STS 807/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Nicanor contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 28 de julio de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Nicanor, representado por el procurador Sr. Sorribes Calle, y la parte recurrida Valentina representada por el procurador Sr. López Rivas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Violencia contra la Mujer de Murcia instruyó diligencias previas 72/2009, por delitos de malos tratos, detención ilegal, robo, lesiones, amenazas e injurias contra Nicanor y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2009 con los siguientes hechos probados: "Se declara probado que Nicanor, mayor de edad, nacido en Palermo (Italia) el día 25 de julio de 1.971, con pasaporte nº NUM000, sin antecedentes penales, quien mantenía una relación de afectividad con Valentina, no teniendo hijos en común, se encontraba el día 16 de febrero de 2.009 en el domicilio de la denunciante, en el que ambos convivían en aquella fecha, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM001 de Sangonera la Verde en Murcia.- Sobre las 13 horas de ese día se inició una discusión, requiriendo el acusado a Valentina para que le hiciese entrega de las llaves de la vivienda, y ante su negativa, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara y la sujetó de los cabellos llevándola hasta el sofá. - Seguidamente, con propósito de enriquecimiento ilícito, le registró el bolso, sacando la tarjeta de crédito, preguntándole por el número PIN de la misma, y ante su negativa, le colocó un cuchillo a la altura del ojo izquierdo, manifestándole que conocía a gente que podría matarla a ella y a su familia, por lo que la víctima se vio obligada a facilitarle un número PIN diciéndole uno que no se correspondía al verdadero, el nº 1969, que el acusado anotó en un trozo de papel.- A fin de evitar que Valentina saliera de la vivienda la retuvo en contra de su voluntad, para lo cual la trasladó hasta el dormitorio portando el cuchillo, y una vez allí, la arrojó sobre la cama y la amordazó, utilizando para ello cinta adhesiva transparente, atándola con unos cables de ordenador al cabecero de forja.- Una vez Valentina queda retenida en la forma indicada Nicanor retiró el teléfono existente en la habitación, bajó la persiana y apagó la luz, dejándola completamente a oscuras y tras advertirle "que como se moviera de allí la mataba y ya se encargaría él de darle de comer a la vuelta", abandonó el domicilio para dirigirse a un cajero automático, utilizando para ello la tarjeta de crédito sustraída a la víctima, no logrando su propósito al introducir un número PIN que no era el correcto.- Mientras tanto Valentina logró deshacerse de las ataduras y salir a la calle, donde empezó a pedir auxilio, comprobando que el acusado la había visto y se dirigía hacia ella. Cuando logró alcanzarla Nicanor la cogió de los cabellos arrojándola sobre la carretera, tras lo cual sujetándola del cinturón la golpeó contra la pared, todo ello con intención de llevarla de nuevo a la vivienda. Ante la presencia de testigos - que alertados por los gritos de la víctima salieron en su auxilio - Nicanor se vio obligado a soltar a Valentina .- A consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en policontusiones, esguince de tobillo derecho, dolor en muñeca izquierda, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento rehabilitador por la lesión sufrida en el tobillo, que a día de hoy no ha alcanzado la sanidad.- La perjudicada reclama por estos hechos la indemnización que pudiera corresponderle.- El acusado permanece privado de libertad por la presente causa desde el día 16 de febrero de 2.009."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Nicanor como autor penalmente responsable de: 1º) un delito de malos tratos del art. 153-1º y del CP, 2º ) un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242-2º CP en grado de tentativa, 3º ) un delito de detención ilegal del art. 163-1º CP y 4º ) un delito de lesiones del art. 148-4º CP .- Con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21-5º del CP así como la circunstancia modificativa mixta de parentesco, apreciada ésta última como agravante respecto a los delitos de robo con violencia o intimidación y de detención ilegal, imponiendo a Nicanor las siguientes penas: 1º) Por el delito de maltrato del art. 153-1ª y 3º la pena de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Se acuerda, además, la prohibición de aproximarse a la víctima, Valentina, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda en 1 año la pena de prisión impuesta en la sentencia, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo.- 2) Por el delito de robo con violencia o intimidación (artículo 242-2º CP ) la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- 3) Por el delito de detención ilegal (art. 163-1º CP ) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- 4) Por el delito de lesiones del art. 148-4º CP la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Se añade a las anteriores penas la de prohibición de aproximarse a la víctima, Valentina, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros durante un tiempo que exceda en 2 años la pena de prisión impuesta en la sentencia, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante este tiempo.- Se absuelve a Nicanor del delito de amenazas (art. 169-2º CP ) de que venía siendo acusado.- En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Valentina por las lesiones, en la cantidad de 55 euros diarios por cada día de curación con incapacidad y en el de 35 euros por cada día de curación sin incapacidad (a acreditar en ejecución de sentencia), previo dictamen emitido por médico forense; aplicando un incremento que se fija en el porcentaje del 20 % sobre el baremo vigente al tiempo de la sanidad.- Por resarcimiento de daños morales el condenado habrá de indemnizar a Valentina en la cantidad de 3.000 #.-Se acuerda el comiso del cuchillo y cables intervenidos.- El condenado habrá de satisfacer las correspondientes costas procesales incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de una quinta parte de las mismas.- A efectos del cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución abónense al acusado los días que lleva privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 Lecrim por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción inocencia declarados en el artículo 24 CE.- Segundo . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, artículo 24.2 CE en relación con el artículo 153 Cpenal.-Tercero . Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim, por infracción de ley.- Cuarto . Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 Lecrim.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, dado -se dice- que la condena carece del sustrato de una actividad probatoria producida con las suficientes garantías, por lo que se habría producido con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En concreto, se objeta que la sala ha tenido en cuenta sólo la declaración de la víctima, sin reparar en que el acusado negó que hubiera habido tentativa de robo, agresión en el domicilio y detención; declarando que cuando regresaba del banco fue agredido por la denunciante y él reaccionó sujetándola por el brazo y el pelo para contener la agresión. Se argumenta también que el cuchillo estaba en la cocina, en su lugar, y que no existe ninguna prueba sobre la cinta adhesiva, que permita concluir que hubiera sido utilizada con el fin que dice la sentencia, y lo mismo sucedería con los cables del ordenador. Se señala además que la denunciante pudo salir de la casa cuando la abandonó el que recurre y que tenía a su disposición el teléfono. También se afirma que la condena por maltrato y por delito de lesiones supone incurrir en bis in idem ; y que, en cualquier caso, la violencia sobre la víctima únicamente habría estado dirigida a privarla de su dinero. En fin, se objeta que las penas son desproporcionadas, si bien el reproche se limita al delito de detención ilegal, cuya existencia como tal se cuestiona nuevamente.

Lo primero que hay que decir es que el motivo es realmente caótico en su planteamiento, pues aunque se enuncia como de infracción de ley discurre esencialmente en términos que implican una denuncia de falta de prueba; a la que luego se encadenan consideraciones, ciertamente poco precisas y nada sistemáticas relativas a la subsunción de algunas de las conductas contempladas; para concluir con la aludida referencia a la pena impuesta por el delito de detención ilegal, si bien en términos puramente reiterativos de la ausencia de prueba acerca de la existencia del mismo.

No obstante los inconvenientes reseñados, se seguirá al recurrente en su modo de discurrir, para garantizar al máximo su derecho al recurso. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia como regla de juicio esta sala ha declarado con reiteración que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Así, se trata de ver si el tratamiento dado por la Audiencia al cuadro probatorio se ajusta o no a este canon.

Al respecto, ésta ha valorado especialmente, es cierto, la declaración de la denunciante, pero no sólo, pues también ha dispuesto de la acreditación médica de las lesiones, consistentes en policontusiones y esguince del tobillo derecho. Y asimismo, como bien destaca el Fiscal, del hallazgo sobre el aparador de la anotación en un papel del falso número de seguridad de la tarjeta (1969), obtenido de la misma por la fuerza, según ella dijo; de la cinta adhesiva arrugada, es claro que tras de un uso que es, verosímilmente, el denunciado; de los cables del ordenador, que no se hallaban conectados a éste, sino fuera de lugar; del cuchillo, que tenía la punta doblada, y de la evidencia de que en la mesita de noche había clara huella de haber sido golpeada con él, como declararon dos agentes policiales.

Todos estos elementos de juicio confirman la veracidad de las manifestaciones de cargo que se cuestionan, puesto que las lesiones son claramente sugestivas del empleo de fuerza física, que se expresa también, con la misma claridad, en el uso de la cinta y de los cables del ordenador, cuya localización en las condiciones que se ha hecho constar, a tenor del contexto, no podía tener más explicación que la facilitada por la perjudicada. Por lo demás, el dato relativo al cuchillo es también en extremo significativo, a tenor de los vestigios de su empleo en la forma asimismo denunciada por aquélla.

Por tanto, no es cierto que no exista prueba de cargo, sino que, por el contrario, ésta es suficiente, se concreta en una diversidad de elementos de juicio que guardan patente coherencia entre sí y operan en idéntico sentido, en cuanto contribuyen de la manera más eficaz a ilustrar sobre la veracidad de las manifestaciones de la víctima, que, en efecto, lo fue.

Partiendo de los hechos probados, bien acreditados como se ha visto, la objeción fundada en el (supuesto) bis in idem no se sostiene, pues la calificación como delito de malos tratos se refiere a la acción del acusado consistente en el ejercicio de violencia descrito en el párrafo segundo de los hechos, (arrastre por el cabello en el domicilio), mientras que el delito de lesiones responde a otra distinta, que aparece localizada en la calle y en un momento claramente posterior. Y, como bien razona el Fiscal, la sala hace ver que una y otra de ambas conductas obedecen a motivaciones y diferentes. En fin, también resulta que las conductas tratadas como robo intentado y detención ilegal están plenamente diferenciadas en el orden temporal y como tales descritas separadamente en la sentencia, lo que priva asimismo de fundamento a la, por lo demás, imprecisa impugnación formulada al respecto. Para concluir, es preciso señalar que tampoco tiene razón de ser el reproche relativo a las penas. De un lado, porque, en realidad, se agota en el simple enunciado de la objeción, ya que lo que sigue está únicamente dirigido a discurrir, reiterativamente, sobre la supuesta inexistencia del delito de detención ilegal. Pero también porque el tribunal dedica el fundamento séptimo de la sentencia a dar cuenta del porqué de aquéllas, además, impuestas en su mayor parte en el mínimo.

En definitiva y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 153, 242,2 y 163,1, 147 Cpenal e indebida aplicación del art. 617,1º del mismo texto legal.

A pesar del enunciado del motivo, el recurrente reitera consideraciones relacionadas con la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no caben bajo el precepto invocado.

En apoyo de la objeción relativa al art. 153 Cpenal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.

En fin, en este apartado, el recurrente reprocha a la sala que no haya hecho aplicación del subtipo atenuado del último párrafo del precepto, pero lo cierto es que no aparece acreditado dato alguno, relativo a las circunstancias personales del autor o concurrentes en la realización del hecho, que pudiera dar plausibilidad a esa opción.

La aplicación del art. 242, y 163, Cpenal se rechaza por la supuesta inexistencia de prueba. Por tanto, se trata de una cuestión aquí claramente fuera de lugar y, por ello, inatendible; y, además, ya respondida.

Por último, la objeción relativa al art. 147 Cpenal busca fundamento en la, asimismo supuesta, inexistencia de tratamiento médico. Pero sucede que en los hechos figura precisamente la afirmación contraria, que goza del consistente fundamento probatorio resultante del análisis de los datos de procedencia médica relativos a los traumatismos, llevado a cabo por la sala en los folios 22-23 de la sentencia. En concreto, toma en consideración el juicio del forense de que la lesión del tobillo -un esguincenecesitó tratamiento rehabilitador, precisando incluso que al día del juicio aún no había curado. Por tanto, la inconsistencia de la impugnación en este punto no puede ser más patente.

Así las cosas, es claro que este motivo carece totalmente de fundamento.

Tercero

La objeción es ahora de error en la apreciación de la prueba basado en documentos (art. 849, Lecrim). El argumento es de incorrecta valoración del contenido de la documentación médica de los folios 8, 81, 118 y 132, relativos a la lesión que habría sufrido el ahora recurrente. También de la recogida en los folios 25, 102 y 130 acerca de la denunciante. Y asimismo se discrepa del tratamiento dado a la información procedente de la Guardia Civil en los folios 39 a 46; y a la que consta el folio195 del que resulta la inexistencia de huellas en las muestras tomadas en la vivienda.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, dado el tenor de las objeciones, no cabe duda de que en ninguno de los casos concurre la exigencia central del motivo, porque en ninguno de ellos puede decirse que el Tribunal se haya apartado arbitrariamente de lo que pudiera constar probatoriamente documentado de manera inobjetable.

En el caso de la lesión del inculpado, porque de los propios informes facultativos resulta la compatibilidad con una reacción defensiva de la víctima como causa, cuando está bien acreditado que el acusado se impuso a ella en todos los momentos con una patente superioridad.

Y por lo que hace al contenido de los restantes documentos, según se ha hecho ver en el examen del primer motivo, el juicio de la sala se separa del criterio del que recurre con fundamento en datos lo suficientemente explicativos, que corroboran en todo las manifestaciones de la perjudicada. De lo que resulta que en ningún caso la Audiencia ha desatendido de manera arbitraria algún elemento exculpatorio de fuente documental, cuya calidad convictiva debiera prevalecer necesariamente. Al contrario, según se ha hecho ver, consta con claridad que en el propio domicilio fueron hallados vestigios sumamente elocuentes de que el acusado realizó sobre la víctima las acciones que la misma relata.

En consecuencia, tanto porque no se dan los presupuestos de aplicación del art. 849, Lecrim, como por el resultado de la equilibrada valoración del cuadro probatorio que hace la sala, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto

El reproche es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851 Lecrim. Al respecto se dice que los hechos no permiten determinar el momento en que se produjeron las lesiones de la denunciante, de lo que se seguiría que los hechos no están suficientemente probados; que no consta que el acusado fue asistido en urgencias; que las expresiones "con ánimo de menoscabar" y "con propósito de enriquecimiento ilícito" serían indebidamente predeterminantes del fallo.

La primera objeción carece por completo de fundamento, pues en la sentencia los hechos se sitúan en momentos sucesivos de la tarde del 16 de febrero de 2009, a partir de las 13 horas.

La segunda es asimismo irrelevante, por lo ya dicho acerca del contenido del informe médico correspondiente, y porque el traumatismo del acusado a que se alude, en el contexto de datos disponibles, carece de valor acreditativo para sustentar una hipótesis alternativa a la acogida en la sentencia.

Sobre lo que se denuncia como predeterminación del fallo hay que decir que, según se ha razonado en diversas sentencias de esta sala, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E . Criminal).

Y es claro que nada de esto es lo sucedido en el caso de esta sentencia, pues lo que hace la Audiencia, con expresiones, que, ciertamente, habrían podido ser otras, es poner de manifiesto que las correspondientes acciones estuvieron presididas, en cada caso, por un cierto ánimo; dato que, sin duda, contribuye a hacerlas jurídicamente relevantes, pues, de otro modo, tendrían el carácter de conductas inanimadas. Así, el uso de aquellos términos, en el contexto, es puramente descriptivo y, por tanto, debe entenderse correcto. Y el motivo, por todo, tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Nicanor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 28 de julio de 2009 dictada en la causa seguida por delito de malos tratos, robo, detención ilegal, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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