STS 23/2002, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2002
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Fiz Fernández, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN UNIÓN DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (UEA CAJA DUERO), contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 159/2009, seguido a instancia de dicha recurrente, a la que se adhirieron las SECCIONES SINDICALES de los Sindicatos de COMISIONES OBRERAS (CC.OO); y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORRO (CSICA), contra la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), y la SECCIÓN SINDICAL de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de Tutela de Libertad Sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical de la Asociación Unión de Empleados de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (UEA Caja Duero), se presentó demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMNETALES (LIBERTAD SINDICAL) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, se declare: "1º.- Que la actitud de Empresa ha violado el derecho de igualdad y el derecho de libertad sindical de mi representada.- 2º.- Que se declare el derecho de la actora para participar en las reuniones de las distintas mesas de negociación que en el futuro se convoquen.- 3º.- Que se nos permita participar en las negociaciones y en su caso, en la firma de los acuerdos y protocolos que se pacten entre la Caja demandada y el resto de las Secciones Sindicales.- 4º.-Que se declare nuestro derecho a disponer de un local adecuado con tecnología suficiente (ordenador, acceso a internet, dirección de correo electrónico, teléfono fax, material de ofician, etc).- 5º.- Que se adopten las medidas necesarias para la efectividad de estos derechos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 13 de octubre de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por UEA Caja Duero, a la que se adhirieron CC.OO. y CSICA, en materia de tutela de derechos fundamentales, frente a la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO); debemos declarar y declaramos la inexistencia de la vulneración que se denuncia, y en consecuencia absolvemos a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En Noviembre de 2004 se constituyó la Sección Sindical de la Unión de Empleados de Ahorro en la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero).- SEGUNDO En el mes de Noviembre de 2006 se celebraron elecciones sindicales en la referida Entidad de ahorro, que arrojaron el siguiente resultado: - UGT, 59 delegados, y un porcentaje de votos del 48,36%. CC.OO., 42 delegados, y un porcentaje del 34,42%. CSICA 16 delegados, y un porcentaje del 13,º11% UEA, 4 delegados, y un porcentaje del 3,27% CIG, 1 delegado, y un porcentaje del 0,80%.- TERCERO En comunicación dirigida a la Caja el 29-11-06 el Secretario General de la Sección Sindical de UEA solicitó estar presente en las horas negociadoras que mantiene abierta la entidad, y que se le facilitasen los medios necesarios para la actividad sindical.- Esta petición fue reiterada el 12.3.07, el

10.5.07, el 28.8.07.- CUARTO La empresa comunicó al Secretario General de la Sección Sindical UEA en Caja Duero, mediante carta de fecha 3 de Agosto de 2007 lo siguiente: "El objeto de la presente comunicación es informarle, dada su condición de Sección Sindical con implantación en la representación unitaria de la Caja, que se va a iniciar un procedimiento de negociación de las siguientes materias: Acuerdo de Conciliación de la vida familiar. - Protocolo para la prevención del acoso moral, sexual y por razón de sexo. - Creación del Comité Intercentros de Seguridad y Salud. - Recopilación de Norma Interna. Sentencia de Cáceres - Acuerdo Jornada Especial Oficina Salamanca, Pº San Vicente - Implantación de la Nómina Electrónica - Calendario de Fechas de Reuniones.- Sin embargo, lamentamos comunicarle que su sección sindical no ostenta la legitimación plena que, conforme a lo establecido en el Artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, es necesaria para negociar Acuerdos de Empresa, toda vez, que su implantación en la representación unitaria (3.2%) no alcanza los umbrales exigidos por la normativa laboral- Art. 88 del Estatuto de los Trabajadores - para formar parte de la Comisión Negociadora."- QUINTO La Comisión negociadora constituyó con 9 m miembros: 4 por UGT; 3 por CC.OO y 2 por CSICA, además de los 3 representantes de la Dirección de la empresa.- SEXTO La Caja demandada, el 24-7- 08, puso a disposición de la Sección Sindical de UEA un local, comprometiéndose a dotarlo de los medios adecuados para su utilización.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Sección Sindical de la Asociación Unión de Empleados de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (UEA Caja Duero) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Miguel Ángel Fiz Fernández, se formalizó el recurso, basado en cuatro motivos : los dos primeros por error en la apreciación de la prueba, y los otros dos por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y por la entidad CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don ANTONIO BLÁZQUEZ BAUTISTA, en nombre de y representación de la Sección Sindical de la ASOCIACIÓN UNIÓN DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (UEA CAJA DUERO), se interpuso demanda en materia de TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, contra la empresa CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), y las SECCIONES SINDICALES constituida en dicha empresa de los Sindicatos : COMISIONES OBRERAS (CC.OO); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORRO (CSICA), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, interesando que se dicte sentencia por la que se declare :

"1º.- Que la actitud de Empresa ha violado el derecho de igualdad y el derecho de libertad sindical de mi representada.

  1. - Que se declare el derecho de la actora para participar en las reuniones de las distintas mesas de negociación que en el futuro se convoquen. 3º.- Que se nos permita participar en las negociaciones y en su caso, en la firma de los acuerdos y protocolos que se pacten entre la Caja demandada y el resto de las Secciones Sindicales.

  1. - Que se declare nuestro derecho a disponer de un local adecuado con tecnología suficiente (ordenar, acceso a internet, dirección de correo electrónico, teléfono, fax, material de oficina, etc).

  2. - Que se adopten las medidas necesarias para la efectividad de estos derechos.

SEGUNDO

1.- Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de octubre de 2009 (procedimiento nº 159/2009), se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que desestimando la demanda de interpuesta por UEA Caja Duero, a la que se adhirieron CC.OO. Y CSICA, en materia de tutela de derechos fundamentales, frente a la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO); debemos declarar y declaramos la inexistencia de la vulneración que se denuncia, y en su consecuencia absolvemos a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

1.- Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Sección Sindical demandante el presente recurso de Casación, basado en cuatro motivos : los dos primeros por error en la apreciación de la prueba, y los otros dos por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, que van a ser analizados y resueltos por la Sala.

  1. - Al respecto, en el primero de los motivos, los recurrentes con correcto amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error en la apreciación de la prueba, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado quinto del mismo, proponiendo su sustitución por el siguiente redactado :

    "Que se constituyen mesas negociadoras puntualmente con el objeto de negociar acuerdos y protocolos sobre distintas materias que afectan a todos los trabajadores de la Caja."

  2. - Esta modificación fáctica, la fundamenta la recurrente en la lectura de todos los documentos aportados con el escrito demanda y que también fueron aportados por la Caja, citando más concretamente los documentos números 10 (72 de los autos) -consistente en comunicación de Caja Duero al Secretario de la Sección Sindical UEA, sobre iniciación de procedimiento de negociación en diversas materias- y 14 a 17 (folios 76 a 97) -consistentes en protocolo para la prevención del acoso sexual, por razón de sexo y moral en el trabajo, acta de reunión celebrada el 1-07-2008 entre representantes de Caja Duero y las representaciones de las secciones sindicales de UGT, CCOO y CSICA; comunicado de CSICA sobre los asuntos tratados en la reunión Caja-Sindicatos el día 23-07-2008; y comunicado de CSICA sobre las asuntos tratados en la reunión del día 27-4-2009 entre el Departamento de Recursos Humanos y las Secciones Sindicales de UGT; CCOO y CSICA- aportados con el escrito de demanda, así como en el folio 489 de los autos, consistente en documento suscrito por el Director de Recursos Humanos de Caja Duero, con propuesta, justificación, síntesis y recursos necesarios para la asignación de un local y medios tecnológicos adecuados para su uso a la Sección Sindical de U.E.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Alude asimismo la recurrente al interrogatorio de parte y a unas fotografías aportadas.

CUARTO

1.- El motivo, tal como viene formulado, ha de ser desestimado, y ello por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los documentos invocados -lo que por sí sólo ya implica su falta de viabilidad, al no resultar el error de forma clara, patente y directa de la prueba documental- lo que realmente se plantea por los recurrentes es la propia valoración de la prueba - habiéndose practicado además de la documental, el interrogatorio de parte- desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya recientemente ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ), con cita de la sentencia de 7 de marzo de 2003 (recurso .casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo#), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

  1. - Pero, es que además, dado el contenido del nuevo redactado que se propone -en parte ya recogido en el hecho probado cuarto- su rechazo se impone, al carecer de trascendencia -como más adelante se advertirá- para cambiar el signo del fallo.

QUINTO

1.- En el segundo de los motivos del recurso, la recurrente, con el mismo amparo procesal que el anterior, interesa la modificación del hecho probado sexto, proponiendo el redactado sustitutorio siguiente :

"La Caja demandada, el 24 de julio de 2008, propuso asignar un piso propiedad de la Caja, sito en la calle Nueva de San Bernardo, 11, 1º.1 en Salamanca. El piso es antiguo pero está bien conservado y vacío.

Igual que el resto de secciones sindicales, se les dotaría de los medios adecuados para su utilización (mesas, sillas, equipos informáticos, etc...)."

  1. - Esta modificación fáctica -que la recurrente fundamenta en el ya citado documento obrante al folio 489 de los autos, aludiendo también a la inidónea prueba de interrogatorio de parte y a unas fotografías que no tienen el carácter prueba documental, y que pretende complementar en el escrito de recurso afirmando que el piso nunca fue puesto a disposición real de la Sección Sindical, que únicamente les fue ofrecido, y que después de visitarlo no era adecuado- tampoco puede ser acogida, en cuanto que el redactado sustitutorio propuesto no es incompatible con el que se pretende sustituir. En efecto, lo que se desprende del documento invocado, del hecho probado, de las afirmaciones que, con valor de hecho probado, se efectúan en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y también de las propias manifestaciones de la recurrente, no es que no se pusiera un piso a disposición de la Sección Sindical, sino que el piso puesto a su disposición no fue de su agrado porque -según dice- no era adecuado, al no reunir los requisitos mínimos para su utilización. Pero esto, no es lo que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico.

SEXTO

1.- En el motivo tercero del recurso, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 14 y 28.1 de nuestra Constitución, en relación con los artículos 8 y siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y artículo 104 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2003-2006, publicado en el BOE de 5 de marzo de 2004, modificado por el Convenio Colectivo para los años 2007-2010, publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2007, alegando, que "como se ha expuesto en el motivo anterior, la Caja ha privado a mi representada del uso de un local adecuado, únicamente ha resultado acreditado que dos años después de las elecciones, la Comisión Ejecutiva el 24 de julio de 2008 propuso asignar un piso propiedad de la Caja, sito en la calle Nueva de San Bernardo, 11, 1º 1ª en Salamanca y que al igual que al resto de secciones sindicales, se les dotaría de los medios adecuados para su utilización (mesas, sillas, equipos informáticos etc...), pero lo cierto es que al día de hoy, todavía no tienen asignado local ni disponen de los medios adecuados para su utilización".

  1. - Este motivo ha de ser desestimado como el anterior, y como consecuencia, precisamente, del rechazo de la modificación fáctica que se solicitaba en el mismo, en cuanto como expresamente se aduce por la recurrente, la fundamentación de la infracción jurídica parte de la rectificación fáctica pretendida, y al no proceder dicha rectificación, según ya se ha dicho, el motivo debe ser desestimado por carecer de base fáctica, siendo oportuno destacar, que el extremo realmente trascendente, que no es otro, que el contenido en la última parte de la alegación que efectúa la recurrente, es decir, "pero lo cierto es que al día de hoy, todavía no tiene asignado local ni disponen de los medios adecuados para su utilización", es lo que no ha quedado acreditado, y ni siquiera forma parte, del concreto redactado sustitutorio interesado, por lo que no le es posible a la Sala declarar vulnerados los preceptos que se invocan como infringidos.

  2. - Con independencia del rechazo del motivo, conviene señalar, que de resultar cierto que, a día de hoy, la Sección Sindical recurrente no dispone de local y medios adecuados para realizar la actividad sindical, puede ejercitar las acciones oportunas ante los organismos administrativos y judiciales competentes.

SÉPTIMO

1.- Mediante el cuarto y último de los motivos de su escrito de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 14 y 28.1 de nuestra Constitución, en relación con los artículos 2 y 8 y siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 3.1. del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo, en síntesis, que aún admitiendo que la naturaleza jurídica de los acuerdos y negociaciones en los que no se ha dejado de que participe la UEA, con la alegación de que no ostenta la proporcionalidad necesaria para formar parte de las distintas mesas de negociación que se constituyen para alcanzar acuerdos de empresa de ámbito nacional, si ello es así, y no resulta de aplicación la regulación de los acuerdos o convenios de empresa, las razones jurídicas por las que se ha opuesto UGT y la Caja, no son ajustadas a derecho, precisamente por esa naturaleza jurídica de acuerdos extraestatutarios, al no existir norma legal que impida la participación en las mesas de negociación, firma de acuerdos o protocolos, sino todo lo contrario, históricamente la Caja siempre ha permitido que participen todas las Secciones Sindicales legalmente constituidas y que hayan obtenido representación en los Comités de Empresa o hayan obtenido Delegados de Personal, vulnerándose la doctrina de los actos propios y el artículo 3,1, del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la costumbre es también fuente de derecho. El no permitir dicha participación, afecta -aduce la recurrente, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional- a su posición negociadora, vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical.

  1. - Nuevamente se plantea ante esta Sala la cuestión de si vulnera o no la libertad sindical la exclusión de un Sindicato -en el caso una Sección Sindical- de la negociación de un Pacto o Acuerdo extraestatutario. Cuestión ésta, a la que la doctrina de la Sala ha dado ya respuesta negativa en sus sentencias de 11-03-2003 (recurso 23/2002); 12-12-2006 (recurso 21/2006); 18-09-2007 (recurso 52/2006); 28-05-2009 (recurso 71/2008); y 16-12-2009 (recurso 4246/2008 ). El fundamento jurídico tercero de esta última sentencia, resume así la doctrina :

"En relación con el contenido del derecho de Libertad Sindical, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 107/2000, de 5 de mayo, lo siguiente: " nuestra doctrina tiene también reiteradamente declarado que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero, 39/1986, de 31 de marzo ...), o en el caso de la utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión deL Sindicato legitimado (SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, y 137/1991, de 20 de junio ), o cuando .....la actuación unilateral del empresario, amparada en

principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE ), afecte a la posición negociadora del Sindicato vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical (SSTC 58/1985, de 30 de abril ) ."

Respeto al cauce, regulación y efectos de los pactos extraestatutarios, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

Sentencia 121/2001, de 4 de junio : " Tales pactos, que se encuentran amparados por el art. 37 CE, en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes», y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias. Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan (art. 1257 del Código Civil ). La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales ".

Continua la sentencia: " La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean, pues, como este Tribunal tuvo oportunidad de señalar en su STC 108/1989, de 8 de junio (F. 2 ), "la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron". De este modo, cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia «erga omnes», habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el Estatuto de los Trabajadores .".

Por su parte esta Sala examinando los convenios colectivos extraestatutarios en sentencia de 30 de marzo de 1999, recurso 2947/98, ha establecido lo siguiente: " Por ello, este último pacto queda totalmente al margen de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa de su Título III a "los convenios colectivos regulados por esta Ley" y el art. 90.1 a los convenios "a que se refiere esta Ley ", por lo que los convenios extra- estatutarios carecen de una regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (STS-4ª de 2 de Febrero y 21 de Junio de 1994 ), en concreto sus artículos 1.091 y

1.254 a 1.258 (STS-4ª de 14 de Diciembre de 1996 ), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales.

De ahí que la principal característica de estos pactos extra-estatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se limite a la empresa y a los trabajadores que (bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados) los concertaran inicialmente, así como a aquéllos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ".

En la sentencia de 12 de diciembre de 2006, recurso 21/2006, se contiene el siguiente razonamiento: " ya esta Sala ha sostenido que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos. Y ello es así, porque «la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes», ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados» [STS 30/05/91 -cas. 1356/90-] (SSTS 11/09/03 -cas. 144/02-; y 22/05/06 -cas. 79/05). De otra parte, también hemos afirmado que la posible vulneración del deber de negociar [inexistente en el caso de autos] no lleva consigo, en principio, la nulidad de los acuerdos alternativos que puedan lograrse al margen de la negociación estatutaria, pues si ello fuera así el ámbito del convenio extraestatutario, como solución ante el fracaso de las negociaciones, quedaría notablemente reducido (en tales términos, la precitada STS 22/05/06 -cas. 79/05 -) .".

Concluye la sentencia: " Finalmente, en lo que corresponde a la obligación de negociar cuya tutela se demanda, la Sala considera suficiente recordar su doctrina relativa a que después de intentada y fracasada la negociación de un Convenio Colectivo estatutario con la presencia de todos los legitimados para dicha negociación [éste es el supuesto examinado], la obligación de negociar de buena fe establecida en el art. 89 ET no implica el deber de reanudar las negociaciones del convenio fallido, salvo cuando el promotor de la negociación plantea una plataforma negociadora novedosa en el contenido o en el tiempo (SSTS 17/11/98 -cas. 1760/98-; 30/09/99 -rec. 3652/98-; y 01/03/01 -cas. 2019/00 -); y que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos [SSTS 03/02/98 -cas. 121/97-; 01/03/01 -cas. 2019/00-; 07/10/04 -cas. 189/03-; y la ya citada de 22/05/06 -cas. 79/05 -). ".

En la sentencia de 18 de septiembre de 2007, recurso 52/2006 -invocada como contradictoria- se contiene el siguiente razonamiento: " Quiere ello decir que en la negociación colectiva extraestautaria el derecho de negociación colectiva que todo Sindicato tiene, ha de compaginarse con el principio de autonomía de la voluntad que los demás negociadores tienen igualmente reconocido por las leyes - art. 38 CE en el caso de la libertad de la empresa para negociar con quien considere oportuno, y arts. 1069 y sgs y 1254 y sgs del Código Civil en relación con todos los negociadores de tales pactos privados -. En esta situación, como dijo de forma expresa el TC en su sentencia 121/2001, de 4 de junio, contemplando también una denuncia de atentado a la libertad sindical en un pacto de esta naturaleza (FJ 5, párrafo quinto) "la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor"; criterio que ha sido reconocido y reiterado también por esta Sala entre otras en las sentencias antes citadas ."

La sentencia de 28 de mayo de 2009, recurso 71/2008 ha establecido lo siguiente: " Cuando se trata de la negociación colectiva de pactos con eficacia personal "erga omnes" la ley establece unas normas reguladoras de la negociación que limitan la autonomía de la voluntad y que son especialmente rigurosas a la hora de determinar quienes son los sujetos negociadores.

Las normas de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores velan porque los negociadores tengan la mayor representatividad de las personas a quienes va a afectar el Convenio Colectivo porque se piensa que quienes reúnen esos requisitos son más representativos de la mayoría de los afectados. Por ello, cuando se va a negociar un Convenio Colectivo, los requisitos de legitimación negocial, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 73/84, tienen un doble significado: por un lado manifiestan la mayor representatividad de los negociadores y por otro el derecho de los más representativos a participar en la negociación. No ocurre eso cuando se trata de la negociación extraestatutaria, cuando se negocian acuerdos que no tienen eficacia "erga omnes", sino sólo para los que los firman o aceptan. En estos casos, como el acuerdo tiene eficacia personal limitada, no existe un derecho a negociar que deban respetar los demás sindicatos, ni tampoco las empresas o asociaciones empresariales.

No sería lógico estimar que la negociación extraestatutaria se encuentra sometida a reglas de legitimación negocial más rigurosas que las que regulan la estatutaria, ya que, dado el carácter de esta última y su eficacia "erga omnes", lo lógico es exigir la máxima representatividad a quienes negocian y reconocerle el derecho a negociar sólo a quienes representan a un colectivo importante y no al contrario, cual pretende la parte recurrente que, incluso, parece insinuar que en estos casos la representación sindical es paritaria y no viene fijada en función de la mayor o menor representatividad de cada sindicato, ni del número de miembros que tiene en el comité de empresa, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 8-2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y 87-1 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores.

La negociación extraestatutaria es más flexible e informal y no requiere la intervención de todos los sindicatos interesados, precisamente porque lo acordado en la misma sólo vincula a quienes han firmado los pactos o se adhieren a ellos.

Con este tipo de negociación se hace más fácil llegar a acuerdos, al no estar los firmantes vinculados por las reivindicaciones que puedan tener otros sindicatos ".

OCTAVO

Admitido por la propia Sección Sindical recurrente, que los pactos o acuerdos de los que ha sido excluida tienen el carácter de pactos extraestatutarios, la aplicación de la doctrina trascrita impone el rechazo del motivo, pues dicha exclusión, conforme a los razonamientos expuestos, no implica vulneración de los preceptos invocados como infringidos, ni por ende, de derecho de Libertad Sindical, siendo de destacar con respecto a la vulneración que asimismo se denuncia del principio de los actos propios y de la costumbre, alegando la recurrente que históricamente la Caja demandada siempre había permitido que todas las Secciones Sindicales legalmente constituidas participasen en las negociaciones, que ello no pasa de ser una mera manifestación subjetiva, al no tener reflejo alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ni haberse interesado su inclusión en el mismo por la vía de la denuncia del error de hecho, es decir, la del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

NOVENO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Fiz Fernández, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN UNIÓN DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (UEA CAJA DUERO), contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 159/2009, seguido a instancia de dicha recurrente, a la que se adhirieron las SECCIONES SINDICALES de los Sindicatos de COMISIONES OBRERAS (CC.OO); y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORRO (CSICA), contra la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), y la SECCIÓN SINDICAL de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de Tutela de Libertad Sindical. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5515 sentencias
  • STS 486/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6. Juni 2017
    ...procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52......
  • STS 548/2017, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21. Juni 2017
    ...en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ), entre otras diciendo: ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral est......
  • STS 690/2022, 22 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 22. Juli 2022
    ...de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está c......
  • STSJ Andalucía 1779/2012, 8 de Noviembre de 2012
    • España
    • 8. November 2012
    ...prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR