STS 722/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2010
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 11/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de Edamar, S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A., La Mezquita, S.A., y don Jesús Ángel (antes Torrecarbonera, S.A.); don Alexis y Luxender, S.L . (antes Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L.); representados ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales don Adolfo Morales HernándezSanjuán, doña María Josefa Santos Martín y doña María Isabel Isabel Campillo García, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L. contra la mercantil Torrecarbonera, S.A. y don Alexis .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia con los pronunciamientos declarativos y de condena siguientes: 1.Se declare la plena vigencia y validez del contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2002 suscrito entre mi mandante, Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L., y D. Alexis, y se condene a éste último a aceptar la vigencia y validez de dicho contrato.- 2. Se declare que el cumplimiento del contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2002 suscrito entre mi mandante, Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L., y D. Alexis, no puede quedar al arbitrio exclusivo de éste último, y se condene al codemandado Sr. Alexis a pasar y aceptar dicha declaración.- 3. Se declare contraria a Derecho la resolución unilateral y provocada abusiva y dolosamente por el codemandado Sr. Alexis del contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2.002 suscrito entre mi mandante, Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L., y D. Alexis, y se condene al codemandado Sr. Alexis a pasar y aceptar dicha declaración, y las responsabilidades derivadas de la misma. Que en base a lo anterior,- 4. Se declare que la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Sr. Alexis resultantes del contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2002 suscrito con mi mandante, Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L., no se ha debido a causas fortuitas, sino al contrato de transacción extrajudicial de fecha 11 de noviembre de 2002, otorgado ante el Notario de Córdoba, D. José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero, con el N° 2060 de su Protocolo (Documento n°. 5), perfeccionado por los codemandados.- 5. Se declare que el Sr. Alexis ha actuado dolosa y arbitrariamente, y en connivencia con la codemandada Torrecarbonera, S.A. (antes CLAP S.A.) al consentir la firma del contrato transaccional de fecha 11 de noviembre de 2002, Torrecarbonera, SA., y al desistir del juicio Declarativo Ordinario N°. 79/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de San Roque.- 6. Se declare que la firma del contrato transaccional de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito entre los codemandados Sr. Alexis y Torrecarbonera, SA., ha provocado dolosa e intencionadamente el efecto de imposibilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas válidamente por el Sr. Alexis frente a mi mandante la mercantil Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L. según el del contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2002.- 7. Se declare que el contrato transaccional de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito entre los codemandados Sr. Alexis y Torrecarbonera, S.A., constituye un negocio jurídico simulado, verificado: a. Con el propósito encubierto de la readquisición de la propiedad de la finca registral N° NUM000 por parte de Torrecarbonera, S.A, y b. Con el ánimo de causar un perjuicio a mi mandante Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L.- 8. Se declare la nulidad radical y de pleno Derecho del acuerdo transaccional de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito entre los codemandados Sr. Alexis y Torrecarbonera, SA., por tratarse de un contrato simulado con causa ilícita, y en base a lo prevenido en el art 1.275 del Código Civil.- 9 . Se declare que las partes firmantes del contrato de transacción extrajudicial de fecha 11 de noviembre de 2002, otorgado ante el Notario de Córdoba, D. José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero, con el N° 2.060 de su Protocolo (Documento nº 5), al perfeccionar dicho contrato incurrieron en un Abuso de Derecho, según lo establecido en el art. 7.2° del Código Civil.- 10 . Se declare que el codemando Sr. Alexis era legítimo y pleno propietario de la Finca registral N° NUM000 en virtud del contrato privado perfeccionado con fecha 15 de diciembre 1984 con CLAP SA., y se condene a las partes codemandadas a pasar por dicha declaración, y a otorgar el título que permita la inscripción del derecho de propiedad del Sr. Alexis sobre la Finca registral N° NUM000 en el Registro de la Propiedad; y en el supuesto de que las partes codemandadas se nieguen inmediatamente a ello, en cumplimiento de la Sentencia, se sustituya la voluntad de las partes por la del Órgano judicial al objeto de ordenar la inscripción de la plena propiedad de la Finca Registral N°. NUM000 a favor del codemandado Sr. Alexis en virtud del contenido del contrato privado de 15 de diciembre de 1984.- 11. Se declare la obligación de D. Alexis de cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a mi mandante derivadas del contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2002, suscrito entre el Sr. Alexis y mi representada Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L., y que como consecuencia de las mismas,-12. Se condene a D. Alexis al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la finca registral n° NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Roque, a favor de mi poderdante Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L., en los términos y condiciones estipuladas en el contrato de promesa de venta futura el 26 de junio de 2002.- 13. Subsidiariamente a los petitums anteriores, y para el supuesto de que no se estimara el derecho de mi mandante al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a su favor de la finca registral N° NUM000

    , se declare que la actuación de los demandados ha causado un daño y perjuicio a mi mandante, y se condene a los codemandados al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L., cuya cuantificación concreta será la que resulte de la práctica de la prueba en la presente litis, la cual, corresponderá como mínimo a la diferencia entre el precio de la finca registral nº NUM000 fijado en el contrato de promesa de venta futura el 26 de junio de 2002 y el valor de mercado de la citada finca en el momento en que se dicte sentencia, según tasación pericial que se practique al efecto.-14. Se condene a los codemandados D. Alexis y la mercantil Torrecarbonera, SA. (antes CLAP SA.) al pago de las costas causadas en la presente instancia."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Torre Carbonera S.A. (antes CLAP S.A.) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva íntegramente de ella a mi representada; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

    Por Auto de fecha 3 de junio de 2004, se acordó declarar en rebeldía al demandado don Alexis . En fecha 7 de junio de 2004 se personan en autos, por sucesión procesal de la codemandada Torrecarbonera, S.A.: Edamar, S.A.; Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A.; La Mezquita y don Jesús Ángel .

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aldana Ríos en representación de Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L. debo Declarar como Declaro lo siguiente: 1. La plena validez y vigencia del contrato de promesa futura de fecha 26 de junio de 2002 suscrito entre la actora y D. Alexis .- 2. Que el cumplimiento del contrato mencionado no pueda quedar al arbitrio de D. Alexis .- 3. Que el incumplimiento por parte del Sr. Alexis de sus obligaciones en el contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2002 fue contrario a derecho y no fundado en causas fortuitas.- Asimismo, debo Condenar y Condeno a Torrecarbonera, S.A. y sus sucesores Edamar, S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., La Mezquita S.A. y D. Jesús Ángel y a D. Alexis a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 337.570,15 Euros (trescientos treinta y siete mil quinientos setenta euros con quince céntimos de euro), más los intereses legales correspondientes en los términos establecidos en el Fundamento Octavo de esta resolución.- Que debo Absolver y Absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos que se interesaban contra ellos.- Todo ello sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la actora y los demandados, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L., Desestimando Íntegramente el interpuesto por D. Alexis, y Estimando Íntegramente el interpuesto por Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., La Mezquita S.A y D. Jesús Ángel, Debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la sentencia dictada Absolviendo a Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A, La Mezquita S.A. y D. Jesús Ángel de todos los pedimentos contra ellos deducidos y fijando la condena a la que ha de hacer frente D. Alexis en la cantidad de ocho millones quinientas noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros con dieciséis céntimos de euro

(8.594.473,16 Euros), más los intereses fijados en los fundamentos de esta resolución, confirmándose en todos sus demás extremos.- No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia, ni de las causadas en esta Alzada."

TERCERO

El Procurador don José Pablo Villanueva Nieto, en nombre y representación de Luxender S.L. (anteriormente Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L.) formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en la infracción de los artículos 270, 283, 328, 435 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española por falta de admisión de determinados medios de prueba; y el segundo en nueve motivos, siendo los dos primeros de carácter introductorio, el tercero por infracción de los artículos 1282, 1445, 1450, 1282,1114, 1115 y 1119 del Código Civil ; el cuarto por vulneración de los artículos 1262-1º, 1265 y 1818 del Código Civil ; el quinto sin cita de precepto infringido; el sexto por infracción del artículo 1101 del Código Civil ; el séptimo por infracción del artículo 1902 del Código Civil ; el octavo por vulneración de la doctrina del "contrato con daño para tercero"; y el noveno por infracción de los artículos 1101, 1107 y 1902 del Código Civil .

Por la Procuradora doña Inmaculada Torres Saavedra, en nombre y representación de don Alexis, se interpuso recurso de casación fundamentado en varios motivos de los que se admitieron el referido a la infracción de los artículos 1113, 1114, 1115 y 1119 del Código Civil y el relativo a la vulneración del artículo 1258 del mismo código .

Igualmente por la Procuradora doña María Oliva Gómez Camacho, en nombre y representación de Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., La Mezquita S.A. y don Jesús Ángel, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que no fue admitido.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2009 por el que se acordó sobre la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, las cuales se opusieron respectivamente a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública ni estimándose necesaria por el Tribunal, se señaló para votación y fallo de dichos recursos el día 26 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L. (hoy Luxender S.L.) se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque (Cádiz), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 1 (autos nº 11/04 ), contra Torrecarbonera S.A. y sus sucesores Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., La Mezquita S.A., don Jesús Ángel y don Alexis, en solicitud de que se dictara sentencia por la cual se declarara la plena validez y vigencia del contrato de promesa futura de venta de fecha 26 de junio de 2002, suscrito entre la actora y don Alexis sobre determinada finca, que el cumplimiento del contrato mencionado no podía quedar al arbitrio del demandado Sr. Alexis, que el incumplimiento por parte de este último de sus obligaciones derivadas de dicho contrato fue contrario a derecho y no fundado en causas fortuitas, e igualmente se declarara la nulidad de la transacción celebrada entre los codemandados en autos de juicio ordinario nº 79/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque, por tratarse de un negocio simulado con causa ilícita y, en consecuencia, se declarara del mismo modo que la propiedad de la finca en cuestión corresponde al Sr. Alexis, el cual habrá de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de promesa de venta futura de 26 de junio de 2002, condenando a éste a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de la entidad demandante, reclamando con carácter subsidiario la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

El fundamento de tales pretensiones venía dado por el hecho de que en el contrato llamado de promesa de venta futura, en el cual se fijaban todos los elementos necesarios para llevar a cabo la compraventa, se hacía depender la eficacia de lo pactado del hecho de que el vendedor, don Alexis, viera estimada su pretensión sostenida en otro proceso (juicio ordinario nº 79/01) frente a Torrecarbonera S.A. en orden a que se le reconociera como propietario de la finca objeto del contrato, siendo así que en el mencionado proceso, tras la celebración del contrato de promesa de venta, se llegó a una transacción entre las partes en cuya virtud el Sr. Alexis renunció a sus pretensiones.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2005 por la que estimó parcialmente la demanda formulada por Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L., declarando la plena validez y vigencia del contrato de promesa futura (sic) de fecha 26 de junio de 2002 suscrito entre la actora y don Alexis, que el cumplimiento del contrato mencionado no puede quedar al arbitrio de don Alexis, que el incumplimiento por parte del Sr. Alexis de sus obligaciones en el contrato de promesa de venta futura de fecha 26 de junio de 2002 fue contrario a derecho y no fundado en causas fortuitas; asimismo condenaba a Torrecarbonera S.A. y sus sucesores Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., La Mezquita S.A., don Jesús Ángel y don Alexis, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 337.570,15 euros, más los intereses legales correspondientes, absolviendo a los demandados respecto del resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Todas las partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) dictó nueva sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, por la cual estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L., desestimó el interpuesto por don Alexis y estimó íntegramente el de Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., La Mezquita S.A., don Jesús Ángel, revocando parcialmente la sentencia impugnada para absolver a estos últimos respecto de los pedimentos que a ellos se referían, manteniendo por tanto exclusivamente la condena de don Alexis, la que fijó en la cantidad de ocho millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros con dieciséis céntimos, más intereses, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha resolución han recurrido por infracción procesal Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., La Mezquita S.A. y don Jesús Ángel -recurso que no ha sido admitido-, por infracción procesal y en casación la actora Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L. (hoy Luxender S.L.) -recursos que han sido admitidos- y sólo en casación don Alexis -recurso que ha sido parcialmente admitido-.

Procede entrar a resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Luxender S.L. para posteriormente, en su caso, entrar a conocer de los recursos de casación interpuestos por dicha parte y por el Sr. Alexis .

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Luxender S.L.

SEGUNDO

El referido recurso ha de ser examinado en primer lugar como dispone la regla 6ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando la parte recurrente lo haya formulado tras el recurso de casación. Ello porque, fundado en una afirmada infracción del artículo 24 de la Constitución Española previa a la sentencia de segunda instancia (regla 7ª ) la eventual estimación de tal recurso no habría de tener como consecuencia lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a aportación a los autos de nueva prueba documental sino, conforme a lo dispuesto en el artículo 476.2, párrafo último, de la citada Ley, la anulación de la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones al momento en que dejó de admitirse por la Audiencia la prueba propuesta ante ella, a efectos de que, previa su admisión, se dictara nueva sentencia teniendo en cuenta el resultado de dichas nuevas pruebas.

No ha sido esto lo solicitado por la parte recurrente que ha pretendido indebidamente la práctica de nueva prueba ante este Tribunal sin amparo legal alguno, siendo así que además la Audiencia rechazó motivadamente la práctica de las pruebas solicitadas por entender, en un caso -el referido a la aportación de unos documentos indeterminados por parte del demandado Sr. Alexis - que ningún efecto tenían para la resolución del proceso y, en otro -aportación de certificaciones bancarias- que podían haber sido traídas a los autos con anterioridad no pudiendo quedar a decisión de la parte el momento de aportación de nuevos documentos.

La sentencia de esta Sala de 1 junio 2006 afirma que « ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el recibimiento a prueba en la segunda instancia es una facultad excepcional, cuya fundada negativa no ocasiona indefensión, tanto más cuanto se dan los medios de prueba suficientes, practicados en la primera instancia que permiten una resolución motivada. Así, la sentencia de 11 de diciembre de 2002 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «la línea jurisprudencial concerniente a que el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1º, que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] ; y 2º, que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio (STS de 21 de noviembre de 1963 ), amén de que ha de evitarse que, al socaire de esta facultad, los litigantes dilaten la duración normal del proceso con diligencias inútiles o que pudieron ser realizadas en tiempo oportuno (STS de 11 de noviembre de 1967 )».

Por lo ya razonado, dicho recurso ha de ser desestimado.

Recurso de casación interpuesto por Luxender S.L.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso no han de dar lugar a un pronunciamiento de esta Sala, en sentido estimatorio o desestimatorio, puesto que se limitan a contener una serie de alegaciones mediante las que la parte recurrente viene a sostener "la plena validez del contrato de promesa de compraventa" y a combatir la "simultánea desestimación de la nulidad de pleno derecho del contrato de transacción" (motivo primero) y a poner de manifiesto su posición acerca de la "naturaleza jurídica y contenido obligacional del contrato de promesa de venta de 26 de junio de 2002" (motivo segundo), todo ello sin precisar cuál es la norma jurídica que en cada caso se considera infringida como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo en los motivos posteriores en los que viene a citar determinadas normas como vulneradas a efectos de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

El motivo tercero se refiere a la naturaleza jurídica y calificación del contrato celebrado entre la actora Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L. y don Alexis, el cual, según sostiene la parte recurrente, era un contrato de compraventa sujeto a condición suspensiva que consistía en que llegara a inscribirse en el Registro de la Propiedad la finca a nombre de don Alexis, citando en apoyo de su tesis los artículos 1281, 1445, 1450, 1282, 1114, 1115 y 1119 del Código Civil .

Es cierto que la Audiencia (fundamento de derecho tercero) al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora afirma que «no estamos pues en el caso de autos, y como se sostiene en el recurso, ante un contrato definitivo de compraventa sometido al cumplimiento de una condición suspensiva, sino ante un convenio por cuya virtud se fijan las líneas básicas de un contrato futuro y definitivo de compraventa, que de momento no se puede celebrar, quedando supeditada dicha celebración de la definitiva adquisición del bien por parte del vendedor, quien no se hallaba en condiciones de poder celebrar con la actora un contrato definitivo porque su dominio sobre el bien objeto del mismo estaba siendo objeto de discusión ante los Tribunales».

No obstante, aun cuando pudiera ser preferida la calificación del contrato como de compraventa, cuya efectividad quedaba condicionada al hecho de que el vendedor resultara vencedor en el pleito que sostenía sobre la propiedad de la finca (condición suspensiva), pues se habían determinado perfectamente todas las condiciones del contrato de modo que no resultaba necesario un nuevo convenio entre las partes, el motivo ha de ser desestimado por falta de efecto útil. Así la calificación como contrato sujeto a condición suspensiva determina la aplicación del artículo 1119 del Código Civil, según el cual «se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento», que es la situación producida en el presente caso al haber llegado el vendedor a una transacción en el proceso anterior con renuncia a sus eventuales derechos sobre la finca objeto de la venta, de forma que habría que considerar dicha venta como producida si ello fuera posible, pero al no serlo en virtud de la referida transacción la cuestión ha de resolverse mediante la indemnización de daños y perjuicios que es precisamente lo resuelto por la Audiencia, de modo que el cambio en la calificación del contrato en nada afectaría a la resolución del litigio. Esta Sala, fundándose en el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial, ha venido declarando que la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (SSTS 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006; 7 de septiembre 2006; 22 de septiembre de 2006; 6 de noviembre de 2006; 29 noviembre de 2006; 7 de diciembre de 2006; 20 de febrero de 2007; 27 de abril de 2007; 12 de noviembre de 2007, rec. 4258/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 3614/2000; 29 de noviembre de 2007, rec. 4612/2000; 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000; 27 de febrero de 2009, rec. 440/2004; 8 y 21 de abril de 2010, rec. 545/2006 y 62/2007; y 15 de junio de 2010, rec. 845/2007)

CUARTO

El cuarto motivo se refiere a la nulidad de pleno derecho que, según la parte recurrente, afecta al contrato de transacción de 11 de noviembre de 2002 celebrado entre don Alexis y Torrecarbonera S.A., alegando en su apoyo lo dispuesto por los artículos 1261-1º, 1265 y 1818 del Código Civil, ya que sostiene que el mismo carece de objeto, está viciado el consentimiento al concurrir dolo y su causa es ilícita.

El motivo se desestima. Ya en su formulación, como en las alegaciones propias del recurso de apelación, se observa un cambio de planteamiento por parte de la recurrente que en el "suplico" de su demanda insistía sobre el carácter simulado de la transacción; afirmación que, lógicamente, debía ser rechazada pues, tratándose de un supuesto de simulación absoluta, se da una simple apariencia contractual sin fondo negocial alguno, cuando la transacción por sí produce un efecto objetivo que es la finalización del pleito comenzado o la evitación de su iniciación.

Como recoge la Audiencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, mediante el acuerdo transaccional los dos codemandados deciden transigir y finiquitar los procedimientos entre ellas pendientes, entre los cuales se encontraba el juicio ordinario nº 79/2001 pendiente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Roque, donde se discutía el dominio sobre el bien objeto de la promesa de venta (según calificación acogida por la Audiencia), lo que hicieron renunciando don Alexis a cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre la finca controvertida, reconociendo que ésta pertenece en exclusiva a la mercantil Torrecarbonera S.L. -antes Clap S.A.- y abonándole esta última la cantidad de 1.562.631,47 euros, comprometiéndose además en este acuerdo ambas partes a apartarse de las querellas criminales que tenían en trámite.

Es cierto que, en el fundamento quinto de la sentencia hoy recurrida, la Audiencia sostiene que «consta acreditado en autos que tanto el codemandado D. Alexis como la entidad Torrecarbonera S.L., cuando firmaron el acuerdo transaccional de 11 de noviembre de 2002, conocían la existencia del contrato de promesa de venta firmado por la entidad Fomento e Inversiones Mediterránea S.L.» ; y más adelante añade que «más allá de este conocimiento por parte de los firmantes del acuerdo transaccional de la promesa de venta firmada previamente, no consta acreditado en autos la existencia de ninguna otra maniobra o ardid que estuviera destinada a perjudicar los derechos de la entidad demandante y que pudiera conducir a calificar toda la operación como antijurídica por más que su firma pudiera implicar el perjuicio de sus derechos con las consecuencias que ello pudiera implicar para los contratantes. Tanto D. Alexis como la entidad Torrecarbonera S.A. podía pretender, y lícitamente, poner fin al pleito existente entre ambas relativo a la titularidad sobre la finca registral nº NUM000 . Esta era la causa del contrato» .

Dicho razonamiento de la Audiencia recurrida debe ser compartido ya que el hecho de que las partes en la transacción pudieran ser conscientes de que mediante ella se podía derivar un perjuicio para tercero, por falta de cumplimiento de lo convenido anteriormente con dicho tercero por una de las partes en la transacción, no significa que ésa fuera la única finalidad de la transacción pues por encima de ella existía el efecto beneficioso que para las partes en el pleito -que gozaban de plenas facultades de disposición sobre el objeto del mismo- suponía su finalización, por lo que no cabe considerar que nos encontremos ante una situación de abuso del propio derecho.

Como esta misma Sala tiene declarado en sentencia de 24 mayo 2007 «las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 2005 y, en relación con la doctrina sobre el abuso del derecho recuerdan que "la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y

  1. la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo "ausencia de interés legítimo"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)- Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2000, 16 mayo y 12 julio 2001, 2 julio 2002 y 13 junio 2003, entre otras...».

Por lo ya razonado, y en cualquier caso, no cabe imputar tales finalidades ilícitas al contrato de transacción celebrado y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto pueden ser tratados conjuntamente en cuanto, como verdadero núcleo del recurso, se refieren a la responsabilidad de las entidades demandadas sucesoras de Torrecabonera S.L. -Edamar S.A., Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A. y La Mezquita S.A.- así como don Jesús Ángel ; responsabilidad que fue afirmada por el Juzgado y negada por la Audiencia al acoger plenamente el recurso de apelación formulado por las mismas, la cual consideró que no cabía sostener la extensión de responsabilidad dado que ninguna relación contractual había existido entre Torrecarbonera S.L. y la mercantil actora.

El motivo quinto se desarrolla a través de una serie de alegaciones con cita de algunos preceptos, sin concretar en realidad cuál o cuáles de los mismos se consideran infringidos y en qué concepto, mientras que el motivo sexto sí individualiza como vulnerado el artículo 1101 del Código Civil. Se afirma por la parte recurrente que "la estipulación octava del contrato de transacción recoge claramente una obligación contractual asumida por Torrecarbonera S.L. frente a don Alexis de resarcimiento a mi mandante (a pesar de que no se mencione directamente a Fomento e Inversiones Mediterráneas S.L.")

Es cierto que la mencionada estipulación octava establece que «Con la presente transacción se liquidan y finiquitan no solo los procesos antes referenciados sino cualesquiera otra cuestión o disputa que pudieran haber entre el Sr. Alexis, "Torrecarbonera S.A." y/o cualquiera de sus socios. En consecuencia, las partes comparecientes renuncian a toda acción o derecho que pudiera corresponderles y expresamente manifiestan no tener nada que reclamarse entre sí ni frente a los actuales socios de la mercantil compareciente, liberando al Sr. Alexis de cualquier compromiso u obligación frente a terceros derivados de su posible condición de titular de la finca objeto del procedimiento que se transa. Por fin, las partes, tras el desistimiento que se pacta, renuncian a la (sic) promover nuevo juicio sobre la finca a que se refiere el Juicio Ordinario 79/02»...

No obstante, de ello no cabe extraer la responsabilidad que se pretende. El artículo 1257 del Código Civil contiene el principio general sobre la relatividad de los efectos personales de los contratos en el sentido de que los mismos «solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», lo que al ser aplicado al supuesto litigioso determina que la única obligación asumida por Torrecarbonera S.L. lo fue respecto de don Alexis en cuanto a posibles reclamaciones que el mismo sufriera por parte de terceros, sin que se configurara derecho alguno a una acción directa por parte de tales terceros frente a Torrecarbonera S.L. a modo de las estipulaciones a favor de tercero que el mismo artículo regula en su párrafo segundo, siendo así que no se ha discutido en el proceso que se tratara de una estipulación de tal clase ni, en consecuencia, se ha alegado como infringido el mencionado artículo.

Por ello han de ser desestimados los motivos quinto y sexto citados.

SEXTO

Los motivos séptimo, octavo y noveno plantean la misma cuestión desde el aspecto de la responsabilidad extracontractual de Torrecarbonera S.L., y ahora sus sucesoras, que viene a entrelazar con una nueva pretensión de resarcimiento por daño emergente, que cifra la parte recurrente en la cantidad de 587.734,40 euros la cual, en su caso, sería extensible a todos los demandados y que, sin embargo, no traslada en su cuantificación al "suplico" del escrito de recurso.

Dichos motivos han de ser desestimados no sólo por su carencia de fundamento, en cuanto difícilmente puede sostenerse el nacimiento de una responsabilidad extracontractual nacida de relaciones puramente contractuales, sino fundamentalmente por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en la demanda que, en consecuencia, no puede la parte traer al recurso extraordinario en previsión de que le sean rechazados los argumentos sobre cuya base se estructuraron sus pretensiones iniciales.

No se precisó en el "suplico" de la demanda una pretensión de indemnización de daño emergente ni mucho menos se cuantificó la misma como exige el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo no se incorporó a la "causa petendi" la derivación de responsabilidad patrimonial por culpa extracontractual.

No resulta admisible en casación el planteamiento de tales cuestiones no aducidas en la fase de alegaciones del proceso o no reproducidas, en su caso, en fase de apelación (sentencias de 8 marzo y 31 mayo 2001, 21 abril 2003, 3 junio 2004, 13 octubre 2005, 4 y 9 mayo 2006 ; 7 y 27 febrero, 9 julio de 2007 y 23 enero 2008, entre otras muchas).

Recurso de casación interpuesto por don Alexis

SÉPTIMO

Los motivos admitidos a dicha parte recurrente son los recogidos en el punto 1º del apartado A) y apartado B), todos ellos del titulado como motivo segundo, los cuales se refieren a la calificación jurídica del contrato, que la Audiencia considera como promesa de venta, y la parte recurrente como un contrato de tal clase sujeto a condición, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1113, 1114,1115 y 1119 del Código Civil, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1258 del mismo código .

Ambos motivos han de ser rechazados. En cuanto al primero ya se ha razonado al tratar sobre el motivo tercero del recurso de la parte actora (anterior fundamento jurídico tercero) la falta de efecto útil de dicho motivo pues las consecuencias jurídicas de la calificación del contrato como de compraventa sujeta a condición suspensiva serían las mismas que las determinadas por la sentencia que se impugna. En forma alguna cabe aceptar la pretensión de la parte ahora recurrente en el sentido de que no le sea de aplicación el artículo 1119 del Código Civil, conforme al cual «se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento». La voluntariedad a que alude el precepto no ha de ir dirigida necesariamente y de modo exclusivo a impedir el cumplimiento de la condición suspensiva, pues lo único requerido es que ello se provoque, aunque sea indirectamente, por un acto o conducta voluntaria, como ha sucedido en el presente caso dado que el ahora recurrente, al transigir sobre el pleito anterior, impidió voluntariamente el eventual cumplimiento de la condición, que es lo que dicha norma prevé al establecer su cumplimiento ficticio con las consecuencias jurídicas que de ello hayan de derivarse (sentencias de esta Sala de 9 marzo 1987, 10 octubre 1987, 23 mayo 1996, 10 julio 1996 y 4 marzo 1997, entre otras).

Por otro lado, carece de toda justificación la alegación como infringido del artículo 1258 del Código Civil sobre la extensión de las obligaciones contractuales a todo aquello que venga exigido por la buena fe, el uso o la ley, pues fue precisamente la actuación del Sr. Alexis la que no se ajustó en absoluto a tales parámetros al operar unilateralmente sobre los efectos obligacionales de un contrato que libremente había celebrado con la parte actora.

Costas

OCTAVO

Desestimados los referidos recursos, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Luxender S.L. así como al recurso de casación interpuesto en nombre de don Alexis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) de fecha 15 de noviembre de 2006 en Rollo de Apelación nº 65/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 11/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque, en virtud de demanda interpuesta por la entidad citada en primer lugar contra don Alexis y otros, la que confirmamos con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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