STS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4794/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra sentencia de fecha 14 de junio de 2006 dictada en el recurso 571/2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y LA FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 571/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (IMSALUD) por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en la cantidad de 200.000 euros solicitada con fecha 31 de julio de 2002 por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en la Fundación Jiménez Díaz, Clínica Ntra. Sra. de la Concepción, con motivo de una intervención quirúrgica de catarata en ojo izquierdo; sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Nemesio, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia CASANDO Y ANULANDO LA RECURRIDA y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesado de acuerdo a la valoración integral de las secuelas realmente producidas a mi mandante por el anormal funcionamiento de los Servicios Públicos de Salud, con costas a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Fundación Jiménez Díaz oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas".

La Comunidad de Madrid no presentó escrito de oposición. QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Nemesio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2006 .

El recurrente formuló, en su día, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, con base en las siguientes alegaciones:

D. Nemesio de 76 años de edad fue intervenido quirúrgicamente de cataratas en su ojo izquierdo el día 10 de julio de 2001 en la Clínica de la Concepción, con carácter ambulatorio, siendo dado de alta al día siguiente; acudió a Urgencias del mismo Centro el día 13 de julio por sufrir fuertes dolores en el ojo izquierdo siendo diagnosticado de endolftalmitis (germen de un coco-grampositivo) extrayéndose cultivos y tratando el cuadro con antibióticos intravítreos y antibióticos intravenosos; el cuadro cedió y fue dado de alta el 27 de julio con cita en consulta el 31 de julio.

En consulta para revisión del 31 de julio no se aprecian signos de endolftalmitis, con exploración del fondo de ojo, la retina estaba aplicada y el vítreo estaba organizándose; en su vuelta para revisión el 6 de agosto se apreció desprendimiento de retina superior, citándose al paciente para ser intervenido quirúrgicamente el 22 de agosto.

En la cirugía del 22 de agosto, firmó el consentimiento informado, practicándose con anestesia general Cerclaje, Vitrectomía láser e infección del sistema intraocular, siendo dado de alta el 30 de agosto.

En consulta para revisión el 6 de septiembre y 5 de octubre de 2001 se apreció que la retina estaba pegada pautándole tratamiento.

Con fecha 3 de junio de 2002 se realiza informe de salida de la Clínica de la Concepción con el juicio clínico de "ptisis bulbi" de O. I., atrofia de nervio óptico de O. D. y descompensación endolateral de O. D. (que ya padecía pues no fue operado en la Clínica de la Concepción) y con fecha anterior de 2 de mayo de 2002 le es reconocido un grado de minusvalía del 87% por la Junta de Castilla y León.

Se ha producido una clara negligencia en la actuación del equipo médico de oftalmología por el mal cumplimiento de la obligación de tener el quirófano, instrumentos quirúrgicos, Salas postoperatorias y habitaciones en el estado que sea preciso para evitar infecciones, pues otro paciente que fue intervenido de catarata en la misma fecha (10 de julio de 2001) y en las mismas instalaciones, desarrolló igualmente una endolftalmitis (Recurso 525/2003, Sección 9ª), con el resultado de pérdida de visión del ojo izquierdo y atrofia de globo ocular que no resulta proporcionado a la intervención de cataratas, y que motiva la responsabilidad objetiva que se reclama, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/92 .

Tras ser tácitamente desestimada dicha reclamación por la Comunidad de Madrid, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión indemnizatoria, por entender que la actuación del personal médico y del servicio hospitalario fue en todo momento ajustada a la lex artis . El núcleo de la motivación se halla en el siguiente pasaje:

Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales en el supuesto de autos no existe dato alguno del que inferir una mala práxis médica, valorando tanto los informes clínicos del paciente que constan en el expediente administrativo, como los informes periciales de ambas partes contendientes y que resume el Informe del Servicio de Oftalmología de la Clínica de la Concepción (folio 17) al manifestar que "la gravedad del cuadro descrito del paciente, no permite (aun consiguiéndose los objetivos quirúrgicos y médicos), una funcionalidad del O. I. Eficacia visual = 10%".

El Dictamen Médico-Pericial emitido a petición de la codemandada y aportado en autos, resulta suficientemente ilustrativo por si mismo y además porque rebate científicamente cada uno de los comentarios efectuados en el dictamen Médico-Pericial aportado por la parte recurrente. El hecho de haber desarrollado una endolftalmitis por un stafilococo-epidermis, según alega el recurrente que también desarrolló otro paciente intervenido de catarata en la misma fecha e instalaciones (quirófano) no permite afirmar una mala práctica médica ya que todas y cada una de las actuaciones médicas realizadas (cirugía de cataratas, tratamiento de la endolftalmitis y la intervención del desprendimiento de retina) fueron correctas médicamente, sin que ninguna medida adicional hubiera modificado el resultado final, por lo que no ha existido daño antijurídico alguno en el servicio de la prestación sanitaria.

En consecuencia, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones de la recurrente y, con ello, del presente recurso.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que el primero está formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y los otros tres al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

En el motivo primero, se hace un amplio repaso del informe pericial aportado por el recurrente a fin de afirmar que una valoración correcta de dicha prueba habría debido conducir a la estimación de la demanda. Todo ello, junto con la afirmación de que la Sala de instancia sólo ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la Fundación Jiménez Díaz, en su condición de codemandada, lleva al recurrente a concluir que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva.

En los motivos segundo, tercero y cuarto, se alega respectivamente infracción de los arts. 80 y 81 LRJ-PAC, sobre la prueba en el procedimiento administrativo; del art. 95 LJCA en relación con los arts. 14, 15 y 106 CE, por no haber sido tomada en consideración la situación física en que quedó el recurrente tras la endolftalmitis; y del art. 141 LRJ-PAC, sobre determinación de la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

El motivo primero está, en rigor, incorrectamente formulado. Prácticamente todo su contenido, como queda dicho más arriba, tiene por finalidad argumentar que, a la vista del informe pericial aportado por el recurrente, habría debido estimarse la pretensión indemnizatoria. Esto es combatir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; algo que sólo pude hacerse en casación cuando la valoración de la prueba resulte irracional o arbitraria -no simplemente errónea- y que además, al tratarse de un error in iudicando, debe hacerse valer al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . Así las cosas, este motivo debe ser rechazado: plantea una cuestión no susceptible de revisión en sede casacional y, además, lo hace sobre una base procesal inadecuada.

Dicho esto y para disipar cualquier duda, cabe añadir que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser tachada de irracional o arbitraria, sin que desde luego incurra en incongruencia omisiva.

No hay incongruencia omisiva, porque, tal como se dice expresamente en el pasaje arriba transcrito de la sentencia impugnada, la Sala de instancia tuvo en cuenta los dos informes periciales aportados. Cosa distinta es que considerara más persuasivo el aportado por la codemandada; pero esto no supone incongruencia omisiva alguna, ya que la Sala de instancia juzgó dentro del límite de las pretensiones y los motivos formulados por las partes, tal como ordena el art. 33.1 LJCA .

Tampoco hay irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. A la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, es claro que la infección ocular es un riesgo que, aun siendo estadísticamente bajo, existe siempre en las intervenciones quirúrgicas de cataratas. Es más: en las hojas de consentimiento informado que firmó el recurrente se mencionaba expresamente dicho riesgo de infección. Es verdad que el recurrente afirma que el mismo día en que fue operado se había realizado otra operación similar en el mismo quirófano y que el paciente también desarrolló endolftalmitis; pero este extremo, que tal vez permitiera dudar del escrupuloso cumplimiento de la lex artis en materia de asepsia, no ha sido debidamente acreditado en el período probatorio.

CUARTO

Tampoco los motivos segundo, tercero y cuarto pueden prosperar. El motivo segundo, porque, al referirse a una pretendida vulneración de las normas sobre la prueba en el procedimiento administrativo, no dirige ningún reproche contra la sentencia impugnada, sino contra lo actuado en vía administrativa. Téngase presente, además, que las deficiencias que en materia probatoria hubiera podido haber en el procedimiento administrativo habrían podido ser perfectamente paliadas en el proceso contencioso-administrativo ulterior; es decir, el recurrente ha tenido la posibilidad de probar cuanto considerase necesario para justificar su pretensión indemnizatoria.

El motivo tercero invoca una norma que nada tiene que ver con el asunto, ya que el art. 95 LJCA regula la sentencia que resuelve el recurso de casación. Y en cuanto a la situación física en que quedó el recurrente tras la endolftalmitis, innegablemente penosa, no es suficiente para fundamentar una indemnización si esa lesión no se produjo con vulneración de la lex artis, tal como exige art. 141.1 LRJ-PAC . En otras palabras, la razón por la que la sentencia impugnada desestima la demanda no es la ausencia de nexo causal entre la operación quirúrgica y la endolftalmitis, sino que este resultado lesivo no habría podido ser evitado según el estado de conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en aquel momento.

El motivo cuarto, en fin, hace supuesto de la cuestión: la norma sobre el cálculo de la indemnización sólo puede ser vulnerada cuando hay derecho a indemnización, que es precisamente lo que niega la sentencia impugnada.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose el criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª y teniendo en cuenta que sólo la Fundación Jiménez Díaz se ha opuesto al recurso de casación, quedan fijadas las costas debidas a dicha parte recurrida en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nemesio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2006, con imposición de las costas hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de la Fundación Jiménez Díaz.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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