STS 678/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 329/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Donato, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida don Julián y don Severino, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Donato contra don Julián y don Severino .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que:

    1. Se condene al demandado D. Julián a pagar al actor Don Donato la cantidad de tres millones de euros, por incumplimiento de contrato, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de esta demanda.- b) Se condene al demandado D. Severino a pagar al actor Don Donato la cantidad de tres millones de euros, por incumplimiento de contrato, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de esta demanda.- c).- Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Julián y don Severino contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos de la misma y con imposición de las costas a la parte actora ...".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas en el juicio, quedando conclusos los autos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Paneque Caballero en la representación de Don Donato contra Don Julián y Don Severino condenando a ambos demandados a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de Tres Millones de Euros así como los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento a la de esta sentencia, sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Donato, y acogiendo, en cambio, el interpuesto por los demandados Don Julián y Don Severino y revocando la sentencia que, con fecha 2 de Marzo del presente año, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a éstos últimos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por aquél, a quien se impone el pago de las costas causadas en las primera instancia y de las causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación, sin que se impongan, en cambio, las causadas por el recurso de apelación de los demandados."

TERCERO

El Procurador don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de don Donato

, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Por infracción de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil ; y 2) Por infracción de los artículos 1256 y 7.2 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de marzo de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, salvo el motivo segundo de los correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Julián y don Severino

, que se opusieron a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Luciano Rosch Nadal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Donato interpuso demanda de juicio ordinario contra don Julián y don Severino, por la cual, tras denunciar el incumplimiento contractual de los demandados, interesó que se dictara sentencia que condenara a cada uno de los referidos demandados a pagar al actor la cantidad de tres millones de euros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.

Dicha reclamación venía fundada en el hecho de que actor y demandados suscribieron varios documentos de contenido contractual en fecha 9 de enero de 2003 y, entre ellos, el acompañado como documento nº 11 de la demanda titulado "pacto de constitución de sindicato de accionistas" en el cual establecieron una sindicación de voto respecto de varias sociedades en las que eran partícipes y, como estipulación quinta, pactaron una cláusula penal del siguiente tenor: "Todos los miembros del sindicato se obligan a cumplir todas y cada una de las obligaciones reflejadas en este documento. Aquél o aquellos accionistas sindicados que incumplan cualquiera de las obligaciones asumidas en este documento, será sancionado con una multa por importe de tres millones de euros (3.000.000 euros) cantidad que abonará a los otros miembros cumplidores en el plazo de 30 días a contar desde que se le notifique el incumplimiento. La citada multa tiene la consideración de cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, renunciando la parte incumplidora a solicitar la moderación judicial de la cláusula penal".

Los demandados se opusieron a tal pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a ambos demandados a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de tres millones de euros así como los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento a la de la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó nueva sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, por la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Donato y acogió el deducido por los demandados don Julián y don Severino, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a los referidos demandados respecto de las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en primera instancia así como de las correspondientes a su recurso de apelación.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación el demandante don Donato .

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, razona la desestimación de la demanda, y su disconformidad con las conclusiones obtenidas por la juzgadora de primera instancia, en el fundamento de derecho quinto, de la siguiente forma: «considera el tribunal que la cláusula penal que en este pleito se trata de hacer valer y prevé el documento número 11 de los aportados con el escrito de demanda, relativo al pacto de sindicación de acciones, no resulta aplicable a cualquier incumplimiento de los acuerdos suscritos por las partes, recogidos en los documentos números 7 a 12 de dicho escrito, por muy importante que sea, sino únicamente, a los incumplimientos relativos a dicho pacto de sindicación de acciones, incumplimientos que, en este caso, no se han producido, de modo que, aunque tenga derecho el actor a reaccionar con todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance frente a esa actuación injustificada de los demandados, de venta de ese paquete de acciones, que ha venido a dar al traste con una de las finalidades, y tal vez la más importante, que se proponía conseguir con los referidos acuerdos, no puede pretender, sin embargo, hacer valer una cláusula penal prevista para algo distinto».

Sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre los motivos en los que se fundamentan ambos recursos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primer motivo del recurso -único que ha sido admitido- denuncia una grave vulneración de las normas reguladoras de la sentencia a la que imputa "transgredir las reglas de la lógica y de la razón del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el razonamiento fáctico que conduce a la valoración de las pruebas y consecuente aplicación del derecho".

El motivo carece de todo fundamento, no sólo porque el razonamiento de la Audiencia en absoluto se aparta de la lógica y de la razón, sino porque además aunque se pretenda encubrir el fondo del motivo con una presunta infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia, lo que en realidad se está sosteniendo es una interpretación contractual distinta de la efectuada en la instancia, mediante la cual la Audiencia -acertadamente- entendió que la cláusula penal resultaba aplicable al incumplimiento de aquellas obligaciones para las que expresamente había sido prevista. En tal sentido ha de recordarse que las cuestiones sobre interpretación contractual son de carácter sustantivo y propias, por tanto, del recurso de casación, además de que es muy reiterada la doctrina de esta Sala que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando se revele como ilógica o absurda, o en caso de que vulnere directamente preceptos legales.

Como más reciente, la sentencia de esta Sala de 10 marzo 2010 (Rec. 2413/2004 ), recuerda cómo «reiterada doctrina de esta Sala declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS de 21 de noviembre de 2008, recurso 2690/2002, de 20 de marzo de 2009, recurso 128/2004 .

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

Recurso de casación

CUARTO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1152 y 1154 del Código Civil sobre la aplicación de la cláusula penal.

El motivo se desestima como fácilmente puede deducirse de lo hasta ahora razonado. La Audiencia ha considerado acertadamente que aun cuando se haya producido un incumplimiento contractual no lo ha sido de obligación amparada por la cláusula penal cuya ejecución se pretende, por lo cual resultan inaplicables los artículos que se consideran infringidos. La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 1996 (Rec. 1848/1993 ) ya decía que «en todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales (SS 22 Nov. 1968, 10 Nov. 1983 y 14 Feb. 1992

, entre otras), al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral» ; criterio que ha sido reiterado por otras muchas, citándose por todas la de 18 septiembre 2008 (Recurso 2120/2002) según la cual la doctrina jurisprudencial « propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales. Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18 de julio de 2005 y de 5 de diciembre de 2007 -con cita de las de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva».

Por ello resulta plenamente ajustado a derecho el criterio mantenido por la sentencia impugnada en orden a la improcedencia de aplicar la cláusula penal, invocada por la parte actora, a otros incumplimientos que no sean los expresamente previstos por los propios contratantes, y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por las mismas razones ha de serlo el motivo segundo de casación en cuanto denuncia la vulneración de los artículos 1256 y 7.2 del Código Civil "sobre la prohibición de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una sola de las partes contratantes y prohibición del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo y necesidad de reparación del daño causado, dentro de la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los contratos conexos o coligados".

Pues bien, pese a lo sostenido por la parte recurrente, la Audiencia no ha dejado de considerar el carácter conexo de los distintos convenios alcanzados entre las partes con una misma finalidad -lo cual habría de ser tenido en cuenta a los efectos de una interpretación conjunta y sistemática de todos ellosaunque mediante una interpretación de lo convenido en relación con la repetida cláusula penal haya estimado acertadamente que la misma únicamente es de aplicación respecto de aquella concreta obligación a la que ampara, lo cual no significa en modo alguno dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de lo convenido, contrariando así lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, pues precisamente se pronuncia contundentemente respecto del posible incumplimiento contractual de los demandados ("aunque tenga derecho el actor a reaccionar con todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance frente a esa actuación injustificada de los demandados...", según dice en su fundamento de derecho quinto), ni supone que permita a la parte contraria un uso abusivo del derecho, como se desprende de lo hasta ahora razonado.

SEXTO

Desestimados ambos recursos, procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Donato contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5 ª) de fecha 17 de noviembre de 2006 en Rollo de Apelación nº 4730/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 329/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Julián y don Severino, la que confirmamos con imposición al recurrente de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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