por importe de 2 474,04 # cinco de ellos, y de 2 395,20 los dos restantes, de conformidad con el artículo 20 de la LCS, el interés de mora se devengará desde el 26 de junio de 2002 y solo por el importe no consignado.

»Cuarto. Estimada en parte la demanda y su oposición, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, dictó sentencia de 2 de julio de 2004, en el rollo de apelación número 295/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D.ª Andrea, D.ª Coro, D.ª Marí Jose y Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Oviedo, de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocándola en el sentido siguiente:

»a) Fijar en 132 529,04 euros (ciento treinta y dos mil quinientos veintinueve euros con cuatro céntimos) la cuantía a abonar a las demandantes.

»b) Fijar en 12 000 euros (doce mil euros) la cifra a abonar a D.ª Andrea .

»Se confirma en lo demás la resolución recurrida.

»No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada». Esta sentencia fue aclarada por auto de 29 de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada por esta Sala en el sentido siguiente:

Primero. - Fijar la cuantía a abonar a los actores en ciento veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco euros y sesenta y cuatro céntimos de euro (126 255,64 euros) y no es 132 529,04 euros como se señaló en dicha resolución en el apartado a) de su parte dispositiva.

»Segundo. - Fijar en treinta y cuatro mil ochocientos catorce euros y setenta y ocho céntimos de euro (34 814,78 euros) la cantidad sobre la que han de devengarse los intereses.

»Tercero. - La ratificación de los demás pronunciamientos de la referida resolución que, en consecuencia, quedará del siguiente tenor:

»"Fallo: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D.ª Andrea, D.ª Coro, D.ª Marí Jose y el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Oviedo, de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocándola en el sentido siguiente:

»a) Fijar en ciento veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco euros y sesenta y cuatro céntimos de euro (126 255,64 euros) la cuantía a abonar a las demandantes.

»b) Fijar en 12 000 euros (doce mil euros) la cifra a abonar a D.ª Andrea .

»c) Fijar en treinta y cuatro mil ochocientos catorce euros y setenta y ocho céntimos de euro (34 814,78 euros) la cantidad sobre la que han de devengarse los intereses.

»Se confirma en lo demás la resolución recurrida.

»No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada"».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Abordando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores, discrepan los mismos de la cuantía indemnizatoria que les fue concedida en la sentencia en atención a la situación de gran invalidez de su progenitor D. Alfonso, mostrando conformidad con el resto de las indemnizaciones fijadas en la resolución de instancia.

Como se recordará, en el escrito rector, y por dicho concepto ahora controvertido, los actores habían postulado una cuantía de 239 717 euros y además, D.ª Andrea, para sí por cuanto perjudicada directa, la cifra de 61 397,57 euros, siendo así que la sentencia concedió la cifra global de 55 857,01 euros en concepto de renta vitalicia, de cuya cuantía corresponderían 6 000 euros a D.ª Andrea .

El accidente del que dimana dicha reclamación acaeció el 21 de diciembre de 2000 al ser atropellado D. Alfonso por un vehículo desconocido, de ahí la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros que nadie discute. D. Alfonso permaneció 51 días hospitalizado y obtuvo el alta a los 334 días con secuelas que le produjeron, y esto es lo trascendente a los efectos de esta litis, una situación de invalidez severa, precisando ayuda de otras personas para el aseo, desplazamiento (silla de ruedas) etc., permaneciendo el mismo en sedestación, siendo así que antes del accidente realizaba vida independiente.

La tabla IV de los baremos de la Ley 30/95, en orden a los factores de corrección por las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, contempla como grandes inválidos a las personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogos (tetraplejías, paraplejías, coma vigil, secuelas neurológicas), valorando dicho factor corrector en función de la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Entre otros conceptos a resarcir, se señala un apartado relativo a "perjuicios morales a familiares", destinado a los más próximos al incapaz en atención a la sustancial alteración de su vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias.

En el caso de autos, el lesionado tenía 85 años en el momento del siniestro, y falleció el 3 de enero de 2002, esto es, dos años después; durante este tiempo estuvo impedido para su deambulación, precisando asistencia para su aseo, más no consta que otras facetas de la vida no pudiese realizarlas de modo autónomo, como comer, no habiendo sufrido alteración neurológica ni psíquica ni afectantes a ninguno de los sentidos.

Por otro lado, el punto 8 del extremo primero del anexo señala la posibilidad de sustituir total o parcialmente la indemnización por una renta vitalicia a favor del perjudicado, lo que podrá convenirse o acordarse judicialmente.

Las recurrentes basan su petición en que, de un lado, la gran invalidez no es incompatible con la incapacidad absoluta, de ahí que la cuantía que postulan la obtengan de la suma de ambos conceptos; por otro lado, estiman que al haber fallecido la víctima no procedería basar la indemnización en una renta vitalicia; también alegan que el Consorcio de Compensación de Seguros había valorado en su día la indemnización en 180 676,9 euros, por lo que la cuantía a resarcir no podrá ser inferior a tal cifra.

Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda del Consorcio de Compensación de Seguros lo que se infiere es que la indemnización que se consideraba como procedente estaría conformada, de un lado, por 83 851,69 euros correspondiente a las secuelas y periodo de incapacidad y 29 142,79 euros como renta vitalicia anual (hecho quinto de dicho escrito).

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez corresponden a grados diferentes dentro de los factores de corrección y, finalmente, la constitución de la renta vitalicia, en cuanto fórmula para la capitalización de la cuantía a resarcir habida cuenta del lapso temporal durante el que vivió el lesionado ostentando la condición de gran inválido, no parece en absoluto ilógica ni absurda, sino, por el contrario, acompasada a la realidad de lo acaecido.

Así pues, la cuantía, en definitiva, fijada en la recurrida y habida cuenta de las circunstancias concurrentes puestas de relieve en esta resolución y también recogidas en la recurrida, resulta ponderada; ahora bien, en relación a la indemnización específica a favor de D.ª Marí Jose [debe decir D.ª Andrea ], en cuanto persona a cuyo cuidado estuvo Don Alfonso, debe dársele carácter independiente y no englobarla en el concepto general, al tratarse de una circunstancia que se contempla en apartado diferente, si bien la Sala estima más ajustado y ponderado fijar por este concepto la cifra de 12 000 euros.

Segundo. - En su escrito de interposición del recurso el Consorcio de Compensación de Seguros alegó que debería suprimirse el 10% concedido como factor de corrección sobre la cantidad otorgada por secuelas, al no hallarse D. Alfonso en edad laboral, que el cómputo para fijar la renta vitalicia debería señalarse desde el día de la consolidación de las secuelas y no como lo había hecho el Sr. Juez a quo desde la salida de D. Alfonso del hospital y, finalmente, que no le deberían ser impuestos los intereses por mora por el importe de la cantidad no consignada.

El primero de los motivos ha de ser acogido, pues, como incluso reconoció la parte contraria y no podía ser de otra manera, D. Alfonso, debido a su edad, obviamente, ya no se encontraba en edad laboral, por lo que no podía serle de aplicación el factor de corrección en cuestión.

Por el contrario, sí comparte el Tribunal la fijación como dies a quo para computar la renta vitalicia tal y como concluyó el Sr. Juez de instancia, pues es evidente que cuando fue dado de alta hospitalaria ya se encontraba en las circunstancias que dos años después abocaron a su óbito.

Por último, y en cuanto a la imposición de los intereses de demora, si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20-9.º de la LCS, el ahora recurrente efectuó la consignación dentro de los tres meses tras el requerimiento que le fue efectuado, no llegó a depositar la cuantía a cuyo abono, en definitiva, ha resultado condenado en la presente litis, siendo así que incluso tras conocer el fallecimiento de D. Alfonso, pudo haber consignado al menos el montante correspondiente a la que hasta ese momento resultaría la renta vitalicia.

Tercero. No procede expresa condena en cuanto a las costas, dado el parcial acogimiento de ambos recursos (artículo 398 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la Abogacía del Estado en representación legal del Consorcio de Compensación de Seguros se formula el siguiente motivo único: «[P]or infracción de los principios de justicia rogada y congruencia de la sentencia regulados en los artículos 216 y 218 [LEC.

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

Primera

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo dictó sentencia el 22 de marzo de 2004 .

Se transcribe el fallo de esta sentencia.

Segunda

Frente a la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de la parte actora y por el Consorcio de Compensación de Seguros, formulándose por cada uno de los litigantes la oportuna oposición a la apelación contraria.

La Audiencia Provincial dictó sentencia el 4 de julio de 2004 .

Se transcribe el fallo de esta sentencia.

Tercera

Solicitada aclaración por el Consorcio de Compensación de Seguros, la Audiencia Provincial dictó auto de aclaración el 29 de julio de 2004 .

Se transcribe la parte dispositiva de este auto.

Cuarta

La infracción que se denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal es la existencia de un vicio de incongruencia, por cuanto la sentencia dictada en grado de apelación modifica uno de los apartados del fallo de la sentencia de primera instancia, concretamente, el apartado 2.°, aunque la actora consintió dicho pronunciamiento, incluso interesó su confirmación.

En el recurso de apelación planteado por D.ª Marí Jose, D.ª Andrea y D.ª Coro, se dice expresamente:

La discrepancia con lo resuelto en la sentencia recurrida se circunscribe a la cantidad fijada como indemnización correspondiente a la situación de invalidez en la que quedó D. Alfonso, tras el accidente de circulación sufrido el 21 de diciembre de 2000 y del que deriva el presente procedimiento. Esta parte muestra su conformidad con las cuantías indemnizatorias establecidas en la sentencia por los demás conceptos

.

En el suplico del recurso de apelación de las demandantes se interesó la revocación de la sentencia declarando el derecho de sus representadas a ser indemnizadas en la cantidad de 263 582,95 euros, sin hacer referencia alguna a la indemnización por importe de 6 000 euros fijada a favor de D.ª Andrea en la sentencia de primera instancia, en el apartado 2.° del fallo.

Quinta

A mayor abundamiento y, como quiera que fue precisamente el Consorcio de Compensación de Seguros quien impugnó el mencionado apartado 2.° del fallo de la sentencia de primera instancia, por considerar no ajustada a derecho la fijación a favor de D.ª Andrea de una indemnización de 6 000 euros con carácter exclusivo, aun cuando fuera descontada de la indemnización global y entregada a ésta en exclusiva, responde a este punto la actora en su escrito de oposición, alegación tercera:

Por ello, resulta totalmente procedente la indemnización que por este concepto fija la sentencia recurrida. Pero además hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia estableció que esta cantidad se deduciría de la fijada como indemnización por la gran invalidez, motivo por el cual, la única trascendencia que tiene esta decisión es que la cantidad se entregue en exclusiva a D.ª Andrea y no conjuntamente a todos los herederos si bien no altera la indemnización total fijada por la sentencia

.

Sexta

No obstante lo anterior, en la sentencia dictada en grado de apelación, último párrafo del FJ

  1. , se razona lo siguiente: «ahora bien, en relación a la indemnización específica a favor de D.ª Marí Jose (se refiere, obviamente, a D.ª Andrea ), en cuanto persona a cuyo cuidado estuvo D. Alfonso, debe dársele carácter independiente y no englobarla en el concepto general, al tratarse de una circunstancia que se contempla en apartado diferente, si bien la Sala estima más ajustado y ponderado fijar por este concepto la cifra de 12 000 euros», pronunciamiento que se recoge luego en el apartado b) del fallo de la sentencia.

Este pronunciamiento no se ajusta a los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de tal manera que no se ha de otorgar más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado, ni tampoco algo diferente o no pretendido, pues no pueden los órganos jurisdiccionales pronunciarse sobre una cuestión no alegada ni discutida ya que ello supone violar el principio de contradicción procesal, en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre puntos que solo se resuelven, inaudita parte, en la sentencia.

Cita las SSTS de 11 de noviembre de 1997 y 27 de marzo de 1998 y la STC 43/93 .

Al haberse aquietado el actor con el pronunciamiento de la primera instancia, incluso razonando su conveniencia y ponderación y solicitando su confirmación, la sentencia de segunda instancia, al resolver sobre la cuestión indicada, infringe el artículo 218 LEC .

Séptima

La influencia en el proceso de la vulneración denunciada es que se ha incrementar en 12 000 euros el importe indemnizatorio a la que fue condenado el Consorcio de Compensación de Seguros.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que estimándose el recurso por la infracción alegada, anule la resolución recurrida en lo referente a incrementar en 12 000 euros la indemnización concedida a D.ª Andrea de forma independiente a la indemnización global y además de ésta».

SEXTO

Por auto de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Marí Jose, D.ª Andrea y D.ª Coro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se efectuaron -en cuanto interesa para la resolución del presente recurso- las siguientes alegaciones:

Tercera. - La discrepancia con lo resuelto en la sentencia recurrida se circunscribe a la cantidad fijada como indemnización correspondiente a la situación de invalidez en que quedó D. Alfonso, tras el accidente de circulación sufrido el 21 de diciembre de 2000 y del que deriva el presente procedimiento.

Esta parte muestra su conformidad con las cuantías indemnizatorias establecidas en la sentencia por los demás conceptos.

Por lo que respecta a la indemnización derivada de la invalidez, ambas partes han convenido y no ha sido objeto de debate que la situación de la víctima tras el accidente era de gran invalidez, por necesitar de otras personas para las funciones básicas de la vida (aseo, desplazamiento, etc.), según consta en el informe del médico forense.

Establecido esto la discrepancia de las partes se centraba fundamentalmente en la modalidad de la indemnización y en la cuantía de la misma.

Pretendía el Consorcio de Compensación de Seguros el abono de una renta vitalicia, mientras que por esta parte se pretendía la indemnización en un solo pago en la cuantía que correspondiera conforme al baremo.

En el momento de resolverse el presente litigio ya se había producido el fallecimiento de D. Alfonso .

El propio baremo establece que «en cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado».

En el presente caso no ha habido acuerdo entre las partes para la sustitución de la indemnización por la renta vitalicia y tampoco ha sido fijada judicialmente por cuanto habiendo fallecido la víctima antes incluso de haberse presentado la demanda, no resulta posible fijar una renta vitalicia.

»Así pues queda claro que únicamente procede fijar una indemnización conforme a lo previsto en el baremo.

»En este sentido es especialmente relevante que, tal y como indica la representación legal del Consorcio en la contestación a la demanda, en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo se calculó el importe de este factor corrector en 141 010,10 euros difiriéndose el pago de esta cuantía y la correspondiente a daños morales a familiares, concretada en un máximo de 39 666,80 euros en el pag de una renta vitalicia por importe anual de 29 142,79 euros revalorizable anualmente al 1,5%.

»Es decir la indemnización que correspondería a la situación de invalidez conforme al baremo ha sido valorada por la demandada en las cuantías antes señaladas.

» Esta parte en su escrito de demanda había valorado dicha indemnización en la cantidad de 239 717 euros teniendo en cuenta que, como tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia, la gran invalidez engloba a la invalidez absoluta pero es un concepto indemnizatorio distinto por lo cual ambos conceptos son complementarios (sentencia de la Audiencia Territorial de Asturias, Sección tercera, de fecha 28 de octubre de 2000 ).

Así pues y habiendo perdido todo sentido la discusión sobre la modalidad de indemnización por no caber la renta vitalicia y haber fallecido la víctima, solo cabría la indemnización conforme al baremo que el juez debería fijar en la cantidad que considere ajustada dentro de las valoraciones efectuadas por las partes.

»Así pues, la cuantía indemnizatoria por este concepto deberá quedar fijada entre los 180 676,9 euros en que el Consorcio valoró la indemnización y los 239 717 euros pretendidos por los demandantes.

»El juez de instancia acaba fijando la indemnización en la misma cuantía que la renta vitalicia que pretendía establecer el Consorcio y aplicando esta cuantía desde la fecha del accidente, salvo los 51 días de hospitalización.

»En todo momento se hace referencia en la sentencia recurrida a la indemnización en concepto de gran invalidez como elemento para garantizar la asistencia doméstica que necesitaba el lesionado considerando que la cuantía de la renta vitalicia era suficiente a estos efectos pero olvidando que la gran invalidez engloba a la invalidez absoluta ya que supone la anulación total de la capacidad laboral o para la actividad habitual.

»Por lo tanto la indemnización que se establezca en concepto de invalidez no viene solo a compensar la necesidad de cuidado y atención de la víctima sino también su incapacitación para su actividad habitual, capacidad que obviamente se perdido desde el mismo momento del accidente y no desde el ata hospitalaria, aspecto que no ah sido tenido en cuenta por el juez de instancia al fijar la indemnización, por lo que en cualquier caso la cuantía establecida debe incrementarse en la cantidad que se considere adecuada para indemnizar la anulación de la capacidad de la víctima para su actividad habitual.

»Así pues la cuantía indemnizatoria a fijar no podría en ningún caso ser inferior a la valoración efectuada por la parte demandada (180 676,9 euros) que es la que esta parte reclama en el presente recurso de apelación.

»Estando esta parte de acuerdo con el resto de las cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia de instancia la indemnización total a abonar a mis mandantes sería de 263 582,95 euros.

»Suplico [...] que en su día se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y revoque la sentencia de instancia estimando las pretensiones formuladas en el presente recurso declarando el derecho de mis representadas a ser indemnizadas en la cantidad de doscientos sesenta y tres mil quinientos dos euros con noventa y cinco céntimos (263 582,95)».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El origen del litigio se encuentra en un accidente de circulación sufrido por una persona que fue atropellada por un vehículo desconocido y falleció poco después del accidente aunque por causas ajenas al mismo.

  2. Sus tres hijas y su esposa formularon demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros reclamando la indemnización correspondiente a los daños personales que la víctima del accidente había sufrido.

  3. En la demanda se reclamó una indemnización por los conceptos de incapacidad temporal, secuelas, gran invalidez y perjuicios morales de familiares.

  4. La petición por perjuicios morales a la familia se solicitó solo a favor de una de las demandantes, por ser la que prestó atención a la víctima desde el accidente hasta su fallecimiento.

  5. En la demanda se fijó el importe de la indemnización solicitada en 350 000 euros con el siguiente desglose: a) a favor de las tres demandantes la indemnización de 288 602,42 euros que engloba los conceptos de incapacidad temporal, secuelas y gran invalidez, y b) a favor de una de las demandantes la indemnización de 61 397,57 euros en concepto de perjuicios morales de familiares, por ser la que se había encargado del cuidado d ela víctima tras el accidente hasta su fallecimiento.

  6. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y acordó, en cuanto interesa para el recurso: a) fijar el importe total de la indemnización total a favor de las tres demandantes en 132.763, 06 euros y b) fijar por perjuicio directo a una de las demandantes, que se había encargado de la atención del accidentado, la indemnización de 6 000 euros, a descontar de la cantidad otorgada por gran invalidez integrada en el importe total de la indemnización.

  7. Contra esta sentencia recurrieron ambas partes en apelación: a) las demandantes plantearon en el recurso de apelación su disconformidad con la cuantía que se había fijado por invalidez y mostraron su conformidad con la cuantía de las indemnizaciones por los demás conceptos reclamados, b) el Consorcio de Compensación de Seguros -solo en cuanto interesa para el recurso- impugnó la fijación de 6 000 euros como perjuicio personal a favor de una de las demandantes por entender que el perjuicio no había sido acreditado.

  8. Las demandantes, en el escrito de oposición al recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros, manifestaron -en cuanto ahora interesa- la procedencia de la indemnización 6 000 euros como perjuicio personal a favor de una de las demandantes, en la cuantía y forma en que había sido acordada por la sentencia de primera instancia.

  9. La sentencia de segunda instancia acordó, en lo que ahora interesa: a) confirmar el importe de la indemnización por invalidez fijado en la sentencia de segunda instancia, b) sobre la indemnización por perjuicios morales de familiares declaró (i) que debe dársele carácter independiente y no englobarla en el concepto general de indemnización por gran invalidez, y (ii) que es más ajustado elevar su importe a 12 000 euros.

  10. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por el Consorcio de Compensación de Seguros, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

[P]or infracción de los principios de justicia rogada y congruencia de la sentencia regulados en los artículos 216 y 218 LEC

.

En el motivo se alega, en síntesis, que la Audiencia Provincial ha revisado el pronunciamiento 2.º del fallo de la sentencia de primera instancia, elevando la cuantía de la indemnización otorgada en el mismo a favor de una de las demandantes, aunque dicho pronunciamiento no fue impugnado por las demandantes quienes, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se limitaron a impugnar la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia en concepto de invalidez y mostraron expresamente su conformidad con la fijación de las cuantías de las indemnizaciones correspondientes a los restantes conceptos por los que se reclamó en la demanda.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Ámbito del recurso de apelación .

  1. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa (SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC. Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369 / 2005, 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930 / 2003 ).

  2. La Audiencia Provincial, al examinar el recurso de las demandantes revisó el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la indemnización por perjuicios morales de familiares, elevando su cuantía y otorgándole independencia respecto a la indemnización por gran invalidez, aunque (i) las demandantes no plantearon en su recurso de apelación ninguna de estas dos cuestiones, y (ii) el único tema suscitado en relación con esta indemnización se planteó en el recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros para que fuera denegada la misma.

La aplicación del principio iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho] no justifica la decisión de la Audiencia Provincial en el punto controvertido en el recurso. Dice la STC, Sala 1ª, 53/2005, de 14 de marzo

, que el este principio permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas a las alegadas por las partes pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y con arreglo al mismo cabe admitir el empleo por los jueces y magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto cabe variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones.

La cuestión planteada en el recurso de apelación por las demandantes fue el incremento de la indemnización por invalidez basada en una cuestión jurídica puntual y concreta, cual es la compatibilidad de las indemnizaciones por invalidez absoluta y por gran invalidez por ser estos conceptos complementarios, cuya resolución no lleva implícita y ni tiene como consecuencia la revisión de la aplicación hecha por el juez de primera instancia de las reglas del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en lo relativo al factor de corrección de perjuicios morales de familiares.

En consecuencia, al haberse examinado por la Audiencia Provincial, en beneficio de las demandantes, una decisión de la sentencia de primera instancia que fue consentida por las demandantes, el resultado es la agravación de la situación del Consorcio de Compensación de Seguros sin que traiga causa en la estimación del recurso de apelación interpuesto por las demandantes o en la impugnación de las demandantes del recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros, lo que vulnera el artículo 465.4 LEC, que si bien no ha sido invocado expresamente por el Consorcio recurrente debe verse implícito en la denuncia que se hace en el recurso de infracción del requisito de congruencia de la sentencia.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de anular el pronunciamiento b) de la sentencia impugnada y la ratificación de este pronunciamiento contenido en el apartado b) del auto de aclaración de la misma, lo que implica que no deberán tenerse en consideración para su cumplimiento o ejecución las declaraciones de la sentencia impugnada efectuadas en el fundamento de Derecho primero, último párrafo, sobre el carácter independiente de la indemnización otorgada, debiendo confirmarse el pronunciamiento 2.º de la sentencia dictada en primera instancia, en los términos establecidos en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, de la misma.

No se hace especial imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Abogacía del Estado en representación legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3.ª, en el rollo de apelación número 295/2004, de fecha 2 de julio de de 2004, dimanante del juicio de ordinario n.º 662/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, cuyo fallo, rectificado por auto de 29 de julio de 2004, dice:

    Fallo.

    Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D.ª Andrea, D.ª Coro, D.ª Marí Jose y el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Oviedo, de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocándola en el sentido siguiente:

    »a) Fijar en ciento veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco euros y sesenta y cuatro céntimos de euro (126 255,64 euros) la cuantía a abonar a las demandantes.

    »b) Fijar en 12 000 euros (doce mil euros) la cifra a abonar a D.ª Andrea .

    »c) Fijar en treinta y cuatro mil ochocientos catorce euros y setenta y ocho céntimos de euro (34 814,78 euros) la cantidad sobre la que han de devengarse los intereses.

    »Se confirma en lo demás la resolución recurrida.

    »No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada».

  2. Anulamos el pronunciamiento b) del fallo de la expresada resolución.

  3. Confirmamos el pronunciamiento 2.º del fallo de la sentencia dictada en primera instancia, por el que se condena al Consorcio de Compensación de Seguros «al pago de seis mil euros (6 000 #) a D.ª Andrea », en la forma acordada en el fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia.

  4. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

276 sentencias
  • SAP A Coruña 401/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 18 Julio 2011
    ...de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5784/2010, recurso 745/2005), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 1212), 20 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 535), 11 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 240......
  • SAP Lleida 92/2012, 8 de Marzo de 2012
    • España
    • 8 Marzo 2012
    ...un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, 13 de octubre de 2010, RIP n.º 745/2005 ; 20 de octubre de 2010, RIP n.º 180/2007 y STC 3/1996, de 15 de enero ). Esta configuración de la apelación permite a ......
  • SAP Málaga 621/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...legales de los recursos ( SSTS de 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 (RJ 2006, 7476) ; 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, RIP 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, RIP 1898/2006 (RJ 2010, 8027 ) y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 Pues bien, esta misma......
  • SAP Salamanca 513/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 12 Julio 2022
    ...el proceso civil (por ejemplo, STS de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003; STS de 30 de junio de 2009, rec. 369/2005; STS de 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005; STS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006; y STS de 197/2016, de 30 de Por último, opera también la regla pendente apella......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La curatela
    • España
    • Dret Civil Català Volum II. Persona i Família Part II. Institucions de protecció de la persona
    • 1 Enero 2012
    ...SAP Girona 11.04.2005, SAP Girona 17.12.2002, SAP Girona 19.07.2006, SAP Barcelona 08.10.2008, SAP Barcelona 04.10.2007. STS 26.08.1988, STS 13.10.2010, SAP Barcelona...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR