STS 905/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2010
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2187/2009, interpuesto por las representaciones procesales de D. Rodrigo, Dª Adolfina Y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. contra la Sentencia dictada el 20/02/2009, y aclarada por auto de 23/03/2009, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de Sala número 8/2007, correspondiente al PA. nº 94/2001 del Juzgado de Instrucción nº5 de Castellón, que condenó al recurrente

  1. Rodrigo, como autor responsable de un delito de apropiación indebida y un delito de uso de documento privado falsificado ; habiendo sido parte en el presente procedimiento, como recurrentes la acusadora particular Dña. Adolfina, el condenado D. Rodrigo y la Compañía de Seguros y Reaseguros Houston Casualty Company Europe, S.A.U. representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Briones Torralba, Sr. Iglesias Gómez y Sra. Pérez Calvo; y como recurrido la Responsable Civil subsidiaria Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.. representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, incoó PA con el nº 94/2001, en cuya causa la

    Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Rodrigo como autor de un delito de apropiación indebida concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al referido acusado como autor de un delito de uso de documento privado falsificado concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de falsedad en documento público del que venía acusado.

    Se imponen al acusado el pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

    Debemos condenar y condenamos al acusado a indemnizar a Adolfina en la cantidad resultante de restar de 300.506,05 # la suma de 7.212,14 # (1.200.000 pesetas) más la cantidad correspondiente al cambio a pesetas y de ahí a euros, de los 37.759,99 dólares USA, en el momento en el que fueron entregados, más los intereses devengados desde el momento de la comisión del delito, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

    Las aseguradoras La Estrella S. A. y HCC Europe, responderán solidariamente con el acusado de la cantidad especificada en el párrafo anterior al pago a Adolfina, en concepto de responsabilidad civil directa, hasta el importe máximo fijado en la póliza suscrita con cada una de ellas, menos la franquicia que en la misma tengan acordada, suma que devengará los arriba especificados, absolviendo a Unión Aseguradora y Zurich del pago de dichas cantidades.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pronta terminación y remisión a este Tribunal de la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente a Rodrigo .

    Abónese al procesado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, si no le ha sido abonado en otras" .

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 1991, le fue comunicado a Adolfina por el Ilustrísimo Colegio de Abogados de Castellón que se la había asignado como letrado de oficio al ahora acusado, Rodrigo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuya solvencia no consta, en el procedimiento de impugnación de filiación materna del que era parte.

    Como consecuencia de esta relación profesional, Adolfina le encargó a Rodrigo que, en ejercicio de su profesión de abogado, le gestionara la venta de unos activos bursátiles con los que contaba, así como el cobro de determinadas cantidades que se le adeudaban con motivo del arrendamiento de un inmueble y en concepto de pensiones de manutención de sus hijas. Para ello, otorgó en fecha 14 de octubre de 1993, ante el Notario de Pamplona D. José María Segura Zurbano, poderes notariales especiales para, entre otras cosas, "vender los bienes, o participaciones de bienes que correspondan a la mandante, por el precio y condiciones que estime, pudiendo cobrar el precio de presente o confesar haberlo recibido con anterioridad". En fecha 6 de octubre de ese mismo año, no obstante, Adolfina le remitió una carta a Rodrigo en la que, además de ordenarle la ejecución de las actuaciones acabadas de referir, manifiestamente expresó su voluntad de no proceder a la venta de una casa situada en Castellón, señalada con el número NUM000 en la CALLE000 y con el número NUM001 en la CALLE001, hasta que se hubiera resuelto el procedimiento de impugnación filial anteriormente referido.

    Ante la ausencia de resultados en las funciones que le habían sido encomendadas a Rodrigo, en fecha de 22 de febrero de 1994, Adolfina remitió vía fax al número NUM002, una carta manuscrita a la que adjuntó una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, en la que le manifestó su voluntad de anular desde ese mismo día los poderes que le había conferido.

SEGUNDO

Pese a ello, en fecha 1 de marzo de 1994, Rodrigo, haciendo uso de los poderes notariales que contaba en su poder, vendió en nombre y representación de Adolfina, mediante escritura pública, a José Navarro Moya, en representación de la mercantil ALMASOL, S.L., el referido inmueble ubicado entre las CALLE000 y CALLE001, por un precio de cincuenta millones de pesetas, que le fueron entregados en el acto de la firma de la escritura de compraventa en un cheque, cruzado y al portador, número NUM003, también de fecha 1 de marzo de 1994.

Dicho cheque fue ingresado por Rodrigo el día 6 de mayo de 1994 en un plazo fijo a su nombre, en la cuenta del banco de la Exportación (con posterioridad absorbido por la Caixa de Catalunya) número NUM004 (que con el cambio de entidad pasó a tener el número NUM004 ), en la que constaban Rodrigo como titular único y Adolfina como autorizada, ingresándose los intereses devengados por dicho plazo fijo en la cuenta de la misma entidad bancaria número NUM005 (que con el cambio de entidad pasó a ser el número NUM006 ), de la que Rodrigo era titular único. En fecha 3 de octubre de 1995, el acusado reintegró los cincuenta millones y los ingresó en la ya aludida cuenta número NUM006 . Ese mismo día realizó dos traspasos: uno por cuantía de cuatro millones de pesetas a la cuenta número NUM007, cuyos titulares eran Romeo y Constanza, padres del acusado, y en la que aparecían como autorizados el propio acusado y su esposa, Juana . El segundo traspaso fue por importe de seis millones de pesetas a la cuenta de crédito número NUM008, de la que el acusado era titular único, la cual contaba en el momento de efectuarse el abono con un saldo negativo de cinco millones novecientas noventa y tres mil ciento cincuenta y cuatro pesetas, cancelándose la misma al día siguiente, tras la realización de varios movimientos. Los cuarenta millones restantes fueron depositados el día 6 de octubre de 1995 en un plazo fijo a nombre del acusado, en la cuenta de la referida entidad bancaria, número NUM009, siendo los intereses devengados por el mismo, ingresados en la misma cuenta en la que se hicieron efectivos los del inicial plazo fijo de cincuenta millones anteriormente referido. Cantidad de la que el acusado fue disponiendo en su propio beneficio hasta que en fecha 18 de junio de 1997, la cuenta quedó con saldo cero.

Adolfina, al tener noticia a través de su familia de la venta del referido inmueble por parte de Rodrigo

, lo puso en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, con intención de impugnarla. Ante las dificultades que revestía tal pretensión y debido a la precaria situación económica en que se encontraba, por carecer de ingresos, Adolfina, que residía en ese momento, junto con dos de sus hijas, en la ciudad de Los Ángeles (California, Estados Unidos), acordó con Rodrigo el envío de cantidades periódicas del importe obtenido con la venta del inmueble de su propiedad, que le fueron remitidas entre el mes de julio de 1994 y julio de 1995, a través de seis transferencias bancarias a su cuenta en Argentaria (número NUM010 ) por importe de 200.000 pesetas cada una de ellas, y entre febrero de 1995 y el de mayo de 1997 a través de envíos mediante el sistema Money Gramm y Western Union. Cantidades estas últimas continuamente reclamadas tanto por vía telefónica como por correo, no sólo directamente al acusado, sino mediante el abogado del que se había provisto Adolfina y a través del Secretario del Colegio de Abogados de Castellón, a los cuales Adolfina, por medio de carta, solicitaba que le reclamasen al acusado el envío de las cantidades que precisaba para hacer frente a las tasas escolares de las hijas, así como las necesarias para atender a sus gastos ordinarios, con el fin de evitar, no sólo la expulsión de las hijas de la Universidad en la que estaban estudiando, sino incluso el desahucio del apartamento en el que estaban viviendo las tres. Pese a que a través de la segunda de las vías referidas recibieron en ese periodo de tiempo un total de 37. 759,99 dólares USA, ello no evitó que a finales de 1997 tuviera lugar la expulsión de sus hijas de la universidad por impago de las tasas escolares y el desahucio de su domicilio por no haber satisfecho el importe del arrendamiento, el cual se produjo finalmente el 28 de septiembre de 1997. Además de eso fueron expulsadas de Estados Unidos por ausencia de ingresos, debiendo residir en Tijuana (Méjico) hasta que, varios años después, consiguieron regresar de nuevo.

En tal situación, el 19 de junio de 1997, ante el Cónsul General de España en Los Ángeles, que actuaba en funciones notariales, Adolfina revocó mediante escritura, los poderes concedidos notarialmente a Rodrigo .

TERCERO

El 24 de julio de ese mismo año, Rodrigo fue requerido notarialmente por el Notario de Castellón D. Joaquín Serrano Yuste para comunicarle la revocación de los poderes especiales y para que diera debida cuenta del destino dado a los cincuenta millones obtenidos de la venta del inmueble propiedad de Adolfina, así como de los frutos derivados de los mismos. El 28 de ese mismo mes, Rodrigo se personó en el despacho del notario que le había realizado el requerimiento y solicitó que protocolizara la fotocopia de una carta cuyo original portaba, supuestamente suscrita por Adolfina, con fecha 4 de abril de 1997 y remitida desde Estados Unidos, en la que ratificaba todas las actuaciones realizadas en su nombre por Rodrigo y afirmaba que no se le adeudaba nada por parte del acusado con motivo de la referida venta. Carta cuya autoría ha negado siempre Adolfina, y de la cual consta en autos una fotocopia protocolizada notarialmente el 18 de noviembre de 1997, por el Notario de Pamplona referenciado al comienzo de estos hechos probados. Y en la que el mismo notario, con fecha 13 de diciembre de 1997, da fe de que "la firma al dorso fotocopiada, es la que habitualmente utiliza Dª Adolfina ".

En fecha de 19 de septiembre de 1997, el abogado de Adolfina presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Castellón, demanda de jurisdicción voluntaria para reclamarle nuevamente rendición de cuentas a Rodrigo . Ante la desatención por parte de éste de los requerimientos judiciales en tal sentido, el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Castellón dictó, con fecha cuatro de diciembre de 1997, Auto en el que ordenaba el archivo de las actuaciones y la deducción de testimonio y su remisión al Juzgado Decano para su reparto a fin de proceder a la investigación de la existencia de posibles delitos. Dictándose en fecha 25 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Castellón, Auto de incoación de diligencias previas, de las que dimana el presente procedimiento.

CUARTO

El acusado tenía cubierta la responsabilidad civil que pudiera serle exigida por el ejercicio de la abogacía mediante las siguientes pólizas de seguro:

Con La Estrella S.A. de seguros y reaseguros, mediante póliza colectiva que tenía suscrita el Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, por la que se daba cobertura, desde el cuatro de abril de 1993 al cuatro de abril de 1996, a los abogados colegiados como ejercientes en el mismo. La cobertura que dispensaba dicha póliza alcanzaba a un máximo anual de treinta millones de pesetas, con un límite de 10 millones por siniestro para cada colegiado asegurado, con una franquicia en cada siniestro del 10 por 100 de su importe, con un mínimo de 25.000 y máximo de 250.000, pactándose expresamente la exclusión de la cobertura por los siniestros cometidos durante el periodo de vigencia de la póliza y cuya reclamación no se hubiera producido dentro de los 24 meses siguientes a la expiración del contrato.

Con Caja de Previsión y Socorro S.A., de seguros y reaseguros, también mediante póliza colectiva suscrita por el referenciado Colegio de Abogados (el acusado aparece con el número 388 en la relación de asegurados), con efectos desde el cuatro de abril de 1996 al cuatro de abril de 1997. El importe de la suma asegurada en el mismo es de diez millones de pesetas por siniestro y anualidad de seguro, con una franquicia del 15% del importe de cada siniestro, habiéndose pactado expresamente la inclusión en la cobertura únicamente de aquellos siniestros que se produjeran durante la vigencia del contrato de seguro y fueran reclamados dentro de los 24 meses siguientes a la expiración del seguro.

Con St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., igualmente mediante póliza colectiva suscrita por el Ilustre Colegio de Abogados, por el que se cubría a los abogados ejercientes residentes del mismo, desde el cuatro de abril de 1997 al cuatro de abril de 1998, hasta un máximo de diez millones de pesetas por siniestro y un límite por anualidad de quinientos millones de pesetas, con una franquicia del 10% del siniestro, con un límite mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 250.000, habiéndose pactado expresamente la cobertura de los daños a terceros por errores reclamados durante la vigencia de la póliza y hasta transcurridos 24 meses una vez cancelada la misma, siempre que el hecho generador del nacimiento de la obligación de indemnizar hubiera sido cometido durante la vigencia de cualquier otro seguro de responsabilidad civil profesional, y únicamente en aquellos casos en que no fuere conocida por el asegurado la existencia de reclamación.

Finalmente, con Zurich España Cía de seguros y reaseguros, S.A., mediante póliza colectiva suscrita por el Ilustre Colegio de Abogados, en vigencia desde el cuatro de abril de 1998 estando vigente hasta el 30 de junio de 2000, siendo prorrogada hasta 30 de junio de 2003, con una cobertura máxima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y abogado asegurado (que fue ampliado a cien millones en el periodo comprendido entre 30 de junio de 1999 y el 29 de junio de 2000) con una franquicia del 10% del siniestro, habiéndose pactado expresamente la cobertura de las reclamaciones realizadas por vez primera durante el periodo de vigencia del seguro por hechos no conocidos que hubieran sido cometidos antes de la entrada en efecto del seguro" .

  1. - Por auto de 23-3-09 el mencionado Tribunal dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "

    LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la aclaración por omisión en el fallo de la Sentencia núm. 92 dictada por este Tribunal en fecha veinte de febrero de 2009 solicitada por la representación procesal de D. Romeo y a Dña. Constanza, cuyo fallo se rectifica, debiendo añadirse "Que debemos absolver y absolvemos a D. Romeo y a Dña. Constanza, así como a Dña. Juana, del pago de la responsabilidad civil subsidiaria que les era reclamada", permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

    No haber lugar a la aclaración de la ya aludida sentencia núm. 92, de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por este Tribunal, solicitada por la representación procesal de Dña. Adolfina, por haber sido presentado fuera de plazo.

    Expídase testimonio de esta resolución, que formará parte de la sentencia dictada por esta Sala" .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusadora particular, Dª Adolfina ; del acusado, D. Rodrigo ; y de la responsable civil directa, Houston Casualty Company Europe, S.L., anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 14/09/2009, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escritos, que tuvieron su entrada en la Secretaría de este Tribunal en 1/10/2009, 2/02/2010 y 1/03/2010 los Procuradores, Sra. Pérez Calvo, Sra. Briones Torralba, y Sr. Iglesias Gómez, en sus respectivas representaciones, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Dña. Adolfina :

    Primero, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1º y CE .

    Segundo, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1º y CE. y 120.3º CE. Tercero, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

    Cuarto, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

    Quinto, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

    Sexto, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

    Séptimo, al amparo del art. 851.1º de la LECr ., por quebrantamiento de forma por no expresar clara y terminantemente la existencia de una póliza, quedando omitida ella y su examen a los efectos de condena.

    Octavo, al amparo del art. 851.1º de la LECr ., por quebrantamiento de forma por no expresar clara y terminantemente la existencia de una póliza, quedando omitida ella y su examen a los efectos de condena.

    Noveno, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, y del art. 117 CP y arts. 2, 3 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro .

    Décimo, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, y del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

    HCC EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.:

    Primero, por infracción de Ley, y de los arts. 78.2 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con los arts. 1, 73, y 76 LCS, y 117 CP.

    Segundo, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

    Tercero, por infracción de ley, y del art. 32 LCS.

    1. Rodrigo :

    Primero, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2º CE y el derecho a la presunción de inocencia .

    Segundo, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, y del art. 535 CP de 1973, en relación con el art. 529.5ª y 7ª del mismo cuerpo legal.

    Tercero, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, y del art. 21.6 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el día 18/05/2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos formulados que, subsidiariamente, impugnó. Asimismo, la recurrida Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., mediante escrito de fecha 4/10/2010, manifestó no hacer alegación alguna a los citados recursos.

  5. - Por providencia de 27/09/2010 se declararon los recursos admitidos y conclusos, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 14-10-2010, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DE D. Rodrigo :

PRIMERO

El primer motivo lo configura por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2º CE y el derecho a la presunción de inocencia . 1. El recurrente entiende que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Y ello porque no se practicó la prueba que solicitó, pericial caligráfica sobre la fotocopia, siendo posible; y porque la pericial contable si bien se llevó a cabo, concluyó que no podía determinar, ante la falta de documentación aportada por las entidades financieras, el destino último de las disposiciones realizadas.

En segundo lugar considera que es inverosímil la declaración de Dña. Adolfina, en cuanto que durante años, como lo demuestran las cartas remitidas, el recurrente le enviaba cantidades diversas. Y que es incompatible su pretendida pésima situación económica, con la falta de reclamación y de acciones, emprendidas entre 1 de marzo de 1994 hasta 19 de septiembre de 1997 contra el recurrente; así como que ella tuviera firma autorizada en la cuenta corriente donde él ingresó los 50 millones, y no dispusiera de cantidad, a pesar de encontrarse ya en difícil situación económica. Como también que este en el mismo periodo el acusado no le girara minutas de honorarios.

  1. Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador, (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr

    ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    - En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    - En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    - Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS de 3/10/2005 ).

    Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

    Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS de 22-91992 y 30-3-1993; y de 2-10-2003, nº 1266/2003 )".

  2. Bajo estas premisas, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar. El Tribunal de instancia valora correctamente la prueba practicada en el Juicio Oral en lo que se refiere a la apropiación por el acusado de la cantidad objeto de la venta del piso de la denunciante. El Tribunal analiza con detenimiento los datos que se tienen por ciertos e indubitados, como son el cobro por el acusado del precio del piso, su ingreso en una cuenta del acusado (de la que era apoderada la víctima), los movimientos bancarios de dicho capital, con remisión de las cantidades a cuentas del propio acusado o de sus padres y la falta de justificación del destino de un total de 28 millones de pesetas de las cobradas por el acusado. A la luz de esos datos, se analiza la conducta del acusado de no presentar en momento procesal alguno (ni antes, ni durante la instrucción, ni en el Juicio Oral) los justificantes, los originales de los documentos sobre los cuales afirma poder justificar el destino que le dio al dinero. Y con esos datos, analiza la versión de la víctima, sopesa las dificultades económicas sufridas que incluso determinaron su expulsión -con sus hijasde los Estados Unidos, las reclamaciones reiteradas al acusado, el comienzo de acciones legales contra el mismo y los justificantes de los ingresos de dinero que recibió del acusado. No hay duda de que el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que la prueba practicada ha sido valorada con arreglo a las reglas de la lógica, del sentido común y sin que en dicha valoración pueda observarse arbitrariedad o irracionalidad alguna en contra del reo.

  3. Entrando en detalle, por lo que se refiere a la falta de práctica de la pericial caligráfica para determinar la autoría de la firma obrante en la carta fechada en Madrid 4-4-1997 (fº 202), y, pretendidamente, dirigida por Dña. Adolfina al acusado ratificando en toda su extensión todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre, y, también, no sólo ratificando la compraventa del solar sito en Castellón CALLE001 nº NUM011, efectuada en 1-3-94, sino reconociendo que por dicha venta no se le adeudaba nada, por haberle sido satisfecho el importe íntegro a su total y absoluta satisfacción, el Tribunal de instancia justifica tal ausencia de pericia (FJ tercero) por "no haber aparecido el documento original de la carta", consideración que ha de compartirse, por el resultado tan devaluado -y, por tanto inútil-, que sin duda, habría de arrojar una pericia practicada con tan inadecuados materiales.

    Como lógica contrapartida a ello, la Sala de instancia, si bien entiende que el único elemento para sostener la falsedad del documento es la negativa continuada de haberla realizado por parte de Adolfina, "puesto que le otorga veracidad a sus declaraciones por la pluralidad de circunstancias objetivas ocurridas que respaldan en todo momento su versión de los hechos", por otra parte considera que no puede desprenderse de forma directa tampoco que fuera el acusado quien realizara la falsificación, atribuyéndole su autoría directa o indirecta, y sólo le atribuye su entrega y utilización, conforme al art. 396, en relación con el art. 390.2 CP, discrepando de la calificación de las acusaciones que le atribuían la falsificación.

    El por qué cree el Tribunal de instancia que la carta no fue firmada ni enviada por Adolfina es explicado por él mismo, diciendo, muy racionalmente, en el Fundamento de derecho Tercero que: "A preguntas de por qué no presentó el original, el acusado alegó en el acto del juicio oral la imposibilidad de hacerlo debido al desahucio sufrido en su despacho. Sin embargo, no justificó por qué no adjuntó el original y no la fotocopia protocolizada, no ya al notario, sino al Juez de Instrucción en el momento en que prestó declaración (salvo la ya aludida de esperar al momento que él considera oportuno). Por otro lado, llama la atención que la carta esté fechada en Madrid, supuestamente hubiera sido enviada por Adolfina desde Los Ángeles y la validez de la firma haya sido protocolizada por un Notario de Navarra, el cual, conviene recordarlo, no certifica que dicha carta fuera firmada ante él por quien aparece como su autora, sino que la firma que consta al pie de la carta "es la que habitualmente utiliza" Adolfina .

    Como se dijo en el fundamento jurídico anterior, y conviene reiterarlo aquí, Adolfina ha negado siempre la autoría de dicha carta. Y ciertamente, no resulta acorde a las reglas de la experiencia y la lógica que la misma enviara una carta con fecha de cuatro de abril de 1997, en la que afirmaba haber recibido la totalidad del importe de la venta y cuatro meses después pusiera en conocimiento de su abogado, el Sr. Ramos, que la ley de inmigración estadounidense había sufrido una modificación que implicaba su expulsión y la de sus hijas del país por falta de recursos económicos, como finalmente sucedió, previo procedimiento de desahucio de su domicilio y expulsión de sus hijas de la universidad por impago. Precariedad económica de la que en todo momento fue consciente el acusado, pues ya se ha dicho que se considera acreditado que Adolfina venía reclamándole de forma continuada y por diversas vías que le enviara el dinero que necesitaba y que suponía su única fuente de ingresos".

    En cuanto a la pericial contable, respecto de la cual admite el recurrente que se llevó a cabo, ciertamente el perito dijo (acta de Vista fº 266) que "no se puede saber el destino de los cheques y reintegros", lo que no es incompatible con el razonamiento y conclusiones de la sala a quo (FJ. Segundo), en el sentido de que "no puede acreditarse con la documentación con la que se cuenta, el destino que se le dio a un total de 28 millones de pesetas que fueron extraídos de la cuenta mediante extracciones en efectivo y cheques al portador. Lo cual podría servir para afirmar que fueron entregados a Adolfina, sin embargo dicho extremo... ha sido negado por la misma (apreciando en ella total ausencia de incredibilidad subjetiva), y del extracto de movimientos de la que era titular la misma, sólo resulta acreditado el ingreso de un total de 1.200.000 pts. (ff. 384 a 389)".

    Y por lo que atañe a la verosimilitud y credibilidad de las manifestaciones de Dña. Adolfina, la naturaleza personal de la prueba requiere de la inmediación de que ha dispuesto el tribunal de instancia en exclusiva para su evaluación. Y el mismo, después de tomar en cuenta las cautelas que jurisprudencialmente se han marcado en la valoración de las manifestaciones de la víctima, pone su énfasis en que, en lo que a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el inculpado y la víctima se refiere, no consta que haya habido problema alguno entre ambos, salvo el que aquí nos ocupa, y tampoco consta que Adolfina reclame la totalidad del importe obtenido con la venta, más sus frutos e intereses, sino de ello menos lo que ya le fue entregado en su momento, con lo que no puede afirmarse que concurra en ella un ánimo vengativo por lo ocurrido. Es más, incluso la misma intentó llegar a un acuerdo con el acusado antes de proceder judicialmente (fº 330 y ss), con lo que ningún motivo se aprecia para negar credibilidad a lo declarado por la misma. Respecto de la verosimilitud objetiva por corroboración periférica, ya se ha hablado de la prueba documental obrante en autos, la cual ratifica todos y cada uno de los puntos reseñados por la misma. Finalmente, en relación a la persistencia en la incriminación, ya se ha dicho que en todo momento (fase de instrucción y juicio oral) Adolfina ha declarado lo mismo, sin que se haya producido cambio alguno en lo manifestado por ella.

    Y frente al reproche que realiza el recurrente, tratando de desvirtuar la credibilidad de la denunciante, sobre la ausencia o tardanza de la misma en efectuarle reclamación, el mismo Tribunal (FJ Segundo) precisó que una vez enterada Adolfina de la venta del inmueble intentó impugnarla y consta en Autos la carta que envió con fecha 17 de diciembre de 1994 a la Comisión deontológica del colegio de abogados (fº 680 ).

    Igualmente alegó que, una vez que vio que no podía lograr la nulidad de la venta, y dada su situación económica, optó por reclamar a Carlos María el dinero obtenido con ella. Situación económica y reclamaciones dinerarias que quedan acreditadas por el contenido de las cartas enviadas entre el 29 de marzo de 1996 (fº 295) y el cinco de mayo de 1998 (fº 345), momento en que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con el acusado decidió emprender acciones legales. Cartas que fueron enviadas no sólo al acusado, sino a su abogado, el Sr. Ramos Fabregat y, tras la defunción del mismo a su sucesor, el Sr. Ramos Tirache, y al Señor Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón. Por mediación de los cuales consiguió obtener los ingresos que el acusado realizó y que, como pone de manifiesto la documentación acreditativa del juicio de desahucio por el que Adolfina y sus hijas fueron expulsadas de su domicilio en los Ángeles (ff. 1026 y ss.), no fueron suficientes para evitar las consecuencias que finalmente tuvieron lugar.

    Consecuentemente, el derecho fundamental que invoca el recurrente no puede entenderse conculcado, y el motivo se desestima.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del art. 849.1 LECr ., se alega infracción de ley, y del art. 535 CP de 1973, en relación con el art. 529.5ª y 7ª del mismo cuerpo legal.

  1. Para el recurrente, estableciendo los hechos probados con rotundidad que la Sra. Adolfina había revocado el poder concedido al Sr. Rodrigo con anterioridad a que dispusiere del inmueble, y que le había prohibido el acto de disposición, no existe el primero de los requisitos del tipo de apropiación indebida, es decir la situación lícita de carácter contractual en la que se recibe una cantidad en deposito o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolver lo recibido. Siendo así, sobra entrar en los demás elementos del tipo. La sentencia es contradictoria pues partiendo de esa falta de facultades para vender, considera cumplimentado el requisito de posición contractual legítima inicial.

    En segundo lugar, se aduce que, si el recurrente mantuvo en su poder el dinero haciendo transferencias durante cuatro años a la Sra. Adolfina, esta situación implicó una aceptación por su parte de la situación de hecho originada por la recepción por aquel del precio de la compraventa, lo que nunca ha sido por él negada. Ello ha producido una novación de la inicial posición contractual, fuera ésta la que fuera. La novación deja sin efecto la apropiación indebida, conforme a la doctrina de esta Sala que excluye en estos casos la abusiva distracción de la cantidad inicialmente recibida, y es acorde con la actitud de la Sra. Adolfina que en ningún momento interpuso acciones penales, ni civiles en reclamación de lo percibido, tan sólo exigió rendición de cuentas. La ausencia de previa liquidación de cuentas, excluye el delito. 2. El factum, en realidad lo que declara probado es que: "Para ello, otorgó en fecha 14 de octubre de 1993, ante el Notario de Pamplona D. José María Segura Zurbano, poderes notariales especiales para, entre otras cosas, "vender los bienes, o participaciones de bienes que correspondan a la mandante, por el precio y condiciones que estime, pudiendo cobrar el precio de presente o confesar haberlo recibido con anterioridad". En fecha 6 de octubre de ese mismo año, no obstante, Adolfina le remitió una carta a Rodrigo en la que, además de ordenarle la ejecución de las actuaciones acabadas de referir, manifiestamente expresó su voluntad de no proceder a la venta de una casa situada en Castellón, señalada con el número NUM000 en la CALLE000 y con el número NUM001 en la CALLE001, hasta que se hubiera resuelto el procedimiento de impugnación filial anteriormente referido.

    Ante la ausencia de resultados en las funciones que le habían sido encomendadas a Rodrigo, en fecha de 22 de febrero de 1994, Adolfina remitió vía fax al número NUM002, una carta manuscrita a la que adjuntó una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, en la que le manifestó su voluntad de anular desde ese mismo día los poderes que le había conferido.

    Pese a ello, en fecha 1 de marzo de 1994, Rodrigo, haciendo uso de los poderes notariales que contaba en su poder, vendió en nombre y representación de Adolfina, mediante escritura pública, a José Navarro Moya, en representación de la mercantil ALMASOL, S.L., el referido inmueble ubicado entre las CALLE000 y CALLE001, por un precio de cincuenta millones de pesetas, que le fueron entregados en el acto de la firma de la escritura de compraventa en un cheque, cruzado y al portador, número NUM003, también de fecha 1 de marzo de 1994" .

    E igualmente se hace constar que: "En tal situación (expulsadas sus hijas de la universidad y desahuciada de la vivienda por falta de pago) el 19 de junio de 1997, ante el Cónsul General de España en los Ángeles, que actuaba en funciones notariales, Adolfina revocó mediante escritura, los poderes concedidos notarialmente a Rodrigo . Y el 24 de julio de ese mismo año Rodrigo fue requerido notarialmente, por el Notario de Castellón D. Joaquín Serrano Yuste para comunicarle la revocación de los poderes especiales..." .

    Resulta así incierto lo que pretende el recurrente, "sobre que se declaró probado que fueron revocados los poderes antes de la venta en marzo de 1994", ya que tan sólo hubo una manifestación formal de voluntad, sin efectos revocatorios, hasta 1997, y de lo cual, evidentemente, se aprovechó el acusado para consumar sus planes.

    Por otra parte, una vez consumada la venta, es cuando se produce una reacción de la víctima condicionada por sus circunstancias y la gran distancia a la que se encontraba, respecto del sujeto activo del delito. Nos dicen los hechos probados que " Adolfina, al tener noticia a través de su familia de la venta del referido inmueble por parte de Rodrigo, lo puso en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, con intención de impugnarla. Ante las dificultades que revestía tal pretensión y debido a la precaria situación económica en que se encontraba, por carecer de ingresos, Adolfina, que residía en ese momento, junto con dos de sus hijas, en la ciudad de Los Ángeles (California, Estados Unidos), acordó con Rodrigo el envío de cantidades periódicas del importe obtenido con la venta del inmueble de su propiedad, que le fueron remitidas entre el mes de julio de 1994 y julio de 1995, a través de seis transferencias bancarias a su cuenta en Argentaria (número NUM010 ) por importe de 200.000 pesetas cada una de ellas, y entre febrero de 1995 y el de mayo de 1997 a través de envíos mediante el sistema Money Gramm y Western Union. Cantidades estas últimas continuamente reclamadas tanto por vía telefónica como por correo, no sólo directamente al acusado, sino mediante el abogado del que se había provisto Adolfina y a través del Secretario del Colegio de Abogados de Castellón, a los cuales Adolfina, por medio de carta, solicitaba que le reclamasen al acusado el envío de las cantidades que precisaba para hacer frente a las tasas escolares de las hijas, así como las necesarias para atender a sus gastos ordinarios, con el fin de evitar, no sólo la expulsión de las hijas de la Universidad en la que estaban estudiando, sino incluso el desahucio del apartamento en el que estaban viviendo las tres".

  2. Hay que destacar -como lo hace, por ejemplo nuestra STS de 28-6-2005, nº 954/2005-, que la interpretación de esta Sala sobre el delito de apropiación indebida, no solamente comprende los propios actos de apropiación, sino también los actos de distracción, que se han considerado una variante de la administración desleal, tanto con el Código Penal de 1973, como en el vigente de 1995, no obstante la tipificación específica que se encuentra hoy incluida en el art. 295 de este último.

    Así, la STS 603/2004, de 14 de mayo, se refiere concretamente a esta cuestión señalando que "toda la argumentación del recurso se basa en la reducción del tipo penal contenido en el art. 535 CP/1973, y actualmente en el art. 252 CP vigente, a la acción de apropiación. Sin embargo, el texto legal se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero . La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no los incorpora al patrimonio de la persona, física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado".

    Se lee en la STS 71/2004, de 2 de febrero, que "el tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 CP derogado, y hoy en el vigente artículo 252, según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, que se remonta a la SSTS de 07 y 14/03/94 y 09/10/97, pasando por la 22/4/98, y siguiendo, entre otras, por las de 03/04 y 17/10/98, 12/05, 14/07 y 21/11/00, 16/02, 29/05/01, 07/11 y 26/11/02 o 16/09/03, aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el "animus rem sibi habendi", aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.

    Lo que es muy importante para el caso es que en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status".

    Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP 1973 ); art. 252 CP sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular. Por lo tanto, aún en el supuesto de que se entendiera que no hubo una incorporación del dinero recibido al patrimonio del acusado, siempre sería incluible en el caso de autos en la modalidad de la apropiación indebida por gestión desleal".

  3. En el caso que nos ocupa, la conducta del acusado es incardinable en el tipo de la apropiación indebida aplicado por la sala de instancia, en la medida en que, al margen del abuso incurrido por su parte en la venta del inmueble, que consigue por la vigencia de los poderes otorgados por la víctima, una vez producida tal venta, y aceptada la situación por ésta -dado su carácter irreversible- en vez de reintegrar a la última el importe total del precio obtenido (50.000.000 pts.), y pese a sus reclamaciones, le va dando largas, remitiéndole determinadas cantidades y quedándose el resto.

    Por otra parte, los hechos probados determinan muy claramente el precio total obtenido con la venta

    (50.000.000 pts.), el procedimiento de extracción por el acusado de tal cantidad de la cuenta en que se ingresó originariamente, y el importe de las cantidades remitidas a la víctima a lo largo del tiempo (6 transferencias bancarias a su cuenta en Argentaria por importe de 200.000 pts. cada una, y envíos a través del sistema Money Gramm y Western Union por un total de 37.759#99 dólares), sin que quedara pendiente liquidación alguna como cuestión a discutir o dilucidar.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del art. 849.1 LECr ., se articula infracción de ley, y del art. 2 1. 6 CP .

  1. Dice el recurrente que, a pesar de reconocer la sentencia de instancia que se ha producido una importante dilación, dado que se incoaron DP en 25 de febrero de 1998 y recayó sentencia en la instancia en 20 de febrero de 2009, 11 años después, se ha apreciado la atenuante analógica, con el carácter de no muy cualificada .

    Igualmente, que el hecho de haber recurrido la mayor parte de las resoluciones como le imputa la sentencia, no puede implicar mala fe o dilación buscada de propósito. Su propia condición de abogado es lógico que le llevara a extremar su actividad profesional en su defensa legítima. La mayor parte de las pruebas fueron propuestas por la acusación, y no le es imputable al recurrente ni el retraso por el fallecimiento del perito contable, lo que determinó su sustitución, ni la inactividad posterior al momento en que presentó su escrito de defensa en 2006, hasta la fecha de la sentencia.

  2. El Tribunal de instancia valora el retraso en la tramitación de la causa de modo correcto, en nuestra opinión. La causa es compleja, con varias partes procesales personadas y con la víctima residiendo en el extranjero, es cierto, pero no hay duda de que 11 años de tramitación es un tiempo largo que determina la aplicación de la atenuante analógica solicitada. Sin embargo, no se puede desconocer que, como señala la sentencia, el acusado recurrente ha contribuido al retraso excesivo que esta causa ha padecido. Por ejemplo, el Juez de instrucción dictó el Auto de conversión a Procedimiento Abreviado el 24 de septiembre de 2001 (folio 983 de las actuaciones), que fue recurrido en reforma primero y luego en queja por el ahora recurrente en recursos desestimados primero por el Juez de Instrucción y luego por la Audiencia; que el Fiscal evacuó su escrito de conclusiones en octubre de 2004, y no fue sino hasta el 20 de junio de 2006 cuando la defensa letrada (que cambió en el interín) evacuó su escrito de defensa. Por ello, la valoración que la Sala hace del retraso padecido en la causa (un retraso del que quien resulta principalmente perjudicado no es el acusado, sino la víctima que no ha obtenido el título de restitución hasta transcurridos muchos años después del delito), es adecuada.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE DÑA. Adolfina :

CUARTO

El primer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1º y CE .

  1. Reprocha la recurrente que la sentencia incurra en falta de motivación o incongruencia por haber guardado absoluto silencio respecto de la cobertura o exclusión de la póliza de la aseguradora Houston Casualty Company Europe, S.L. (HCC), antes St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A. vigente entre el 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003, prorrogada hasta el 1-7-2006, con límite de 300.500 euros y franquicia del 10%, con máximo de 1500 euros, a pesar de que en las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación se interesó la condena por dicho aseguramiento.

  2. Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ; 12-2-2001, núm. 33/2001 ). La tutela judicial efectiva exige una respuesta razonada y motivada a lo que es objeto del debate, y hay incongruencia si la resolución se basa en una cuestión sustancialmente distinta a la debatida (SSTC 15/91, de 28 de enero; 163/90, de 22 de octubre, de 25 de febrero; 144/91, de 1 de julio ).

    Y, por lo que respecta a la doctrina de esta Sala, resumidamente podemos decir, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permitan conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable (Cfr. SSTS de 14/7/2005 y 5/9/2003, y de 24-7-2006, núm. 849/2006 ). Con frecuencia hemos repetido, con mayor extensión (Cfr. SSTS de 18 de marzo de 1996; de 13 de noviembre de 1998; de 20-5-2004, núm. 640/2004, y de 21-11-2005, núm. 1394/2005 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido Derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia.

  3. En nuestro caso, a pesar de que el escrito de acusación pública, en efecto, hiciera mención, por lo que se refiere a la entidad St. Paul Insurance, de dos pólizas, indicando sus períodos de vigencia, la primera del 04-04-97 al 04-04-98, y la segunda del 01- 07-2002 al 01-07-2003, la Sala de instancia en el apartado cuarto de los Hechos Probados precisa las pólizas de seguro mediante las cuales entiende que el acusado tenía cubierta la responsabilidad civil que pudiera serle exigida por el ejercicio de la abogacía, y entre ellas señala que "Con St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., igualmente mediante póliza colectiva suscrita por el Ilustre Colegio de Abogados, por el que se cubría a los abogados ejercientes residentes del mismo, desde el cuatro de abril de 1997 al cuatro de abril de 1998, hasta un máximo de diez millones de pesetas por siniestro y un límite por anualidad de quinientos millones de pesetas, con una franquicia del 10% del siniestro, con un límite mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 250.000, habiéndose pactado expresamente la cobertura de los daños a terceros por errores reclamados durante la vigencia de la póliza y hasta transcurridos 24 meses una vez cancelada la misma, siempre que el hecho generador del nacimiento de la obligación de indemnizar hubiera sido cometido durante la vigencia de cualquier otro seguro de responsabilidad civil profesional, y únicamente en aquellos casos en que no fuere conocida por el asegurado la existencia de reclamación" .

    Pero, además la sentencia especifica con claridad cual es la póliza en virtud de la cual la compañía condenada ha de indemnizar por el siniestro asegurado. Tras señalar en el Fundamento Jurídico Duodécimo, que la fecha del siniestro se considera que fue el 6 de mayo de 1994, en la sentencia se hace referencia a la póliza que del 4 de abril de 1997 al 4 de abril de 1998 tenía contratada el Ilustre Colegio de Abogados de Castellón con St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., actualmente HCC. En modo alguno se refiere a ninguna otra póliza contratada con dicha compañía por lo que el misterio que sobre el particular plantea el recurrente no es tal. De hecho, al solicitar la nulidad de la Sentencia el recurrente, fue contestado por la Sala por Auto de 25 mayo de 2009, que no había duda alguna al respecto de lo planteado por el recurrente, en los términos que se exponen con anterioridad, y citaba expresamente la póliza a cuyo periodo de vigencia se ha hecho mención.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

Como segundo motivo se plantea vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1º y CE. y 120.3º CE.

  1. Ahora la recurrente alega que, si, en lugar de una omisión, como es objeto del motivo anterior, se entendiera, con relación a la misma póliza, con periodo de vigencia del 1 de julio de 2002 a 1 de julio de 2003, que se ha producido la desestimación tácita de la pretensión, lo que existiría es la carencia de toda motivación en la sentencia para excluir la cobertura.

  2. Si se atiende al escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, elevadas en lo que a este motivo se refiere a definitivas en el acto del Juicio Oral, vemos que en ningún momento la citada representación hizo específica mención a la póliza concertada con HCC cuya vigencia reclama ahora a efectos de indemnización (folios 1956 y siguientes de las diligencias previas). Sí lo hacía el Fiscal en su escrito de ampliación de sus conclusiones provisionales obrante a los folios 1945 y siguientes de la causa. Por ello, entendemos que mal puede alegar el recurrente indefensión por no ser contestado en lo que no ha pedido. La desestimación tácita o implícita de la petición del Fiscal es perfectamente entendible con la lectura de los folios que señala el recurrente en su escrito de recurso. Se trataba de una póliza cuya vigencia había de comenzar varios años después de producido el siniestro, dándose el caso de que la retroactividad de la cobertura (folios 1818 y 1846) solo estaba prevista en aquellos casos en que se tratara de "errores no conocidos reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza", añadiéndose que "no serán objeto de cobertura las reclamaciones de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha del efecto del seguro...". En el presente caso, la reclamación que se realiza al acusado se produce, según el Hecho Probado Tercero, el 24 de julio de 1997, es decir, casi cinco años antes del periodo durante el cual la citada póliza estuvo en vigor. Parece claro que el Tribunal de instancia, que ha hecho en cada uno de los casos que se le plantearon, un análisis específico de los riesgos cubiertos por las pólizas y de las posibilidades de cobertura temporal de los siniestros contratados, en el presente caso ha desestimado la pretensión del Fiscal (que no del recurrente) por esta última razón.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Como tercero de los motivos se aduce, al amparo del art. 849.2 LECr ., error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  1. Insiste la recurrente en que el error se sitúa en que constan dos pólizas en autos respecto de la aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A. (hoy HCC Europe), mientras que la sentencia únicamente se refiere a una de ellas, por lo que se prescinde de la documental aportada obrante a folios 1800 a 1803, 1813 a 1823, y folios 1841 a 1851 y 1856 a 1869, incluida en ellos (fº 1818 y 18469 la cláusula de retroactividad ilimitada).

  2. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. SSTS de 14-10-2002, nº 1653/2002 y nº 496, de 5 de abril de 1999 ):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  3. Los citados folios, en tanto que expresivos del alcance de la cobertura del seguro concertado por el Colegio de Abogados con la compañía de seguros St. Paul Insurance, ahora HCC, no acreditan error alguno en el Tribunal, sino más bien su acierto. De hecho el recurrente se limita a señalar que esos folios incluyen una "Cláusula Temporal de retroactividad ilimitada", pero no desarrolla el específico contenido de la misma, que claramente lleva a excluir la cobertura del siniestro que nos ocupa.

    Por lo tanto, los documentos que se invocan en el motivo carecen de virtualidad suficiente para acreditar el pretendido error facti, y el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Como cuarto motivo, al amparo del art. 849.2 LECr ., se articula error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, pero se alega que queda sin contenido. El quinto se formula con la misma fundamentación, manteniéndose, así como el sexto .

  1. Se alega en el quinto motivo que la sentencia recaída únicamente se refiere a una de las dos pólizas de la aseguradora HCC EUROPE, S.L., cuando en los autos existen aportadas dos pólizas con diferencias apreciables en sus clausulas de delimitación temporal, límites garantizados y coberturas. Y en el sexto, que la referencia únicamente se refiere a una de las dos pólizas de la aseguradora la ESTRELLA, S.A., cuando en los autos existen aportadas dos pólizas con claúsulas de delimitación temporal, límites garantizados y coberturas que no han sido aportados, en cuanto a la póliza nº NUM012 .

  2. El motivo quinto es repetición de los anteriores. No hay error alguno en el Tribunal en la valoración de las pruebas. Sencillamente, el Tribunal, de manera tácita deniega la pretensión del Fiscal (que no del recurrente) de incluir dentro de los riesgos de la póliza que menciona el recurrente el delito cometido por el acusado. Se entienden perfectamente las razones del Tribunal en ese aspecto, y desde luego, el documento citado por el recurrente no evidencia un error del Tribunal al no conceder lo pedido por el Fiscal.

En cuanto al sexto, no explica la recurrente en qué concretos aspectos de la valoración de las pruebas, el hecho que señala de la existencia de una segunda póliza suscrita por el Colegio de Abogados de Castellón con "La Estrella" afecta al fallo. Porque parece que la vigencia de ambas pólizas se superponen en el tiempo, y afirma que "las condiciones y coberturas" de dicha póliza "se ignoran". Ciertamente, con esos datos, parece que las posibilidades de apreciar un error en el Tribunal sobre la base de una póliza cuyas condiciones "se ignoran" son ciertamente limitadas. Posibilidades que el recurrente no explicita a través de la redacción de un relato de hechos que permita comprobar el alcance de su pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo y el octavo motivos, se formulan, al amparo del art. 851.1º de la LECr ., por quebrantamiento de forma, por no expresar clara y terminantemente la existencia de una póliza, quedando omitida ella y su examen a los efectos de condena.

  1. En primer lugar, se denuncia la inexistencia de análisis de cobertura de una de las dos pólizas de la aseguradora St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., hoy denominada HCC Europe, nº NUM013 (folios 1800 a 1803, y 1813 al 1823, aportada por corredor de seguros, y folios 1841 al 1851, y 1856 al 1869), aportada por el Colegio de Abogados, y en pieza separada de prueba de Zurich, vigente del 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003, prorrogada hasta 1-7-06, con límite de 300.500 y franquicia del 10%, con máximo de 1.500 euros.

    Y en segundo lugar, se alega que no consta en los hechos probados la existencia de la cobertura de una de las dos pólizas de la aseguradora La Estrella, S.A., nº NUM012, vigente del 30-3-1995 al 30-2-1996, que consta en el recibo de prima aportado a la pieza separada de prueba de Zurich, obrante en autos sin foliar en el Rollo de juicio de la Sala, y cuyas condiciones y coberturas no han sido aportadas.

  2. El recurrente parece referirse al primer inciso del art. 851.1 LECr ., que contempla como vicio in iudicando, la falta de expresión clara y terminante de cuáles son los hechos que se estiman probados . Esta Sala ha declarado que la falta de datos o pormenores no engendra o genera, por sí sola, la posibilidad de utilizar la vía del art. 851.1º a menos que lo incompleto o mutilado de la narración histórica origine oscuridad o imposibilidad de comprender lo que sucedió y trata de describir la Audiencia. La modificación del factum, por otra parte, sólo cabe al amparo de un motivo por error iuris demostrado a través de documentos literosuficientes, como es sabido.

    Como ya vimos anteriormente, el Tribunal de instancia determinó en su factum qué pólizas entendió que cubrían la responsabilidad civil del acusado, tanto de St. Paul Insurance, como de la Estrella, S.A., respecto de la que dijo que "mediante póliza colectiva que tenía suscrita el Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, por la que se daba cobertura, desde el cuatro de abril de 1993 al cuatro de abril de 1996, a los abogados colegiados como ejercientes en el mismo. La cobertura que dispensaba dicha póliza alcanzaba a un máximo anual de treinta millones de pesetas, con un límite de 10 millones por siniestro para cada colegiado asegurado, con una franquicia en cada siniestro del 10 por 100 de su importe, con un mínimo de

    25.000 y máximo de 250.000, pactándose expresamente la exclusión de la cobertura por los siniestros cometidos durante el periodo de vigencia de la póliza y cuya reclamación no se hubiera producido dentro de los 24 meses siguientes a la expiración del contrato" .

    Y en el fundamento jurídico duodécimo, el Tribunal de instancia explicó que "la ultima prórroga de la póliza suscrita con La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros venció el 4 de abril de 1996 y el asegurado fue requerido notarialmente para rendir cuentas el 24 de julio de 1997, y la demanda de jurisdicción ordinaria para rendición de cuentas, se produjo el 19 de septiembre de 1997. Habida cuenta que ambas actuaciones pueden ser consideradas como reclamaciones a efectos de la cláusula en la que se contiene la delimitación temporal de la cobertura de la póliza suscrita, y que las dos han tenido lugar dentro del límite de 24 meses posteriores al vencimiento de la misma, establecido en dicha cláusula, ha de responder como responsable civil directa ante Adolfina la compañía aseguradora La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, por los delitos cometidos por el acusado, sin perjuicio del derecho que asiste a la misma de repetir contra éste, amparado en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro " .

    Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, no existen la sentencia el vicio denunciado, pues la citada póliza, cuya vigencia no fue esgrimida por la recurrente en sus escritos de conclusiones, no viene acompañada de las condiciones y coberturas que permitirían delimitar el alcance de las mismas a efectos de condenar a la compañía. Por ello es claro que su inclusión en los hechos probados no añadiría ninguna claridad en orden a la subsunción jurídica de la conducta.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

En noveno lugar se arguye, al amparo del art. 849.1 LECr ., infracción de ley, y del art. 117 CP y arts. 2, 3 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro .

  1. Considera la recurrente que la póliza de la aseguradora St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A., hoy denominada HCC Europe, nº NUM013 (folios 1800 a 1803, y 1813 al 1823, aportada por corredor de seguros, y folios 1841 al 1851, y 1856 al 1869), aportada por el Colegio de Abogados, y en pieza separada de prueba de Zurich, vigente del 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003, prorrogada hasta el 1-7-06, con límite de 300.500 y franquicia del 10%, con máximo de 1.500 euros, cubre los perjuicios reclamados en la parte no cubierta por las anteriores objeto de condena, pues se pactó que la reclamación a tener en cuenta a efectos de cobertura sería sólo la dirigida al asegurador durante su vigencia, y así ocurrió al requerir el Tribunal a St. Paul en 2004 y 2005 el afianzamiento y su responsabilidad civil.

  2. Resulta claro que el recurrente no se sujeta al relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el motivo por esa razón no puede prosperar. Pero dado que la omisión en el hecho probado de cualquier referencia a la póliza cuya vigencia reclama el recurrente está justificada por su irrelevancia, parece necesario hacer unas precisiones sobre el diferente alcance de las dos pólizas concertadas en el tiempo con la entidad HCC Europe.

Las pólizas invocadas por el recurrente son diferentes y tienen periodos de cobertura diferente. No son razones idénticas ni asimilables. En el caso de la primera póliza, en virtud de la cual el Tribunal considera responsable civil a HCC Europe, la compañía estaba obligada contractualmente a responder porque la reclamación al acusado de pago se hizo durante el periodo de cobertura (del 4 de abril de 1987 al 4 de abril de 1988), habiendose requerido notarialmente el acusado a que diera cuenta del destino de los cincuenta millones de ptas. recibidos, así como de los intereses el 24 de julio de 1987 al pago (Hecho Probado Tercero). Con ello, en virtud de lo señalado en las Condiciones Especiales de dicha póliza y la vigencia de la cláusula de retroactividad que es recogida literalmente en la sentencia, es claro que la compañía estaría obligada al pago.

Pero, como apunta el Ministerio Fiscal, el caso es completamente diferente cuando se habla de una póliza contratada cinco años después de que ese requerimiento de pago se haya realizado al acusado, como es el de la segunda póliza contratada con HCC y cuya vigencia reclama el recurrente, sin base alguna, por tanto, para entender que el siniestro esté cubierto en tal caso.

El mótivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

En décimo lugar se alega, al amparo del art. 849.1 LECr ., infracción de ley, y del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

  1. En esta ocasión mantiene la recurrente que la sentencia considera no procedente imponer los intereses de demora del art. 20 LCS a las aseguradoras, al considerar que concurren las circunstancias justificativas de su apartado 8º, ante lo que la jurisprudencia viene pronunciándose de forma contraria, entendiendo que en este caso no es aplicable dicha exención de soportar intereses moratorios, cuando es plenamente exigible a las empresas aseguradoras condenadas.

  2. La sentencia de instancia, con argumentos razonables y, por ello, compartibles entendió que existió causa justificada para no hacer frente al pago de la indemnización reclamada, dada la discusión existente entre las partes que hizo necesaria la decisión judicial. Y así en su fundamento jurídico decimotercero expuso que, "La regla tercera del artículo 20 de dicha Ley establece que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Sin embargo, la regla octava de dicho artículo dice que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable". Esto es, cuando no estén determinadas las causas del siniestro, o se desconozca razonablemente la cuantía de la indemnización. En definitiva, cuando resulte discutible la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En el presente caso debe tenerse en cuenta y valorarse por esta Sala, el hecho de que la responsabilidad reclamada deriva de la comisión de una conducta penalmente dolosa, lo que obliga a determinar en primer lugar, si existe o no responsabilidad penal por la misma. Si el daño civil que se reclama se ha producido realmente (lo que, recordamos, es negado por el asegurado) y, finalmente, si de darse los dos requisitos anteriores, existe la obligación o no del Asegurador de hacer frente a dicha responsabilidad civil, todo lo cual se ha determinado en la presente resolución. De ahí que, al existir causa justificada para no hacer frente al pago de la indemnización reclamada, pues se ha discutido entre las partes sobre la procedencia o no de la existencia del siniestro y de la cobertura del mismo por las pólizas de contrato suscritas, no pueda declararse la imposición de los intereses de mora. En consecuencia deberán imponerse los intereses moratorios dispuestos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil " .

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE HCC EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.:

UNDÉCIMO

El primer motivo se formula por infracción de ley, y de los arts. 78.2 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con los arts. 1,73, y 76 LCS, y 117 CP.

  1. La recurrente entiende que no es extensiva a ella la responsabilidad civil, según el art. 117 CP, puesto que el hecho punible no está dentro del objeto de la cobertura dispensada, restringida a los actos de abogado ejerciente, y propios de tal actividad. El condenado, vendiendo fincas y gestionando patrimonios, no ejerció actividades propias de Abogado, ni ellas respondían a ningún encargo profesional. Además hay una manifiesta falta de cobertura temporal no apreciada por el tribunal sentenciador.

  2. El Artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, dispone, "1 . Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión. 2. Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio".

    Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala en su Artículo 1 : "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

    Y el Artículo 73 del mismo texto indica, en su inciso primero que, "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

    Finalmente, el Artículo 76, añade que, "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

    La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

    Y, por su parte, el Artículo 117 CP indica que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

    Pues bien, no pueden entenderse infringidos los transcritos preceptos, ya que, si bien resulta evidente -y por eso resultó condenado el acusado- que la venta del inmueble contra la voluntad de la víctima es un acto que escapa al contenido de su relación profesional con la Sra. Adolfina, eso no significa que los poderes que permitieron al acusado realizar tal venta no tuvieran su causa en una gestión que le fue encargada en condición de letrado. En este sentido, los hechos probados de la sentencia, a cuyo tenor hay que sujetarse al impugnar la sentencia por infracción de ley, son ciertamente claros: Adolfina encargó al acusado que realizara diferentes operaciones en su beneficio, " en su condición de Abogado ". Y para poder realizar esas operaciones, le otorgó poderes notariales, de los cuales el acusado más adelante abusa, abusando al tiempo de la relación de confianza que entre abogado y cliente ha de existir.

  3. En cuanto a la falta de cobertura temporal, alegada por el recurrente, no creemos que le asista la razón. La póliza en virtud de la cual la compañía recurrente es condenada tenía una vigencia que iba desde el 4 de abril de 1997 hasta el 4 de abril de 1998, al margen de las prórrogas acordadas. La reclamación al asegurado, según los hechos probados se realiza durante ese periodo, como reconoce el recurrente en su recurso. Es decir, que según la cláusula 3.3 de las condiciones especiales de la póliza, que transcribe la sentencia, el siniestro está cubierto temporalmente dado que la reclamación se realiza durante la vigencia de la póliza. No combate la recurrente, aunque la sentencia aborda la cuestión de modo que puede considerarse satisfactorio, la cuestión de que el hecho generador de la responsabilidad se hubiera realizado con anterioridad a la vigencia de la póliza (pero bajo la cobertura de otra diferente). Lo cierto es que esta previsión está contemplada en las condiciones especiales de la póliza, transcrita en la sentencia (Fundamento Jurídico Duodécimo) y de su contenido hay que entender que resulta obligada la responsabilidad de la compañía, sin perjuicio del derecho de repetición contra el asegurado.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO SEGUNDO

El segundo motivo se articula, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  1. La recurrente considera que el Tribunal de instancia ha incurrido en error, no excluyendo su responsabilidad y admitiendo la cobertura. Y para demostrarlo invoca como documentos el texto de la póliza nº NUM014, con vigencia del 4-4-97 al 04-04-98, aportada con el escrito de conclusiones provisionales, quedando unida a los autos a los folios 1874-2115; así como los folios 2137 y 2147 a 2152 donde se encuentran las Condiciones Particulares del contrato de seguro para los Abogados (no para la Junta de Gobierno), donde se recoge la exclusión 2.15 de haberse producido el daño a consecuencia de desviarse a sabiendas de la ley o de las instrucciones de clientes o personas autorizadas por ellos, así como de cualquier deber profesional y los folios 2152 a 2160, que recogen las Condiciones Generales.

  2. Dando por reproducidos cuantos requisitos, jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar el motivo, expusimos anteriormente, ahora diremos que, no obstante lo alegado, los documentos citados no acreditan error alguno en el Tribunal de instancia pues éste no desconoce la existencia de esa cláusula reseñada por el recurrente, ni tampoco la alegación de la defensa de que el seguro no cubre la responsabilidad civil por delitos dolosos. Por el contrario, dichas alegaciones se estudian con detenimiento en el Fundamento Jurídico Duodécimo de la sentencia, analizando las cláusulas pactadas y también el art. 76 de la Ley de Contrato de seguro que establece la obligación del asegurador de indemnizar al perjudicado, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el asegurado cuando el hecho sea una conducta dolosa por su parte. La sentencia analiza también el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007, entendiendo que cuando el medio comisivo no es un vehículo de motor, y cuando el seguro no es el obligatorio -como se establece en el citado Acuerdo- está abierta la puerta a entender la obligación de indemnizar de la compañía con derecho de repetición.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO

El tercero de los motivos se conforma por infracción de ley, y del art. 32 LCS.

  1. Subdiariamente a los anteriores motivos, se alega que frente al tercero perjudicado no existe solidaridad, debiendo responder cada Compañía mancomunadamente, con arreglo al capital asegurado y su límite de cobertura.

  2. La sentencia de instancia, rechazó la petición que en su momento realizaron las acusaciones, pública y particular, de que todas las aseguradoras hicieran frente a la totalidad de la cuantía que se estableciera como indemnización a Adolfina . La sentencia así no determina la obligación de cada una de las compañías de satisfacer el total de la indemnización en régimen de solidaridad. De hecho, el párrafo final del Fundamento Jurídico Duodécimo de la sentencia excluye esa posibilidad, determinando que los límites de la responsabilidad son los establecidos en los contratos, con las franquicias pactadas, y los establecidos en la ley de contrato de seguros. La solidaridad en la sentencia se establece con el acusado "hasta el límite máximo fijado en la póliza con cada una de ellas, menos la franquicia acordada". Es decir, que en ningún caso las compañías -y por tanto la recurrente tampoco- van a tener que abonar nada que esté fuera de los límites de las coberturas pactadas y de la propia LCS, sin perjuicio además de las posibilidades que en virtud de los vínculos internos entre los obligados, puedan ejercer en acciones de recobro.

Por todo ello el motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

La desestimación de los recursos supone la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos, y la pérdida del depósito en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, de ley, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por las representaciones de D. Rodrigo, Dª Adolfina, Y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 20/02/2009, en causa seguida por delito de apropiación indebida y delito de uso de documento privado falsificado.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costa s ocasionadas por sus respectivos recursos, y a la pérdida del depósito, en su caso. Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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