STS, 4 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:5389
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3742/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en autos nº 1317/08, seguidos por D. Simón frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de D. Simón .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Simón contra Excelentísimo AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. El demandante Simón ha prestado sus servicios como personal laboral de la administración demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID, proveniente del extinto Instituto Madrileño de Deportes, con antigüedad del 17 de junio de 1981, con la categoría de Técnico Deportivo Vigilante, y percibiendo un salario de 2.503,45 euros al mes, con prorrata de pagas extras.

  2. El Instituto Madrileño del Deporte se constituyó como una fundación pública municipal dotada de personalidad jurídica y patrimonio especial cuya creación fue acordada por acuerdo número 50 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 1982, declarándose Deportivas Municipales.

  3. El Ayuntamiento de Madrid adoptó el 29 de octubre de 2004 el siguiente acuerdo: "Modificar, con efectos de uno de enero de 2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo 123.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, la forma de gestión del servicio público deportivo desde su actual forma de gestión directa por la propia entidad local, extinguiéndose con la misma fecha de efectos el organismo autónomo Instituto Municipal de Deportes según lo previsto en el artículo 3º de sus Estatutos y sucediéndole universalmente el Ayuntamiento de Madrid en los derechos y obligaciones contraídas".

  4. Con motivo de dicha modificación, por la que el Instituto Municipal de Deportes paso a ser Dirección General de Deportes del Ayuntamiento de Madrid el 17 de noviembre de 2004, el vicealcalde del Ayuntamiento de Madrid y Presidente de la Junta Rectora del Instituto Municipal de Deportes remitió a cada trabajador del Instituto Municipal de Deportes carta en los siguientes términos:

    A propuesta del Área de Gobierno de esta Vicealcaldía, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria del pasado 29 de octubre de 2004, aprobó la modificación de la forma de gestión del servicio público deportivo y la disolución del Instituto Municipal de Deportes a partir del 1 de enero de 2005.

    La disolución, como sabe, supondrá el traspaso de la gestión de las instalaciones municipales a las Juntas Municipales de Distrito en el marco del proyecto de descentralización de los servicios deportivos y su integración en la programación cultural, juvenil, y deportiva que ya se ofrece desde cada Junta.

    En tales circunstancias, creo conveniente informarle personalmente mediante esta carta sobre los cambios que se van a suceder, transmitiéndole el mensaje y el compromiso, en calidad de Presidente de la Junta Rectora, ya expresado públicamente, de asegurar que todos los trabajadores mantendrán sus condiciones laborales.

    Por lo tanto, el nuevo cambio de dependencia no supondrá una modificación de las condiciones de su puesto de trabajo, que se mantendrán inalteradas en el destino que, en cumplimiento del acuerdo aprobado por la Junta Rectora del Instituto Municipal de Deportes y ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, y con estricta observancia de lo dispuesto en el vigente convenio colectivo, ocupará a partir del próximo 1 de enero de 200 5.

  5. Asimismo, el 3 de enero de 2005 el Secretario del Registro de Personal y Valoración Informática de la Dirección General de registro de Valoración y Carrera Administrativa del Ayuntamiento de Madrid, dirigió al demandante carta en los siguientes términos:

    "En ejecución del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2004, de aprobación de la plantilla municipal para el año 2005, y al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, se ha procedido a incorporar su plaza a la plantilla municipal en las mismas condiciones que actualmente tiene reconocidas, dando de baja su plaza en el Organismo Instituto Municipal de Deportes.".

  6. Por comunicación de 1 de julio de 2001 de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos se le notificó lo siguiente:

    "Pongo en su conocimiento que de conformidad con la Resolución de la Dirección-Gerencia de fecha 14 de junio de 2001, que autoriza a la homologación de la categoría de Subencargado a Encargado realizará funciones de ENCARGADO, a partir del 1 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001 y en cualquier caso hasta nueva orden, prestando servicio en la instalación deportiva PUENTE de VALLECAS en el turno de TARDE, siéndole abonadas diferencias retributivas pertinentes mientras desarrolle la actividad de la categoría reseñada".

    Posteriormente, el 26 de marzo de 2004, pasó a desempeñar dichas funciones en la ID de DAOIZ y VELARDE.

  7. Desde ele 1 de julio de 2001, el demandante viene recibiendo en nómina la retribución por diferencia de categoría que, en el año 2007, supone 431,38 euros al mes.

  8. El 27 de abril de 2006 el Area Delegada de Personal, Dirección General de Personal, Subdirección de Provisión y Procedimientos Especiales hizo público el siguiente acuerdo:

    El artículo 18 del Convenio Colectivo del extinto Instituto Municipal de Deportes, declarado vigente por Acuerdo Plenario, de fecha 29 de octubre de 2004, por el que se acuerda la integración del Instituto y de su personal, y que se mantendrá hasta la fecha de entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, establece que por necesidades perentorias o imprevisibles, la Dirección podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior a la que ostenten. El periodo por el que podrá encomendarse la realización de trabajos de superior categoría no podrá ser superior a seis meses durante un año u ocho durante dos, para aquellos trabajadores fijos a jornada completa o a tiempo parcial, salvo cuando se debe a ausencia del titular del puesto de trabajo, en cuyo caso del periodo de duración podrá extenderse hasta la reincorporación del mismo.

    Asimismo, cuando se desempeñen dichas funciones superiores el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

    Por último, se establece que el mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, estableciéndose que el único procedimiento válido para consolidar dicha categoría superior es superar un concurso de ascenso.

  9. Por Decreto de la señora concejala del Area Delegada de Personal, de fecha 19 de octubre de 2005, se declararon prorrogadas las atribuciones de funciones de superior categoría autorizadas en su día a los trabajadores que se relacionaban en dicha resolución en las categorías especificadas, por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2005 al 30 de abril de 2006.

    "Por lo expuesto, con la finalidad de proceder a la cobertura, por los sistemas de provisión reglamentarios, de los puestos que actualmente se encuentran ocupados por los trabajadores que han superado el tiempo máximo de atribución de funciones efectuadas en su día, se hace necesario iniciar el procedimiento acordado en la Comisión de Seguimiento del "preacuerdo sobre el Régimen y Condiciones de la Integración en el Ayuntamiento de Madrid del Personal procedente del Instituto Municipal de Deportes" celebrada en fecha 26 de abril de 2006, con sujeción a los criterios establecidos en la misma para solicitar el desempeño de funciones de superior categoría en las instalaciones deportivas municipales.

    En consecuencia, se eleva a la señora concejala delegada de personal, para su aprobación, si procede, la siguiente propuesta de resolución:

PRIMERO

En cumplimiento de mi Decreto de fecha 19 de octubre de 2005 vengo en disponer la convocatoria pública con carácter extraordinario y por una única vez, de los puestos que figuran en el Anexo adjunto para su desempeño por el plazo máximo de seis meses por personal laboral de diferentes categorías reúna los requisitos exigidos.

SEGUNDO

La convocatoria se regirá por los siguientes criterios:

  1. - Requisitos.

    1. Ser trabajador laboral fijo del extinto Instituto Municipal de Deportes.

    2. Estar en posesión de la titulación específica que se exija para desempeñar el puesto al que se opta.

  2. - Plazo y lugar de presentación.

    1. Se establece un plazo de 10 días naturales para solicitar los puestos de superior categoría que figuran en el anexo adjunto y que forma parte integrante de la presente resolución, por todos los interesados que voluntariamente lo deseen, a contar desde el día siguiente a su publicación en "Ayre" y en los tablones de anuncios de las instalaciones deportivas.

      A los solos efectos de admisión de solicitudes en la presente convocatoria extraordinaria, no se tendrán en cuenta las atribuciones de funciones de superior categoría realizadas con fecha anterior al 30 de abril de 2006, así como aquellas que tengan prevista su finalización en fecha posterior, siempre y cuando hayan sido autorizadas con anterioridad a la fecha señalada.

    2. Las peticiones se presentarán necesariamente en el Registro General del Area Delegada de Personal.

  3. - Criterios de valoración. Antigüedad.

    A la vista de las solicitudes presentadas, por los Servicios de Personal se procederá a reseñar los años de antigüedad reconocidos en el extinto Instituto Municipal de Deportes a cada uno de los solicitantes, confeccionándose un listado con todos los seleccionados, ordenados de mayor a menor según puntuación obtenida.

    Por la Dirección General de Gestión de Personal, del Area Delegada de Personal, se formulará la correspondiente propuesta para que se tramite la adscripción al puesto del trabajador seleccionado. Una vez cumplido el tiempo previsto por la persona propuesta en primer lugar, se procederá a tramitar el correspondiente expediente para la adscripción al puesto de la persona que figure en segundo lugar del listado.

    Por los servicios de personal se establecerán los controles correspondientes con el fin de que, en ningún caso, se supere el plazo de tiempo establecido legalmente para el desempeño del puesto de superior categoría.

TERCERO

Los trabajos de superior categoría sólo se podrán realizar por las causas y circunstancias que a continuación se detallan:

Para la cobertura temporal de plazas vacantes por causa de IT, baja maternal, excedencia o renuncia, jubilación, invalidez permanente, fallecimiento, así como para la cobertura de plazas vacantes y/o de nueva creación, hasta que las mismas se provean por el sistema reglamentario.

La negativa por parte del trabajador seleccionado a ocupar una vacante por cualquiera de las causas establecidas dará lugar a su exclusión definitiva de la lista.

CUARTO

Declarar prorrogadas con carácter excepcional, las atribuciones de funciones de superior categoría autorizadas por mi Decreto de fecha 19 de octubre de 2005, y hasta que las plazas afectadas sean cubiertas por el procedimiento reglamentario aquí establecido."

Modificado, en cuanto al listado correcto de puestos a convocar, el 4 de mayo de 2006, en el que consta la relación de puestos afectados, ocupando el actor ocupa la plaza identificada con el número NUM003, Retiro-Daoiz y Velarde, encargado.

  1. - El acuerdo de 29 de octubre de 2004 del Ayuntamiento de Madrid, tomado en sesión ordinaria del Pleno, por el que se acuerda la extinción del Organismo Autónomo Instituto Municipal de Deportes (BO del Ayuntamiento de 13 de enero de 2005) dispone, su punto cuarto, lo siguiente:

    "En consecuencia, las condiciones laborales de los trabajadores del extinto Instituto Municipal de Deportes integrados en la plantilla del Ayuntamiento de Madrid serán actualmente reguladas por el vigente convenio colectivo y los diversos acuerdos suscritos entre el comité de empresa y la dirección del Instituto especialmente en materia de calendario laboral, jornada de trabajo, horarios, movilidad, sistema retributivo.

    Se adjunta al presente acuerdo y como parte esencial del mismo el convenio vigente y los diversos acuerdos de aplicación (Anexo IV)".

    Asimismo en el punto quinto, dispone:

    "El personal que desempeña funciones de categoría superior a la figure en su relación contractual tendrán derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo ocupado.

    Se adjunta al presente acuerdo y como parte esencial del mismo la relación del personal que desempeña funciones de superior categoría con especificación del puesto que ocupan y de la categoría profesional que figura en su relación contractual (Anexo V)".

  2. El artículo 21 de Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Deportes, de aplicación al personal del extinto Instituto Municipal de Deportes en virtud de lo establecido en el hecho anterior y en la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo sobre las condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, de 26 de julio de 2005 (BOCM 21-10-05 dispone que la provisión de puestos de trabajo, con carácter definitivo, se realizó por el orden siguiente:

    1. reingreso de excedencia voluntaria.

    2. concurso-oposición, concurso de méritos u oposición para provisión interna, todas ellas de carácter restringido. c) concurso de méritos, concurso-oposición u oposición libres.

    Regula el artículo 22 de dicho convenio las fases de provisión interna de puestos de trabajo con carácter definitivo y el artículo 23 los de provisión externa.

  3. El 31 de enero de 2007 se le comunicó el cese en las funciones de categoría superior por medio de nota con el siguiente texto:

    "La señora concejala del Area Delegada de Personal por su Decreto de fecha 18 de enero de 2007, en uso de las competencias delegadas por decreto del alcalde, de 27 de julio de 2006, y en ejecución de los decretos de fechas de 27 de abril y 8 de junio de 2006, ha dispuesto cesar el desempeño de funciones de superior categoría de encargado a don Simón con DNI NUM000, en el puesto de trabajo NUM001, con fecha 31 de enero de 2007, a su puesto de trabajo NUM002, con categoría de técnico deportivo vigilante, en la instalación deportiva municipal Daoiz y Velarde (JMD de Retiro) en el turno de mañana".

  4. El demandante presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid el 30 de julio de

    2008, sin haber recibido contestación.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Simón, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra sentencia dictada el 19-5-2009 por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, en autos 1317/2008, instados en reclamación de cantidad por el actor contra el Ayuntamiento de Madrid, y con revocación de dicha sentencia, estimamos en parte la demanda, condenando a dicho Organismo a abonar al actor la cantidad de 6.465,60 euros. Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado D. Pedro González Torroba, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de marzo de 2008, recurso nº 691/2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2010, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre una reclamación de cantidad derivada de la encomienda de trabajos de categoría superior, desde la de Técnico Deportivo Vigilante a la de Encargado, en el extinto Instituto Madrileño de Deportes (luego Dirección General de Deportes del Ayuntamiento de Madrid).

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) el 26 de octubre de 2009 (R. 3742/09), ha estimado el recurso de suplicación del trabajador demandante por entender, en síntesis, y reiterando tesis anterior de la misma Sala y Sección, que aunque el actor fue cesado en la función de Encargado el 31 de enero de 2007, reponiéndosele a partir de entonces a la de Técnico Deportivo Vigilante, ello sólo es imputable al Ayuntamiento, sin que tal circunstancia, según dice, "pueda esgrimirse ... como obstativa al derecho del trabajador a seguir percibiendo la retribución de las funciones superiores cuyo mantenimiento le venía garantizado por el ... Acuerdo de 29-10-04".

El punto quinto del mencionado Acuerdo, tomado en aquella fecha en sesión plenaria del Ayuntamiento de Madrid (en virtud del cual se decidió la extinción del Organismo Autónomo denominado "Instituto Municipal de Deportes" -IMD-, la integración de su personal en el Ayuntamiento y la subrogación de esta Entidad, desde el 1 de enero de 2005, en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del IMD), dispone que "el personal que desempeña funciones de categoría superior a la que figure en su relación contractual tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo ocupado" (hecho probado décimo). Además, la Sala de suplicación aplica el principio de condición más beneficiosa y como quiera que, según deduce de la declaración de hechos probados, la cobertura definitiva del puesto de trabajo de Encargado no se ha producido, concluye que el actor tiene derecho a percibir la diferencia retributiva que reclama en el recurso y, en consecuencia, condena al Ayuntamiento a que le abone la cantidad de 6.465,60 euros, devengada, según se deduce del nuevo ordinal (el decimocuarto: "en caso de prosperar la demanda las diferencias salariales devengadas ascienden a 3.711,84 por el período abril a diciembre de 2007 y de 2.753,76 de enero a julio de 2008") introducido en suplicación, durante el período comprendido entre abril de 2007 y julio de 2008.

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación es la dictada por la misma Sala del TSJ de Madrid (Sección 2ª) en fecha 26 de marzo de 2008 (R. 691/08), firme en el momento de la publicación de la recurrida. En ella se resuelve también un pleito relativo a diferencias retributivas por encomienda de funciones de categoría superior como Encargado, tratándose en el caso de un Auxiliar Administrativo Taquillero, proveniente igualmente del extinto Instituto Municipal de Deportes, integrado ya en el Ayuntamiento de Madrid. La resolución adoptada es contraria a la estimación de la demanda porque, al entender de aquella Sección de Sala, en esencia, "del texto del Acuerdo de octubre de 2004 no cabe deducir que el derecho al percibo de las diferencias retributivas se va a producir siempre y en todo caso, aun cuando con posterioridad no se desempeñen funciones de superior categoría". Se argumenta además que no consta acreditado que la provisión de puestos haya sido provisional y no definitiva, que el Acuerdo municipal en el que se pretendía sustentar la demanda no consagra el derecho que el demandante postula porque siempre y en todo caso la retribución va ligada al desempeño actual y presente de las funciones de la categoría superior y, en fin, que tanto el art. 18 del Convenio Colectivo del IMD como el 115 del Convenio Único, apartado 6, establecen con rotundidad que no cabe la consolidación que se solicita.

Tal como admite el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, es claro que es distinto el signo de los pronunciamientos de las sentencias comparadas sobre la cuestión controvertida, y también es claro que no existe concordancia doctrinal entre las mismas porque, siendo muy similares los hechos que se declaran probados y prácticamente idénticas las pretensiones (sólo varían las categorías de los demandantes y los períodos reclamados), las respuestas otorgadas por la jurisdicción son abiertamente contradictorias en lo que atañe a la interpretación que haya de darse al punto 5 del tan repetido Acuerdo de 29 de octubre de 2004 del Ayuntamiento de Madrid. Por ello, debemos entrar en el fondo del asunto, sin que podamos acoger ninguno de los dos motivos de forma que, para no hacerlo, expone el trabajador recurrido en su escrito de impugnación porque, en relación con el primero (el escrito de preparación, según aduce, no expresaba el núcleo de la contradicción alegada), resultan más que suficientes las razones que al respecto expresaba el recurrente en el epígrafe tercero ("Núcleo de la contradicción") de su escrito de preparación, de las que es sencillo deducir las vulneraciones normativas que luego desarrolla en la formalización, claramente reveladoras de la discrepancia doctrinal, y, en relación con el segundo (falta de contradicción), porque, según vimos, las soluciones son evidentemente contradictorias, sin que las diferencias de antigüedad o de categoría de los dos trabajadores implicados afecten en absoluto al antes delimitado núcleo de la discrepancia.

TERCERO

La decisión ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la que contienen la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso (en el que se denuncia la interpretación indebida [art. 1281 Código Civil] del Acuerdo de 29 de octubre de 2004, la infracción de los arts. 18 del Convenio Colectivo del IMD y 115 del Convenio Único del Ayuntamiento de Madrid, y la indebida aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa) debe ser estimado.

En efecto, del punto cuarto del Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid del 29 de octubre de 2004 (Boletín del Ayuntamiento del 13-1-2005: en virtud del cual, como ya vimos, se decidió la extinción del antiguo ente autónomo IMD y la subrogación del Ayuntamiento, que lo sucedió, en todos los derechos y obligaciones de aquél), es fácil deducir, en primer lugar, que las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirían reguladas por el Convenio Colectivo del IMD y por los diversos acuerdos suscritos por el comité de empresa y por la dirección de aquel Organismo, especialmente en materia de calendario laboral, jornada, horarios, movilidad y sistema retributivo: puede verse al respecto el ordinal décimo de la declamación de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en suplicación. Y aunque entre el 1 de noviembre de 2005 y el 30 de abril de 2006 las funciones de superior categoría autorizadas con anterioridad a diversos trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, fueron prorrogadas con carácter excepcional por decisión municipal al tiempo que se convocaron las plazas para su desempeño por el plazo máximo de seis meses (así se desprende igualmente de las distintas actuaciones administrativas de las que da cuenta el ordinal noveno del relato fáctico), tanto el propio Acuerdo (punto 5º) que pretende servir de sustento a la demanda como, sobre todo, las diversas disposiciones convencionales de aplicación, conducen a su desestimación.

El punto o apartado quinto del referido Acuerdo dispone expresamente que "el personal que desempeña funciones de categoría superior a la que figure en su relación contractual tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñen hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo ocupado" (h.p.10º).

Pero entender de ello que el Ayuntamiento, a partir de ese Acuerdo, quedaba obligado a mantener la retribución correspondiente a la categoría superior a quienes hasta entonces habían venido desempeñándola temporalmente, pese a que, como el actor, fueron cesados de forma expresa desde el 31 de enero de 2007 (hecho probado decimosegundo), y no consta que continuaran haciéndolo, contraría los criterios de interpretación establecidos en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil (pues no concuerda con el sentido propio de las palabras empleadas en el texto transcrito, ni con los términos claros que se desprenden de su sentido literal) y, en todo caso, vulneraría el propio Acuerdo porque el derecho al devengo siempre aparece condicionado a la realización real y efectiva de los cometidos de la categoría superior, máxime -y tal vez esto sea lo determinante- cuando, tanto la norma convencional pactada en el extinto IMD (su art. 18 : h.p.8º) como la que regula las relaciones en el Ayuntamiento de Madrid (el art. 115.6 de su Convenio Único publicado en el BOCM el 24-10-2006 ), impiden de manera expresa que el simple desempeño anterior de las funciones propias de una categoría superior consolide la retribución postulada.

Tampoco resulta de aplicación la doctrina de esta Sala respecto al principio de condición más beneficiosa fundado en el art. 3.1.c) ET (entre otras, SsTS 29-3-2002, R. 3590/1999; 24-9-2005, R. 119/2003; 21-11-2006, R. 3936/2005; 4-4-2007, R. 5/2006; o 27-6-2007, R. 1775/2006 ), porque, como se deduce de lo antedicho, no concurre la voluntad inequívoca de conceder el beneficio postulado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada y, por ello, de conformidad con todo lo precedentemente expuesto, procede desestimar el de tal clase interpuesto en su día por el actor y, en consecuencia, mantener la desestimación de la demanda acordada por la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Simón, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, mantenemos el pronunciamiento desestimatorio de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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