STS 654/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario 121/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Málaga por la representación procesal de la mercantil "NEW VOGUE" S.L", aquí representada por la Procuradora Doña Maria Aurora Gómez Villaboa Mandri. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Eduardo Martínez Martín, en nombre y representación de Doña Felicidad, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil NEW VOGUE S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la entidad NEW VOGUE S.L. al pago de la suma reclamada como principal ascendente a

14.389,94 euros, es decir 2.394.284 pesetas más intereses y costas y las cantidades pendientes hasta ejecución.

  1. - El Procurador Don Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de La Mercantil New Vogue Sociedad Limitada, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que :

    1. Declarar la nulidad de pleno derecho o ser contrario a derecho, del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de la Comunidad EDIFICIO000, por el cual, a partir del año 1996 en adelante, no se realiza una división de los gastos de la comunidad del presupuesto anual entre individualizables y no individualizables, procediendose a la repercusión total del presupuesto sobre todos los inmuebles en función de su coeficiente de participación independientemente del carácter o no individualizable. b) Se declare que los gastos comunitarios de conserje, limpiadora, Seguridad Social de ambos, electricidad, material de limpieza, ascensores, mantenimiento y reparación de los mismos, partidas que aparecen en los presupuestos anuales son individualizables y repercutibles solamente sobre las viviendas y locales comerciales que son los únicos que se benefician de ello y todo ello desde el presupuesto del año 1996 en adelante. c) Se declare que, en fase de ejecución de sentencia, y de acuerdo con los parámetros declarados en el apartado b) anterior se determine el importe toral de los gastos no individualizables que mi mandante adeuda a la Comunidad actora demandada reconvencional por las cuotas comunitarias devengadas desde la compra de los inmuebles en adelante, restandole los pagos efectuados en dicho periodo. d) Que se condene a la actora demandada reconvencional a las costas procesales.

    El Procurador Don Eduardo Martínez Martín, en nombre y representación de Doña Felicidad, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Marbella, contesto a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional en su totalidad, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr.Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, debo condenar y condeno a la entidad NEW Vogue, S.L a que abone a la demandante, a través de su representante legal, la cantidad de 36.545,02 euros, en concepto de cuotas de comunidad de los locales A, D, y E del EDIFICIO000, más los intereses legales correspondientes, desestimando a su vez la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Garrido, en nombre y representación de la Entidad New Vogue, S.L. absolviendo de sus pedimentos a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . Se imponen las costas de la demandada al demandado, y las de la demanda reconvencional al reconviniente-demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte NEW VOGUE, S.L. la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por NEW Vogue S.L., contra la sentencia de veinte de marzo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Marbella, debemos Revocar y Revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar la suma a cuyo pago se condena en treinta y tres mil trescientos cuarenta y seis euros con diecinueve céntimos 33.346,19 euros, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a a las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de Infracción procesal la representación procesal de la Entidad Mercantil New Vogue S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción procesal por la infracción del art. 216 de la LEC, en cuanto a la vulneración del principio de justicia rogada. SEGUNDO.- Infracción el art. 218 de la LEC, en cuanto al erróneo e incompleto reconocimiento de la sentencia de apelación, el cual está en relación con el motivo anterior y con el motivo tercero. TERCERO.- Infracción procesal por la infracción del art. 465.4 de la LEC, en cuanto a la vulneración del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", el cual esta relacionado con el motivo anterior. CUARTO.- Infracción procesal por la infracción del art. 217 de la LEC en cuanto a la vulneración del principio de la carga de la prueba, lo divide en dos subapartados: en el primero, en relación a la insuficiencia probatoria por parte de la Comunidad actora que no ha acreditado cual es la base fáctica y documental en la que se basa su pretensión dineraria de condena. Analiza también la recurrente a través de este motivo, de forma detallada, las certificaciones de deuda aportadas por la Comunidad actora, entendiendo que carecen de virtualidad jurídica y son suficientes para poder probar que la demandada debe la cantidad que se reclama, y tampoco ha acreditado la demandante por otro medio probatorio la veracidad de su deuda su exigibilidad y su liquidación, por ello al no cumplir la actora con la carga probatoria, que le es exigible solo cabe desestimar la pretensión de condena dineraria reflejada en los referidos certificados. En el apartado segundo de este motivo se denuncia a la supuesta notificación a la demandada de los acuerdos impugnados con anterioridad al 21 de mayo de 2002, de tal manera que, en base a la reglas establecidas en el art. 217 de la LEC, corresponde a la Comunidad de Propietarios, la carga de probar la certeza de la existencia de la notificación de los acuerdos detallados en las actas de 20 de diciembre de 1995 y siguientes o el conocimiento indubitado íntegro y exacto de las mismas y como no ha cumplido con esa carga probatoria es por lo que debería haberse estimado la demanda reconvencional .

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de casación la representación procesal de la Entidad Mercantil New Vogue S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- La infracción del art.16.4. párrafo 2º de LPH al considerar la sentencia recurrida que la ausencia de citación y notificación de la convocatoria de la Junta de 20 de diciembre de 1995 a la demandada es un defecto anulable y convalidable por el plazo de 30 dias, sin embargo la recurrente entiende que tal defecto conlleva necesariamente la nulidad de tal junta. SEGUNDA.- Infracción del 16.4. de la LPH en cuanto que la sentencia considera que la ausencia del supuesto acuerdo en el orden del dia de la convocatoria de la Junta de 20 de diciembre de 1995, es un defecto anulable y convalidable en el plazo de 30 dias, mantiene sin embargo la recurrente que conlleva la nulidad radical e inecesaria del supuesto acuerdo. TERCERO.- Infracción del art. 16.4. de LPH, en cuanto que la sentencia recurrida considera un defecto anulable, la ausencia del requisito del quorum de la unanimidad, necesario par poder adoptar el supuesto acuerdo que modifica el sistema o forma de contribución de los gastos comunes, de la Junta de 20 de diciembre de 1995 lo que supone la vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala . CUARTO Infracción del art. 16.4 . LPH en cuanto que la sentencia recurrida vulnera la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias dictadas por esta Sala.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de octubre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en la reclamación que la demandante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, en Marbella, hizo a uno de los comuneros, NEW VOGUE SL., de las cuotas de la comunidad correspondientes a los locales A, D, y E, de los que esta es propietaria, así como en la demanda reconvencional por la que la demandada pretende la nulidad del punto 5°, de la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 1995, junto a los sucesivos acuerdos consecuencia de este.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y condenó a la entidad NEW VOGUE SL, a que abonara a la demandante la cantidad de 36.545,02 euros, en concepto de cuotas de comunidad de los locales, desestimando la reconvención. Recurrida en apelación por esta parte, la Audiencia Provincial de Málaga estimó parcialmente el recurso formulado, y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar la condena en 33.346,19 euros, inferior a la que había establecido el Juzgado, de 36.545,02 Euros, manteniéndola en todo lo demás.

Contra la sentencia se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y casación, este último por la vía del interés casacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se desarrolla en cuatro motivos al amparo del art. 469.1, de la LEC. En el primero se invoca la infracción del art. 216 de LEC, por vulneración del principio de justicia rogada, ya que ante la falta de prueba por parte de la Comunidad actora, que acredite las supuestas cantidades adeudadas, por cada local, la Audiencia en lugar de desestimar la demanda procede a realizar una labor de subsanación que le lleva a condenar por una cantidad semejante a la solicitada por la actora. En el segundo, denuncia la infracción del art. 218 de la LEC, por el erróneo e incompleto razonamiento lógico-jurídico del Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando pretende determinar la supuesta cantidad dineraria debida por la demandada, teniendo en cuenta que la actora no ha cumplido con su deber de acreditar la exigibilidad de las cuotas y aportar la liquidación de las mismas detallando el período de devengo.

Ambos se desestiman.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en los preceptos que se invocan como infringidos, contempla dos de los principios informadores del proceso civil, principio dispositivo y principio de aportación, desde la perspectiva de su efecto, esto es, de la vinculación del Tribunal a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo el Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma, en la sentencia que lo decida, y basar su decisión en los hechos alegados por la partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas.

La primera consecuencia es la correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia (art. 218 LEC ), teniendo en cuenta que el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio (ATS 31 de octubre 2006 ). El artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes.

La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del art. 217 de la LEC cuando no se acredite suficientemente los hechos impeditivos, dictando una resolución que atienda a la actividad de las partes en el ámbito probatorio conforme a los requisitos internos que impone la sentencia de exhaustividad, la congruencia y la motivación.

Pues bien, ninguno de estos requisitos está ausente en la sentencia que se recurre: exhaustiva, congruente y con la motivación necesaria, y ninguno de los preceptos invocados ha sido infringido. En primer lugar, el respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, no impide al Juez hacer las valoraciones pertinentes en orden a determinar, mediante los datos de prueba, la deuda que la recurrente tiene frente a la comunidad, al margen de la corrección de los datos tomados en consideración para ello, que nada tienen que ver con la norma que se dice infringida, o de la desafortunada motivación o razonamiento de la sentencia sobre lo que es objeto de reclamación, cuando es la propia Sala la que disipa cualquier duda al respecto fijando una cantidad inferior a la reclamada en la demanda.

Tampoco infringe el artículo 218 puesto que la sentencia resulta congruente con lo que las partes reclamaron. La sentencia no "otorga o concede más de lo pedido" puesto que la Comunidad actora solicitó la cantidad debida de 36.545,02 euros y la sentencia concede otra inferior, salvo que la incongruencia se mida en función de una liquidación distinta de la deuda, ajustada a los intereses de quien recurre. El hecho de que no se haya pronunciado en sentido favorable a estos intereses, no significa que no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas o que la sentencia no está motivada suficientemente o sea incongruente.

TERCERO

En el tercero, plantea la recurrente la infracción del art. 465.4 LEC, por la vulneración del principio de la "reformatio in peius " en cuanto la sentencia entiende que las certificaciones del saldo deudor aportadas no recogen liquidación alguna, frente a lo cual, la Audiencia, en lugar de desestimar la demanda, realiza una labor de subsanación que le lleva a reflejar una condena al pago de una cantidad que se semeja a la solicitada por la actora sin tener en cuenta si es exigible, líquida y real. Frente a ello, la recurrente realiza un pormenorizado análisis de los documentos aportados en el procedimiento en relación con cada uno de los locales-sótanos detallando lo que correspondería cada local, para llegar a la conclusión de que la Audiencia le condena a una cantidad mayor a la fijada en la sentencia de primera instancia.

El motivo se desestima.

En primer lugar, el principio de la "reformatio in peius", según doctrina reiterada de esta Sala, impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia "tantum devolutum quantum apellatum", que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987, se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art.

24.1 de nuestro Texto Fundamental (SSTS 13 de mayo 1992; 7 diciembre 2000; 26 de septiembre 2006; 8 de marzo 2010 ); principio que tiene en la actualidad plasmación expresa en el art. 465.4 de la LEC. Rige, por tanto, para la segunda instancia, lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, y ello sin duda permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.

Es razón por la que el Tribunal puede y debe conocer sobre el fondo del asunto en condiciones semejantes a la primera instancia con las limitaciones impuestas por los principios señalados, y que no son del caso, ya que no se ha producido agravamiento alguno de la sentencia apelada por virtud de la dictada en segunda instancia, puesto que la parte dispositiva se limita a confirmar la del Juzgado, salvo en la fijación de la suma debida por cuotas, que no empeora, sino que mejora la situación de la recurrente, al ser menor.

En segundo lugar, la norma que se dice infringida nada tiene que ver con el extenso alegato que en motivo se hace sobre la cantidad debida y exigible, ni sobre el posible error en la consideración fáctica y documental de la misma, pues nada tiene que ver con la prueba ni con el posible error cometido en su valoración por el Tribunal.

CUARTO

En el cuarto, alega la infracción del art. 217 de LEC, en relación a la vulneración del principio de carga de a prueba. Lo divide en dos subapartados: en el primero en relación a la insuficiencia probatoria por parte de la Comunidad actora que no ha acreditado cual es la base fáctica y documental en la que se basa su pretensión dineraria de condena. Analiza también la recurrente a través de este motivo, de forma detallada, las certificaciones de deuda aportadas por la Comunidad actora, entendiendo que carecen de virtualidad jurídica y son insuficientes para poder probar que la demandada debe la cantidad que se reclama, y tampoco ha acreditado la demandante por otro medio probatorio la veracidad de su deuda su exigibilidad y su liquidación, por ello al no cumplir la actora con la carga probatoria, que le es exigible solo cabe desestimar la pretensión de condena dineraria reflejada en los referidos certificados. En el apartado segundo, se denuncia la inexistencia de notificación de los acuerdos impugnados con anterioridad al 21 de mayo de 2002, de tal manera que en base a las reglas establecidas en el art. 217 de la LEC, corresponde a la Comunidad de Propietarios, la carga de probar la certeza de la existencia de la notificación de los acuerdos detallados en las actas de 20 de diciembre de 1995, y siguientes, o el conocimiento indubitado integro y exacto de las mismas y como no ha cumplido con esa carga probatoria debería haberse estimado la demanda reconvencional.

Se desestima por lo siguiente.

En primer lugar, el motivo no hace sino cuestionar la valoración de la prueba documental llevada a cabo por la Audiencia, especialmente la relacionada con las cantidades adeudadas, que resultan de unas certificaciones no impugnadas, salvo las cuantías, pretendiendo un nuevo pronunciamiento de este Tribunal que resulte más favorable a sus intereses, para convertir en realidad el recurso extraordinario en una tercera instancia; posibilidad que ha sido rechazada reiteradamente por esta Sala (SSTS sentencias de 17 enero 2007; 20 mayo 2008; 2 de marzo 2010, entre otras).

En segundo, la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC (SSTS 15 de junio 2009; 2 de marzo 2010, entre otras), y sucede que pese a la advertida crítica de la sentencia al sistema utilizado en la demanda para la determinación del saldo deudor, lo cierto y evidente es que el propio Tribunal desvanece las posibles dudas en favor del deudor, estableciendo la cifra debida por cada uno de los locales, lo cual supone la valoración de la prueba y la obtención de un resultado que no ha sido cuestionado por el cauce adecuado que no es otro que el del artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la LEC y cuando se haya producido la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, esto es, en los casos de error patente, arbitrariedad o irracionalidad (SSTS 4 y 22 de diciembre de 2.009; 16 de febrero y 30 de marzo de 2.010 ).

En tercer lugar, la apreciación de la existencia de la comunicación del acuerdo y de su conocimiento es una "cuestión de hecho", correspondiente a la función soberana del Juzgador de instancia, y la afirmación de que hubo notificación del acuerdo que ahora se impugna, porque así lo deduce la Audiencia "de la simple lectura del recurso", no puede desvirtuarse a través de la cita del artículo 217 de la LEC, puesto que se trata de un hecho que considera acreditado, sin olvidar otras consideraciones complementarias, como es la vinculada a un ejercicio abusivo del derecho por parte de quien, durante siete años, ha obviado algo fundamental cual es la obligación de contribuir al sostenimiento de la comunidad de la que forma parte sin haber impugnado en tiempo la distribución de los gastos, que tienen su origen en el acta de la junta que se impugna y que aporta con la contestación de la demanda, al margen de aquellas otras correspondientes a los años siguientes, que fueron entregadas a solicitud suya por el Administrador de la sociedad.

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

La mercantil recurrente, formuló demanda reconvencional de impugnación de los acuerdos comunitarios y en base a la desestimación de su demanda, plantea en el recurso la infracción del art. 16.4, párrafo 2° de LPH, por falta de notificación de la convocatoria a la Junta de propietarios impugnada, por no estar incluido en el orden del día el referido acuerdo comunitario, y por no obtener el necesario quorum de la unanimidad, así como la falta de notificación fehaciente por la Comunidad del acta de la Junta de 20 de diciembre de 1995, que contenía el supuesto acuerdo que modificaba el sistema o forma de contribución de los gastos comunes; supuestos todos ellos que conllevan, a su juicio, la nulidad de tal Junta, conforme a las sentencias que cita, y no la anulabilidad y consiguiente convalidación por el plazo de treinta días, teniendo en cuenta que este plazo, según la sentencia, había comenzado para la recurrente con anterioridad a la única notificación del acta realizada por la Comunidad en fecha 21 de mayo de 2002.

Los cuatro motivos se analizan conjuntamente. Todos ellos tienen la misma respuesta a partir del conocimiento por la recurrente del acuerdo y de la impugnación extemporánea del mismo, no obstante reconocer que en las sentencias que se citan en los motivos tuvieron una respuesta diferente a la que en la actualidad expresa la Sala de forma reiterada. En estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010, ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable " (SSTS de 10 de marzo de 1997; 5 de mayo de 2000; 14 de febrero de 2002; 10 de noviembre de 2004; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos núm. 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente).

La STS 17 de diciembre 2009, a su vez, dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial (SSTS de 10 de marzo de 1997; 7 de junio de 1997; 9 de diciembre de 1997; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005; 28 de febrero de 2005; 30 de diciembre de 2005, y 18 de abril de 2007 .

Esta última, en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo siguiente:

"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia (SSTS de 24 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1993, 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000, la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002, 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos" .

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Delgado Garrido, en la representación que acredita de NEW VOGUE S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de enero de 2005 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante. En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010, que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre 2009, que dispone lo siguiente: "Los acuerdos a......
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