STS 963/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución963/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Secundino, Jose Pedro y Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Secundino por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, Jose Pedro por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez y Jesús Luis por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado, siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, instruyó Sumario nº 1/09 contra

Secundino, Jose Pedro, Esteban y Gonzalo, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, que con fecha dos de marzo de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: en la madrugada del día 25 de octubre de 2008, los acusados Secundino y Jose Pedro, alias " Largo ", ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, se encontraban en el aparcamiento de botellódromo ubicado en el recinto ferial de Jerez de la Frontera, junto a otros amigos. El acusado Jose Pedro se dirigió a Jesús Luis, persona que se encontraba apoyado en un vehículo, propiedad de un amigo suyo, allí aparcado. El acusado Jose Pedro le dijo que no se apoyara en el vehículo, requerimiento que fue atendido por Jesús Luis . En un momento dado, sin que conste el motivo, el acusado Jose Pedro lanzó una botella de cristal a Jesús Luis, la cual impactó en la cabeza de éste, dejándole aturdido. Seguidamente, el acusado Secundino partió la botella de cristal que llevaba, golpeándola contra el suelo y se dirigió a Jesús Luis, al cual clavó la botella rota en el ojo izquierdo. Jesús Luis cayó al suelo, abalanzándose sobre él el acusado Jose Pedro que le propinó puñetazos y patadas en la cabeza.- Como consecuencia de la agresión, Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en herida saturada que abarca región frontal izquierda, párpado superior izquierdo, párpado inferior izquierdo y región facial izquierda, de forma curvilínea con convexidad medial, ausencia de globo ocular izquierdo, excoriaciones de segundo grado en región frontal izquierda, heridas incisas en región facial izquierda bajo el párpado inferior y excoriación lineal de segundo grado en lado izquierdo de pirámide nasal. Dicha pérdida de globo ocular le produce importantes limitaciones de la visión estereoscópica que le incapacitan para el desarrollo de tareas fundamentales de los trabajos que ha venido ejerciendo.- El acusado Secundino se encuentra en prisión provisional desde el día 30 de octubre de 2008.- No ha quedado probada la participación de los acusados Esteban y Gonzalo en los hechos ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : CONDENAMOS a los acusados Secundino y Jose Pedro como autores criminalmente responsables del delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Jesús Luis A MENOS DE 300 METROS, A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO Y DE COMUNICAR CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO, por plazo superior en diez años a la pena de prisión impuesta y a que indemnicen ambos condenados conjunta y solidariamente a Jesús Luis en la cantidad de 101.499,23 euros, más intereses legales, con condena al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.- ABSOLVEMOS a los acusados Esteban y Gonzalo del delito de lesiones del que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.- Absolvemos al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de la acusación contra él formulada en su condición de responsable civil subsidiario, con declaración de oficio de las costas procesales causadas ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, han alegado los motivos siguientes: I.-RECURSO DE Secundino : PRIMERO .- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervarla. SEGUNDO .- Al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 842 LECrim., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. II .- RECURSO DE Jose Pedro : PRIMERO .- Desistido. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 149 en relación con el artículo 28 ambos del Código Penal. TERCERO .- Por infracción de ley, prevista en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. III.- RECURSO DE Jesús Luis : PRIMERO .- Por infracción de ley por inaplicación de la agravante de abuso de superioridad. SEGUNDO .- Por infracción de ley, por no aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, sobre declaración de responsabilidad civil subsidiaria.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de octubre de 2010.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

PRIMERO

Formaliza dos motivos por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.. El primero por inaplicación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 C.P. y el segundo también por no aplicación del artículo 120.3 del mismo Texto, porque la Audiencia debió declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Por lo que hace a la no estimación por el Tribunal de instancia de la agravante, que apoya el Ministerio Fiscal, el recurrente sostiene que concurre en el caso tanto la situación objetiva que determina un desequilibrio de fuerzas a favor del agresor como que éste utiliza o aprovecha esta circunstancia para la realización del delito. Sostiene en su desarrollo, impugnando los argumentos de la Audiencia, que el hecho de que ambas partes estuviesen de pie al inicio de la agresión " no significa que estuvieran enfrentadas cara a cara, mediando discusión o cualquier otro acto, que pudiera hacer prever el acometimiento de los agresores. La víctima está a una corta distancia pero no enfrentado a éstos, de ahí que el aspecto que cualifica o debe valorarse es lo inesperado del ataque que limita la posibilidad de defensa ", para añadir finalmente que " la situación de inferioridad no se produce al caer al suelo, sino desde el inicio del ataque sorpresivo dejándolo aturdido con un primer botellazo .... ".

La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, para apreciar el abuso de superioridad, exige: a) que se produzca una situación de superioridad, lo que equivale a un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurran pluralidad de atacantes (superioridad personal); b) que la situación anterior produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas pues en este caso nos encontraríamos en presencia de la alevosía; c) a lo anterior debe añadirse el elemento subjetivo consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una mas fácil realización del delito; y d) por último, que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, porque constituya uno de sus elementos típicos o porque tuviera que realizarse así (S.T.S. 1053/09 y las

S.S . citadas en la misma).

La S.T.S., aún mas reciente, 61/10, que también cita nuestra Jurisprudencia precedente, subraya que la agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate, pues ello equivale en principio a la existencia de una desigualdad de fuerzas. Sin embargo, añade que la percepción de estos presupuestos no puede hacerse desvinculando su concurrencia de las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta la vía casacional escogida es preciso partir expresamente del juicio histórico sentado por la Sala de instancia.

En el apartado del mismo que describe la agresión se dice que " en un momento dado, sin que conste el motivo, el acusado Jose Pedro lanzó una botella de cristal a Jesús Luis, la cual impactó en la cabeza de éste, dejándole aturdido. Seguidamente, el acusado Secundino partió la botella de cristal que llevaba, golpeándola contra el suelo y se dirigió a Jesús Luis, al cual clavó la botella rota en el ojo izquierdo. Jesús Luis cayó al suelo, abalanzándose sobre él el acusado Jose Pedro que le propinó puñetazos y patadas en la cabeza ". En el texto anterior la Audiencia no incorpora valoración alguna acerca de los elementos objetivo y subjetivo presentes en el momento.

Es en el fundamento jurídico séptimo, donde desestima la apreciación de la agravante, cuando complementa lo anterior introduciendo criterios valorativos a partir de la redacción escueta de los hechos que acabamos de transcribir, afirmando que cuando los acusados agredieron a la víctima " no se encontraban (en) situación de superioridad " respecto de la misma, añadiendo " todos están de pie, primero le agrede uno .... y después el otro ... Es evidente la situación de evidente inferioridad respecto de sus adversarios cuando Jesús Luis cae al suelo, si bien en ese momento las agresiones violentas causantes de las agresiones sufridas por éste ya se habían producido ", lo que lleva a no apreciar la agravante. De lo anterior resulta que no resplandece en el " factum " con la nitidez suficiente la situación de inferioridad (disminución de las posibilidades de defensa) relevante o notable de la víctima antes de caer al suelo. Es cierto que los agresores utilizan medios peligrosos para el ataque, pero a tenor del hecho probado, que complementa el fundamento séptimo, no se especifican con la claridad necesaria las condiciones exigibles, no sólo, singularmente, el efectivo aprovechamiento de la situación, que no se afirma en el " factum ", sino también porque aún admitiendo que en principio el medio peligroso empleado potencialmente puede colmar el elemento objetivo que integra esta circunstancia, tampoco se manifiesta si estaban o no de frente agresor y agredido, ni la trascendencia precisa del aturdimiento de este último, ni el motivo del ataque, que la Audiencia afirma que no consta, ingredientes de hecho necesarios para valorar el motivo del mismo, sin que esta Sala de Casación pueda colmar estas lagunas en perjuicio del acusado.

Por todo ello, debe mantenerse la conclusión de la Audiencia y el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo siguiente ya hemos señalado que invoca por el mismo cauce procesal la aplicación del artículo 120.3 C.P ., por no haberse declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. La aplicación de dicho precepto la fundamenta en una invocación genérica del " principio de riesgo social en relación con el fundamento locativo ", citando expresamente el ámbito normativo constituido por el artículo 54 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local, añadiendo los artículos 223 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y la Ley sobre Potestades Administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, concretamente el artículo 4.1 .a). Se refiere igualmente a la falta de entrada o salida para los servicios de emergencias y a la insuficiente dotación policial " en la zona, que procure mediante su presencia evitar la producción de hechos delictivos ", para concluir que ello comporta un gran peligro para la seguridad ciudadana y por ello concurre " la relación de causalidad entre las infracciones y deficiencias de seguridad advertidas y el suceso enjuiciado ".

El Ministerio Fiscal, que había solicitado también en la instancia la condena del Ayuntamiento, en su informe dirigido a la Sala de Casación interesa la desestimación del motivo a la vista de los argumentos de la Audiencia. En primer lugar, después de analizar los requisitos que deben concurrir para la aplicación del precepto que se dice infringido, con toda razón aduce que el ámbito normativo invocado por la acusación no es específicamente aplicable al caso debatido. La Ley de Bases del Régimen Local y el Reglamento citado más arriba " se refieren a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o por la actuación de autoridades, funcionarios o agentes, situaciones distintas a las contempladas en el supuesto que nos ocupa. Por otro lado, tampoco se aprecia la infracción del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas -Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto - que en su Nomenclátor se refiere a la realización de actividades concretas que no guardan relación con la habilitación de una zona para ocio al aire libre. Y, en cuanto a la ya citada > de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aunque pudiera entenderse que debían establecerse unas medidas de seguridad en los espacios habilitados para desarrollar actividades de ocio y que la dotación prevista por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera fuera escasa, no es apreciable un nexo entre la carencia de policías y la producción del resultado lesivo ".

Si la infracción reglamentaria concreta no es constatable en el presente caso, pues hay que tener en cuenta que se trata de un espacio abierto cuyo acceso no es por ello objeto de control individual de las personas que allí acuden, y que está destinado al esparcimiento consistente en el llamado " botellón ", por lo que no está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y por ello no es posible la requisa de sus envases, tendremos que llegar a la conclusión que la acción de las autoridades competentes en materia de seguridad no puede trasladarse a prevenir conductas individuales y puntuales sino que deberá versar sobre la prevención de los riesgos derivados de las aglomeraciones de personas, como puede suceder si se da una sobresaturación del espacio, incluso concurrencia de tumultos o enfrentamientos entre bandas rivales conocidas o insuficiencia de los accesos o de las medidas generales de seguridad e higiene, pero lo que no es posible es prevenir acciones individuales como las descritas en el " factum ". Los precedentes citados se refieren a lugares cerrados con accesos controlados y utilización de armas u objetos peligrosos susceptibles de ser requisados por ello. De aquí se desprende que no se da en el presente caso la relación de causalidad, además reforzada, que exige el entendimiento del precepto entre la omisión de la que se acusa y el suceso acaecido, que además no se hubiese producido sin dicha infracción (causalidad reforzada).

Es cierto que nuestra Jurisprudencia más reciente (S.T.S. 768/09 ) ha destacado respecto de la relación causal que la infracción de los Reglamentos ha de tener un enlace simplemente adecuado, de manera que el resultado se vea propiciado por ella, añadiendo la sentencia mencionada que " sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de causalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el artículo 120.3

, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas, entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectividad de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad ".

Pero en el caso no se trata de que la insuficiencia de la presencia policial generase un riesgo para la seguridad colectiva o social, porque no está en ello el origen de los hechos, sino que las acciones individuales realizadas por los autores, incluso con los medios empleados, cuya posesión en el lugar estaba permitida, hubiesen tenido lugar a pesar de aquélla en una perspectiva razonable de lo que puede alcanzar dicha prevención respecto de la seguridad individual, es decir, de la relación de causalidad entre la infracción y el daño o resultado.

Por último, como bien dice el Ministerio Fiscal, tampoco consta en el hecho probado " que la mayor o menor celeridad en la recepción de ayuda y asistencia sanitaria prestada al lesionado, hubiese afectado al curso de curación de las heridas recibidas ", por lo que la alegación del recurrente en relación con este punto de la asistencia tampoco puede ser objeto de estimación, pues carece de base fáctica.

Por todo ello, este motivo también se desestima.

RECURSO DE Secundino .

TERCERO

Formaliza dos motivos de casación, aunque el segundo embebido en el primero pues denuncia la vulneración del principio de inmediación en la valoración de la prueba, para acusar la violación de su derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E ..

Sostiene el recurrente, reconociendo la existencia de la prueba testifical desarrollada en el Plenario con todas las garantías exigibles, que la Audiencia no ha otorgado " valor alguno a las manifestaciones exculpatorias .... de la defensa ni a las declaraciones de los dos coimputados que finalmente resultaron absueltos en las que se niega la participación de Secundino en los hechos ". Tras subrayar que el Tribunal de Casación " puede revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia ", pone de relieve una serie de circunstancias " como la nula iluminación del lugar de los hechos ", para después hacer una revaloración de lo declarado por cada uno de los testigos de cargo y oponer a ello los testimonios de descargo.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo

9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C.E .) (S.S.T.S. 114/04, 680/05, 1059/09 o 506/10). En relación con la prueba testifical, desarrollada bajo el principio de inmediación ante el Tribunal de instancia, el Tribunal de Casación no puede realizar una nueva valoración de la misma porque no la ha presenciado, sino conforme a lo anterior revisar su aptitud incriminatoria o de cargo según el resultado de la misma hecho constar por la Audiencia.

En el caso el Tribunal ha analizado individualmente y con detalle (fundamento de derecho segundo) lo declarado por cada uno de los testigos de cargo en el acto del juicio oral, subrayando en su caso las contradicciones advertidas con sus declaraciones precedentes, analizando la razón de su credibilidad y exponiendo explícitamente los motivos de su convicción, empleando un discurso lógico, cuyo resultado no puede ser otro que la aptitud incriminatoria de las declaraciones en relación con la participación del hoy recurrente en los hechos y la falta de elementos objetivos incompatibles con lo anterior. En relación con esto último no es posible advertir que el grado de iluminación del lugar haya sido obstáculo para impedir a los testigos la visión de lo sucedido. Hay al menos tres testigos que han declarado en el juicio oral y ante el Juez de Instrucción, con todas las garantías, declaración introducida regularmente en el Plenario, que fue el recurrente quién partió la botella contra el suelo y agredió al perjudicado con la misma en el ojo.

En el fundamento sexto el Tribunal se ocupa de las declaraciones prestadas por los testigos de descargo para concluir que carecen de credibilidad. Afirma la Sala de instancia, " como se puede comprobar casi todos los testigos (se refiere a estos últimos) cuentan tan solo una parte de la agresión sufrida por Jesús Luis, en concreto, el botellazo que le dió Jose Pedro, a partir de ese momento no aportan explicación alguna sobre cómo se produjo la lesión en el ojo de Jesús Luis, ni quien la produjo ", para razonar seguidamente que dichos testigos son amigos del recurrente, que en un primer momento ignoraban quien o quienes intervinieron en la agresión, " para después en el Juzgado ampliar el testimonio, aportando una versión de los hechos de signo exculpatorio para Secundino ". Incluso la versión de dos de ellos, consistente en que fue el otro coacusado el que lanzó la botella al perjudicado y le produjo la lesión en el ojo, resulta contradicha por el informe de los médicos forenses, que informan que la lesión se produce por golpear directamente con la botella el globo ocular y no como fruto del lanzamiento de aquél objeto. En un caso no existe contradicción porque los testigos de descargo se limitan a declarar que ignoran quien fue el autor de la agresión y en el otro está desacreditada la versión por el informe médico forense. En síntesis, los testimonios de cargo tienen plena aptitud incriminatoria y los de descargo han quedado desacreditados racionalmente por el Tribunal de instancia.

RECURSO DE Jose Pedro .

CUARTO

Desistido el primer motivo relativo a la presunción de inocencia, el segundo lo es por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., para denunciar como infringido el artículo 149 en relación con el 28, ambos del Código Penal . Se refiere a su condena como " coautor de la acción cometida por el otro imputado ". Afirma que fue el coacusado quien golpeó con la botella previamente fracturada el rostro de la víctima, y que esta acción le es por ello ajena, para a continuación exponer la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias sobre la coautoría.

La reciente S.T.S. 786/10, se ha ocupado de fijar el alcance del artículo 28 C.P . en materia de coautoría, es decir, cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Pues bien, según nuestra Jurisprudencia, como expone la sentencia que acabamos de mencionar, ello requiere a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS nº 251/2004, de 26 de febrero, que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y añade que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución ">>.

La doctrina que acabamos de exponer es plenamente aplicable al presente caso. Existe materialmente una acción conjunta encadenada, sin solución de continuidad, conforme sienta el hecho probado del que necesariamente debemos partir, integrada por las sucesivas aportaciones de los autores que abarcan desde su inicio hasta su finalización. Es el ahora recurrente quien en un principio llama la atención a la víctima por un motivo nimio, que es atendido por ésta, y " en un momento dado " el recurrente le lanzó una botella de cristal que impactó en su cabeza, para seguidamente el coacusado, tras golpear contra el suelo la botella de cristal que llevaba, dirigirse a aquél clavándole la botella rota en el ojo izquierdo y, una vez en el suelo, el ahora recurrente se abalanzó sobre la víctima propinándole puñetazos y patadas en la cabeza. En primer lugar, porque existe un acuerdo previo o simultáneo a los hechos, pues de otra forma no podría explicarse la coordinación de las acciones desplegadas en un corto espacio de tiempo, siendo además irrelevante que dicho pacto fuese o no anterior a la llegada al lugar de los hechos. En segundo lugar, porque los ataques son sucesivos y la aportación inicial del recurrente, lanzamiento de la botella a la cabeza de la víctima, prepara y facilita el segundo que lleva a cabo el coacusado, para inmediatamente el recurrente abalanzarse sobre la víctima ya caída y golpearla, lo que demuestra que las aportaciones de los autores son causales y responden a un mismo propósito, siendo por ello indiferente que fuese uno de ellos el que esgrimiese la botella fragmentada para causar la lesión típica, cuando la acción inicial del recurrente había ya facilitado esta segunda y su intervención posterior corrobora la unidad de propósito. Las acciones lesivas de varios contra uno, como sucede en este caso, encadenadas y sin solución de continuidad revelan el mismo propósito e implican una aportación causal relevante que constituye coautoría

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error en la apreciación de la prueba, que divide en tres apartados. El primero, porque el Tribunal no ha declarado su estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, lo que debió determinar la apreciación de la eximente del artículo 20.2 o la atenuante del artículo 21.1, C.P.; en el segundo, porque tampoco ha estimado la Sala de instancia la concurrencia en el caso de la eximente, bien completa o al menos incompleta, de legítima defensa; y en tercer lugar, por falta de aplicación del artículo 21.4 C.P ., atenuante de confesión, en la medida que el recurrente acudió a la Comisaría de Policía " de manera voluntaria y sin conocer la existencia de un procedimiento judicial dirigido contra él ".

Los subapartados anteriores tienen como denominador común la necesidad de designar un documento casacional que determine la apreciación del error que se denuncia, conforme a la Jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, según la cual los requisitos exigidos para que este motivo pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal, o bien construir un razonamiento distinto. Es preciso que el documento revele un error, bien por consignar como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien por omitirlo cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo (por todas S.T.S. 211/2010 ).

En el caso el recurrente omite la designación de documentos que reúnan los requisitos precedentes, de la misma forma que tampoco se menciona prueba pericial alguna que en casos excepcionales puede asimilarse al documento conforme a nuestra Jurisprudencia. El pretendido estado de intoxicación lo deduce directamente del lugar y el momento en el que se producen los hechos, admitiendo incluso " que quizás no se haya practicado prueba suficiente ... ". Por ello el Tribunal con toda razón (fundamento de derecho séptimo) desestima la circunstancia pretendida porque ni siquiera la defensa propuso medio de prueba alguno " que permita considerar probado que éste (el acusado) se encontraba con sus facultades mentales anuladas .... o disminuidas ", es decir, se trata de una alegación defensiva carente de sustrato probatorio. Por lo que hace a la circunstancia de legítima defensa, la hipotética agresión al recurrente por parte de la víctima pretende deducirla de determinadas declaraciones testificales prestadas en la Comisaría o en el Juzgado de Instrucción, en todo caso contradichas por otros testigos en el juicio oral, por lo que la Audiencia argumenta que " la defensa pretende basar la apreciación de dicha circunstancia eximente, completa e incompleta, en la propia declaración prestada a lo largo del proceso por el propio acusado. Dicha versión de los hechos no ha sido corroborada por ningún otro elemento probatorio. Ningún testigo ha mantenido esa misma versión del ataque previo sufrido por Jose Pedro y protagonizado por Jesús Luis y tampoco existe elemento objetivo alguno que lo corrobore, en concreto, lesión en la cabeza por parte de Jose Pedro . El mismo ha declarado que no fue al hospital a curarse la supuesta lesión sufrida. Estamos pues antes meras afirmación carentes de sustento probatorio alguno ", por último, la atenuante de confesión pretende basarla en la declaración prestada en la Comisaría de Policía, pero la misma ya ha sido valorada por la Audiencia (también fundamento séptimo) que razonadamente llega a una conclusión contraria a las pretensiones del recurso, subrayando que " es obvio concluir que en absoluto confesó la infracción a la Policía, ni siquiera contribuyó mínimamente al esclarecimiento de los hechos ". Por ello la pretensión está fuera del enunciado del motivo.

Este, por lo tanto, debe desestimarse en su integridad.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Jesús Luis, acusador particular, y los acusados Secundino y Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 02/03/2010, en causa seguida frente a los dos últimos por delito de lesiones, con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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