STS, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5743
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano en nombre y representación de Dª Sagrario, contra la sentencia de 13 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en autos 694/07, y contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 1019/08, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte demandada, Dª Adolfina representada por el Letrado D. Carlos Estevez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 2.010 se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano en nombre y representación de Dª Sagrario, interponiendo demanda de revisión, al amparo de lo previsto en los artículos 234 LPL y 510 y ss LEC, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Avilés, de 13 de febrero de 2.008 en los autos nº 694/07 seguidos a instancia de Dª Adolfina frente a la aquí demandante sobre despido, y de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de octubre de 2.008 que confirmaba la anterior.

SEGUNDO

Por auto de 24 de marzo de 2.010, se admitió a trámite la demanda y se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes para contestarla.

TERCERO

Contestada la demanda por la representación de Dª Adolfina, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recuso. Por providencia de 1 de julio de 2010 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2010, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que ha dado origen a las presentes actuaciones, planteada por la representación de la titular de la empresa Dña. Sagrario, pretende la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de octubre de 2.008, y la del Juzgado de lo Social número 1 de los de Avilés de fecha 13 de febrero de 2.008 . En ésta se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora Dña. Adolfina y en aquélla se desestimó el recurso de suplicación planteado y se confirmó la decisión de instancia.

Son elementos de hecho relevantes para resolver la demanda de revisión los siguientes:

  1. El 14 de noviembre de 2.007 fue despedida la referida trabajadora, que prestaba servicios para la empresa como camarera, en la que se le imputaba el hurto de una caja de caudales que llevó a cabo el día 21 de octubre anterior.

  2. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Avilés, de fecha 13 de febrero de 2.008, se declaró la improcedencia del despido, al no haber quedado "acreditado el delito contra la propiedad esgrimido en la carta de despido". La empleada era la encargada de la recaudación semanal del dinero de una peña de loterías, de la que formaban parte 18 personas del barrio. Ese dinero se guardaba, con sus correspondientes recibos, en una caja metálica azul. En un principio la tenía en la cocina del local y después se la llevó para su domicilio, circunstancia conocida por alguno de los miembros de la peña.

  3. Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de fecha 3 de octubre de 2.008 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

  4. Antes de proceder al despido, el 24 de octubre de 2.007, la demandante en revisión procedió a presentar denuncia en la Comisaría de Avilés por la pretendida apropiación de la caja de caudales.

  5. Por sentencia del Juzgado de lo penal de Avilés de 4 de junio de 2.009 se condenó a la trabajadora como autora de una falta de hurto a la pena de seis días de localización permanente, al apreciarse que al llevarse la caja se había quedado con una cantidad desconocida de dinero correspondiente al cambio del establecimiento en el que trabajaba, rechazándose la existencia de un delito de hurto de las cantidades correspondientes a la peña de quinielas, pues constaba que la empleada continuó dando a ese dinero el destino para el que estaba asignado.

  6. Recurrida esa sentencia en apelación tanto por la trabajadora como por la empresa, la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia de 29 de octubre de 2.009 desestimó ambos recursos y confirmó la decisión del Juzgado de lo Penal, insistiendo en la inexistencia de delito de hurto, por los mismos motivos expuestos por la sentencia recurrida, pero ratificando la existencia de una falta en lo que se refería a la sustracción de dinero destinado a cambio para la "máquina tragaperras" del bar, razonando que "no puede descartarse la presencia de ese dinero en la caja, pero tampoco puede afirmarse su presencia", lo que traducía en indeterminación de la cuantía que en la caja pudiese haber para tales fines y la fijaba en los umbrales mínimos, para coincidir con el Juzgado en la existencia de una falta de hurto.

SEGUNDO

Entrando entonces a resolver la demanda de revisión planteada, en primer lugar debe decirse que la pretensión rescisoria no se basa en ninguno de los supuestos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto en el que se dice que "1 . En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos" . Después se refiere el precepto en el número 2 al único supuesto de suspensión del momento de dictar sentencia, que es cuando se alegue por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, lo que determinará que si la parte que alegó esa circunstancia interpusiese la querella en 8 días, se producirá esa suspensión, supuesto que no es el del caso de autos, sino que la base de la demanda es el número 3º, en el que se dice que "3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de tal norma en supuestos similares al que hoy hemos de resolver, en sentencias como las de 10 de diciembre de 2.002 (r. 1108/2001) y 5 de mayo de 2003 (recurso 4/2002 ), en las que se contiene la doctrina general sobre el alcance del precepto que aquí, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir también. En ellas se afirma que para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o en tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes no es posible aplicar este art. 86-3 .

En el caso que aquí examinamos ya puede verse con claridad desde ahora que no concurren los referidos requisitos, sino que se está en presencia de dos procesos autónomos, el laboral de despido y el penal, con bienes jurídicos protegidos distintos, y con actividades procesales, como la práctica de las distintas pruebas que las partes aportaron en ambos procesos, que condujeron a resultados parcialmente diferentes, puesto que la sentencia penal el único hecho penalmente relevante que admite es el de que en la caja de caudales había monedas, en cantidad no determinada, para cambio de la máquina "tragaperras". Y sin duda ello se debió al ejercicio de una actividad probatoria distinta que también condujo al juzgador en cada caso a conclusiones diferentes, valorando de distinta forma la prueba practicada ante un hecho que ambas jurisdicciones comparten, que es el de que la actora se llevó la caja de caudales a su casa, sin que en el ámbito laboral se probase que la misma contenía cantidades propiedad de la empresa, y llegándose precisamente a través de la prueba practicada en el proceso penal a una conclusión diferente. Precisamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo y 36/1985, de 8 de marzo, ha señalado "que la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre cultas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

La justificación o razón que, fuera de los casos en que existe una sentencia absolutoria penal por las causas antes transcritas, encuentra la doctrina de esta Sala en la ausencia de esa causa de revisión se recoge en la doctrina de las SSTS antes citadas, en el sentido de que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86-3, en "una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados".

Y se continúa diciendo en aquéllas SSTS que "... a este respecto se destaca que es razonable que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse. Es más la posibilidad de practicar prueba que generase efectos en el juicio laboral resultaría ampliada, extendiéndose incluso a tiempos posteriores a la fecha de la sentencia, con sólo formular denuncia o querella que diese lugar a la incoación de un procedimiento penal sobre los hechos examinados en aquél; de este modo las partes intervinientes en el proceso laboral podrían valerse de este sistema, para subsanar o remediar defectos de alegación o de prueba en que incurrieron durante el trámite de tal proceso, lo cual carece totalmente de sentido y de base jurídica.

... Lo que disponen los términos literales y estrictos del art. 86-3, tiene justificación, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral; esto es claro, por cuanto que si en el proceso en el que se puede desarrollar una investigación más amplia y completa se llega a la convicción de que los hechos no han existido, parece razonable abrir el cauce a la revisión de la sentencia recaída en el proceso laboral que afirmó la existencia de esos hechos, a pesar de tener éste un ámbito o fase probatoria más constreñida y estrecha que el proceso penal. Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluyó que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique, pues dado lo que establece el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral era él quien estaba obligado a aportar todos los medios probatorios que sirviesen de apoyo a su pretensión y además tal aportación tenía que haberse efectuado en el acto de juicio verbal que regulan los arts. 82 a 96 de dicha Ley . De ahí que una interpretación extensiva del art. 86-3 supondría contravenir los mandatos contenidos en estos preceptos reguladores del juicio verbal laboral y en especial de los art. 82-2 y 90 de la Ley Procesal laboral, así como también los arts. 282, 440-1 y 443-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además tal interpretación extensiva, como ya se apuntó anteriormente, implicaría dar la oportunidad al litigante poco diligente de subsanar los defectos probatorios cometidos por él en el proceso laboral, mediante el simple sistema de formular denuncia o querella criminal con respecto a los hechos debatidos en aquél, lo que a su vez equivaldría de hecho a una ampliación desmesurada del período hábil para practicar pruebas con posibilidad de producir efectos en relación con el litigio laboral; consecuencias todas éstas que se contraponen frontalmente a los fundamentales principios procesales a que antes se hizo alusión, así como a los principios de inmediación, concentración y celeridad que impone el art. 74-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo el nº 2 de este artículo que estos principios 'orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley'.".

TERCERO

Lo razonado en los precedentes fundamentos obliga a desestimar la demanda de revisión, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, imponiéndose a la parte demandante, tal y como exige el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en costas y decretándose la pérdida del depósito constituido en su día.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Dª Sagrario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés el 13 de febrero de 2.008 en autos 694/07, y frente a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmatoria de la anterior. Se condena en costas a la parte demandante, y a la pérdida del depósito efectuado para demandar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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