STS, 29 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:5694
Número de Recurso1381/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1381/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calonge, y por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Promira 96", contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 2550/1998, sobre aprobación de Plan Especial.

Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida la Inmobiliaria Puig Sa Pera S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 2550/1998, interpuesto por la Inmobiliaria ahora recurrida contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 11 de febrero de 1998, que aprobó definitivamente el Plan Especial de mejora urbana de un solar sito en la C/ Vermell de Calonge.

SEGUNDO

La Sentencia aquí impugnada, de 16 de julio de 2004, acuerda en el fallo lo siguiente

>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, el presente recurso de casación interpuesto por las dos partes relacionadas en el encabezamiento. En ambos escritos de interposición se invoca un único motivo de casación, deducido por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

CUARTO

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación la Inmobiliaria recurrida, solicitando que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a las recurrentes.

QUINTO

En el presente recurso se acordó la nulidad de actuaciones, mediante Auto de 27 de mayo de 2010, ante la tramitación paralela de los recursos de casación ante esta Sala Tercera y el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, por el anuncio de recursos contenido en la sentencia recurrida.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estima en parte en recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 11 de febrero de 1998, que aprobó definitivamente el Plan Especial de mejora urbana de un solar sito en la C/ Vermell de Calonge.

Como quiera que la casación se interpone por el Ayuntamiento de Calonge y por la mercantil "Promira 96, S.L.", que fueron partes recurridas en la instancia, nos interesa únicamente cuánto expone y resuelve la sentencia respecto de declaración de nulidad del plan especial, y a ello por tanto limitaremos nuestro enjuiciamiento.

Fundamenta la sentencia recurrida la decisión, que se contiene en el fallo, en que > (fundamento de derecho cuarto). Añadiendo, en el fundamento quinto, que el plan especial >.

SEGUNDO

Lo dos escritos de interposición deducidos por ambas partes recurrentes --el Ayuntamiento de Calonge y la mercantil "Promura 96, S.L."-- son idénticos, pues articulados en torno a un único motivo de casación, denuncian las mismas infracciones normativas, tienen el desarrollo argumental exacto, los mismos argumentos, hacen la misma cita de jurisprudencia y, en fin, contienen los mismos subrayados. Coincidencias que nos permiten hacer referencias a la "interposición" del recurso como si de un sólo escrito se tratara.

Pues bien, el único motivo invocado reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 134.1 del TR de la Ley del Suelo de 1992, 82.1 .e) y 82.2, en relación con los artículos 76.3, 77.1, 25.1 y 29.1, del Reglamento de Planeamiento, así como de la jurisprudencia que los ha venido interpretando.

Se sostiene, en esencia, como resume el rotulo del motivo formulado, que la "altura del solar y de la fachada marítima, reguladas en el Plan Especial, constituye una determinación urbanística o parámetro de edificación y no forma parte de la estructura general del municipio de Calonge". Señalando que las determinaciones anuladas estaban permitidas por el Plan Especial.

Por su parte, la oposición al recurso de la parte recurrida aduce que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, porque el plan especial contradice abiertamente el plan general al doblar la altura máxima prevista en el plan general. De modo que el plan especial no se ha limitado a "armonizar" altura o alineaciones como establece el artículo 82 del Reglamento de Planeamiento cuya infracción se aduce.

TERCERO

Comenzando por la única infracción de una norma legal, debemos señalar que la lesión del artículo 134.1 del TR de la Ley del Suelo de 1992, que efectivamente no fue declarado inconstitucional por la conocida STC 61/1997, carece de fundamento, pues se sustenta sobre la afirmación de que los planes, como el especial aprobado, vinculan no sólo a la Administración sino también "a todos los operadores jurídicos incluso a los Tribunales de Justicia". Consideración que parece postular que una vez aprobado un plan de urbanismo no resulta posible su impugnación ante los tribunales de este orden jurisdiccional porque son de cumplimiento obligatorio para éstos.

Planteamiento que, sin extendernos en otras consideraciones, no podemos compartir en modo alguno. El mentado artículo 134.1, referido a la obligatoriedad de los planes, impone a los particulares y a la Administración la sujeción a las determinaciones contenidas en los mismos, porque son verdaderas normas jurídicas, de rango reglamentario, que nos vinculan a todos. Ahora bien, ello no altera en modo alguno la función que constitucionalmente se atribuye a los jueces y tribunales de controlar la actividad administrativa y la potestad reglamentaria, como es el caso, por expreso mandato constitucional, ex artículo 106.1, en relación con el artículo 117.3, de la CE . De modo que los particulares y las Administraciones Públicas pueden impugnar ante esta jurisdicción, hacemos abstracción de las normas de competencia y procedimiento, las disposiciones generales, normas reglamentarias, sin que al ejercicio de esta función jurisdiccional, propia de los tribunales administrativos, pueda oponerse que tales normas jurídicas son de obligado cumplimiento.

CUARTO

La lesión a las normas reglamentarias invocadas, artículos 82.1.e) y 82.2, en relación con los artículos 76.3, 77.1, 25.1 y 29.1, del Reglamento de Planeamiento, así como de la jurisprudencia que los ha venido interpretando, tampoco puede tener favorables acogida.

Las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial impugnado no responden únicamente al principio de jerarquía normativa, como dijimos en Sentencias de 26 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1079/2005) y 21 de enero de 2010 (recurso de casación 5951/2005), y otras de 8 de marzo y 1 de junio de 2010 (recursos de casación nº 934/2006 y 2368/2006 respectivamente). Si así fuera no sería posible dictar un Plan Especial sin previo Plan General o sin Plan Director Territorial (artículos 76.3 y 145 del Reglamento de Planeamiento ), ni se permitiría modificar lo regulado en el Plan General --como es el caso de los planes especiales de reforma interior, que no es el caso, con el límite del respeto a la "estructura fundamental" (artículo 83.3 del RP )--.

En general, todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente, esta sería una vertiente horizontal. Pues bien, el ordenamiento urbanístico no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v.gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada por dicho principio.

Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y en de los objetivos que se haya propuesto.

Pero aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función que le es propia, como acontece con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general, que constituyen determinaciones vedadas al plan especial, en los términos que seguidamente veremos.

QUINTO

Las novedades que introduce el Plan Especial de mejora urbana, respecto al Plan General es que en la parte que se denomina, recordemos que se trata de un municipio turístico situado en la costa brava, " front del mar ", se refiere a unas alturas que oscilan entre tres y cinco plantas, máximas en el tramo de costa que discurre por el Paseo Marítimo, desde la avenida de Costa Brava y la calle Tapers. De modo que se dejaron fuera de ordenación los edificios frente al mar, construidos, conforme al planeamiento anterior, con un altura de planta baja más nueve. Por el contrario, en plan especial impugnado en la instancia respecto de la manzana sobre la que proyecta su regulación, amplia la altura a 10 plantas, duplicando la prevista en el plan general.

Se justifica esta previsión de altura porque se trata de armonizar las edificaciones ubicadas frente al mar, de manera que la manzana en cuestión, que es un solar, si se edificara cumpliendo el plan general limitada a cuatro alturas, se crearía una " distorsión en la alineación de las alturas y volúmenes de la fachada marítima (...) que dejaría dos paredes medianeras de una altura equivalente a 5 plantas ".

Los planes especiales para la mejora del medio urbano, nos indica el artículo 82.1 del Reglamento de Planteamiento, cuya infracción se invoca, pueden contener determinaciones relativas a las >. Esta operación de armonización a que invita el precepto indicado no puede alcanzar, si se interpreta de conformidad con el artículo 82.2 del mismo reglamento, por cierto también invocada su vulneración, a considerar que pueden duplicarse las alturas previstas en el plan general de ordenación.

La armonía a que se refiere esta norma reglamentaria comprende las determinaciones de ajuste, concreción o precisión de alturas, lo que es tanto como alcanzar una cierta concordancia, pero desde luego no puede extenderse a duplicar las alturas de los edificios frente al mar, en relación con las previstas en el plan general. Por no hablar de la perpetuación de la situación que tal determinación del plan especial comportaría para cumplir la rebaja de alturas impuesta por el plan general, pues recordemos que en ese entorno estamos ante edificios fuera de ordenación. Además de la afectación al volúmen en los términos que proscribe el artículo 82.2 del citado reglamento .

En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar, por tanto, que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no pueden superar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo único invocado en cada escrito de interposición, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Calonge y de "Promira 96" contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 2550/1998 . Se condena a las partes recurrentes a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 339/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...de los Planes de Urbanismo para las Administraciones determina la obligación de éstas de cumplir sus determinaciones ( STS de 29 de octubre de 2010, recurso 1381/2006 ). La siguiente pregunta a responder es qué ocurre cuando la Administración no cumple con las exigencias del Planeamiento. P......
  • STSJ Comunidad de Madrid 64/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 Febrero 2022
    ...de los Planes de Urbanismo para las Administraciones determina la obligación de éstas de cumplir sus determinaciones ( STS de 29 de octubre de 2010, recurso 1381/2006 ) . La siguiente pregunta a responder es qué ocurre cuando la Administración no cumple con las exigencias del Planeamiento. ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 15/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • 22 Marzo 2023
    ...de los Planes de Urbanismo para las Administraciones determina la obligación de éstas de cumplir sus determinaciones ( STS de 29 de octubre de 2010, recurso 1381/2006 ). La siguiente pregunta a responder es qué ocurre cuando la Administración no cumple con las exigencias del Planeamiento. P......
  • STS, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Mayo 2013
    ...determina la obligación, para éstas, de cumplir sus determinaciones, pues como ha declarado esta Sala en su STS de 29 de octubre de 2010, RC 1381/2006 , " el mentado artículo 134.1, (del TRLS92) referido a la obligatoriedad de los planes, impone a los particulares y a la Administración la s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Efectos civiles de las determinaciones urbanísticas que afectan al uso del suelo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 779, Mayo 2020
    • 1 Mayo 2020
    ...las Administraciones determina la obligación, para estas, de cumplir sus determinaciones, pues como ha declarado esta Sala en su STS de 29 de octubre de 2010 (RJ 2011, 997), RC 1381/2006, «el mentado artículo 134.1, (del TRLS92) referido a la obligatoriedad de los planes, impone a los parti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR