STS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 201/09, promovido por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF; FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF); SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) y SINDICATO FERROVIARIO (SF), sobre Conflicto Colectivo. Se adhieren a la demanda: UGT, SCG, CGT y SF.

Han comparecido ante la Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; el Letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de Sindicato Ferroviario-Intersindical; y el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se interpuso demanda, a la que luego se adhirieron la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores - UGT-; el Sindicato de Circulación Ferroviario -SCF-; el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo -CGT-; y el Sindicato Ferroviario -SF, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho a que el Plan de Objetivos 2008 de Adif abonado en la Clave 409, una vez debidamente calculado, debe abonarse íntegramente sin descontar, ni prorratear cantidad alguna, salvo que la relación laboral haya sido inferior a la del año o ejercicio correspondiente, único caso en que a dichos trabajadores procedería su prorrateo proporcional al periodo contratado, siempre que también se haya prorrateado el computo del trabajador para calcular la cantidad lineal resultante".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT, SCG, CGT y SF, declaramos que los trabajadores del personal operativo, que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento "plan de objetivos" de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin distinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos a ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Declaramos, asimismo, que el personal de estructura de apoyo y mandos intermedios y cuadros, que prestaron servicios en el año 2008, tienen derecho a percibir el plan de objetivos de 2008, igual que el personal a jornada completa, sin distinguir trabajadores a jornada parcial o en situación de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos a ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 26-08-1993 se publicó en el BOE el X Convenio de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuyos artículos 531 y 532 se dijo lo siguiente:

"Artículo 531

Los agentes en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes:

- El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días.

- El 15 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación.

Para los restantes procesos:

- El 60 por 100 de la correspondiente base reguladora durante los tres primeros días de baja laboral.

- Del día 14º de la baja laboral al 20º se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 por 100.

- Del día 21º al 28º se complementará dicha prestación con un 5 por 100.

- A partir del día 29º el complemento será del 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la incapacidad laboral transitoria.

Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social.

La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo.

Artículo 532

En los periodos de incapacidad laboral transitoria pro maternidad en los que la Red efectúe el pago delegado, se complementará la prestación por incapacidad laboral transitoria a cargo del INSS en beneficio de las trabajadoras con los porcentajes, aplicables a la base reguladora diaria, que a continuación se recogen:

- Del día 1º al 3º, el 15 por 100.

- Del 4º día al 20º, el 0 por 100.

- Del 21º día hasta el final, el 15 por 100. Esta tabla de complementos operará con independencia de que el proceso sea el primero, segundo o sucesivos, dentro del año".

  1. El 17-06-2008 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo de ADIF, en cuya cláusula tercera se dijo lo que sigue:

    "Cláusula 3. Tratamiento económico

    Año 2007:

    Incremento económico:

    Incremento a tablas:

    1. Personal Operativo.- Se establece con carácter general un incremento a todos los conceptos económicos del 2,7%. Este incremento se trasladará a las tablas salariales.

    2. Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros.- Se establece con carácter general un incremento a todos los conceptos económicos del 2%. Este incremento se trasladará a las bandas salariales de referencia con efecto 1 de enero de 2007.

      Adicionalmente, se incorporará al componente fijo de su retribución la cuantía equivalente al 0,7% del total de las retribuciones de cada trabajador durante el año 2007, a valor 2006.

      Productividad:

      Se destinará a este concepto, un 0,3% de la masa salarial de referencia estableciéndose una cuantía lineal que se incorporará a la clave 401.

      La masa salarial de referencia para el personal operativo será la correspondiente al ejercicio 2007, a valor 2006, de los trabajadores operativos.

      Para la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros el incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador durante el año 2007, a valor 2006, y se incorporará al componente fijo de su retribución.

      Plan de objetivos:

      El objetivo definido es alcanzar índices de productividad superiores al objetivo establecido en el contrato programa suscrito con el Estado, determinado por el ratio Ingresos Comerciales/Número de trabajadores. A tal efecto se dotará una cuantía adicional equivalente al 0,8% de la masa salarial de referencia, para retribuir el incremento de productividad alcanzado.

      Con el fin de incentivar el logro del objetivo de mejora fijado, se establece una escala de progresión a aplicar sobre el parámetro de referencia que será la siguiente:

      El parámetro tendrá una escala de 50 a 140, situando el valor 50 en el mínimo a conseguir y el valor 100 en el objetivo fijado.

      Por debajo del mínimo, el valor será 0.

      Entre el 50 y 100, el valor será proporcional al resultado, y en caso de superarse este nivel se considerará 140.

      El valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401.

      La masa salarial de referencia para el personal operativo será la correspondiente al ejercicio 2007, a valor 2006, de los trabajadores operativos.

      Para la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros el incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador durante el año 2007, a valor 2006, y se incorporará al componente fijo de su retribución. Incorporación de la prima mínima garantizada a la paga extraordinaria.

      Desde el ejercicio 2007 se incorporará al valor de cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre, el valor mensual de la prima mínima garantizada.

      La incorporación de esta prima a las pagas extraordinarias se efectuará en base al nivel salarial de cada trabajador y a los valores que se fijen en las tablas salariales vigentes para la clave 427.

      Para los trabajadores de los colectivos de Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros, el porcentaje equivalente de este incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador y se incorporará al componente fijo de su retribución.

      Año 2008:

      Incremento económico:

      Incremento a tablas:

    3. Personal Operativo.- Se establece con carácter general un incremento a todos los conceptos económicos del 3%. Este incremento se trasladará a las tablas salariales.

    4. Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros.- Se establece con carácter general un incremento a todos los conceptos económicos del 2%. Este incremento se trasladará a las bandas salariales de referencia con efecto 1 de enero de 2008.

      Adicionalmente, se incorporara al componente fijo de su retribución la cuantía equivalente al 1% del total de las retribuciones de cada trabajador durante el año 2007.

      Plan de objetivos:

      Se dotará una cuantía adicional equivalente al 0,8% de la masa salarial ligada al logro de alcanzar un índice de productividad superior al establecido en Contrato Programa (ingresos comerciales/número de trabajadores).

      Con el fin de incentivar el logro del objetivo de mejora fijado, se establece una escala de progresión a aplicar sobre el parámetro de referencia que será la siguiente:

      El parámetro tendrá una escala de 50 a 140, situando el valor 50 en el mínimo a conseguir y el valor 100 en el objetivo fijado.

      El valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401.

      La masa salarial de referencia para el personal operativo será la correspondiente al ejercicio 2008, a valor 2007, de los trabajadores operativos.

      Para la estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros el incremento se aplicará individualmente al conjunto de retribuciones de cada trabajador durante el año 2008, a valor 2007, y se incorporará al componente fijo de su retribución.

      Años 2009 y 2010: En el supuesto de resultar de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero de la cláusula 2ª de este Convenio, los incrementos globales para cada ejercicio serán los que se establezcan para la función pública del ámbito de la Administración General de Estado".

  2. La masa salarial, computada por ADIF, para el cálculo del complemento denominado "plan de objetivos", ascendió a 300.592.925,04 euros. En dicha anualidad el número medio de trabajadores, que prestaron servicios en ADIF, ascendió a 9764 trabajadores, entre los que se incluyen trabajadores a jornada completa, jornada parcial y supuestos de suspensión del contrato como situaciones de incapacidad temporal y otras.

    La empresa alcanzó los objetivos pactados en la cláusula citada en el apartado anterior y decidió abonar la cantidad de 334,76 euros al personal operativo, que prestó servicios a jornada completa durante todo el año 2008. El personal operativo, que no prestó servicios a jornada completa, bien porque su jornada era parcial, bien porque se suspendió su contrato de trabajo por incapacidad temporal, percibió la parte proporcional del tiempo trabajado efectivamente.

    Las retribuciones individuales del personal mando intermedio y cuadro de estructura de apoyo ascendieron en el año 2008 a 124.666.066,66 euros.- Para el personal, perteneciente al colectivo de Mandos Intermedios y Cuadro, en el cómputo se ha tenido en cuenta las retribuciones teóricas sobre conceptos de Fijo, Antigüedad, Variable y Complementos Fijos de cada trabajador, sin estar afectadas por las posibles situaciones de incapacidad temporal, más la retribución real de los Complementos Variables. Para el personal, perteneciente al colectivo de Estructura de Apoyo, en el cómputo se han tenido en cuenta las retribuciones teóricas sobre conceptos Fijo y Variable de cada trabajador, sin estar afectadas por las posibles situaciones de incapacidad temporal.

    El 1,2% de las retribuciones de este personal, para el cálculo del complemento de productividad por objetivos, se ha computado del modo siguiente: 124.666.066,06/1,03 x 1,12%= 1.355,17 euros.

    La empresa demandada no abonó el 0,8% de la masa salarial antes dicha a los beneficiarios del complemento de productividad por objetivos.

  3. Los trabajadores de ADIF, que inician situación de IT, derivada de enfermedad común y/o accidente de trabajo perciben las prestaciones de IT, tomando como base para el cálculo de la base reguladora la base de cotización del mes anterior a la baja, si bien en caso de accidente de trabajo se computan las horas extraordinarias.

    En la base de cotización se incluye siempre la prorrata mensual del complemento de plan de incentivos, que se cobra por una sola vez en el mes de abril de cada año. Las cotizaciones del complemento productividad por objetivos se financia por ADIF con el 0,8% de la masa salarial, pactada para retribuir el complemento.

    Los trabajadores en situación de IT perciben, como mejora voluntaria, un complemento a cargo de la empresa que alcanza el 90% de sus retribuciones del mes anterior a la baja.

  4. El 30-07-2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 27-08-2009.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ADIF.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2010, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, y por el Sindicato Ferroviario, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) presentó en su día la demanda de conflicto colectivo que ha dado lugar a las presentes actuaciones, a la que se adhirieron los otros sindicatos inicialmente demandados (la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores - UGT-; el Sindicato de Circulación Ferroviario -SCF-; el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo -CGT-; y el Sindicato Ferroviario -SF-), en solicitud de que, según la ratificación efectuada en el acto del juicio, "se declare que tanto el personal operativo, cuanto los mandos intermedios, cuadros y personal de estructura perciban íntegramente el denominado Plan de objetivos del año 2008, con independencia de que su jornada fuera completa o no y por los períodos de suspensión del contrato, puesto que dicho Plan de objetivos es un plan colectivo, cuyo devengo depende de alcanzar los objetivos previstos y no es función del tiempo de trabajo desempeñado" (antecedente de hecho 4º de la sentencia impugnada).

  1. Tal pretensión se fundaba en lo dispuesto en la Cláusula 3 del I Convenio Colectivo de ADIF, publicado en el BOE del 17-6-2008, cuyo texto literal aparece transcrito en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y figura igualmente en los antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO

1. La sentencia de instancia, dictada el 6 de noviembre de 2009 (Proc. 201/09) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimó la demanda, declarando que el mencionado personal, que prestó servicios en el año 2008, aunque lo hubiera hecho en jornadas a tiempo parcial o hubiera permanecido en situaciones de incapacidad temporal u otras con el contrato suspendido, tiene derecho a percibir íntegramente el complemento denominado "plan de objetivos" de 2008, igual que el personal a jornada completa, condenando a ADIF a estar y pasar por dicha declaración. La citada sentencia ha sido recurrida por la empresa, en recurso impugnado por el sindicato actor, y respecto del cual ha emitido informe favorable a su desestimación el Ministerio Fiscal.

  1. En su escrito de formalización, la empresa articula un solo motivo de casación al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos

45.1.c) y 2 y 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1283 y 1156 del Código Civil, y con los artículos 531 y 532 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26-8-1993 ), vigentes en ADIF, según dice, conforme a la cláusula 13ª del I Convenio Colectivo de esta última entidad, y todos esos preceptos relacionados a su vez con la cláusula 3ª del mismo I Convenio Colectivo de ADIF (BOE 17-6-2008 ).

En esencia, lo que la recurrente sostiene, reiterando parte de lo que ya había argumentado en la instancia, es que el complemento debatido, como cualquiera de los "determinables en función de resultados dentro de la empresa" (art. 26.3 ET ), no debe afectar a quienes, aún perteneciendo tanto al colectivo denominado "personal operativo" como al perteneciente a "la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros", hubieran permanecido en incapacidad temporal durante algún período del año 2008 porque, entre otras cosas, cobrarían dos veces por el mismo concepto. Adviértase que ahora, a diferencia de lo que adujo en la instancia, ya no cuestiona el derecho a percibir el complemento llamado "plan de objetivos" por los trabajadores que no tenían contratos con jornada completa.

TERCERO

El recurso no debe prosperar. Conviene aclarar, en primer lugar, que lo primordialmente discutido en el proceso no era el importe de las prestaciones por incapacidad temporal de quienes se encontraron en tal situación durante algún período de 2008, ni las básicas con cargo al sistema público de Seguridad Social, ni las complementarias que eventualmente pudieran correr a cargo de la empresa. Así se deduce con claridad tanto del escrito rector del proceso como del texto de la sentencia cuando nos da cuenta de la posición que ambas partes mantuvieron en el litigio.

La cuestión esencial planteada y resuelta en la resolución impugnada consistía en determinar si, al margen del "incremento económico" general pactado en el I Convenio Colectivo empresarial (2,7% a todos los conceptos correspondientes al "Personal Operativo"; 2% a las "bandas salariales" de los pertenecientes a "Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros"; y otro 0'7 % "del total de las retribuciones de cada trabajador durante el año 2007, a valor de 2006") y sin perjuicio también de las sumas que por "Productividad" contempla la propia norma convencional ("se destinará a este concepto, un 0'3 % de la masa salarial de referencia estableciéndose una cuantía lineal que se incorporará a la clave 101..."), los colectivos afectados por el presente conflicto colectivo, aunque hubieran prestado servicios a tiempo parcial o incluso aunque hubieran tenido temporalmente suspendidos sus contratos en 2008, por incapacidad temporal u otras causas, tenían -o no- derecho a participar en la distribución de otro "incremento económico", extraordinario sin duda, pactado igualmente en el referido I Convenio: el llamado "Plan de objetivos".

El abono de la suma dotada en la Cláusula 3ª del I Convenio Colectivo bajo esa denominación de "Plan de objetivos" para 2008, equivalente al 0'8% de la masa salarial, sólo aparece convencionalmente condicionada "al logro de alcanzar un índice de productividad superior al establecido en Contrato Programa ["el contrato programa suscrito con el Estado", nos aclara el párrafo correspondiente al año anterior -2007-de la misma Cláusula 3ª ]. Y como quiera que, en el modo de determinar esa superior y extraordinaria productividad, son tenidos en cuenta, sin exclusión alguna, todos los trabajadores de la empresa, pues así lo establece con suficiente contundencia el precepto convencional cuando nos dice que "el ratio" o parámetro para calcular el índice de productividad viene determinado por la ecuación "ingresos comerciales/número de trabajadores", obvio parece que también habrán de participar en el reparto de ese excepcional "plan de objetivos" quienes, aún con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir. De no ser así, y no constando que el importe total del complemento se hubiera distribuido en su integridad entre el resto de los trabajadores, se produciría un claro incumplimiento del pacto e incluso un enriquecimiento sin causa de la empleadora, que, en definitiva, no aportaría la totalidad de la cantidad comprometida. Esta Sala comparte el razonamiento nuclear que al respecto contiene la sentencia de instancia cuando sostiene que "si el convenio estableció claramente que el complemento "plan de objetivos" se obtenía por alcanzar colectivamente un objetivo global, en el que no se exigió ningún tipo de aportación cuantitativa, cualitativa o de tiempo de trabajo para su devengo, habrá de concluirse necesariamente que todos los trabajadores, computados para calcular la consecución del objetivo con independencia del tiempo de trabajo realizado efectivamente en el año 2008, tiene derecho a percibir íntegramente el objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37,1 CE, en relación con el art. 82,3 ET y los artículos 1256 y 1258 del Código Civil ".

Además, a mayor abundamiento, la decisión desestimatoria del recurso se refuerza si tenemos en cuenta el canon de interpretación de las disposiciones convencionales que esta Sala ha mantenido con reiteración (entre otras muchas, SsTS 20-3-1997, R. 3588/96; 20-5-1997, R. 3650/96; 27-9-2002, R. 3741/01; 16-12-2002, R. 1208/01; 25-3-2003, R. 39/02; 30-4-2004, R. 156/03; 25-3-2009, R. 85/08 ; o 1-6-2010, R. 164/09), de acuerdo con el cual las Salas de lo Social que aplican en instancia o en suplicación tales disposiciones gozan de un amplio margen para las correspondientes operaciones hermenéuticas, margen justificado por el conocimiento directo de los elementos de prueba y la voluntad de las partes negociadoras, que normalmente se sustraen a la valoración de esta Sala de casación.

No ha existido, pues, vulneración de ninguno de los preceptos legales cuya infracción denuncia la recurrente, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la Sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo (autos núm. 201/09), instado por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., y al que se adhirieron la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores -UGT-; el Sindicato de Circulación Ferroviario -SCF-; el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo -CGT-; y el Sindicato Ferroviario -SF-, contra la mencionada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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