STS 821/2010, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2010
Fecha24 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Tamara, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) de fecha 19 de enero de 2010, en causa seguida contra Amadeo, por un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la acusación particular como parte recurrente representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la parte recurrida Amadeo representado por la Doña Eva María Escolar Escolar. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, incoó procedimiento abreviado

número 107/09, contra Amadeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) que, con fecha 19 de enero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Primero .- Con fecha 1 de Septiembre de 2006, el acusado, D. Amadeo, ya reseñado, en su condición de Administrador único de la entidad "Acoman Andaluza de Construcción Manuel Sánchez Lavado S.L.", suscribió, como contratista, un contrato de ejecución de obras con Dª Tamara, por el que comprometía a construir un edificio de dos plantas y sótano en el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Camas (Sevilla), para cuyo fin Tamara le hizo entrega del 20% del precio total de ejecución presupuestado -132.845,28 euros, más IVA-, es decir, 26.569,05 euros.

Segundo

la Empresa del acusado solo ejecutó un 40% de los trabajos de excavación y movimientos de tierra invirtiendo en ello como máximo 6.269 euros más salarios de los obreros que trabajaron en la obra inacabada, dejando sin concluir dichos trabajos y el resto de las obras, haciendo suyo en ilegal beneficio el importe cobrado.

Tercero

El acusado carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Absolvemos al acusado D. Amadeo del delito de estafa, único por el que venía siendo acusado por las acusaciones, con declaración de las costas causadas de oficio.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación ejercida por la acusación particular Tamara que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente Tamara ejercida como acusación particular, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del número 2 del art. 849 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. II .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. III .Por inaplicación indebida del art. 248.1 del CP, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de abril de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de fecha 19 de julio de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 23 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Tamara, en el ejercicio de la acusación particular, se interpone

recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió al acusado Amadeo del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

Se formalizan tres motivos, todos ellos por infracción de ley. Los dos primeros invocan el art. 849.2 de la LECrim y son susceptibles de tratamiento sistemático unitario. El tercero aduce error en el juicio de subsunción (art. 849.1 LECrim ).

2 .- A juicio del recurrente, el error decisorio del Tribunal a quo estaría relacionado con dos afirmaciones de la sentencia cuestionada.

  1. La primera, aquella que hace expresa proclamación de la falta de prueba respecto del engaño como elemento determinante del delito de estafa. Así, cuando el FJ 2º razona que "... nos acecha una duda sobre el engaño previo o coetáneo a la celebración del contrato", se estarían ignorando una serie de documentos que habrían permitido a la Audiencia dar por probado el elemento subjetivo del delito por el que se formulaba acusación.

    Tales documentos -razona la defensa- serían: a) el presupuesto de ejecución de dos viviendas en la calle Benavente núm. 25 de Camas, Sevilla, a precio cerrado, elaborado y redactado personalmente por la empresa del acusado y firmado de su puño y letra por aquél -folios 17 a 42-, en el que se alude a un " pórtico en entrada (...) de altura media 3,50 m y longitud 7,50 m y anchura de 1,30 metros" ; b) el documento en el que consta el contrato con el nuevo contratista; c) la certificación final de obra aportada en el juicio; d) la comunicación del encargo al Colegio de Arquitectos de Sevilla de fecha 7 de septiembre de 1996 (folio 43); e) el acta notarial aportado en el acto del juicio y f) dos contratos de trabajo que fueron incorporados junto al escrito de defensa.

    Estos documentos -singularmente, el primero de ellos- demostrarían que ni la imprevista anchura del pasillo, ni el desconocimiento de sus medidas fueran las causas de la no ejecución de las obras. Permitiría acreditar todo lo contrario, es decir, que no hubo un exceso de coste por tener que manipular y sacar la tierra a mano o con medios semimecánicos. De hecho, la obra se hizo finalmente por otro contratista prácticamente por el mismo precio inicialmente presupuestado.

    Se completa el argumento impugnativo con la cita de otra serie de documentos -declaración del acusado y testimonio de algunos de los testigos- que no tienen la virtualidad casacional exigida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre ), que excluye de la vía que ofrece el art. 849.2 de la LECrim las pruebas personales documentadas, esto es, aquéllas que, al haber sido desarrolladas en presencia del órgano decisorio, sólo por éste pueden ser valoradas. El proceso casacional, por su singular configuración procesal y su significado histórico, no permite una segunda valoración de la prueba sustraída a las ventajas del principio de inmediación.

    Excluido, pues, el valor casacional de esas pruebas personales, el examen de los documentos puestos de manifiesto por la acusación particular, sólo puede hacerse a partir de la doctrina de esta misma Sala. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    Ni el presupuesto en el que consta descrito el pórtico de entrada, ni la acreditada posterior realización de la obra por parte de otro constructor, permiten colegir el error valorativo de la Sala de instancia. El juicio inferencial acerca de la inexistencia de un engaño previo, predeterminante de la entrega de dinero por parte del perjudicado, es el resultado de una valoración probatoria que esta Sala no puede calificar de extravagante. Antes al contrario, resulta coherente con la línea argumental que maneja el Tribunal a quo.

    En el FJ 1º de la resolución objetada se razona en los siguientes términos: "... de la prueba practicada no ha quedado acreditado con la fuerza que requiere una sentencia de condena que el acusado con anterioridad o de modo coetáneo a la celebración del contrato de ejecución de obra suscrito con la perjudicada tuviera la intención de no ejecutarla sino de incorporar a su patrimonio el dinero entregado por la acusadora particular". La Audiencia ha ponderado los elementos de inculpación que fueron ofrecidos por el Fiscal y la acusación particular. A ellos se refiere cuando afirma que "... es cierto que (...) la parca o escasa ejecución de la obra, en los términos que acoge el relato fáctico de esta resolución, en unión a la paralización de la misma a los dos o tres meses de su inicio invitan a sospechar que el acusado al suscribir dicho contrato no pretendía ejecutar la obra o era consciente de que no podía afrontarla". Sin embargo, concluye la inexistencia del engaño como elemento nuclear del delito de estafa sosteniendo que "... tanto el acusado como todos y cada uno de los testigos que han declarado a su propuesta, arquitecto, aparejadora y obreros del acusado que intervinieron en la obra, manifiestan que el solar no tenía una entrada ancha y diáfana a la calle que permitiera la entrada de máquinas y camiones de volumen estándar al solar, sino que para acceder al mismo tan sólo había un camino o pasillo con un metro de ancho tras el cual se encontraba el solar en el que se debía construir el edificio diseñado por el arquitecto D. Abel . El acusado, la aparejadora que trabajaba en la obra y el encargado de la misma aseveran que el presupuesto se realizó sin contemplar la dificultad de construcción a causa de la inexistencia de dicho pasillo".

    En definitiva, la exclusión del engaño y la correlativa imposibilidad de afirmar la concurrencia del delito de estafa, no son sino el resultado de un proceso valorativo en el que se entremezclan pruebas personales y documentales, que han sido ponderadas por el Tribunal a quo sin que se detecte -a partir del análisis de los genuinos documentos casacionales invocados por el recurrente- el error valorativo que se imputa al órgano decisorio.

    De ahí la suerte desestimatoria que ha de correr el primero de los motivos (arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim).

  2. La segunda de las afirmaciones de la Audiencia Provincial que el recurrente considera fruto de un error decisorio, es la que se refiere a la descripción que se hace en el hecho probado de que la empresa del acusado "... sólo ejecutó el 40% de los trabajos de excavación y movimientos de tierra invirtiendo en ello como máximo 6.249 euros, más salarios de los obreros que trabajaron en la obra inacabada, dejando sin concluir dichos trabajos y el resto de las obras...".

    Entiende la defensa que "... no hay documento alguno que lleve a considerar la cifra máxima de 6.249 euros como la cantidad invertida en el movimiento de tierras". Es más, esa cuantía habría sido fijada a partir de "... unos documentos de dudosa veracidad, entre ellos varias facturas de otra empresa no interviniente en la relación contractual, ".

    El motivo no es viable. Como indica el Fiscal, el recurrente, más que mencionar un documento demostrativo del error decisorio en que habría incurrido el Tribunal, se limita a impugnar el valor probatorio de algunos de los documentos valorados por la Audiencia, cuestionando su veracidad.

    La lectura de su escrito de formalización pone de manifiesto que la queja estaría más relacionada con la insuficiente motivación a la hora de determinar la cuantía de 6.249 euros como importe de las obras ejecutadas, que con un verdadero error valorativo. Lo que se estaría cuestionando, en realidad, no sería otra cosa que la falta de exteriorización del proceso intelectivo que ha llevado a la fijación de aquel quantum.

    No es éste el ámbito impugnativo que concede a la defensa el art. 849.2 de la LECrim, interpretado por esta Sala conforme a la doctrina que ha sido anotada supra. Desde la estricta perspectiva procesal de impugnación que habilita el citado precepto, no existen razones para descartar el discurso argumental de los Jueces de instancia, ni se ha citado un documento con el suficiente poder demostrativo como para advertir de la equivocación decisoria. En efecto, la determinación de esa cuantía es el fruto de la valoración por la Sala de instancia del testimonio del acusado, de la recurrente, de los operarios y técnicos que intervinieron en las obras, así como de otros documentos -facturas y albaranes- que demostraban la existencia de las obras iniciales ya ejecutadas y permitían cuantificar su importe.

    De ahí que proceda la desestimación del motivo (art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim).

    3 .- El tercero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, considera que se ha producido un error jurídico a la hora de estimar que los hechos probados no son constitutivos de delito. A su juicio, el relato de hechos probados describe un delito de estafa previsto en el art. 248 del CP y que, como tal, habría permitido la condena del acusado como autor del mismo.

    El motivo no es viable.

    El motivo formalizado por la acusación centra su carga argumental en la -a su juicio- incuestionable existencia de un delito de estafa. No se adentra en la discusión referida a los límites del principio acusatorio, invocados por el Tribunal a quo para justificar una sentencia absolutoria, pese a entender los Jueces de instancia que los hechos podrían haber sido constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, tipo por el que no se llegó a formular acusación por ninguna de las partes.

    Que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa se deduce de la lectura del juicio histórico que incorpora la sentencia de instancia, en el que no hay espacio para el engaño determinante del desplazamiento patrimonial. En él se describe la suscripción de un contrato de obra entre Tamara y el acusado Amadeo ; la entrega del 20% - 26.569 euros- del total del importe presupuestado -132.845,28 euros-; la ejecución del 40% de las obras, originando gastos ascendentes a 6.269 euros y la no terminación de las obras, "... dejando sin concluir dichos trabajos y el resto de las obras, haciendo suyo en ilegal beneficio el importe cobrado".

    La existencia del delito de estafa sólo podría proclamarse a partir de un sustrato fáctico en el que se hicieran constar los hechos objetivos de los que inferir que el acusado, desde el primer momento de la formalización del contrato, no tenía intención alguna de ejecutar lo pactado. La ausencia de los elementos nucleares del delito de estafa (cfr. STS 564/2007, 25 de junio, con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio ) imponen la desestimación del motivo y consiguiente confirmación del criterio valorado por el Tribunal a quo.

    Aun cuando no haya sido objeto de impugnación, baste apuntar que la heterogeneidad entre los delitos de estafa y apropiación indebida ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 763/2008, 20 noviembre, 918/2008, 31 de diciembre ).

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (arts. 885.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

    4 .- La desestimación del recurso de la acusación particular conlleva la imposición a la recurrente de sus costas, y la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido en su caso, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la acusación particular ejercida por Tamara, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida por el delito de estafa y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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