STS 674/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010
Número de resolución674/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 702/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por AXA Aurora Ibérica, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia de 10 de octubre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 281/05, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio ordinario n.º 538/03 del Juzgado de Primera Instancia

n.º 3 de Alcorcón. Son parte recurrida D. Florencio, Dª Casilda, Dª Isidora y D. Mauricio, quienes han comparecido representados por el procurador de los tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón dictó sentencia de 3 de noviembre de 2004 en el juicio ordinario número 538/03, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Casilda, D. Florencio Dª Isidora y

D. Mauricio, contra D. Carlos Francisco, Lease Plan Servicios, S.A., Anixter España, S.A. y Axa Aurora Ibérica, S.A., a quienes absuelvo de las pretensiones contra ellos aducidas con imposición de costas a la parte actora

.

SEGUNDO

La sentencia no contiene un fundamento expreso relativo a la cuestión de los intereses de demora, única controvertida en casación, siendo su no imposición lógica consecuencia de la desestimación de la pretensión indemnizatoria principal.

TERCERO

La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 10 de octubre de 2005, en el rollo de apelación número 281/05, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Estimando en su integridad el recurso de apelación planteado por Dª Casilda, D. Florencio y Dª Isidora ], y parcialmente el planteado por D. Mauricio, todos ellos representados por el Sr. Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcorcón en autos de juicio ordinario n.º 538/03, promovidos a instancia de la citada parte contra D. Carlos Francisco, Lease Plan Servicios S.A., Anixter España S.A. y AXA Aurora Ibérica, S.A., representada por la Sra. Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, debemos revocar y revocamos la referida resolución que queda sin efecto, y, en su lugar, estimando en su integridad la demanda presentada por Dª Casilda, D. Florencio y Dª Isidora, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a abonar respectivamente a los actores mencionados las cantidades respectivamente de 111 577,13 euros, 2 272,69 euros y 2 298,36 euros, con más los intereses de la Ley [de] Contrato de Seguro, calculados al 20% desde la fecha del siniestro a cargo de la Cia Aseguradora. Y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Mauricio, debemos condenar y condenamos solidariamente a los mismos demandados a abonar a dicho actor la cantidad de 12 591,22 euros, más los intereses de la Ley [de] Contrato de Seguro, calculados al 20% desde la fecha del siniestro, a cargo de la Cia Aseguradora. Absolviendo a los codemandados del resto de peticiones formuladas por dicho actor. Procede imponer las costas procesales causadas a los actores Dª Casilda, D. Florencio y Dª Dulce, a las partes codemandadas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas al actor D. Mauricio . No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene, en relación con la única cuestión controvertida en casación, el siguiente fundamento de Derecho:

Sobre todas las cantidades indemnizatorias señaladas a favor de cada uno de los actores habrá de imponerse el interés señalado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que deberá fijarse en el 20% al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro

.

QUINTO

Contra la anterior sentencia la entidad demandada y apelada, Axa Aurora Ibérica, S.A., interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

El recurso consta de un único motivo, el cual se introduce con la fórmula

Único motivo de recurso. Se refunde en un único motivo este recurso porque todo lo que se alegue versa sobre la aplicación (activa o pasiva) de un mismo precepto legal, ya reflejado en el escrito de anuncio de la casación. Definiéndose el motivo de la siguiente forma: "Se denuncia la aplicación indebida del artículo 20 punto 4 de la Ley de Contrato de Seguro, y la no aplicación, por el contrario, del artículo 20 punto 8 del mismo precepto. Debiéndose, en caso de no admitirse esa formulación, y mantenerse la sanción moratoria, establecerse la cuantificación de los intereses, de acuerdo a lo determinado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de fecha 01 de marzo de 2007, número 251/2007, dictada en el Recurso de Casación 2302/2001, revocando la fórmula establecida al respecto en el Fundamento Jurídico Tercero, último párrafo, de la sentencia recurrida"

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Sin entrar en el análisis del accidente ni discutir la conclusión a que llegó la AP sobre quién fue el responsable, lo que se discute es que se impongan los intereses a pesar de que no fue sino hasta la finalización de la segunda instancia cuando se determinó dicha responsabilidad, y, además, que el tipo aplicable a todo el periodo de tiempo transcurrido (casi ocho años) sea tan elevado como el 20% anual.

En primer lugar, la condena no resulta procedente por estar la oposición al pago plenamente justificada, como demuestra el que, con anterioridad al dictado de la sentencia de la AP, objeto del presente recurso, fuesen dictadas tres resoluciones judiciales con pronunciamiento contrario a la responsabilidad civil de la recurrente.

Se ha aplicado de forma lineal el apartado 4º del artículo 20 LCS, y no se ha aplicado el apartado 8º del mismo precepto.

La no imposición de mora viene determinada en concreción de por qué ha debido haber un pleito, y, por tanto, en que haya habido una causa, ajena al actuar de la parte presuntamente obligada, a, pese a todo, tener que abonar una cantidad a cuenta, o de forma mínima.

El proceso penal se abrió como consecuencia de denuncias formuladas por terceros, y acabó con absolución de la aseguradora en ambas instancias.

El proceso civil se instó, no por inacción o dejación de la aseguradora, sino porque los demandantes debían probar que el conductor en ella asegurado era responsable de la colisión. Y para determinar la mecánica del evento, y fijar el grado de participación de cada cual en la secuencia de hechos, fue preciso abordar un proceso judicial que, tras la primera instancia absolutoria, acabó con la condena civil de mi cliente.

Los antecedentes materiales del caso no permitían aventurar que se debiera haber tenido que realizar una consignación previa o anticipatorio a favor de terceros por la aseguradora, cuando todas las instancias judiciales acababan con su absolución.

Los mismos hechos que sirvieron de base para absolverla, son valorados de forma distinta por la AP para condenar.

Todo ello lleva a considerar aplicable el apartado 8º del artículo 20 LCS, de manera que los únicos intereses que cabe imponer son los procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de apelación y hasta el pago de las indemnizaciones en ella fijadas.

Para el caso de que se considere que la aseguradora debe pagar intereses de demora por no concurrir la justificación alegada, el tipo no puede ser el señalado. Es necesario distinguir dos tramos en su valoración, de manera que el legal más el 50% será el tipo aplicable durante los dos años siguientes al accidente y el mínimo del 20% solo a partir de esa fecha.

El criterio de los dos tramos ha sido acogido por la Sala Primera poniendo fin a la discusión doctrinal hasta entonces existente y es el que debe regir también en el caso de autos para el caso de que se estime adecuada la condena al pago de intereses de demora.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] tenga por presentado este escrito, lo admita y una al procedimiento, de por interpuesto el recurso de casación anunciado y admitido, contra la sentencia de apelación, siga los trámites legales pertinentes, con emisión de certificación de la resolución recurrida, y eleve el caso a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, para comparecer ante aquel. Es justo».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 3 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Dª Casilda, D. Florencio y Dª Isidora, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La entidad recurrente efectuó dos consignaciones, en marzo de 1999 y 13 de diciembre de 2000, con el único objeto de evitar incurrir en mora, pero fueron realizadas fuera del plazo de tres meses siguientes al siniestro que marca la Ley para tal fin.

La entidad recurrente también elude los datos objetivos derivados del atestado de la Guardia Civil y el contenido del auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de instrucción.

Todo ello impide apreciar una causa justificada y no imputable a la aseguradora, como exige el párrafo 8º del artículo 20 LCS .

Las dos consignaciones efectuadas fuera de plazo son demostrativas de la inexistencia de causa justificada. Además, la propia recurrente solicitó la devolución de dichas sumas una vez concluida la vía penal, y no realizó nueva consignación al ser demandada. En consecuencia, de aplicar la teoría de los actos propios, merece la imposición del recargo al subsistir las circunstancias que llevaron a la aseguradora a considerar necesario consignar en sede penal.

El auto de cuantía máxima de 28 de enero de 2003 fija las cuantías máximas de indemnización pese a lo cual la aseguradora pidió la devolución de las cantidades consignadas, lo que acredita su conducta negligente e incumplidora. La desestimación de la pretensión en el orden penal no justificaba por sí mismo que el denunciado no tuviera alguna responsabilidad civil.

El atestado de la Guardia Civil concluye que fue el vehículo asegurado en la recurrente el que impactó contra el de los actores, causándoles daños. El atestado ya establece la relación de causalidad.

La absolución penal no justifica la ausencia de consignación, ante la eventual responsabilidad en vía civil.

Si la recurrente quería exonerarse del recargo, debería haber consignado en sede civil, al momento de ser conocedora de la demanda contra ella.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] se acuerde desestimar el mismo, manteniendo la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con los términos expuestos en el presente escrito y con expresa imposición de costas a la parte apelante».

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Mauricio, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La recurrente olvida importantes datos objetivos que destruyen su pretendida buena fe.

Olvida el atestado, que sin duda atribuye la responsabilidad al vehículo asegurado por AXA. Desde el primer momento la compañía conocía datos suficientes para prever esa responsabilidad y cumplir su obligación de pago. Sin embargo, no consignó cantidad alguna en el plazo de tres meses siguientes al accidente que marca la Ley. Tampoco lo hizo después del auto de cuantía máxima.

En definitiva, la compañía no ha cumplido con su obligación que tenía de consignar la indemnización en el plazo legal, a pesar del atestado que inculpaba al conductor y a pesar del auto de cuantía máxima.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] una sentencia que desestime el recurso de casación presentado de contrario, confirmando la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

FD, fundamento de Derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El día 5 de diciembre de 1997 tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión por alcance. El turismo en el que viajaban los actores fue golpeado en su parte trasera por el vehículo que circulaba detrás de él, en el mismo sentido de su marcha. El impacto tuvo lugar cuando los referidos vehículos transitaban por un tramo de vía afectado por una fuerte nevada, con ventisca y endurecimiento de la calzada, y después de que otros vehículos colisionaran también entre sí, circunstancias, todas ellas, que exigían una conducción extremadamente diligente. A consecuencia del accidente, tanto el conductor como los tres acompañantes del primer automóvil sufrieron lesiones de diversa consideración.

  2. En virtud del correspondiente atestado de la Guardia Civil, se siguió ante el Juzgado de Instrucción

    n. º 1 de Alcorcón el Juicio de Faltas n.º 346/97 . Este procedimiento terminó con sentencia absolutoria para el denunciado de fecha 12 de junio de 2001, después confirmada en apelación por la Sección 17ª de la AP de Madrid en sentencia de 16 de octubre de 2002 . 3. En dichas actuaciones penales se personó la entidad aseguradora del automóvil conducido por el denunciado en calidad de responsable civil directo.

  3. La aseguradora no efectuó pago o consignación alguna dentro del plazo de tres meses siguientes al siniestro, siendo las primeras de marzo de 1999 y diciembre de 2000.

  4. El 28 de enero de 2003 se dictó por el Juzgado auto de cuantía máxima, que fue notificado el 25 de febrero siguiente.

  5. En octubre de 2003, tanto el conductor, por un lado, como los ocupantes del vehículo alcanzado, por otro, formularon respectivas demandas contra el conductor del vehículo causante del accidente, la entidad propietaria del mismo, la sociedad tomadora del seguro y la compañía aseguradora, en reclamación de la indemnización que se consideraba pertinente en cada caso, más el interés de demora fijado en la LCS y costas del pleito. Las referidas demandas, inicialmente tramitadas en pleitos y ante órganos judiciales distintos, se sustanciaron finalmente de forma acumulada en el proceso del que dimana el actual recurso.

  6. La aseguradora demandada se opuso desde un principio a que se le impusieran los referidos intereses de demora, al negar cualquier responsabilidad de su asegurado en el accidente. Con carácter subsidiario, y solo para el caso de que se declarase su responsabilidad, argumentó que los intereses únicamente podrían computarse hasta la fecha de las respectivas consignaciones, y que, el tipo aplicable, habría de ser el legal más el 50% durante los dos primeros años y el mínimo del 20% anual únicamente a partir de la conclusión del segundo.

  7. El Juzgado desestimó la demanda por no considerar acreditada la existencia de una conducta imprudente protagonizada por el conductor demandado, causalmente determinante del siniestro.

  8. La AP estimó en su totalidad el recurso de los ocupantes y en parte el interpuesto por el conductor demandante, con revocación de la sentencia apelada, completa estimación de la demanda e imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS, al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro.

  9. La aseguradora condenada formula recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

Único motivo de recurso. Se refunde en un único motivo este recurso porque todo lo que se alegue versa sobre la aplicación (activa o pasiva) de un mismo precepto legal, ya reflejado en el escrito de anuncio de la casación. Definiéndose el motivo de la siguiente forma: "Se denuncia la aplicación indebida del artículo 20 punto 4 de la Ley de Contrato de Seguro, y la no aplicación, por el contrario, del artículo 20 punto 8 del mismo precepto. Debiéndose, en caso de no admitirse esa formulación, y mantenerse la sanción moratoria, establecerse la cuantificación de los intereses, de acuerdo a lo determinado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de fecha 01 de marzo de 2007, número 251/2007, dictada en el Recurso de Casación 2302/2001, revocando la fórmula establecida al respecto en el Fundamento Jurídico Tercero, último párrafo, de la sentencia recurrida"

.

La aseguradora recurrente impugna el pronunciamiento condenatorio en materia de intereses de demora con el argumento principal de que su actitud renuente al pago o consignación estuvo amparada en la causa justificada de la necesidad de agotar la segunda instancia civil para que quedase determinada su responsabilidad, una vez que las tres resoluciones judiciales anteriores a la que se recurre, la habían descartado. Todo ello lleva a considerar aplicable el apartado 8º del artículo 20 LCS, de manera que los únicos intereses que cabe imponer son los procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de apelación y hasta el pago de las indemnizaciones en ella fijadas. Con carácter subsidiario se argumenta que, de proceder su imposición, el tipo de interés aplicable a todo el periodo de tiempo transcurrido (casi ocho años) no puede ser tan elevado como el 20% anual, sino que han de diferenciarse dos tramos, como lo ha hecho la reciente Jurisprudencia.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

Intereses de demora. Procedencia de su imposición.

  1. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 y 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    Cuando el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, pero siempre teniendo en cuenta que es criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.

    En aplicación de esta restrictiva interpretación, se ha considerado justificada la conducta si a la aseguradora le fue posible discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria, como ocurre, por ejemplo, cuando la incertidumbre afecta al propio acaecimiento o realidad del siniestro o a su cobertura.

    Por el contrario, siendo indiscutible la causa de la obligación de pago a cargo de la aseguradora, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, no cabe considerar justificada la negativa fundada en la existencia de controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, esto es, cuando se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ante la posible concurrencia de culpas, entre estas, la de la propia víctima (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005, con cita de las de 23 de febrero de 2007, RC n.º 793/2000, y 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ), pues del artículo 1.2 LRCSCVM, deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo (STS 12-12-2008, RC n.º 2479/2002 ).

    Tampoco se considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" [deuda no líquida no genera mora], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

    Ni puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005, entre otras).

    Por otra parte, la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una Disposición Adicional, referente a la mora del asegurador donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95 . Según doctrina reiterada, la exoneración del recargo a que alude dicha norma se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma (STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005, entre otras muchas).

  2. La aplicación de anterior doctrina determina la procedencia de la condena impuesta pues no cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente a los perjudicados lo antes posible, cuando, en el caso enjuiciado, es un hecho acreditado que AXA tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para aquellos casi de inmediato, tanto mediante su personación, en calidad de responsable civil directo, en las actuaciones penales dirigidas contra su asegurado, como mediante el posterior seguimiento del curso evolutivo de las lesiones que dieron lugar a su incoación, y también, que gracias al atestado obrante en autos, pudo conocer la implicación en el siniestro del turismo conducido por su asegurado, señalado por las conclusiones de la fuerza instructora como causalmente determinante de la colisión más grave, precisamente la producida por alcance sobre el vehículo en el que viajaban los actores (folio 20 del informe).

    En esta tesitura, admitida la realidad del accidente y teniendo la aseguradora datos suficientes para poder advertir la gravedad de los daños derivados del mismo, así como también, que la responsabilidad de su asegurado en su causación, cubierta por el seguro suscrito, podía entrar dentro de lo razonable y no ser vista como algo descabellado, hipotético o meramente ilusorio, -aún cuando pudiera ser o no concurrente con la de la víctima o terceros-, no debe tenerse por justificada la negativa de la aseguradora a asumir sus obligaciones para con los perjudicados, ni siquiera, con base en la complejidad del asunto, derivada de las circunstancias del accidente, o en la posible concurrencia de otros comportamientos imprudentes, en la medida que no generaban una duda racional sobre el nacimiento de la obligación de pago a su cargo, con independencia de cuál fuera su cuantía. Precisamente, si la razón para no pagar fue ésta, tampoco constituye razón justificada el que se tuviera por ilíquida la deuda hasta su fijación por la AP, por lo ya dicho acerca de que esta iliquidez no es óbice en la actualidad para la imposición de los intereses de demora, y con menor razón, cuando a la misma coadyuva la aseguradora con una conducta pasiva, que discurre al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido, y, en su caso, la de pedir al órgano judicial un pronunciamiento sobre su suficiencia.

CUARTO

Tipo aplicable a los intereses por mora de la aseguradora.

La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007 (RC n.º 2302/2001) ha fijado como doctrina la siguiente:

Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento

.

En el mismo fundamento jurídico segundo, esta Sala expone las razones que justifican esta doctrina, a las cuales nos remitimos.

La doctrina expuesta ha sido recogida en las Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000, de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, de 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004, de 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004, de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y de 23 de junio de 2010, RC n.º 1375/2006 y su aplicación al caso determina la estimación parcial del motivo.

QUINTO

Estimación parcial del recurso y costas.

La estimación parcial del único motivo de casación conduce a casar en parte la sentencia recurrida, respecto a la determinación de la cuantía de los intereses por demora que debe abonar la aseguradora recurrente, que se habrán de calcular a un tipo anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, incrementado en el 50%, durante los dos primeros años, y al mínimo del 20%, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente, a partir de dicha fecha. Se mantienen subsistentes los restantes pronunciamientos.

Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer condena en cuanto a las costas del mismo ni en cuanto a las devengadas en apelación, por aplicación del artículo 398.2 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AXA Aurora Ibérica contra la sentencia de 10 de octubre de 2010, dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 281/05, dimanante del juicio ordinario nº 538/03, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcorcón, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Estimando en su integridad el recurso de apelación planteado por Dª Casilda, D. Florencio y Dª Isidora ], y parcialmente el planteado por D. Mauricio, todos ellos representados por el Sr. Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcorcón en autos de juicio ordinario n.º 538/03, promovidos a instancia de la citada parte contra D. Carlos Francisco, Lease Plan Servicios S.A., Anixter España S.A. y AXA Aurora Ibérica, S.A., representada por la Sra. Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, debemos revocar y revocamos la referida resolución que queda sin efecto, y, en su lugar, estimando en su integridad la demanda presentada por Dª Casilda, D. Florencio y Dª Isidora, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a abonar respectivamente a los actores mencionados las cantidades respectivamente de 111 577,13 euros, 2 272,69 euros y 2 298,36 euros, con más los intereses de la Ley [de] Contrato de Seguro, calculados al 20% desde la fecha del siniestro a cargo de la Cia Aseguradora. Y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Mauricio, debemos condenar y condenamos solidariamente a los mismos demandados a abonar a dicho actor la cantidad de 12 591,22 euros, más los intereses de la Ley [de] Contrato de Seguro, calculados al 20% desde la fecha del siniestro, a cargo de la Cia Aseguradora. Absolviendo a los codemandados del resto de peticiones formuladas por dicho actor. Procede imponer las costas procesales causadas a los actores Dª Casilda, D. Florencio y Dª Dulce, a las partes codemandadas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas al actor D. Mauricio . No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

  2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a los intereses por demora que ha de abonar la aseguradora, que se habrán de calcular a un tipo anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, incrementado en el 50%, durante los dos primeros años, y al mínimo del 20%, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente, a partir de dicha fecha. Se mantienen subsistentes los restantes pronunciamientos.

  3. No procede hacer condena en cuanto a las costas de este recurso ni en cuanto a las devengadas en apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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