STS 866/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:5589
Número de Recurso727/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución866/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta) de fecha 8 de febrero de 2010, en causa seguida contra Luis Alberto, por un delito consumado de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador D. Jorge Luis Miguel López. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, instruyó Sumario número 2/2009, contra

Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta) rollo penal 20/09 que, con fecha 8 de febrero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 19,10 horas del día 23 de abril de 2008, el acusado Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias penales constan en las actuaciones, se dirigió al Centro de Audición "Gaes", sito en la calle Zamalakoa, 3, de Galdakao, donde contactó, en al zona del mostrador, con Manuela, única empleada que se encontraba en el interior de las instalaciones, manifestándole su intención de realizar una revisión de oídos, a lo que ésta, en un principio, se negó debido a la falta de audiencia previa, pero finalmente, y ante la insistencia del acusado, accedió a lo solicitado.

Al llegar a la sala de audiometría, en el momento en el que la Sra Manuela se introdujo en la cabina para encender la luz, el procesado, animado por la intención de satisfacer su deseo sexual por cualquier modo, tornó su comportamiento en violento y, tras abalanzarse sobre ella por detrás, la rodeó con los brazos, al tiempo que tocaba sus pechos y le introducía la lengua en la oreja. A pesar de los requerimientos de Manuela para que cesase en su comportamiento, el procesado, siempre por la fuerza y resuelto a lograr la satisfacción de su deseo, continuó tocándola los pechos, mientras trataba de introducirla en la cabina de pruebas, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, el procesado consiguió bajar a Manuela los pantalones que llevaba hasta la rodilla, consiguiendo entonces tocar la zona genital de aquélla por encima de la ropa.

En un momento dado, ante la resistencia exhibida por Manuela, el procesado le soltó el brazo izquierdo, diciéndole "esto se puede hacer por las buenas o por las malas", mientras seguía empujándola al interior de la cabina. Finalmente, la Sra. Manuela logró desasirse de Luis Alberto, huyendo éste del establecimiento y siendo localizado poco después por las inmediaciones.

A consecuencia de lo narrado, la Sra. Manuela sufrió hematomas figurados en número de tres, de forma redondeada y de 10,5 milímetros de extensión, localizados en la cara interna del brazo izquierdo y hematoma figurado de 20 milímetros de extensión de forma lineal, localizado en el cuadrante superior externo del pecho derecho. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para las ocupaciones habituales.

Igualmente, Manuela presentó una clínica de la esfera depresiva y ansiosa, que se encuentra dentro del rango de sintomatología postraumática intermedia entre el trastorno por estrés postraumático y el trastorno adaptativo con clínica mixta, precisando de tratamiento médico o análogo.

Manuela reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto, como autor penalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.

El acusado indemnizará a Manuela en la cantidad de diez mil (10.000) euros".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Luis Alberto, basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I .- (primero a decimosexto del recurso): Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegando a lo largo de dieciséis apartados que ni la declaración de la víctima ni el informe del médico forense demuestran la participación del acusado en los hechos por los que es condenado. II .- (decimoséptimo a) del recurso interpuesto): Infracción del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación de lo preceptuado en los arts. 27 y 28 del CP, y por error en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la LECrim ). III .- (decimoséptimo b) del recurso): Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del precepto penal (art. 178 del CP ).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de mayo de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso de conformidad con los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim, y subsidiariamente su desestimación a cuyo fin impugnó.

Sexto

Por Providencia de 13 de septiembre de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Se formaliza recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por

la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la representación legal de Luis Alberto, quien fue condenado a las penas de 2 años de prisión y multa de 45 días con una cuota diaria de 4 euros, como autor de un delito consumado de agresión sexual y de una falta de lesiones.

El escrito de formalización del recurso -ajeno al mandato formal del art. 874 de la LECrim- sustituye los motivos por alegaciones, formulando diecisiete de éstas. Esta Sala, huyendo de un entendimiento rigorista de las exigencias formales, que podría haber traído consigo la inadmisión del recurso al amparo del art. 884.4 de la LECrim, va a adentrarse en las alegaciones del recurrente con el fin de no excluir la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE ).

2 .- La lectura de las alegaciones 1ª a 16ª ponen de manifiesto que el hilo argumental de la defensa gira en torno a una hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ). En distintos apartados se proclama como cierta la versión de Luis Alberto y se cuestiona la de la víctima, Manuela . Se resaltan lo que constituirían contradicciones en el testimonio de aquélla y se trae a colación la versión ofrecida por los agentes de la policía autonómica vasca -núms. NUM000 y NUM001 -, quienes coincidieron en que no habían observado alteración alguna en la organización del local, habiéndose encontrado todo el mobiliario perfectamente colocado, sin que hicieran referencia a ningún otro elemento fuera de lugar que pudiera haber sido utilizado como instrumento de defensa por parte de Manuela . Se destaca, también, que la existencia de lesiones "... no determina de forma indubitada la participación del Sr. Luis Alberto en la producción de las mismas", sobre todo, si se tiene en cuenta que la longitud de sus uñas habría tenido algún reflejo en la morfología de las heridas, ya sea en forma de escoriaciones, rasguños o arañazos, si hubiera habido un forcejeo tal y como lo describe la víctima. Concluye el razonamiento impugnatorio mencionando las circunstancias de la detención del acusado -en las proximidades del lugar, sin intentar huida alguna- y con la referencia a una prueba dactiloscópica respecto de huellas reveladas en la silla en la que se desarrollaron parte de los hechos.

El motivo no es viable.

Como ya hemos reiterado en numerosas ocasiones, sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

También hemos dicho que la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (STS 49/2008, 25 de febrero ).

A la vista de ese cuerpo de doctrina, resulta indudable que la resolución recurrida colma las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia expresamente proclamado en el art. 24.2 de la CE . La Audiencia ha ponderado prueba de cargo válida y de signo netamente incriminatorio, haciéndolo mediante una valoración de su significado jurídico que es plenamente acorde con el canon impuesto por una valoración racional de la prueba.

La sentencia resalta la ausencia de dudas respecto de la identificación de Luis Alberto . El propio acusado reconoce el episodio de su estancia en el Centro de Audición Gaes y su conversación inicial con la víctima. Las discrepancias surgen cuando ésta narra el ataque agresivo mediante el que el recurrente menoscabó su libertad sexual. Los Jueces de instancia descartan la existencia de cualquier elemento que pueda debilitar la integridad del testimonio de Manuela . Siguiendo a tal fin la pauta metódica sugerida por la jurisprudencia esta Sala para analizar cualquier rastro de incredibilidad subjetiva de la testigo, en el FJ 2º se afirma que "... la declaración de la víctima presenta, desde esta perspectiva, una consistencia inusual en comparación con otros procedimientos en los que se enjuician delitos de la misma naturaleza". Explica, a partir de la narración de la víctima que ha servido para la fijación de los hechos, las razones en las que basa esta afirmación, concluyendo que la Manuela ofreció "... un relato singularmente sólido, pleno de detalles y ordenado en cuanto a lo sucedido, con seguridad y sin vacilaciones y con sustancial coincidencia en todos los momentos en los que ha tenido ocasión de exteriorizarlo ".

No ha sido sólo la declaración de la víctima lo que ha permitido al Tribunal a quo formular el juicio de autoría. Existen otros tres elementos de cargo -se razona en el FJ 2º- cuyo valor probatorio "... resulta rotundo". Así, "... en primer lugar, se cuenta con las lesiones objetivadas a las que se ha hecho referencia en el relato de hechos probados, lesiones que la versión del acusado no explica y que, sin embargo, encajan a la perfección en la mantenida por la denunciante: se producen con ocasión de la fuerza ejercida en los brazos y por el tocamiento en el pecho que la denunciante, como hemos visto, califica incluso de violento. En segundo lugar, tenemos las declaraciones de los agentes de policía que se personaron en el establecimiento y tuvieron contacto con la víctima, percatándose del estado de agitación en el que se encontraba, siendo los primeros receptores, en realidad, de la versión incriminatoria de aquélla en los mismos términos en los que fue posteriormente documentada. Finalmente, tenemos el informe médico forense relativo al estado psíquico de la denunciante".

El órgano decisorio reconoce el valor complementario de estos informes psíquicos, siempre subordinados al resultado de la valoración de otros elementos de prueba, pero que en el supuesto que nos ocupa reflejan -y así fue explicado por los peritos en el juicio oral- "... una clínica de la esfera depresiva y ansiosa, que se encuentra dentro del rango de sintomatología postraumática intermedia entre el trastorno por estrés postraumático y el trastorno adaptativo con clínica mixta>, reuniendo criterios de causalidad médico legal con las conductas denunciadas. Las especialistas en valoración del daño psíquico detectan, en definitiva, una afectación de esta naturaleza concordante con los hechos objeto de enjuiciamiento ".

En su proceso de valoración de la prueba, la Sala de instancia no se ha limitado a un análisis de los elementos de cargo sobre los que hacer descansar la autoría de Luis Alberto . Por el contrario, aborda en el FJ 2º las tesis exculpatorias de la defensa: "... frente a la declaración de la víctima, la defensa opone objeciones que tienen que ver, por un lado, con la ausencia de contradicciones y, por otro, con la consistencia intrínseca del relato. Sobre lo primero, se aprecia contradicción en algunos puntos que se consideran relevantes. La Sala, sin embargo, ni aprecia la discordancia ni puede dar la misma importancia a lo que se alega. Se dice, en primer lugar, que la declarante, en el momento de presentar la denuncia, dijo que la chaqueta que llevaba se le abrió sola, mientras que en el juicio oral dice que se la abrió el acusado. Lo que la declarante explica con toda solvencia es, sin embargo, que la parte de arriba del uniforme era una prenda que se cerraba por delante con unos simple broches o corchetes (botones de imán, se dice en la declaración de instrucción) que en el momento en el que el acusado se abalanzó por detrás rodeándola con sus brazos se abrieron, comenzando en ese momento los tocamientos. Es evidente que la chaqueta, en todo caso, se abrió como consecuencia de la acción del acusado. Se señala también que la denunciante en ningún momento ha señalado hasta el juicio oral que se le rompiera el sujetador y se quedara con los pechos fuera, circunstancia de todo punto intranscendente. La narración de la denunciante comprende, como ya hemos destacado, el relato de un forcejeo intenso en la pugna del acusado de llevar adelante su propósito y de aquélla de defenderse, forcejeo en el que la afectación de toda su vestimenta resulta evidentemente comprensible, siendo irrelevante que en un momento haya podido dar un detalle y en otro haya podido resaltar otra circunstancia (...). Finalmente, tampoco parece que haya de dar la importancia que se otorga, en relación con la valoración de la declaración de la víctima, a la precisión que se efectúa en relación al afán del acusado por bajar la braga o el culote que señala que llevaba como ropa anterior. En su declaración en período de instrucción dijo que el acusado le bajó los pantalones hasta la rodilla, tocándole, sin que consiguiera introducir la mano en su ropa interior (folio 62). Perfectamente puede entenderse que lo manifestado en el juicio oral responde única y exclusivamente a la demanda de una información más precisa y más profunda" .

A partir de ese análisis ponderativo de los argumentos esgrimidos por la defensa, la Audiencia Provincial se adentra en el examen crítico, no ya de los alegaciones hechas valer por la defensa en su informe, sino de aquello que fue insinuado o sugerido en el momento del interrogatorio: "... se trata, por ejemplo, de hacer ver una presunta incompatibilidad que no existe entre las acciones de agarrar y efectuar tocamientos, habiendo explicado perfectamente la víctima la mecánica de lo sucedido. Se dice también que no resulta comprensible que la víctima no llamara directamente a la policía cuando era evidente que en el aturdimiento por lo sucedido le resultaba más fácil e inmediato ponerse en contacto con un compañero. Se argumenta finalmente sobre la mayor o menor lógica del comportamiento del acusado identificándose primero y permaneciendo en las proximidades después de unos hechos como los que se narran, a lo que ha de responderse que esa lógica del comportamiento posterior al crimen, en éste como en muchos otros delitos, no puede ser analizada con los ojos de un espectador ajeno e imparcial, perteneciendo al ánimo interno del autor. El comportamiento del acusado, en todo caso, admite explicaciones distintas a la no participación en una conducta delictiva que parece extraer la defensa tan sólo porque le parece ilógico que no se tomaran las debidas precauciones en la ejecución de los hechos ".

Tampoco resultan decisivos, desde la perspectiva de la vigencia del derecho constitucional que se dice infringido, los argumentos que el recurrente enfatiza en su escrito de formalización.

En efecto, la ausencia de desorden en el local cuando fue examinado por los agentes de la policía autonómica no tiene la trascendencia que se le atribuye. Esta Sala, al amparo del art. 899 de la LECrim, para una mejor comprensión de los hechos, ha examinado el reportaje fotográfico que obra en los folios 33 y 43, pudiendo observar que el habitáculo en el que se desarrollan los hechos, sus reducidas dimensiones, su mobiliario y, en fin, la dinámica de la agresión, tal y como ha sido declarada probada, son perfectamente compatibles con la ausencia de desorden en el resto del inmueble.

Algo similar puede decirse respecto de la morfología de las lesiones padecidas por Manuela . Sobre el significado inculpatorio de estas heridas ya se pronunció el Tribunal de instancia, tomando como base el dictamen del médico forense. El hecho de que, además de esos hematomas, no se hubieran evidenciado arañazos, no añade nada a la realidad de su existencia y, sobre todo, la parte del cuerpo en el que aquéllos fueron localizados.

Acerca del valor de descargo que pudiera tener la identificación negativa de una huella dactilar hallada en la silla sobre la que fue empujada la víctima, baste decir que la secuencia de los hechos no incluye, de modo necesario, el contacto o apoyo de las manos del procesado con la superficie sobre la que se reveló la huella analizada.

No resulta fácil, en consecuencia, detectar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reivindica el recurrente. La Sala de instancia contó con prueba de cargo bastante, de claro significado incriminatorio y valoró el material probatorio ofrecido por las partes sin atisbo de irracionalidad, no reflejando en su amplio y consistente argumentario conclusiones irreflexivas, arbitrarias o que sean fruto de una aproximación puramente intuitiva a los hechos denunciados. En palabras del Fiscal, la sostenida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no tiene opciones ante la abundante y debatida actividad probatoria cuyo sentido incriminatorio es evidente.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo formalizado en la decimosexta alegación y que se construye a partir de las consideraciones expuestas en las quince alegaciones precedentes (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

3 .- La decimoséptima alegación sirve de vehículo formal para hacer valer dos motivos, ambos por infracción de ley.

  1. Se sostiene la existencia de un error de derecho, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por la indebida aplicación de los arts. 27 y 28 del CP .

    El motivo -que no es objeto de desarrollo argumental, lo que podría haber conllevado su inadmisión a trámite-- tiene que ser necesariamente desestimado. La vía procesal seleccionada por el recurrente impone como presupuesto inderogable el acatamiento del juicio histórico. De su lectura se desprende que la autoría material proclamada por el Tribunal a quo no es sino el desenlace obligado de los hechos tal y como han sido narrados.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  2. El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denuncia error en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador.

    La falta de mención de los documentos de los que deducir el pretendido error valorativo es causa de inadmisión, conforme impone el art. 884.6 de la LECrim, actuando ahora como causa de desestimación. Incluso en el caso de aceptar la flexible metodología sugerida por el Fiscal -que intenta deducir la voluntad impugnatoria del recurrente a partir de las alegaciones sostenidas en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- su conclusión ha de ser necesariamente compartida, pues ni las declaraciones personales tienen carácter documental a efectos casacionales, ni los informes periciales que se mencionan reúnen la nota de literosuficiencia exigida por una reiterada jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril ).

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo (arts. 884.4 y 6 y 885.1 LECrim).

    4 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Luis Alberto, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida por el delito de agresión sexual y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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