STS 636/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2010
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 764/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio, aquí representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 563/2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1116/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L#Hospitalet de Llobregat. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el Ministerio Fiscal y la procuradora D.ª María Dolores Moral García en nombre y representación de D. Leoncio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L#Hospitalet de Llobregat dictó sentencia de 12 de abril de 2006 en el juicio ordinario número 1116/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Català Soto, actuando en nombre y representación de D. Leoncio, contra D. Eleuterio, representado por la procuradora Sra. Capllonch Lujosa, debo declarar y declaro que dicho demandado ha efectuado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y en consecuencia, debo condenar y condeno al citado demandado a que indemnice al Sr. Leoncio en la cuantía de 5 000 euros, y firme que sea esta resolución, a que se publique a su costa en los periódicos EI Periódico, EI Mundo, EI País (edición catalana) y EI Far, la parte dispositiva de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas. Y desestimando la demanda formulada por D. Leoncio contra D. Luis Carlos, representado por el procurador Sr. Feixó Bergadà debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formuladas contra él por la parte actora, con imposición a esta última de las costas causadas a instancia del codemandado absuelto».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - Interpone el Sr. Leoncio demanda de protección del derecho al honor al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; apoyando su demanda básicamente en dos hechos: la interposición y mantenimiento de una denuncia contra él por ambos demandados respectivamente, y lo publicado en ciertos medios de comunicación haciéndose eco de manifestaciones, al parecer vertidas por los demandados.

Se trata por tanto de determinar, no solo la realidad de las conductas denunciadas sino, sobretodo, su alcance para configurar una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los que define el artículo 7.7 citado, con los perfiles que a dicho precepto ha dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

»EI número 1 del artículo 18 de la CE aparece desarrollado por la Ley número 62/1978, de 26 de diciembre, y la LO 1/1982 de 5 de mayo, y en el artículo 7 de esta última ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

»A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7 en su redacción proveniente de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, Código Penal (disposición final cuarta ), en el que se dice que "[t]endrán la consideración de intromisiones ilegítimas [...] la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»Sobre el concepto de honor, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2001

, ha afirmado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la CE, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 y 297/2000, de 11 de diciembre ). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

»La LO 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197) que desarrolla el artículo 18.1 de la CE (RCL 1978, 2836 ), sin embargo, sólo concede protección civil al honor cuando se ha atentado con divulgación (el artículo 7.7 considera intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos). La palabra divulgación significa simplemente el conocimiento por terceras personas. Ya la sentencia de 18 de julio de 1989 (RJ 1989, 5721 ) señalaba que "la acción nuclear en estos supuestos estriba en la divulgación y que, sin la existencia de ésta, no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado". Dos sentencias posteriores proclaman, con carácter general, que el elemento de la divulgación es preciso para considerar que ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor y por ende, que éste puede ser protegido, la sentencia de 30 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7253 ) expresa, como declaración de principio: "[e]I hecho atentatorio merecedor de la protección, por constituir la verdadera intromisión ilegítima, es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho, y no la imputación privada que puede hacerse sobre la misma materia", y añade a continuación, "de ahí que el medio informativo sea siempre el instrumento difusor indispensable de la intromisión ilegítima que la ley protege". La sentencia de 30 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9485 ) insiste en que "sin divulgación no hay imputabilidad, ya que la esencia de la infracción es precisamente esa divulgación". Otras dos sentencias niegan la protección jurídica al honor supuestamente atacado porque no hubo divulgación. En el mismo sentido la sentencia de 23 de marzo de 1993 (RJ 1993, 3303 ) afirma que: "basta la mera lectura del artículo 7.7 LO 1/82 para comprender que la acción nuclear estriba en la divulgación y que, sin la existencia de ésta no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado; doctrina ésta que no es sino consecuencia obligada del tipo de intromisión ilegítima que se contempla en los números 3 y 7 del artículo 7 de la precitada ley, en cuanto que en uno y otro se precisa, como requisito ineludible, la concurrencia de divulgación, en orden a apreciar la existencia de una intromisión al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

»La jurisprudencia también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la relevancia de la interposición de una denuncia a los efectos de valorar la concurrencia de la divulgación de la que se viene hablando, habiendo afirmado que el hecho de interponer una denuncia, por sí, no constituye divulgación. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2001 sostiene que la mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión en el derecho del honor del n.º 7 del artículo 7 de la Ley 1/82 porque falta el requisito ineludible de la divulgación (sentencias de 18 de julio de 1989, 30 de octubre de 1991, 30 de diciembre de 1991, 27 de abril de 2000 y, singularmente, de 23 de marzo de 1993 .) Así, y en este mismo sentido, la STS de 8 febrero de 1997, señala que "como ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de marzo de 1993, está fuera de cualquier duda razonable que la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ella, en ningún caso puede considerarse como divulgación de tales conductas a los fines prevenidos; de tal manera que la ausencia del elemento divulgador, impide calificar los hechos y expresiones comprendidos en la denuncia como constitutivos de intromisiones ilegítimas descritos en el artículo 7.3 y 7 de la LO 1/1982, independientemente de cualquier juicio de valor moral o legal que merezca el contenido de la denuncia [...]". Habiendo negado también reiterada jurisprudencia la concurrencia del requisito de la divulgación cuando se trata de expresiones u ofensas vertidas en un escrito de querella o denuncia, dado, por una parte, el escaso ámbito de conocimiento de tales hechos y, por otra, al tratarse en todo caso del ejercicio de un derecho que la ley reconoce a todo ciudadano (SSTS de 28 de abril de 1990, 23 de marzo de 1993 y 8 de febrero de 1997 ).

»Igualmente debe recordarse sobre el rigor o veracidad de los hechos relatados en una denuncia que cuando el denunciante hace la correspondiente declaración, casi siempre se estará en presencia de probabilidades y por ello no se ha de inferir razonablemente que el sujeto lleve a cabo su acusación o denuncia con malicia, o con manifiesto desprecio a la verdad, pues de otro modo se haría prácticamente inefectivo el derecho de denuncia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

»Segundo. - A la luz de estos antecedentes han de analizarse las conductas de los demandados, no debiendo perderse de vista en todo caso que aquí no se sanciona la moralidad de los comportamientos, ni la buena o mala intención de los demandados, sino únicamente el ajuste de su conducta al supuesto legalmente previsto, esto es, la intromisión en el derecho al honor, y no cualquiera sino exactamente la definida en el artículo 7.7 de la LO 1/82 .

»Comenzando por el Sr. Luis Carlos, sabemos, y no se ha discutido, que interpuso una denuncia contra el Sr. Leoncio por presuntas irregularidades en la disposición de fondos del partido. Se sabe también que las relaciones entre ellos no eran buenas, y que en el ánimo del Sr. Luis Carlos, al poner la denuncia, pudiera haber pesado algo más que su afán por clarificar las cosas y dejar a salvo su buen nombre. Pero como se ha dicho antes no se está aquí para juzgar animadversiones, ni siquiera actuaciones perjudiciales u ofensivas, sino únicamente el atentado al honor de una persona mediante actos "divulgatorios" de hechos que pueden menoscabar su fama y buen nombre. Y es lo cierto que el Sr. Luis Carlos se limitó a poner la denuncia (lo cual, como se explicó antes, por sí, no supone más que el ejercicio del derecho a impetrar el auxilio de los tribunales) retirándola de inmediato al conocer la justificación del Sr. Leoncio ; sin que conste que hiciera ningún acto de publicidad o propagación a terceros de tal denuncia con ánimo de dañar el honor del Sr. Leoncio, es más, nunca consta que informase de ello a los medios de comunicación (pues según resulta de los propios extractos de prensa aportados por la actora fue, al parecer, el Sr. Eleuterio u otras fuentes, quienes informaban, y no solo eso, sino que incluso el Sr. Luis Carlos negó ante los medios haber puesto la denuncia, tal y como se desprende de tales recortes de prensa (véase el documento n.º 6 donde se dice: "el Sr. Luis Carlos desmintió que hubiera puesto denuncia") y de las manifestaciones del periodista autor del artículo más conflictivo, Sr. Heraclio, quien afirma claramente que "llamó al Sr. Luis Carlos y le dijo que no hay denuncia, y le colgó". De todo lo cual se desprende que el Sr. Luis Carlos no solo no divulgó el hecho de la denuncia, sino que al parecer incluso hizo por ocultarlo ante los medios. De modo que, faltando el esencial elemento de la divulgación como reiteradamente ha recordado la jurisprudencia (según se vio en el fundamento precedente), puede afirmarse sin lugar a dudas que el Sr. Luis Carlos no incurrió en la conducta definida en el artículo 7.7 citado, y en consecuencia, se hace obligada su absolución.

»Tercero. - De modo diferente se presenta, en cambio, la conducta del Sr. Eleuterio . En primer término, y a la vez que el Sr. Luis Carlos retira la denuncia por considerar razonablemente despejadas sus dudas (ante las explicaciones del Sr. Leoncio ), el Sr. Eleuterio se persona en las actuaciones e insiste en mantener la denuncia, incluso cuando el juez de instrucción acuerda el archivo por no encontrar indicios de delito, resolución que el Sr. Eleuterio recurre en su empeño por hacer valer una imputación que también es rechazada en la segunda instancia. Evidentemente el mantenimiento de un procedimiento penal durante tiempo implica un potencial riesgo de que tal noticia trascienda y produzca un menoscabo en la imagen pública del personaje a quien afecta; pero como se indicó antes, esto por sí solo, no sería suficiente para constituir un atentado al honor, ni intentar a toda costa la condena penal de una persona es necesariamente equivalente a dañar públicamente su fama (por mucho que tal conducta revele hostilidad o animadversión), se necesita un plus consistente en actos de divulgación o traslado a la opinión pública del hecho de la denuncia y sus implicaciones con ánimo de perjudicar la imagen del afectado. Y en este aspecto lo que evidencia la documentación aportada relativa a publicaciones en medios de prensa es que el Sr. Eleuterio, a diferencia del Sr. Luis Carlos, sí difundió en medios de comunicación lo ocurrido, así se recoge en el artículo de EI Mundo (documento n.º 3 ) "[...] la denuncia de la que hay testigos [...] entre ellos [...] el edil del PP [...] D. Eleuterio . Fue negado en principio por el Sr. Luis Carlos ", (y se citan palabras al parecer recogidas directamente del Sr. Eleuterio y como tales reflejadas incluso entre comillas por el periodista), "sí que hubo denuncia. [...] la firmó Luis Carlos únicamente [...] pero yo también la hubiera firmado" "aseguró Eleuterio ", dice el periodista. Señalándose más adelante "los gastos denunciados no se encuentran justificados, y entre ellos figuran algunos pagos a casas de masaje, según dijo Eleuterio ". Es claro que "las casas de masajes" tienen un claro carácter peyorativo en la opinión pública, y que decir de un político que gasta fondos del partido en "casas de masajes" no es propio de la actividad de un político, antes al contrario; es claramente difamatorio de una persona pública, máxime cuando tales dispendios se hacen a cargo de fondos cuasi- públicos como son los del partido político.

»La información de este artículo podría ser un hecho aislado o incluso obedecer a un equívoco, pero es lo cierto que en otros recortes de prensa también se repite, así en el documento n.º 5 se dice "[...] otro edil del PP, D. Eleuterio explicó ayer que [...] (y cuenta los hechos) [...]". También se habla en otro momento de "fuentes del PP" en unos términos y relatando unos hechos "tras revisar las cuentas del partido, descubrió" que bien pudieran corresponder al Sr. Eleuterio, si bien es cierto que nada se afirma sobre que la fuente sea el Sr. Eleuterio y por tanto no puede atribuírsele.

»EI Sr. Eleuterio, en lógica línea exculpatoria, dice en el acto del juicio que no ha manifestado nada al periodista D. Benedicto sobre "casas de masaje", cuando tal periodista al deponer en autos como testigo sostuvo que se lo dijo el Sr. Eleuterio y que habló con él y había hablado ya antes en otra ocasión.

»Es difícil saber ahora cuales pudieron ser los términos de esa conversación, si el Sr. Eleuterio utilizó literalmente la expresión infamante "casas de masaje" u otra con un sentido semejante que el periodista reflejó en su artículo como "casa de masaje", o sencillamente el Sr. Eleuterio, siendo más riguroso, habló solo de centro de estética o establecimiento similar (lo cual, cuando menos, es fomentar el equívoco) y el periodista, como ocurre a veces, para dar "color" o impacto a la noticia lo reflejó y transcribió como "casas de masajes".

»En todo caso, y fuera de especulaciones sobre hechos puntuales, lo que sí ha quedado concretado en autos, es que el Sr. Eleuterio dio a conocer y difundió entre los medios de comunicación la denuncia interpuesta, y a juzgar por el modo en que tales medios lo reflejan, no siempre en los estrictos y asépticos términos de la mera información, sino incorporando matices y evidenciando un posicionamiento tendente a perjudicar la imagen del Sr. Leoncio, y ya no solo por la discutida afirmación de las "casas de masajes" sino por otras del tenor "sí que hubo denuncia, [...] la puso el Sr. Luis Carlos [...] pero yo también la hubiese puesto [...]" (y además la puso y la sostuvo tenazmente incluso ante la cada vez más clara posibilidad de que no prosperara). Incorporando con sus mensajes y observaciones, manifestaciones que, excediendo del escueto comunicado de haber puesto una denuncia, iban claramente dirigidas a dar a conocer y atribuir al Sr. Leoncio hechos que en la opinión pública claramente habrían de desmerecer su fama y su buen nombre. Constituyendo ello claramente una intromisión ilegítima de las incardinables en el artículo 7.7 de la LO 1/82, con independencia de que los actos enjuiciados revistan mayor o menor gravedad, extremo que tendrá su relevancia en el ámbito indemnizatorio.

»Efectivamente, si bien la conducta del Sr. Eleuterio es sancionable desde la perspectiva de su inclusión en el supuesto legal examinado, es también cierto que la sanción debe acomodarse a la real trascendencia y entidad de la actuación. En tal sentido ha de recordarse que el artículo 9.3 de la LO de referencia fija ya unos parámetros atendiendo a los cuales ha de fijarse la indemnización, señalando dicho precepto: "las circunstancias del caso", "la gravedad de la lesión", "la difusión o audiencia del medio" y "el beneficio que haya obtenido el causante".

»Pues bien, trasladando tales criterios al supuesto de autos, si bien es cierto que, indudablemente, como se ha dicho, se ha producido una lesión en el derecho al honor del demandante, es también cierto que tal lesión ha de valorarse en sus justos términos, pues no puede perderse de vista que el interés de la noticia o de la información no va mucho más allá del ámbito local (L'Hospitalet de Llobregat) o como mucho de la comunidad autónoma (Cataluña) pues se refiere a un incidente enmarcado en el ámbito de un partido político local y de unas elecciones municipales; siendo buena prueba de ello el hecho de que los recortes de prensa apuntados o sean de periódicos locales (como EI Far) o se refieren a artículos de prensa incluidos dentro del ámbito de noticias regionales o locales, artículos por otro lado que en ningún caso constituyen grandes titulares, ni noticias de primera plana, sino pequeños artículos de no demasiada relevancia. Pudiendo quedar, por todo ello, cuantificada la indemnización a satisfacer en la cantidad de 5 000 euros, al resultar tal cantidad suficiente y ajustada al alcance de la intromisión ilegítima en el derecho al honor denunciada, y el perjuicio derivado de tal intromisión.

»Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC siendo la estimación de la demanda parcial respecto a D. Eleuterio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad, y desestimándose íntegramente la demanda respecto a D. Luis Carlos, serán a cargo de la parte actora las costas causadas a instancia de dicho codemandado».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, dictó sentencia de 8 de enero de 2007, en el rollo de apelación número 563/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de la presente alzada procedimental a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - Frente a la sentencia dictada en la instancia que, con parcial estimación de la demanda presentada por D. Leoncio frente a D. Eleuterio en ejercicio de acción de protección civil del honor, intimidad e imagen al amparo de la LO 1/1982, declara que dicho demandado ha efectuado una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y al que condena a pagar la suma de 5 000 euros y a publicar a su costa [la parte dispositiva de la sentencia] y con desestimación de la demandada frente a D. Luis Carlos, se alza el condenado interesando la revocación con base en una errónea valoración de la prueba practicada, de la que resulte la falta de prueba sobre la autoría y participación del codemandado en las supuestas conversaciones telefónicas, al no dar a conocer ni difundir en los medios de comunicación la denuncia presentada frente al actor y no concurrir los documentos que definen el supuesto contemplado en el artículo

7.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

Segundo. - El honor es un bien jurídico con reconocimiento internacional en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 10 del Convenio Europeo de 1950 y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de 1966 y que luego nuestra CE recoge y consagra en el artículo 18.1 cuando declara que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". El Tribunal Constitucional, acudiendo al diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena" si bien el propio Tribunal Constitucional, como señala en sus sentencias 180/99 y 112/2000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la CE cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto), considera que el honor constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso, el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en público por afrentosas, así el artículo 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en la fecha de las publicaciones supuestamente atentatorias al honor y de la demanda, consideraba intromisión ilegítima en estos derechos "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Por otra parte, la propia CE en su artículo 20 recoge en sus apartados a) y d) respectivamente los derechos a la libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y a la libertad de información (publicación de hechos o noticias) como límites del derecho al honor y a la intimidad. Dicho lo anterior, el núcleo del debate en el presente caso se centra en la ya clásica controversia derivada de la colisión entre el derecho fundamental a informar y a opinar con el derecho también fundamental al honor, y en la que se debe determinar la preeminencia de uno u otro derecho fundamental.

Sobre esta cuestión y desde un punto de vista genérico, el Tribunal Supremo tiene declarado de una manera pacífica y determinante (entre las más recientes SSTS de 29 de junio de 2005, 2 de julio de 2004, 12 de julio de 2004, 19 de julio de 2004 y 18 de febrero de .2004 ) que el derecho fundamental de libertad de expresión, en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que precisa el Estado social democrático de derecho, y matiza que por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia CE en su artículo 20.4 establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de la Sala 1.ª, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: »a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la CE, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 d).

Para resolver la posible colisión es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad". Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC [107], [171790], 197/91, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/94, 138/96 y 2/97 ), pues solo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información, que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra.

b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/96 ).

c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/98 y 2/97, por todas), aparte de que se respeta la delimitación del llamado "reportaje neutral", o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes (SSTS de 22 de enero de 2002 ). El requisito que exige que la información vertida sea veraz para que pueda encontrar protección en el artículo 20.1.d) de la CE debe entenderse no tanto como dirigido a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, así el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la veracidad atiende a la esencia de los hechos, por lo que no obstan a la misma las expresiones aisladas desafortunadas (SSTS de 15 de julio de 1996, 9 de octubre de 1997 y 10 de octubre de.1997, entre otras), los errores circunstanciales (SSTS de 29 de abril de 1994, 24 de abril de 1997 y 12 de febrero de 2002 ), o las inexactitudes que no afectan al objeto fundamental de la noticia (SSTS de 24 de febrero de 2000, 27 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2001, 2 de mayo de 2002, 31 de julio de 2002, 4 de noviembre de 2002 y 27 de febrero de.2003 ), sin que sea exigible una veracidad absoluta o plena, ya que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS de 24 de febrero de.2000, 2 de mayo de.2000, 25 de julio de 2002 y 3 de julio de 2002 ), sino a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, como se ha dicho, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/98, 107/88, 105/90, 171 y 172/90, y por todas la 134/99 ). En todo caso, es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos, y no son numerosas las resoluciones que tratan el tema refiriéndose a la publicación de una noticia suficientemente contrastada (STS de 7 de mayo de 2002 ), a no haberse realizado las oportunas investigaciones o indagación exigible a un profesional de la información (SSTS de 23 de marzo de 2004 y 24 de septiembre de 1999 ), o a la ausencia de una averiguación correcta y ética requerida por la veracidad (STS de 24 de septiembre de 1998 ); también resalta dicha doctrina que el deber de comprobación de la veracidad debe ser proporcionado a la trascendencia de la información (SSTS de 29 de abril de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), lo que debe tomarse especialmente en consideración cuando se comunican hechos que suponen la implicación de una persona en actividades delictivas (SSTS

13.10.2000 y 12.2.2002 ).

Tercero. - De cuanto se ha practicado en las actuaciones resulta acreditado que el actor, junto con los demandados Sr. Luis Carlos y Sr. Eleuterio, fue en la legislatura comprensiva de los años 1999 a 2003, regidor del Partido Popular del Ayuntamiento de L#Hospitalet de Llobregat, que en fecha 7 de mayo de 2003

D. Luis Carlos presentó denuncia contra el actor "por presuntas irregularidades delictivas" en las cuentas del Partido Popular en la entidad bancaria Banco Popular, que una vez retirada la denuncia por el Sr. Luis Carlos por considerar razonablemente despejadas las dudas contables denunciadas, el Sr. Eleuterio se personó en las actuaciones penales, insistiendo en mantener la denuncia y recurriendo con posterioridad el archivo de las actuaciones penales, que el Sr. Eleuterio difundía a diversos medios de comunicación lo ocurrido, recogiéndose así expresamente en el artículo de El Mundo publicado de 15 de mayo de 2003 y en El Periódico Catalán, edición de 20 de mayo de 2003, que dentro de dicha divulgación el Sr. Eleuterio mantuvo una conversación telefónica con un periodista de El Mundo, D. Benedicto, al que le dijo que algunos gastos no justificados por el actor se produjeron como consecuencia de pagos a algunas "casas de masajes", que no consta la veracidad de dicha información.

Pues bien, del análisis del acervo probatorio practicado en la instancia hemos de concluir que ninguna razón asiste al recurrente, pues no se produjo en modo alguno una errónea valoración, ilógica, o absurda del material obrante en las actuaciones por parte del Juzgado de instancia. Por el contrario revisado de nuevo por este Tribunal hemos de coincidir en su totalidad con los argumentos empleados por el juzgador a quo, esto es que D. Eleuterio difundió y dio a conocer a los medios de comunicación la denuncia en su día interpuesta frente al actor D. Leoncio atribuyendo parte de los gastos no justificados de las cuentas del Partido Popular por parte del Sr. Leoncio a supuestos pagos a "casas de masaje". La declaración del periodista D. Benedicto del periódico El Mundo fue harto elocuente, firme, tajante y sin ningún tipo de fisuras ni titubear. El periodista afirmó que al hacerse eco de la información sobre la denuncia interpuesta contrarrestó dicha información con las dos partes, indicándole expresamente el Sr. Eleuterio, por conversación telefónica, del que tenía su número de teléfono por haber hablado con anterioridad a los hechos que nos ocupan, que algunos gastos denunciados por no justificados lo fueron a "casas de masajes".

De este modo el testigo-periodista ninguna duda alberga, en cuanto fue el Sr. Eleuterio quien dio a conocer a la prensa y divulgó la denuncia interpuesta frente al Sr. Leoncio ; y más concretamente, que se habían efectuado pagos con dinero del grupo municipal popular de la localidad de L#Hospitalet de Llobregat de forma injustificada a "casas de masaje". No podemos poner en cuestión ni dudar de la imparcialidad del testigo que depuso, Don. Heraclio, por el simple hecho de conocer la información de boca del Sr. Eleuterio por conversación telefónica, máxima dada la diáfana claridad y declaración sin fisuras ni titubeos del periodista en el acto del juicio. Lo que pretende el recurrente es sustituir la imparcial y objetiva valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia por la valoración subjetiva, parcial e interesada. No puede en modo alguno prevalecer la segunda frente a la desinteresada del juzgador de instancia. Pues ninguna duda nos alberga la participación directa mediante comunicación telefónica del Sr. Eleuterio con los medios de prensa divulgando el contenido de la denuncia interpuesta sobre supuestos pagos irregulares por parte del Sr. Leoncio a "casas de masaje".

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que la divulgación por parte de D. Eleuterio de los hechos descritos, a distintos medios informativos periodísticos, vide folios 128 a 132, resulta claramente vejatoria en cuanto afecta al honor o buena reputación de una persona, en este caso el Sr. Leoncio, desacreditándolo o menospreciándolo en público, por afrentosa, no constatándose la veracidad de la misma, de lo que resulta en lógica consecuencia que subsume los elementos configuradores de la intromisión descrita en el artículo 7.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, [al menoscabar], por la imputación de los hechos referidos por el Sr. Eleuterio, [de] la buena reputación, consideración ajena, dignidad o estimación del Sr. Leoncio, al ser tenidos en el concepto público por afrentosos, frente a la opinión pública.

Por todo ello, el recurso debe perecer.

Tercero [debe decir cuarto]. -.La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley Procesal ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal D. Eleuterio . se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1.2 y 4 LEC . Error en la valoración y apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 218 LEC y de los artículos 24 y 120.3 CE ».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

La sentencia de apelación otorga plena credibilidad a la declaración del periodista del diario EI Mundo, D. Benedicto, relativa a la información supuestamente facilitada por el recurrente, origen de la demanda. La sentencia se basa única y exclusivamente para desestimar el recurso de apelación en esta prueba testifical.

Debemos negar la premisa mayor, es decir, que mi representado diera a conocer y difundiera entre los medios de comunicación las informaciones que dieron pie a la noticia aparecida en el periódico EI Mundo. Debemos negar que exista prueba alguna de la conducta ilegítima que se atribuye a D. Eleuterio .

  1. El testigo, en el acto de la vista, dijo no conocer personalmente al Sr. Eleuterio, que había hablado con él por teléfono pero que físicamente no sabía quien era, que había hablado con el Sr. Eleuterio el día anterior a que apareciera la noticia y que salió escrito lo que le dijeron. Si el testigo no conocía personalmente al Sr. Eleuterio, si no sabía quien era físicamente y escribió lo que le dijeron por teléfono, nos preguntamos qué razón de ciencia tiene el testigo para afirmar que su comunicante, al otro lado del hilo telefónico, era D. Eleuterio . La declaración del testigo pudo ser todo lo firme y tajante que se quiera calificar, pero del contenido de la misma no puede deducirse, lógica y racionalmente, que quien habló por teléfono con él fuera mi representado, pues el propio testigo afirma, firme y tajantemente, que no le conocía ni física ni personalmente, es decir que nunca le había visto. Aun sin dudar de la existencia de la conversación telefónica que el testigo afirma haber tenido, es posible que su interlocutor, al otro lado del hilo telefónico, fuera persona distinta al Sr. Eleuterio y se hiciera pasar por tal. En todo caso el beneficio de la duda debe favorecer a mi poderdante, por aplicación del artículo 217.1 LEC .

  2. Mi representado, de manera clara, rotunda y sin titubeos, negó, en el acto del juicio, que hubiera hecho las declaraciones que le atribuye el periodista, dijo no conocerle, no haber hablado con él y que tuvo conocimiento de la noticia con posterioridad.

    Aunque no existen normas valorativas de la prueba de obligada observancia y la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los tribunales de instancia; éstos se encuentran sometidos en su enjuiciamiento a las reglas de la sana crítica que, si bien no están enunciadas en la ley, se corresponden con la lógica. Como ha venido recogiendo la jurisprudencia el método de las reglas de la sana crítica es el de la razón y el de la lógica, pues no difiere del común empleado por cualquier persona experimentada para extraer y formular conclusiones en las mismas circunstancias

    Según el artículo 370 LEC es necesario tener en cuenta para apreciar la credibilidad del testigo: a) La razón de ciencia que hubiera dado respecto al contenido de su declaración, es decir, la forma en que haya tenido conocimiento de los hechos; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se ha dado, y b) las circunstancias que concurren en el testigo.

    La atribución a mi poderdante de la información aparecida en el periódico EI Mundo del día 15 de mayo de 2003 carece de toda razón y lógica. Tal atribución está basada solo en la declaración judicial del periodista cuya razón de ciencia, respecto a la autoría, es el mantenimiento de una supuesta conversación telefónica con alguien que pudo decir ser el Sr. Eleuterio, pero al que no ve y al que no conoce personal ni físicamente. Por tanto la razón de ciencia que posee respecto a los hechos sobre los que declara no puede tener nunca el peso especifico suficiente para, solo con su declaración, atribuir a mi representado la autoría de la información y condenarle por ello.

    Hay que tener en cuenta las circunstancias del testigo que es el autor del reportaje o escrito aparecido en el periódico. Sin entrar en la buena o mala fe del reportero en el momento de recoger la supuesta información -pudo creer que hablaba con el Sr. Eleuterio - lo que es evidente es que el testigo no estaba en condiciones de afirmar, sin lugar a dudas, lo que afirmó, es decir que habló con el Sr. Eleuterio . Cabe también pensar que, aunque solo fuera por una cuestión de prurito profesional, pudiera haberse mostrado reacio a reconocer la posibilidad de un error o poca escrupulosidad en su cometido; o bien hubiera actuado, como la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia recoge, dando color o impacto a la noticia al utilizar el término casas de masaje.

    En la apreciación y valoración de la prueba el tribunal no puede apartarse de la lógica, la razón y el sentido común. Es posible la revisión casacional de la valoración de la prueba testifical, cuando la resolución que la valora lleva a cabo una interpretación errónea y no racional de dicha prueba o es arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, es decir que se opone a las reglas de la sana crítica. Se cita al respecto las SSTS de 24 de noviembre de 2006, 6 de julio de 2004, 12 de julio de 2004 y 21 de noviembre de 2006, y la STS, Sala 4.ª, de 21 de julio de 1982 ).

    La falta de lógica y racionalidad que se atribuye a la sentencia impugnada permite también denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE pues, si bien es cierto que mi poderdante ha tenido acceso a las acciones, recursos, audiencias, trámites e instancias en general, legalmente establecidos, no lo es menos, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que en los casos en que las resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho de tutela efectiva.

    Cita al respecto las SSTC 105/2005 de 9 de mayo, 180/2006 de 19 de junio, 39/2006 y 186/2006 de 19 de junio ).

    Motivo segundo: «Al amparo del artículo 469.1.2 y 4 LEC . Error en la valoración y apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 218 LEC y de los artículos 24 y 120.3 CE »

    Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

    Según el artículo 7.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, para que se aprecie la intromisión ilegítima a que hace referencia dicha norma, es necesaria la indicación directa y concreta de una persona, o de su familia, a la que afectan los hechos que se divulgan, lo que no se da en este caso.

    Por divulgar se entiende propagar, publicar, extender, poner al alcance del público.

    Cita la STS de 8 de octubre de 1997, que declara que la divulgación sancionada en el artículo 7.3 de la LO 1/1982 implica exteriorizar indebidamente o comunicar a quien no le afecte hechos o circunstancias que competen en exclusiva a la persona y que por ello resulte agraviado en su honor.

    Si se analiza debidamente la prueba practicada en este pleito, sobre todo la testifical conjuntamente con la documental, deberá concluirse que no ha quedado probado que el recurrente haya exteriorizado, ni debida ni indebidamente, hechos o circunstancias que competan en exclusiva a la persona del actor, en primer lugar porque no habló ni facilitó al periodista del diario EI Mundo la información que ha originado esta litis. Pero aunque así hubiera sido, en el texto de la noticia del citado periódico, publicada el día 15 de mayo de 2003 -único documento en el que aparece el nombre del recurrente- para nada se nombra al actor:

  3. En el escrito Don. Heraclio,en la página 12 de la edición de EI Mundo del día 15 de mayo del 2003, ni siquiera aparece frase alguna entrecomillada atribuida al recurrente y se limita a escribir el periodista «según indico Eleuterio ».

  4. Aunque fuera cierto que la información la hubiera dado el recurrente al periodista, el recurrente no habría mencionado en momento alguno al actor, de su lectura se desprende que el recurrente habría informado sobre una denuncia presentada por el que fue también demandado, Sr. Luis Carlos, sobre determinadas irregularidades en la cuenta bancaria mancomunada del Grupo Popular del Ayuntamiento de L'Hospitalet y sobre la falta de justificación de los gastos objeto de la denuncia entre los que figuraban algunos pagos a casas de masaje. Así se comprueba del documento n.º 3 de la demanda.

  5. En el propio recorte de prensa, documento n.º 3 de la demanda, se dice que el Sr. Luis Carlos interpuso la denuncia «contra el grupo»; no se habla de persona concreta alguna contra la que va ser dirigida.

  6. En ninguno de los restantes recortes de prensa acompañados con la demanda aparece el nombre ni referencia alguna del recurrente.

    Se ha producido un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 218 LEC, ya que la sentencia impugnada no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón

    Se reitera cuanto se ha dicho al respecto en el motivo anterior sobre la vulneración que se ha producido de los artículos 24 y 120.3 CE, el primero en cuanto a la infracción del derecho de tutela judicial efectiva y el segundo por la ilógica e irrazonable fundamentación de la sentencia que equivale a su falta o ausencia. Cita las SSTS de 30 de marzo de 2006 y 6 de octubre de 2004 .

    Ni siquiera por presunciones podría declararse la responsabilidad del recurrente por los hechos enjuiciados. No existe enlace preciso y directo entre el hecho demostrado -la aparición de la noticia en el periódico EI Mundo- y el presunto -la autoría informativa del recurrente D. Eleuterio -. Las reglas del criterio humano impiden presumir la intervención de mi representado en los hechos, negada como ha sido por éste último. EI periodista declara no conocer, ni física ni personalmente, al Sr. Eleuterio y haber hablado con el solo por teléfono; por tanto, aun dando por probado que el periodista habló por teléfono, a lo máximo que se puede llegar es a admitir que escuchó una voz al otro lado del hilo telefónico, pero si no conocía al Sr. Eleuterio no existe ningún elemento racional para tener por probado que era éste último quien se encontraba al teléfono. Sabido es que las presunciones solo son admisibles cuando el hecho del que han de deducirse, está completamente acreditado. En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado, en modo alguno, que el Sr. Eleuterio hablara con el periodista Don. Heraclio, ni que proporcionara a éste la noticia aparecida en el periódico EI Mundo. Por tanto no pueden ser de aplicación los artículos 385 y 386 LEC .

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que «estime el recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito y, consecuentemente, declare la infracción procesal que se denuncia en cuanto a la valoración de la prueba testifical, revoque la sentencia impugnada y dicte otra en su lugar que desestimando la demanda de la adversa absuelva a mi poderdante de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas de la primera instancia a la parte contraria».

SEXTO

Por auto de 20 de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Leoncio se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Única. - Se da respuesta de forma conjunta a las dos infracciones alegadas por el recurrente puesto que están basadas en los mismos preceptos.

La Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera instancia, han dado riguroso cumplimiento a la exigencia de motivación que prevé el artículo 218 LEC en relación al 469.1.2 y 4 LEC, en conexión con los artículos 24 y 120.3 CE .

Sobre la declaración testifical del periodista del diario El Mundo, D. Benedicto, no hay ningún motivo para dudar de la fiabilidad de sus declaraciones y el recurrente no formuló tacha de este testigo.

La alegación del recurrente que sostiene que el periodista exageró la información en el momento de elaborar la noticia, está cuestionando la profesionalidad del mismo, a pesar de que los periodistas se encuentran sujetos a un código deontológico estricto que les impide reflejar informaciones que no sean veraces, motivo por el que se cercioran, de manera escrupulosa, acerca de la fiabilidad de sus fuentes informativas, en especial tratándose de un diario como El Mundo que goza de una tirada muy extensa y una gran resonancia a nivel nacional. De ser como dice el recurrente podría haber ejercitado algún tipo de acción legal contra el citado periodista o contra el referido diario o reaccionar frente al error o exageración informativa, que hubiera podido ser enmendada y con ello, probadas la inocencia y buenas intenciones del recurrente.

La realidad que ha quedado acreditada es que la animadversión que sentía el Sr. Eleuterio hacia el Sr. Leoncio era tal que, cegado por la misma, el primero no dudó en valerse de todos los medios que tenía a su alcance, los medios de comunicación, para intentar arruinar el honor y propia imagen de mi mandante.

El recurrente no ha ofrecido prueba alguna, aparte de sus propias afirmaciones, capaz de desvirtuar las afirmaciones del periodista.

Se transcribe el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.

El recurrente no puede pretender que su punto de vista prevalezca sobre la realidad probada en un procedimiento donde lo que se examina es la infracción de una serie de normas procesales, a saber, si la valoración y apreciación de la prueba obrante en autos se ha realizado de manera arbitrarla, de forma contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica. Cita la STS 24 de noviembre de 2006 .

Lo verdaderamente irracional e ilógico hubiera sido que la Audiencia Provincial hubiera otorgado mayor credibilidad a la declaración del Sr. Eleuterio que a la declaración testifical del periodista. Don. Heraclio, por ser éste un tercero imparcial contra el que el Sr. Eleuterio tuvo, en todo momento, ocasión de accionar.

Las sentencias de ambas instancias cumplen el requisito de motivación.

Cita la STS de 30 de julio de 1998 sobre la imposibilidad de volver a valorar la prueba en el recurso de casación.

Cita la STS de 16 de febrero de 1989, que declara que la valoración de la prueba testifical es discrecional para el juzgador de instancia.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se desestime el recurso por infracción procesal interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia n.º 1/2007, dictada el 8 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 563/2006, con expresa imposición de costas a la adversa, por la absoluta temeridad y la rotunda mala fe ejercitadas desde un principio».

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La sentencia de apelación, que confirma la de instancia, se apoya en una prueba testifical en la que un determinado periodista publica en un medio de comunicación escrita que el demandante, hoy recurrido, le ha dicho telefónicamente que el demandado, ahora recurrente, ha gastado fondos de cierto partido político en casa de masajes.

En los fundamentos de la sentencia impugnada se declara que el citado periodista conocía el número de teléfono del recurrente porque había hablado con él en otras ocasiones.

La parte recurrente invoca la presunción de inocencia con base en que el periodista no conocía personalmente al recurrente, nunca le había visto.

Entiende el Fiscal que la presunción de inocencia queda enervada cuando exista un mínimo de actividad probatoria, como tiene admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal de instancia, con su inmediación, es el que tiene los argumentos para valorara la existencia de la actividad probatoria y así se hace en los fundamentos de la sentencia de primera instancia que es confirmada por la de apelación.

Es relevante el hecho de que el periodista ya conocía con anterioridad la voz y el número de teléfono del recurrente, sin que tuviera duda sobre su interlocutor. Este elemento tiene entidad suficiente para entender que la actividad probatoria ha sido valorada correctamente.

Por las razones expuestas, el Fiscal se opone a las pretensiones del recurso interesando su desestimación.

NOVENO

Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico del acto del juicio celebrado en el juicio ordinario del que dimana el recurso.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 29 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica. RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El proceso del que dimana el presente recurso se inicia en virtud de demanda para la protección del derecho al honor.

  2. Los hechos en que se basó la demanda fueron: a) la presentación de una denuncia por los demandados contra el actor por presuntas irregularidades delictivas en la cuenta corriente del partido político al que pertenecían actor y demandados, y b) la utilización mediática de la denuncia para desacreditar al demandante a través de la información dada por uno de los demandados a un medio de comunicación que publicó la noticia.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda contra uno de los demandados y la desestimó frente al otro. Declaró. que: a) la presentación de la denuncia no era constitutiva de intromisión en el derecho al honor del actor, b) la conducta de uno de los demandados era sancionable, por constituir intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, porque dio a conocer a los medios de comunicación la denuncia interpuesta contra el actor de forma que no se limitó a los estrictos términos de la mera información, sino que incorporaba matices que hacían evidente una posición tendente a perjudicar la imagen de actor.

  4. Recurrida en apelación por el codemandado condenado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Declaro la Audiencia Provincial que está plenamente acreditada en autos la divulgación por el codemandado condenado, a un medio periodístico, de hechos que resultan vejatorios para el honor del actor.

  5. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, por el demandado contra el que ha sido estimada en parte la demanda, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.2.º y 4 .º LEC. Error en la valoración y apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 218 LEC y de los artículos 24 y 120.3 CE

.

En el motivo se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba testifical consistente en la declaración del periodista que publicó la noticia, ya que no se han tenido en consideración las circunstancias que concurren en el testigo y la forma en que tuvo conocimiento de los hechos. La valoración es ilógica y arbitraria porque esta prueba no acredita que fuera el recurrente quien facilitó la información al periodista, la falta de prueba no puede perjudicar al recurrente que negó los hechos que le son atribuidos. Se infringe el derecho de tutela judicial efectiva.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.2.º y 4 .º LEC. Error en la valoración y apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 218 LEC y de los artículos 24 y 120.3 CE

. En el motivo se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba documental en relación con la testifical, porque, aunque el recurrente hablara con el periodista, el recurrente no mencionó en ningún momento al actor, conforme se advierte del texto de la noticia publicada, por lo que la valoración es errónea y arbitraria, incluso acudiendo a la prueba de presunciones, e infringe el derecho de tutela judicial efectiva y hace ilógica e irrazonable la fundamentación de la sentencia.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Las razones por las que se desestiman ambos motivos son las siguientes:

  1. La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada. En tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506 / 2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693 / 2005 ).

    Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

  2. El artículo 218 LEC, relativo los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias, que tiene su cauce de alegación través del motivo previsto en el artículo 469.1.2.º LEC -uno de los alegados por el recurrente- no contiene normas sobre valoración de prueba, por cuanto su cita no puede amparar la revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

    El requisito de congruencia se cumple con la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia y no exige una respuesta a los argumentos o perspectivas planteadas por las partes (SSTS de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007). En cuanto al requisito de motivación, como indica la STS de 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005, dialécticamente resulta posible una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, pero no es este el planteamiento del motivo ya que el reproche del recurrente se concreta en que la sentencia impugnada ha declarado probado por la declaración de un testigo un hecho que no acredita dicha prueba.

  3. La presunción de inocencia, que se extiende a cualquier efecto jurídico desfavorable, aún en el ámbito civil y administrativo en cuanto se trate de resoluciones judiciales basadas en hechos afirmados en el correspondiente procedimiento que no se reconozcan acreditados, puede ser destruida por cualquier medio de prueba libremente valorado por el juez o tribunal que conoce de la cuestión, lo que conduce a que para que resulte admisible ha de fundamentarse en que la aplicación de la decisión judicial se haya producido sin apoyo alguno pero no en el modo en que hayan sido valoradas las prueba. (STS 23 de marzo de 1993, RC

    n.º 1919/1990, de forma que la invocación del artículo 217 LEC no resulta adecuada a los fines pretendidos por el recurrente.

    Esta Sala tiene declarado con reiteración que las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC no pueden constituir el fundamento de un motivo de casación en el que se pretenda a revisión de la prueba realizada por la Sala de instancia, a la cual corresponde en exclusiva esta función, pues en el recurso de casación únicamente pueden hacerse valer infracciones del ordenamiento jurídico. Antes bien, el principio sobre reparto de la carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000, 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006, 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).

  4. Tampoco las alusiones a la declaración del propio recurrente y al medio probatorio de las presunciones amparan la pretensión del recurrente. El interrogatorio de las partes, si bien hace prueba contra su autor, no es un medio probatorio es superior a las demás, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas (23 de diciembre de 2009, RC n.º 1508/2005; 11 de diciembre de 2006, RC n.º 239/2000) y las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (STS de 11 de octubre de 2005 ); pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica. (STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999 ).

  5. Como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ).

    Examinada la declaración del testigo cuestionado, esta Sala considera que la valoración de las declaraciones efectuadas por el mismo no es ilógica y la Audiencia Provincial no incurre en error patente ni arbitrariedad al entender acreditada la realidad de la conversación telefónica entre el recurrente y el testigo y el contenido de la misma, único juicio que corresponde efectuar en esta sede.

  6. En cuanto a la prueba documental, no se plantea en el motivo un tema relativo a la eficacia probatoria de los documentos privados a que se refiere, sino un error en la apreciación del contenido de los documentos. Esta Sala considera que no incurre la Audiencia Provincial en error o arbitrariedad al apreciar el contenido de la prueba documental, ya que el recurrente parte en la argumentación del motivo de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues el examen del texto de la noticia publicada pone de manifiesto que es al actor a quien se refiere el recurrente al aludir a las irregularidades en la cuenta mancomunada del grupo municipal del partido político, cuando comunicó los hechos al periodista redactor de la noticia.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación número 563/2006, de 8 de enero de 2007, dimanante del juicio ordinario n.º 1116/12004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de L#Hospitalet de Llobregat, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de la presente alzada procedimental a la parte apelante».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

159 sentencias
  • SAP A Coruña 214/2011, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ), 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006 ), 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5148/2010, recurso 214......
  • SAP A Coruña 174/2012, 13 de Abril de 2012
    • España
    • 13 Abril 2012
    ...de 2011 (Roj: STS 535/2011, recurso 1540/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7547/2010, recurso 179/2008), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007) y 15 de julio de 2010 (Roj: STS - Incurre en incongruencia, vulnerando lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley de ......
  • SAP A Coruña 156/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...2011 (Roj: STS 535/2011, recurso 1540/2007 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7547/2010, recurso 179/2008 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ) y 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010 - Se ha de señalar que la lógica a que se refiere el artículo 218.2 de la Le......
  • SAP Madrid 482/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 Diciembre 2013
    ...SSTS, Sala Primera, de 23 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 7694/2009 ]; 14 de junio de 2010 [ROJ: STS 3088/2010 ], 13 de octubre de 2010 [ROJ: STS 5542/2010 ]; 27 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 7744/2011 ]; 8 de abril de 2013 [ROJ: STS 3513/2013 ], entre otras, la fuerza probatoria del inter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La valoración de la prueba testifical
    • España
    • Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil (con revisión de las tecnologías aplicadas)
    • 22 Enero 2022
    ...que no debe confundirse con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos declarados probados 397 . 394 STS, Sala 1ª, 636/2010, 13 octubre 2010, F.D. Tercero (E), que señala: «Como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR