STS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1632/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 dictada en el recurso 344/05 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida EL GOBIERNO DE CANTABRIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Micaela, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, por la que se fija el Justiprecio del Expediente número 110/04, correspondiente a la expropiación de las fincas identificadas con los nº NUM000 y NUM001 afectadas por la obra "Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Besaya, Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha-Molledo-Arenas de Iguña", posteriormente rectificada en Resolución de 4 de Abril de 2005, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Micaela, presentó escrito la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... 1. Se declare la nulidad del expediente de expropiación forzosa seguido frente a Dª Micaela por la Consejería de Medio ambiente del Gobierno de Cantabria para la construcción sobre su propiedad de un colector y Estación Depuradora de Aguas Residuales, ordenando la demolición de la instalación y mandando reponer a la propietaria en la pacífica posesión de sus bienes y derechos, así como declarando su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expropiación y obras consiguientes, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 2. Con carácter subsidiario, se declare el quebrantamiento de las normas invocadas en este recurso, que rigen los actos y garantías procesales, y que han causado indefensión a la recurrente, mandándose reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió por la Sala de instancia en la infracción aquí denunciada; reposición de las actuaciones que, salvo mejor parecer de esa Excma. Sala, ha de serlo al momento en el que la Sala "a quo" debió admitir la prueba propuesta por esta parte, mandándose, en consecuencia, la anulación de las actuaciones posteriores a dicho momento, y que se dicte nueva sentencia por la Sala de instancia".

CUARTO

Con fecha 11 de octubre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 12 de junio de 2008, en el que se acuerda: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra la Sentencia de 6 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 34/2005".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria de 6 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento abreviado 344/05, imponiéndose las costas al recurrente".

Asimismo se opuso al recurso la representación procesal del Gobierno de Cantabria suplicando a la Sala: "... dicte sentencia en que se desestime en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente por imperativo legal".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 19 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de febrero de 2007 .

El asunto tiene su origen en la constitución, mediante expropiación forzosa, de una servidumbre sobre una finca de propiedad de la recurrente y situada en el término municipal de Arenas de Iguña. La expropiación viene legitimada por un proyecto denominado "Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Besaya, Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha-Molledo- Arenas de Iguña". En concreto, la servidumbre era necesaria para instalar una conducción de aguas y un colector bajo tierra. Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 24 de febrero de 2005, luego rectificado con fecha 4 de abril del mismo año, se fijó el justiprecio de la constitución por vía expropiatoria de la servidumbre. La recurrente impugnó el acuerdo del Jurado, solicitando que se declarase la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por estar previsto que el colector se situase a menos de 2.000 metros de un núcleo de población, lo que contravendría lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 . Solicitaba subsidiariamente la recurrente que se declarara que todas las fincas afectadas por la expropiación eran en realidad una sola que había devenido inutilizable, que se la indemnizara por todos los daños y perjuicios causados por la expropiación o, en su caso, que se fijase el valor de lo expropiado en 150 euros por metro cuadrado.

La Sala de instancia denegó la petición de acumulación con otro recurso contencioso-administrativo relativo a una expropiación similar, que afectaba a otra finca contigua de la misma recurrente. Y denegó asimismo dos medios de prueba propuestos por la recurrente: las testificales del director de la obra y del encargado de la finca, tendentes a probar los daños que para el entorno suponía el proyecto legitimador de la expropiación; y una pericial de parte, tendente a probar el modo de ejecución de las obras y la ubicación del colector.

La sentencia impugnada, remitiéndose a lo ya dicho en otra sentencia anterior relativa a la finca contigua también afectada por el mismo proyecto, desestima el recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal es rechazada porque, según la Sala de instancia, no sería legalmente posible basar la impugnación del acuerdo del Jurado en vicios anteriores del procedimiento expropiatorio. Se añade que la recurrente no aportó copia de la declaración de utilidad pública ni de la declaración de necesidad de ocupación, por lo que esos actos no podrían ser objeto del debate procesal. Por lo demás, las pretensiones subsidiarias son igualmente rechazadas: la pretensión de que fuesen indemnizados todos los daños y perjuicios causados por la expropiación, por entender que lo realmente buscado por la recurrente sería una expropiación total de la finca, algo a lo que no puede ser obligada la Administración; y la pretensión de que se fijase el valor de lo expropiado en 150 euros por metro cuadrado, por entender que no ha sido destruida la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción de la jurisprudencia, sosteniéndose que ésta permite impugnar el acuerdo del Jurado por ilegalidad de lo actuado previamente en el procedimiento expropiatorio.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, cuya aplicabilidad al fondo del presente litigio es mantenida por la recurrente.

En los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega indebida denegación de medios de prueba, ya que las testificales y la pericial de parte reunían todos los requisitos exigibles para ser admitidas.

TERCERO

Comenzando por el motivo primero, es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por el acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2001, 18 de octubre de 2002 y 16 de enero de 2003 . Al no haberlo reconocido así, la sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Una vez casada la sentencia impugnada, no es preciso, en rigor, examinar los demás motivos del recurso de casación. Téngase en cuenta, además, que el motivo segundo plantea una cuestión -como es la relativa a la aplicabilidad del art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas - que habrá de ser abordada para resolver el fondo del litigio. Sin embargo, no conviene pasar por alto que en los motivos tercero y cuarto se denuncia un quebrantamiento de forma que, de ser estimado, habría de conducir a la reposición de las actuaciones al período probatorio; pero esto sólo tendría sentido si los medios de prueba denegados en la instancia fueran efectivamente relevantes para la resolución del fondo del litigio. De aquí que sea preciso abordar ahora el debate tal como quedó planteado en la instancia: sólo en el supuesto de que los mencionados medios de prueba fuesen relevantes para decidir las cuestiones suscitadas, habría que retornar sobre los motivos tercero y cuarto de este recurso de casación.

QUINTO

La pretensión principal de la recurrente, tal como se dejó dicho más arriba, es que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por estar situado el colector, contrariamente a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, a menos de 2.000 metros de un núcleo de población. La verdad es que este extremo no ha quedado directamente acreditado; pero en el expediente administrativo hay sobrados indicios de que la distancia entre el colector y el núcleo de población más próximo es inferior a 2.000 metros y, sobre todo, ello no ha sido nunca negado por la Administración autonómica expropiante ni por el Abogado del Estado. Éste último insiste más bien, en que el colector aquí considerado no es subsumible dentro del supuesto de hecho del art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas y en que éste no es aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria; lo que, de manera implícita pero inequívoca, supone admitir que la distancia es inferior a 2.000 metros. Puede aceptarse, así, que la distancia es inferior a la mínima que la citada norma reglamentaria exige para toda "industria fabril peligrosa o insalubre".

Debe aceptarse, asimismo, que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 regía en el territorio de Cantabria en el momento en que la recurrente impugnó el acuerdo del Jurado y, con más razón, en el momento en que se inició el procedimiento expropiatorio. En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado dice que el citado Reglamento de Actividades Molestas es "desde el año 2006 inaplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria". Pero, habida cuenta de que el acuerdo del Jurado es de fecha 4 de abril de 2005, ello equivale a admitir implícitamente que la esfera temporal de eficacia del citado reglamento alcanza al presente caso.

El problema queda centrado, así, en dilucidar si el colector cuya instalación legitimó la expropiación aquí examinada tiene cabida dentro de lo previsto por el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas . Por lo que ahora específicamente interesa, dicho precepto establece: "En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada." Y el art. 15 del propio Reglamento de Actividades Molestas permite, bajo ciertas condiciones, que excepcionalmente se dispense la observancia de dicha distancia mínima. Pues bien, es cierto que, como afirma la recurrente, esta Sala ha mantenido una visión amplia de lo que debe considerarse "industria fabril peligrosa o insalubre", idea en la que quedan englobadas instalaciones que, aun no siendo propiamente industriales, están destinadas a actividades que pueden ocasionar riesgos semejantes a los de aquéllas. Así, en tiempo relativamente reciente, dos sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 2003 y 14 de mayo de 2003 han considerado que el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas es aplicable a las estaciones depuradoras de aguas. Ocurre, sin embargo, que en el presente caso no se está en presencia de una estación depuradora de aguas, sino de un simple colector; colector que, además, una vez instalado, ha quedado enterrado. No hay ninguna edificación en la que se desarrolle una actividad asimilable a la industrial y, sobre todo, el enterramiento del colector determina que las razones de prevención del peligro y salvaguardia de la salubridad que exigen una distancia mínima de 2.000 metros no tengan validez en el presente caso. Todo ello lleva a concluir que el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas no era aplicable al proyecto legitimador de la expropiación aquí examinada, por lo que la causa expropiandi no puede reputarse viciada.

La pretensión principal de la recurrente debe, así, ser desestimada, sin que los medios de prueba que fueron denegados en la instancia hubieran podido aportar datos conducentes a una solución distinta.

SEXTO

Las pretensiones subsidiarias de la recurrente no pueden correr mejor suerte. De entrada, la petición consistente en tener todas las fincas afectadas por la expropiación como una sola no puede ser acogida, desde el momento en que la acumulación con otro recurso contencioso-administrativo, concerniente a otra finca contigua de la misma recurrente, fue rechazada en su momento.

En cuanto a la petición de que fuesen indemnizados todos los daños y perjuicios que la recurrente reputaba causados a la finca por la expropiación -cuya finalidad era exclusivamente constituir una servidumbre-, no le faltaba cierta razón a la Sala de instancia al decir que ello equivale a pedir la expropiación total; algo que, a tenor del art. 23 LEF, efectivamente la Administración nunca está obligada a hacer. Cuestión distinta es que la Administración esté obligada a indemnizar por la pérdida de valor que, como consecuencia de una expropiación parcial, haya podido sufrir la finca. Y ni que decir tiene que ello deberá ser incluido en el justiprecio. Ahora bien, si se observan atentamente las características del presente caso, no es eso lo que pretende la recurrente. La razón es que el posible demérito de la finca, si lo hubiere, no derivaría nunca de la constitución de una servidumbre, sino, como la misma recurrente ha argumentado profusamente, del riesgo inherente a la proximidad del colector, con respecto al cual la servidumbre es simplemente instrumental. Sucede que este riesgo no sólo no es subsumible, por las razones antes expuestas, dentro lo previsto por el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, sino que, de existir, no afectaría sólo a la finca en que se ha constituido la servidumbre por vía expropiatoria. El riesgo sería similar para otras fincas que, sin haberse visto afectadas por la expropiación, estén igualmente próximas al colector; lo que pone de manifiesto, sin sombra de duda, que los daños y perjuicios que, según la recurrente, habría sufrido la finca no guardan conexión directa con la expropiación. De aquí que no hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de fijar el justiprecio por la constitución de la servidumbre: serían daños y perjuicios sufridos en cuanto mera propietaria de una finca próxima al colector, independientemente de que se haya visto afectada por una expropiación parcial. Otra cosa es que, si concurren los requisitos para ello, esos daños y perjuicios puedan ser objeto de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2009 en un supuesto similar a éste. Obsérvese, por lo demás, que esta conclusión no se habría visto alterada por la admisión de los medios de prueba que fueron denegados por la Sala de instancia; y ello porque esas pruebas, que habrían podido ser relevantes para sustentar una pretensión indemnizatoria formulada con base en el art. 139 LRJ-PAC, no lo son para una pretensión relativa al justiprecio de una expropiación forzosa.

Y en cuanto a la petición de que el justiprecio del derecho expropiado está infravalorado, tenía asimismo razón la Sala de instancia: no se ha destruido la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado. Los medios de prueba denegados no tenían como finalidad demostrar que el valor dado por el acuerdo del Jurado a la constitución de la servidumbre por vía expropiatoria estaba equivocado, sino que buscaban acreditar los daños y perjuicios ocasionados a la finca por la realización del proyecto legitimador de la expropiación, es decir, por la instalación del colector. De aquí que la admisión de los referidos medios de prueba no hubiera podido llevar a una solución distinta. SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de febrero de 2007, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimados el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 24 de febrero de 2005, rectificado con fecha 4 de abril del mismo año.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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