STS 561/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:5781
Número de Recurso1713/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución561/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de Dª Carlota ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Dolores del Haro Martínez en nombre y representación de Dª Estibaliz, el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González de Carvajal en nombre y representación de las entidades "Gestevisión Telecinco S.A y Atlas España S.A." y la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de la entidad " Boomerang TV, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª Carlota (conocida artísticamente como Norma Duval ) interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor e intimidad personal y familiar contra Dª Estibaliz, las entidades "Gestevisión Telecinco S.A", "Agencia de Televisión Latinoamericana de servicios y noticias España, Atlas España S.A." y " Boomerang TV S.A." alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando :" 1. Que al verter Dª Estibaliz las afirmaciones analizadas en esta demanda, en los programas " A tu Lado", " Salsa Rosa" y " Aquí hay Tomate" los codemandados han vulnerado reiteradamente en 19 días analizados en esta demanda, los derechos al honor y a la intimidad de mi patrocinada, Dª Carlota . 2. Se declare que Gestevisión Telecinco

S.A, y las productoras codemandadas han vulnerado reiteradamente el derecho a la propia imagen de mi patrocinada. 3. Se condene a los demandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en los programas de televisión en los que se ha vertido las manifestaciones ahora denunciadas, en horario de máxima audiencia. 4. Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinada, solicitamos se condene a los demandados a abonar, solidariamente, en concepto de indemnización, la cantidad que su SSª crea conveniente teniendo en cuenta los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente; y las circunstancias concretas de los hechos objeto de esta demanda. Y por expreso deseo de mi patrocinada solicitamos que dicha cantidad sea entregada directamente a la ONG "Infancia sin fronteras" 5. Se condene a los demandados, a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de mi patrocinada Dª Carlota . 6. Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostrada y/o vencimiento objetivo

  1. - La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de la entidad "Boomerang TV S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que" se desestime la demanda interpuesta, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

    La Procuradora Dª Mª Dolores del Haro Martínez en nombre y representación de Dª Estibaliz ." Contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " desestime la demanda íntegramente con expresa condena en costas a la actora con los demás pronunciamientos que fueran de menester en Derecho".

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Carlota contra Dª Estibaliz, " Gestevisión Telecinco S.A."" Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." debo declarar y declaro que al verter la primera de las demandadas determinadas afirmaciones en los programas " A tu lado" " Aquí hay tomate" y "Salsa Rosa" examinados en esta litis, se ha vulnerado por las demandadas el derecho al honor de la reclamante y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a difundir a su costa el fallo de esta sentencia en los programas de televisión en los que se han vertido estas manifestaciones objeto de la litis y a que se abstenga a realizar ulteriores intromisiones en el derecho al honor de la demandante, absolviendo a las demandadas del resto de peticiones formuladas contra ellas. 2ª) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por todas las partes del presente procedimiento, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha uno de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de Dª Carlota y estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dª Estibaliz, por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. y de la Sociedad Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias de España

S.A" y de la procuradora Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de Boomerang TV S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 37 de Madrid con fecha 16 de noviembre de 2005, de la que le presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo en el nombre y representación citadas, absolviendo a los precitados demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de Dª Carlota interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: Primero: Infracción del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española Segundo : Infracción del derecho a la intimidad reconocido en el articulo 18 de la Constitución Española Tercero : Infracción del derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española mediante la emisión inconsentida de imágenes.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, las partes recurridas impugnaron el recurso formulado. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora del procedimiento Dª Carlota (conocida profesionalmente como Norma Duval ) ejercitó acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra Dª Estibaliz y las entidades "Gestevisión Telecinco S.A.", "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España S.A. (conocida como Atlas España S.A.) y" Boomerang TV" en orden a las declaraciones que la Sra. Estibaliz realizó en los programas televisivos " A tu lado" "Aquí hay Tomate" y " Salsa Rosa" producidos por las entidades demandadas, sobre su vida personal, relaciones sentimentales, así como sobre su separación matrimonial y aspectos derivados de dicha separación en orden a sus hijos. La sentencia de Primera Instancia de 8 de febrero de 2005 estimó parcialmente la demanda, declarando considerando que se había provocado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al extralimitarse en el ejercicio de sus derechos a expresarse libremente y a dar información veraz. La Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª) estimando los recursos de Apelación interpuestos por las partes demandadas, absolvió a éstos de los pedimentos formulados al no ser los comentarios efectuados injuriosos, insultantes o vejatorios.

SEGUNDO

Interpone recurso de la parte actora, estructurando su recurso en tres motivos, Primero:

Infracción del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. Segundo : Infracción del derecho a la intimidad reconocido en el articulo 18 de la Constitución Española Tercero : Infracción del derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. En materia de derecho fundamental al honor, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

El Tribunal Constitucional ha declarado en esta materia, así como la presente Sala en innumerables ocasiones, que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1 .a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre éstas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ).

En el presente caso analizados los comentarios proferidos, el contexto en el que se producen y las concretas circunstancias del caso, hacen declarar que no existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, se vierten en programas televisivos de finalidad netamente de esparcimiento una serie de comentarios frívolos sin repercusión mediática, que si bien pueden molestar o disgustar a quien se dirigen, no alcanzan la finalidad vejatoria o difamatoria que determine una intromisión ilegítima en el derecho fundamental referido.

TERCERO

El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, ha sido definido por esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2008 que el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado

En el supuesto de autos, no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar, pues como declaran las sentencias de instancia, la actora en múltiples entrevistas ha dado a conocer aspectos relativos a su vida privada, sobre los cuales la Sra. Estibaliz ha efectuado comentarios y ha expresado su opinión, pero siempre en relación a acontecimientos ya conocidos y divulgados con anterioridad.

CUARTO

Por último en relación al derecho a la propia imagen, esta Sala en sentencia de 23 de febrero de 2010, ha definido este derecho fundamental como " la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, destacando los dos aspectos de facultad exclusiva del interesado a difundirla o publicarla y el de evitar su reproducción sin su consentimiento, salvo los casos previstos en el art. 8.2 del mismo texto legal".

En el presente supuesto, tampoco se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación se produce en actos públicos o legares abiertos al público, debido a que la misma ha venido ejerciendo una profesión de notoriedad o proyección pública. Por todo ello procede desestimar el recurso de casación formulado en sus tres motivos, y confirmar la sentencia objeto de recurso dictada por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha uno de junio de 2007, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en remisión al artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de Dª Carlota contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha uno de junio de 2007 .

Segundo

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de Casación a la parte actora.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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