STS 3391/2009, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3391/2009
Fecha05 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por "SONOMAGIC, S.L ." y por Doña Sabina Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2008 (recurso 750/2008), revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en fecha 25 de mayo de 2007 (autos 752/2006), recaída en procedimiento de oficio instado por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a la que se adhirió como coadyuvante la "ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS" (AAPV), contra los ahora recurrentes y los afectados DOÑA Sabina, DON Cirilo, DOÑA Serafina, DOÑA Ariadna, DON Gines, DON Marcelino, DON Segismundo, DON Jesus Miguel, DON Aureliano, DOÑA Isabel, DOÑA Rita, DOÑA Alejandra, DOÑA Emilia, DON Eutimio, DOÑA Melisa, DON José, DON Rogelio, DON Carlos Antonio, DOÑA Adela, DOÑA Edurne, DOÑA Marcelina, DOÑA Vanesa, DON Augusto, DOÑA Casilda, DOÑA Julia Y DON Eusebio .

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos AAPV y la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, representados por el Letrado Sr. Gil Esteve y por el Abogado del Estado, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores demandados DÑA. Sabina, DÑA. Ariadna, D. Segismundo, D. Aureliano, DÑA. Rita, DÑA. Alejandra, DÑA. Emilia, D. Eutimio, D. José, DÑA. Adela, DÑA. Marcelina, DÑA. Casilda, DÑA. Julia, DÑA. Melisa

, DÑA. Edurne, D. Rogelio, DÑA. Serafina, D. Marcelino, DÑA. Vanesa, D. Cirilo, D. Jesus Miguel, DÑA. Isabel, D. Carlos Antonio, D. Augusto, D. Eusebio, D. Gines, han venido prestando sus servicios por cuenta de la codemandada SOMAGIC SA, en labores de doblaje de las producciones cinematográficas y de televisión que a esta le eran encomendados, sin existir contrato escrito regulador de la realización de tales labores.- SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº 498/06 de fecha 17 de febrero de 2006, a la empresa SOMAGIC SA, con domicilio en la calle Marques de Lozoya nº 8, de Valencia, en la que consideró de naturaleza laboral la prestación de servicios existente entre las partes. Como conexa a dicha acta se levantó acta de liquidación de cuotas nº 80/06 del periodo comprendido del 1-1-04 a 31-12-04, y considerando que dicha relación es laboral, se sancionó a la empresa, al no haber cursado el alta de los actores de doblaje en el Régimen General de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos. Por la empresa en fecha, registro de entrada, de 23 de mayo de 2006 se efectuaron alegaciones, que por obrar en autos se dan por reproducidas.- TERCERO.- La actividad de la mercantil demandada SOMAGIC SA es el estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procede en primer lugar a traducir los diálogos y a su ajuste al idioma al que se hace la versión. Posteriormente, selecciona al Director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de estos al ser conocidos por la empresa.- CUARTO.- Para llevar a efecto la generalidad de los codemandados las actuaciones de doblaje, el sistema de trabajo se articula de la forma siguiente: la empresa demandada queda con los actores de que van a realizar el doblaje, los cuales voluntariamente deciden si aceptan o no, quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que estos prestan sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje. Actualmente, atendiendo a la evolucion técnica, las tareas de los actores se realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita el texto que tiene que interpretar, pudiendo ser una canción, llevándoselo a su propio estudio donde se prepara y realiza los ensayos que precise, para su posterior grabación en el estudio, siendo también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas por correo electrónico (e-mail). Las labores de doblaje en el estudio de la empresa se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de propiedad de la empresa la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo. Es finalmente el director de doblaje el que lleva a cabo las tareas de mezcla de las grabaciones individuales realizadas.- QUINTO.- Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en relación con el trabajo que presten para otras empresas, con los correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus periodos de descanso y vacaciones.- SEXTO.- Para el cobro de sus trabajos los actores emiten sus facturas, en las que reflejan los takes realizados, cobrando por takes, independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje, con cargo del IVA correspondiente. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otras facturan a través de sociedad mercantiles de las que eran socios. El trabajo del actor se refleja en una plantilla o casting de doblaje que salvaguarda para cada actor la propiedad intelectual del producto, y los derechos de autor de ella derivados, que se remite a los órganos gestores competentes para la gestión de los derechos de autor, generando tales derechos cada vez que se reproduce. ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a SOMAGIC SA, y los trabajadores DÑA. Sabina, DÑA. Ariadna, D. Segismundo, D. Aureliano, DÑA. Rita, DÑA. Alejandra, DÑA. Emilia, D. Eutimio, D. José, DÑA. Adela, DÑA. Marcelina, DÑA. Casilda, DÑA. Julia, DÑA. Melisa

, DÑA. Edurne, D. Rogelio, DÑA. Serafina, D. Marcelino, DÑA. Vanesa, D. Cirilo, D. Jesus Miguel, DÑA. Isabel, D. Carlos Antonio, D. Augusto, D. Eusebio, D. Gines, habiendo comparecido la ASSOCIACIO D#ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS y de DOÑA Melisa y DOÑA Edurne

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia, de fecha 25 de mayo de 2007 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que en el año 2004 mantuvieron los actores de doblaje codemandados con la empresa SOMÁGIC, S.A.- Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron recursos de casación para la unificación de doctrina, por la representación procesal de SOMAGIC, S.L., y por la representación de Dª Sabina y otros, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, los días 8 y 14 de mayo de 2009 respectivamente, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2005 (Rec. nº 2216/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2010, se admitieron a trámite dichos recursos, dándose traslado de los mismos a los recurridos para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Sindicato AAPV y por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en los presentes recursos de casación unificadora, derivado de procedimiento de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, consiste en determinar si la prestación de servicios que efectúan los actores de doblaje a favor de las empresas que se dedican a estudios de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión- y en concreto en la forma que se desarrolla a favor de la entidad ahora recurrente-, puede ser calificada de relación laboral, como se efectúa en la sentencia ahora impugnada (dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18 de diciembre de 2008 -recurso 750/2008, revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social de los de Valencia nº 4 en fecha 25 de mayo de 2007 (autos 752/2006)- o, por el contrario, debe conceptuarse como una contratación de naturaleza civil.

  1. - La sentencia recurrida declara la naturaleza laboral de la prestación de servicios que, como actores de doblaje, mantuvieron los veintiséis dobladores codemandados con la aquí recurrente en el año 2004. Tras admitir únicamente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para incorporar al mismo las cláusulas de los contratos suscritos por la empresa demandada con la TVV, se parte de la narración fáctica de la sentencia de instancia, en la que, en esencia, se relata que la actividad de la mercantil demandada es el estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procede, en primer lugar, a traducir los diálogos y a su ajuste al idioma al que se hace la versión. Posteriormente, selecciona al Director de doblaje y a los actores de forma directa, no existiendo "casting" o proceso de selección de éstos al ser habitualmente conocidos por la empresa, siendo seleccionados en razón de sus valores artísticos y adecuación de la obra a doblar; quedando de mutuo acuerdo para su realización, en su caso, y en el día de trabajo, en tanto que estos suelen prestar sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje. Actualmente, atendiendo a la evolución técnica, es factible que las tareas de los actores se realicen de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena; al actor se le facilita el texto que tiene que interpretar, siendo factible, si existen medios técnicos a su disposición que se lo lleve a cabo en locales ajenos al estudio de la mercantil, a la que incluso, si el supuesto concreto lo permite, puede remitirse el resultado por correo electrónico (e-mail) dependiendo de sus características. Las labores de doblaje se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, que tiene encomendadas la dirección artística y técnica de tales labores, así como las tareas de mezcla de las grabaciones individuales realizadas; siendo propiedad de la empresa de doblaje la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo en caso de que se lleve a efecto en los locales de ésta. Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en relación con el trabajo que puedan prestar para otras empresas, con los correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus periodos de descanso y vacaciones. Para el cobro de sus trabajos los actores emiten sus facturas, donde se viene a abonar una cantidad por cada día de llamamiento de la realización de labores de doblaje, así como una cantidad por cada una de las tomas o " takes " realizados, cobrando por " takes ", independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y otros facturan a través de sociedades mercantiles de las que eran socios.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, y partiendo de los referidos hechos probados, la sentencia recurrida -tras reiterar el criterio ya seguido por la misma Sala en sus sentencias de 18 de octubre y 19 de diciembre de 2008, cuyos argumentos reproduce, invocando la doctrina de esta Sala IV sobre la calificación de la naturaleza de los contratos resumida en la sentencia de 22 de julio de 2008 (rec. 3334/2007 )-, analiza las particularidades de la relación de los codemandados con la empresa y concluye con que se aprecian las notas de ajenidad y dependencia que hacen que haya de incluirse el supuesto en el régimen de la relación laboral especial del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y ello por las siguientes razones: a) este tipo de actividades artísticas no precisa de asistencia continuada a los locales de la empresa, ni exige la regularidad en su desarrollo para un mismo empresario; b) los codemandados estaban dentro del círculo rector de la empresa al trabajar bajo la coordinación del director de doblaje; c) la cuestión de la titularidad de los derechos de autor no impide apreciar la existencia de ajenidad; d) la utilidad patrimonial de los servicios corresponde al empresario; y e) la retribución de los actores de doblaje apenas difiere de la que se fija en las tablas salariales del convenio colectivo para profesionales del doblaje.

  3. - Tanto el recurso de la sociedad mercantil demandada como el de los codemandados invocan como sentencia para la confrontación doctrinal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de diciembre de 2005 -recurso 2216/2005-, aclarada por Auto de 16 de febrero de 2006 . En dicha sentencia se desestimaba el recurso de suplicación del demandante inicial que había formulado demanda para que se declarara laboral la relación que le unía a las mercantiles demandadas " desde el 30 de junio de 1999 con un horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y un salario fijo mensual de 1821,70 # netos con prorrateo de pagas extraordinarias ". Son hechos probados en aquel litigio el que el actor había prestado servicios en locución de documentales desde la fecha pretendida en su demanda, figuraba en alta en el RETA, cobraba su servicios mediante la emisión de facturas que incluían el IVA en función del numero de documentales en que intervenía con importes mensuales iguales en sucesivos periodos; asimismo había percibido emolumento por el mismo trabajo para otra sociedad mercantil ajena la pleito; igualmente figuraba como trabajador por cuenta ajena para TVE como actor de doblaje y había trabajado para distintas empresas, compareciendo sólo cuando era convocado. La Sala de Madrid argumenta que, debiendo determinar si la relación es laboral especial de artistas en espectáculos públicos, las circunstancias fácticas de la relación - antes expuestas- no sirven por si solas para declarar el carácter laboral, porque el Convenio Colectivo Estatal de profesionales de doblaje (rama artística) no permite llegar a esa conclusión. Se apoya la sentencia de contraste en el art. 27.3 de dicho Convenio y concluye que " en el presente caso...el demandante ha simultaneado su actividad como actor de doblaje durante el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2002 con la empresa Radio Televisión Española, para la empresa Tecnison SA los años 2000 y 2002 y en diversos programas radiofónicos, no constando en ningún caso que se tratara de uno de los preceptos exceptuados en el mencionado precepto... ", lo que, unido a que no constara que estuviera sujeto a horario, ni que le impusieran las vacaciones, lleva a la sentencia referencial a confirmar el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado de instancia.

  4. - Antes de analizar el requisito de la contradicción, hemos de dar respuesta a las alegaciones del escrito de impugnación de la " Associació d'Actors i Actrius Professionals Valencians " (AAPV) que invoca los artículos 219.2 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para sostener que la parte recurrente incumplió la obligación de señalar en el escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción y, posteriormente, la de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso. Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de señalar en la sentencia de de julio de 2010 (rec. 2233/2009 ), dictada en asunto idéntico y en el que se efectuaron las mismas alegaciones por la Asociación impugnante, hemos de rechazar estas excepciones de admisibilidad, pues el texto del escrito de preparación permite concluir que señaló el objeto del recurso, consistente en la determinación de si la prestación de servicios de los demandados para la empresa era o no de naturaleza laboral, y en el escrito de formalización del recurso se pormenoriza sobre los distintos aspectos que configuraban tal relación y sobre el mismo en que son tenidos en cuenta tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- Para satisfacer el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, exige el artículo 217 LPL que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.

  1. - En el presente caso, al igual que el resuelto por la ya citada sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 2233/2009 ), con la misma sentencia de contraste, se da la identidad en elemento subjetivo, pues se trataba de personas que prestan servicios de doblaje. También concurre la identidad fáctica relativa al núcleo fundamental de las características de esa prestación de servicios. Lo mismo cabe decir de las cuestiones jurídicas planteadas y de la pretensión; consistente ésta, en esencia, en la calificación de la laboralidad del nexo obligacional entre quienes prestan tal tipo de servicios y las mercantiles para las que se prestan, sin que ello se vea alterado por el dato de que la modalidad procesal mediante la que se suscita esa pretensión sea distinto en uno y otro caso, -- procedimiento de oficio, en el presente litigio; procedimiento ordinario de declaración de derecho, en el caso de la sentencia referencial --. No es obstáculo para ello el que la sentencia de contraste se apoye en el convenio colectivo, pues la naturaleza laboral o civil/mercantil del vínculo no surge de lo que pueda establecerse en las normas negociadas, sino de la acomodación de las características del paquete de derechos y obligaciones a las disposiciones legales (artículos 1 y 2.1.e ET ) y de desarrollo (RD 1435/1985). Además de que, como se verá, la referencia a la norma paccionada sólo incide en la cuestión de la duración del contrato (indefinido o temporal). Lo que la sentencia de contraste hace es poner mayor énfasis en alguna de las características de la prestación (la no exclusividad), que es valorada de modo distinto por la sentencia recurrida. Por ello, entendemos que concurre el requisito de la contradicción, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, rechazando así los argumentos de los escritos de impugnación de la Abogacía del Estado y de la AAPV, personada en su día como coadyuvante.

TERCERO

1.- Con carácter previo debe partirse de que a tenor del artículo 2.1 e) ET en relación con el art. 1.2 RD 1435/1985 de 1 de agosto (regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos), para que exista la relación laboral especial entre el artista y el empresario u organizador de espectáculos públicos, resulta necesario que aquél se dedique " voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución ", quedando expresamente incluidas " en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión ... o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición " (art. 11.3 RD 1435/1985 ). En principio, por lo tanto, de reunir las características referidas los servicios prestados a favor de las empresas de doblaje por las personas físicas que actúan como dobladores deben incluirse en el ámbito de la relación laboral especial.

  1. - Como hemos puesto de relieve en nuestras sentencias de 16 de julio de 2010 (rec 3391/2009); 19

    (3) de julio de 2010 (rec. 1623/2009; 2233/2009 y 2830/2009 ); -en la que se resolvieron supuestos análogos al ahora enjuiciado y cuya doctrina seguimos-, las dificultades de calificación de las llamadas relaciones laborales especiales se hallan en los orígenes mismos de su aparición en el marco del ordenamiento jurídico laboral (en el artículo 3 de la Ley 16/1976 de 8 de abril, de relaciones laborales). Sin duda, una de las causas de la complejidad en la delimitación de los supuestos trae causa de la ausencia de una expresa justificación legal del carácter especial atribuido a las mismas, inexistente en el artículo 2 ET ; cosa que, de modo particular, sucede en la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, puesto que tampoco el Real Decreto de desarrollo contiene expresión de elementos justificadores del apartamiento del régimen ordinario del contrato de trabajo para los colectivos a los que abarca.

  2. - Por ello, es la labor de la jurisdicción social, a través de la casuística que se le plantea, la que debe discernir cuales son las actividades sobre las que se desarrolla la relación especial y la naturaleza misma de esa relación. La primera cuestión aparece perfilada en lo que se establece en el apartado 3 del artículo 1 RD 1435/85 ; sin que en el caso que ahora se nos plantea ofrezca dificultad -ni haya sido discutido-, el encaje de la actividad de doblaje en ese ámbito. Es respecto de la naturaleza de la relación, que se delimita en la expresión " por cuenta de " un organizador de espectáculos públicos o empresario, dentro de su " ámbito de organización y dirección " y " a cambio de una retribución ", en donde se centra ahora el núcleo de la doctrina a unificar, pues son los perfiles de los distintos elementos de la prestación de servicio -coincidentes en ambas sentencias comparadas-, los que han de valorarse a efectos de determinar su relevancia en la calificación misma de la relación laboral especial.

  3. - Como es de ver, las notas exigidas por el artículo 1.2 RD 1435/85 son coincidentes con las que señala el artículo ET. Dependencia y ajenidad son, en consecuencia, los rasgos definitorios del nexo contractual laboral; características ambas que han de predicarse también de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. La doctrina jurisprudencial de esta Sala IV en torno al contrato de trabajo de los artistas se ha circunscrito a los pronunciamientos siguientes:

    A ) Se trata de un tipo de relación a la que se aplica con carácter preferente lo dispuesto en el Decreto regulador de esa relación especial, y sólo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo que se deriva de lo dispuesto en el propio art. 2 ET y del art. 12 del indicado Real Decreto (STS/IV 15-julio-2004 -rcud 4443/2003 ).

    B ) La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica (SSTS/IV 23-febrero-1991 -infracción de ley 854/90, 24-julio-1996 -rcud 3636/1995, 17-octubre-1996 -rcud 3635/1995 y 30-octubre-1996 -rcud 1116/1996 ). Ello responde "a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar ".

    C ) También en este régimen especial existe la posibilidad de que un artista contratado para varias temporadas pueda llegar a adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo, por lo que "es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua -o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001- " (SSTS/IV 15-julio-2004 -rcud 4443/2003, 17-mayo-2005 -rcud 2700/2004 y 15-enero-2008 -rcud 3643/2006 ).

  4. - En todos estos supuestos no estaba en discusión el carácter laboral de la relación. Sólo la sentencia de la Sala de lo Social de 21 de diciembre de 1989 (infracción de ley) abordó el examen de la laboralidad de la relación; para negarla en aquel caso porque existía entre las partes un acuerdo para " explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos ellos participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad, que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que asimismo, se distribuían los beneficios resultantes ".

CUARTO

1.- La empresa recurrente denuncia como infringidos el citado artículo 1 RD 1435/1985, en relación con los artículos 1.2 c) y 8 ET, así como el artículo 7.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), el artículo 3 de Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y el artículo 2 de la Orden Ministerial de 24 de julio de 1970, afirmando que ni cabía apreciar ajenidad -por tratarse de una actividad de resultado sin transferencia de la propiedad de la obra artística-, ni dependencia- porque los actores tenían también autonomía organizativa-, ni exclusividad. Las mismas infracciones jurídicas se denuncian en el recurso interpuesto por los codemandados, insistiendo en que la sentencia recurrida supone la práctica desregulación de la posibilidad de ejercicio de la actividad de artista o actor de doblaje por cuenta propia.

  1. - Como se analiza en la mencionada sentencia de esta Sala de 16 ded julio de 2010 (rec. 3391/2009 ), la discrepancia argumental en las sentencias comparadas gira en torno a la valoración de los aspectos siguientes de una prestación de servicios análoga en ambos supuestos: a) la simultaneidad de trabajos para distintas empresas; b) la falta de sujeción a horario; y c) la determinación del tiempo de disfrute de las vacaciones. Estos tres parámetros son, para la sentencia de contraste, decisivos para negar la laboralidad, mientras que la recurrida llega a conclusión opuesta respecto de la trascendencia de aquéllos y entiende que, por el contrario, lo decisivo es que el doblaje se realizara siempre en las instalaciones de la empresa, con sus medios técnicos y humanos, coordinado siempre por un director que es quien fija con los actores las fechas y horas; así como que la utilidad patrimonial se atribuyera a la empresa y que los emolumentos de los artistas fueran análogos a los fijados en el convenio colectivo.

  2. - Se trata, pues, de determinar cual ha de ser la relevancia que puedan tener todas estas circunstancias. Pero, antes de efectuar un examen pormenorizado de cada una de ellas y de la concurrencia y conexión entre sí, se hace necesario recordar - como lo ha hecho la también citada sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 2233/2009 )- cual ha venido siendo el criterio reiterado de este Tribunal a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la laboralidad del vínculo contractual:

A ) La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (véase, por todas STS/IV 7-octubre-1999 -rcud 4169). En este sentido, y por lo que afecta al caso que enjuiciamos, conviene añadir que tampoco puede tener relevancia en la calificación final de la relación la conducta procesal de los aquí codemandados consistente en oponerse a la demanda de oficio, circunstancia que pone de relieve el Ministerio Fiscal.

B ) La dependencia es entendida como la situación del trabajador que está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa (STS/IV 29-diciembre-1999 -rcud 1093/1999 ).

C ) La ajenidad, por su parte, implica que los frutos del trabajo se transfieren " ab initio " al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios (STS/IV 12-febrero-2008 -rcud 5018/2005 ).

D ) Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación. Ésta ha sido la técnica utilizada de modo constante por la Sala en múltiples supuestos (a título de ejemplo: odontólogos [STS/IV 19-junio-2007 -rcud 4883/2005, 7-noviembre-2007 rcud 2224/2006, 27-noviembre-2007 - rcud 2211/2006, 12-diciembre-2007 -rcud 2673/2006, 12-febrero-2008 -rcud 5018/2005 y 18-marzo-2009 -rcud 1709/2007], médicos de entidades sanitarias [STS/IV 9-diciembre-2004 -rcud 5319/2003], colaboradores de medios de comunicación [SSTS/IV 31-marzo-1997 - rcud 3555/1996, 16-diciembre-2008 -rcud 4301/2007 y 11-mayo-2009 -rcud 3704/2007] y profesores de mpresa de enseñanza no reglada [STS/IV 22-julio-2008 -rcud 3334/2007 ]).

QUINTO

1.- Partiendo de estas premisas, -y como se efectúa en la repetida sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 2233/2009), con cita de la 16 de julio de 2010 (rec. 3391/2009)-, cabe concluir que concurren en el presente caso las siguientes notas características de la relación laboral:

" A ) Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de servicios.

B ) Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el sometimiento del mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto del Convenio colectivo que señala que "La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje" (art. 7 Convenio estatal de Profesionales del Doblaje -Rama Artística, - BOE 02-02-1994 -, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha, reproducido literalmente por Convenio Colectivo de Profesionales del doblaje -Rama Artística 1994-1996 del País Valenciano - DOCV 14-12-1994 -, modificado sólo parcialmente por Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje -Rama Artística para los años 2002 y 2003 -DOCV 23-10-2002 ).

C ) También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de la misma. El propio Convenio colectivo antes indicado refleja el abanico de situaciones posibles en cuanto a la duración de los contratos, en incluye, entre las modalidades de contratación, el contrato por convocatoria; lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto . En este punto la sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar que el nexo fuera laboral. Al respecto, el que el los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa - con la lógica consecuencia de que los periodos de descanso y de vacaciones quedan determinados por la voluntad de aquéllos-, no cabe interpretarlo - como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una excepción a la dependencia. Si la prestación de servicio se perfila por cada obra el contrato nacerá cada vez exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente con lo apuntado respecto de la inexigibilidad de que el artista preste servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado a esta de forma indefinida y continuada.

D ) La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede apreciarse una regulación de la unidad de obra (el "take") y del canon de convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida.

E ) Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa. Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD legislativo 1/1996 de 12-abril), en cuyo art. 51.1 y 2 se dispone: "1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral". Esta afirmación ya la hizo esta Sala en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se razonaba que "cuando el resultado del trabajo es una obra de autor...la cesión de dicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a los principales o más relevantes", entendiéndose en aquel caso que éstos incluían "los de explotación de las mismas en atención a su actualidad". Se argumentaba que "Es característica general del derecho de propiedad intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual ). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho moral, dentro de las que se cuenta la exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual )". Afirmando que "A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación), y en cuanto a los contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo, ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo que la verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica accesoria dentro de ellas"; y concluyendo que "En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con el derecho de propiedad sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual (artículo 3 de la Ley )". 2.- La doctrina expuesta nos lleva a declarar que la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al declarar el carácter laboral de la relación existente entre las partes. Procede, por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos, con pérdida de depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente "SONOMAGIC, S.L" (artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por "SONOMAGIC, S.L ." y por Doña Sabina Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2008 (recurso 750/2008), revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en fecha 25 de mayo de 2007 (autos 752/2006), recaída en procedimiento de oficio instado por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a la que se adhirió como coadyuvante la "ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS" (AAPV), contra los ahora recurrentes y los afectados DOÑA Sabina, DON Cirilo, DOÑA Serafina, DOÑA Ariadna, DON Gines, DON Marcelino, DON Segismundo, DON Jesus Miguel, DON Aureliano, DOÑA Isabel, DOÑA Rita, DOÑA Alejandra, DOÑA Emilia, DON Eutimio, DOÑA Melisa, DON José, DON Rogelio, DON Carlos Antonio, DOÑA Adela, DOÑA Edurne, DOÑA Marcelina, DOÑA Vanesa, DON Augusto, DOÑA Casilda, DOÑA Julia Y DON Eusebio . Confirmamos la sentencia impugnada, con pérdida de depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente "SONOMAGIC, S.A.".

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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