STS 3773/2007, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3773/2007
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3590/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2009, dictada en el recurso nº 877/08, habiendo comparecido la parte recurrida, Dª Susana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 7 de mayo de 2009 sentencia en el recurso nº 877/08, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Susana contra la Orden JUS/3773/2007, de 12 de Diciembre a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla por su disconformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 3 de julio de 2009, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el Abogado del Estado en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala "se dicte Sentencia que anule la resolución de instancia y consecuentemente se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, declarando la legalidad de la Orden JUS/3773/2007, de 12 de diciembre, aprobada en ejercicio de competencia delegada por el Secretario de Estado de Justicia".

D. Miguel Torres Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Susana, se opone a la Susana del recurso de casación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad a derecho de la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2009, dictada en el recurso nº 877/08, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Orden 3773/2007, de 12 de diciembre, del Ministerio de Justicia, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. En el expediente consta el informe del Departamento de Madrid y se dice "en el Departamento de Madrid se contempla un puesto de trabajo para Jefe de Sección de Drogas cuando en el Reglamento vigente se habla de Servicio de Drogas", pág. 112 .

  2. La parte recurrida que ostenta Dª Susana (folios 129 y 130) dirige una comunicación al Director General de Justicia con fecha 11 de septiembre de 2007 en que, en síntesis, hace constar:

- "En el nº 680 aparece en el Departamento de Madrid el puesto de Jefe de Sección de Drogas (Anexo I), Sección que no existe en nuestro Reglamento vigente (R.D. 862/1998 de 8 de mayo ) y, por el contrario no aparece el de Jefe del Servicio de Drogas, Servicio que sí existe en la actualidad y que se encuentra recogido en el artículo 5 punto 2 del Reglamento (Anexo II )"

- Lo anterior es calificado como "un deliberado intento por parte del Director del INTCF de reducir el Servicio de Drogas existente a Sección de Drogas (inexistente) incluyendo en el Servicio de Química, utilizando para ello estas RPTS y contraviniendo la legislación vigente", añade que el Servicio realiza "más del 60% de los casos que se reciben en el Departamento y su inclusión en el Servicio de Química le privaría de la autonomía, independencia y agilidad en la que da respuesta a la mayoría de los asuntos".

- En el escrito de demanda formalizada ante la Sala de la Audiencia Nacional el 22 de febrero de 2008, Dª Susana dedica un análisis a las siguientes cuestiones:

  1. ) El Servicio de Drogas de Abuso en el Departamento de Madrid del INTCF (arts. 3 y 5 Real Decreto 862/1998 ).

  2. ) La Jefatura de Servicio de Drogas de Abuso de Madrid es la que más informes realiza (el 40%) y más muestras analiza (55%).

  3. ) Los Departamentos de Sevilla y Barcelona no han creado la Sección de Drogas de Abuso.

  4. ) La RPT impugnada aglutina a los Facultativos de Química y Drogas tanto en Madrid como en Sevilla y Barcelona.

  5. ) Tras rectificar la ausencia de la Jefatura de Servicio de Drogas de Abuso en Madrid, se olvidó establecer Facultativos de Drogas de Abuso para dicho Servicio.

    La fundamentación jurídica se concretaba en los siguientes puntos:

  6. ) Infracción del art. 12.3 del Reglamento del Instituto, por falta de negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

  7. ) Nulidad en los artículos 7 y 8 de la RPT por infracción del art. 475 en relación con el art. 521 LOPJ

    , del artículo 53 del Real Decreto 833/1983 y del artículo 5 del Real Decreto 862/1998 al establecer las especialidades.

  8. ) Infracción del artículo 521 (2 y 3) de la LOPJ por ausencia de sus características esenciales.

  9. ) Infracción del principio de igualdad.

SEGUNDO

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida procede tener en cuenta las siguientes circunstancias extraídas del análisis de la misma, que se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos extractados:

- La jurisprudencia atribuye a las relaciones de puestos de trabajo la consideración de reglamentos y ello ha encontrado reflejo no solo a efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las sentencias de instancia en la que se enjuicien las relaciones de puestos de trabajo, sino también para permitir la impugnación de determinaciones de la RPT con ocasión de los recursos dirigidos contra actos singulares de aplicación conforme al artículo 26 LJCA (impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general). - En la Orden Ministerial impugnada en cuanto la regulación de la RPT del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) se detallan cuales van a ser los órganos de dirección, los departamentos y los distintos puestos, con las especialidades que van a existir dentro del cuerpo facultativo y los títulos que dan acceso a las mismas, además de los sistemas de provisión, características y funciones de los puestos y su alcance no se reduce a una simple publicación actualizada o una modificación de la RPT ya existente en aspectos no sustantivos o accesorios. Además, efectivamente normativiza creando y construyendo toda la actual estructura del INTCF y haciéndolo con una clara vocación de permanencia, por lo que está suficientemente justificado que se le asigne esa naturaleza reglamentaria, con las consecuencias que ello conlleva.

- La O.M. impugnada es un claro ejemplo del ejercicio de la competencia reglamentaria de los Ministros en materias propias de su departamento (art. 4.1 b y 23.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .) y dada la naturaleza normativa de la RPT aquí cuestionada, la delegación de competencias para su aprobación que se amparaba en el apartado tercero, 3 e) de la Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia encuentra el insuperable obstáculo de la prohibición contenida en el artículo 13.2 b ) de la LRJ-PAC 30/1992 .

- En cuanto a la publicidad de la RPT del INTCF no fue debidamente publicada ya que únicamente se insertó en el BOE el acuerdo de aprobación pero no así el contenido integro de lo aprobado. Además, si partimos del carácter normativo de la RPT que nos ocupa ya que por su contenido no estamos ante un simple acto general sino ante una regulación abstracta con vocación de permanencia, la obligación de publicar íntegramente una disposición legal viene exigida por el artículo 52 de la Ley 30/1992, aunque tal publicación no sea un requisito de validez sino de eficacia y la parte haya cuestionado su validez.

- La Orden Ministerial impugnada altera la estructura del INTCF, tal y como viene establecida en el Real Decreto 862/1998 de 8 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Nacional de Toxicología, vulnerando el principio de jerarquía normativa y en el caso que nos ocupa, esta contradicción, según la pirámide normativa, debe resolverse a favor de la norma legislativa de mayor rango (el Real Decreto), máxime cuando la disposición de inferior categoría (Orden Ministerial) se dice dictada para la aplicación del Real Decreto, como ocurre en el caso de autos.

- Las características esenciales del puesto de trabajo -funciones- y los requisitos exigidos para su desempeño no son conceptos a confundir, aunque las primeras determinen los segundos, ya que en cuanto a las primeras, las tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, podemos concluir que son las que resultan de la adscripción al Cuerpo y por ello justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, pero en cuanto a los requisitos exigidos para su desempeño, si bien en el caso de las plazas a cubrir por concurso también pudieran resultar del Cuerpo para el que se convoca, no ocurre así con los de libre designación y sin olvidar que por este sistema sólo pueden proveerse los puestos directivos y aquellos otros en los que se pueda apreciar en ellos una especial responsabilidad y dedicación (art. 526-2 LOPJ ), algo que está claramente conectado con los requisitos exigidos para su desempeño, sin que a tales efectos sea válido acudir a fórmulas genéricas de remisión a "competencia técnica y experiencia".

- En cuanto a la infracción del derecho a la negociación colectiva reconocido en el Estatuto Básico del Empleado Publico, fácilmente se puede ver que la RPT que nos ocupa por su propio y singular contenido sustantivo y dentro los términos en que viene establecido por los artículos 15.1 b) de la Ley 30/1984, 74 de la Ley 7/2007 y 521 de la LOPJ, exige la negociación colectiva ya que afecta claramente a las condiciones de trabajo, entre otras, las retribuciones y criterios generales sobre la oferta de empleo publico pues la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público deben moverse dentro de los límites de la RPT. En consecuencia, la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, como es el caso de autos, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento y hace nulo el acto ex artículo 62-1-e) de la LRJ-PAC 30/1992 .

- Finalmente, además de estos criterios que se contenían en la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 5 de marzo de 2009 (rec. 99/2008 ), en cuanto a las especialidades entiende la Sala en su sentencia de 7 de mayo de 2009 que la RPT no respeta la estructura del Real Decreto 862/98 .

TERCERO

El recurso que interpone el Abogado del Estado, articulado al amparo del artículo

88.1.d) de la LJCA, aduce cinco motivos de casación, que son, en síntesis, los siguientes:

  1. El primero considera que es inaplicable al supuesto litigioso el artículo 13.2.b) de la Ley 30/92 porque, partiendo de la naturaleza sustantiva de las relaciones de puestos de trabajo (RPT) como actos plúrimos y no propiamente reglamentos, es perfectamente conforme a Derecho la aprobación de la Orden impugnada con base en el ejercicio de una competencia delegada.

  2. El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 521 de la LOPJ y de las Sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1998 y 8 de enero de 2002 al entender que la exigencia de publicidad contenida en el precepto de referencia no equivale, como sostiene la sentencia recurrida, con la obligación de publicación íntegra en el BOE, tanto más cuanto el efecto combinado de la publicación en el BOE de la Orden JUS/3773/2007 y la Disposición adicional primera de ésta, que se remite a la página Web del Ministerio de Justicia y los tablones de anuncio del propio Ministerio y del Instituto Nacional de Toxicología, satisface plenamente dicho requisito de publicidad.

  3. El motivo tercero denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 10 de la Ley 6/97, por cuanto la Orden impugnada se ajusta plenamente a la estructura del Instituto Nacional de Toxicología regulada en el Reglamento del mismo aprobado por Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, y no vulnera el principio de jerarquía administrativa.

  4. El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 521 de la LOPJ, pues la RPT aprobada por la Orden y anulada por la sentencia recurrida cumple los requisitos obligatorios de desempeño de los puestos de trabajo según señala el apartado 3 de dicho precepto, así como los requisitos facultativos a que se refiere su apartado 4 y aun siendo estos últimos de libre determinación por la Administración, su no exigencia no supone vulneración de precepto alguno.

  5. El motivo quinto denuncia la vulneración de los artículos 30, 31 y 34 de la Ley 9/87, 31 a 46 del EBEP (Ley 7/07 ) y 28 y 37 de la CE en relación con la necesidad de negociación colectiva, pues consta que el sindicato CSI-CSIF fue oído previamente a la aprobación de la RPT, no obstante señalar que cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales, cual es la potestad de autoorganización, no es un derecho de los sindicatos la incorporación de todas sus propuestas en la materia objeto de negociación.

D. Miguel Torres Alvarez, Procurador de los Tribunales y de Dª Susana se opone al recurso de casación basándose en los siguientes criterios:

  1. ) La aprobación de la RPT no puede ser objeto de delegación, dada su naturaleza normativa.

  2. ) La RPT no respetó los requisitos necesarios de publicidad.

  3. ) La Orden que aprobó la RPT infringe el principio de jerarquía normativa, al modificar el Reglamento del Instituto aprobado por Real Decreto 862/1998 de 8 de mayo .

  4. ) La RPT no contiene las características esenciales de los puestos de trabajo ni los requisitos para su desempeño.

  5. ) La RPT no se negoció con las organizaciones sindicales más representativas.

CUARTO

Por razones de estricta sistemática procesal, procederemos al examen, en primer lugar, del cumplimiento o no de aspectos sustanciales que afectan al proceso de elaboración de la Orden JUS/3773/2007 de 12 de diciembre, sobre el motivo quinto, relativo a la exigencia de negociación colectiva, aspecto ya puesto de relieve, como principal, en el escrito de demanda de la parte actora y después al análisis de la posible vulneración del principio de jerarquía normativa (motivo tercero) y del contenido de la descripción de los puestos de trabajo (motivo cuarto), para determinar si a la vista del examen de estos motivos es suficiente el mantenimiento del pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida.

Siguiendo el esquema trazado y empezando por el análisis del quinto motivo, el Abogado del Estado denuncia la vulneración de los artículos 30, 31 y 34 de la Ley 9/87, 31 a 46 del EBEP (Ley 7/07 ) y 28 y 37 de la CE en relación con la necesidad de negociación colectiva, pues señala el Abogado del Estado que cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales, cual es la potestad de autoorganización, no es un derecho de los sindicatos la incorporación de todas sus propuestas en la materia objeto de negociación.

Sobre esta cuestión hemos manifestado en nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2006 -rec. 5754/01 - que "El artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, precisa respecto de los funcionarios públicos, que quedan excluidas de la negociación colectiva las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. A propósito de ellas solamente reconoce a los sindicatos un derecho de consulta cuando puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo. Por tanto, como se ha dicho la relación de puestos de trabajo en cuanto instrumento de ordenación del personal mediante el que se realiza la potestad organizativa queda fuera de la negociación colectiva aunque no de la obligación de consultar a las organizaciones sindicales".

Ahora bien, el argumento del Abogado del Estado se funda en lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en el que expresamente quedaban excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

Frente a estas afirmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, que en esta materia introduce una novedad en cuanto el artículo 37.2, que se refiere también a las materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva, y entre ellas el apartado a) contempla "las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización" y sin embargo añade a continuación el siguiente párrafo "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto". Y en dicho apartado se recogen, entre otras, "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos".

En consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

QUINTO

Sobre este punto y siguiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta Sala y Sección de 21 de marzo y 8 de noviembre de 2002 partimos de las siguientes premisas:

  1. El análisis de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y el contexto en que ese marco se desarrolla.

    El artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho de libertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación en cuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionales núms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92 de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo y 224/2000 de 2 de octubre .

    El artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 de enero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13 de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio, 75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27 de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la CE .

  2. En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en su artículo 2.2 el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones o matizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en el artículo 6.1, lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados por España, en especial los Convenios nº 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción de procedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinación de las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

  3. Como dice la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2008 (rec. 9431/03 ), no hay duda de que cualquier organización sindical está legitimada para impugnar una Relación de Puestos de Trabajo y tiene, al menos, un interés legítimo en que la Administración someta a negociación o a consulta, aunque sea con otros sindicatos, cualquier resolución que afecte a las condiciones de trabajo de los funcionarios

    La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2 .a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley 9/87 en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPTs-; sin embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, como ha entendido la Sala de instancia.

    Por lo expuesto, el motivo quinto del Abogado del Estado no puede ser acogido.

SEXTO

En el motivo tercero de casación el Abogado del Estado denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 10 de la Ley 6/97, por cuanto la Orden impugnada se ajusta plenamente a la estructura del Instituto Nacional de Toxicología regulada en el Reglamento del mismo aprobado por Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, y no vulnera el principio de jerarquía administrativa.

En el caso examinado, la sentencia recurrida considera que sí se ha vulnerado ese principio de jerarquía pues, como alegó la parte actora en su recurso, se suprimen órganos, se cierran servicios, se establecen diferentes condiciones para el acceso a los puestos de trabajo, entre otros incumplimientos, no obstante el carácter genérico de los argumentos utilizados, siendo el actor, en su escrito de demanda, quien concretaba los supuestos en los que se vulnera el principio de jerarquía normativa al modificar la Orden impugnada las previsiones contenidas en el Real Decreto 862/98 : a) La supresión en el artículo 2 de la Orden de la Comisión de Coordinación prevista en el artículo 6 y regulada en el artículo 10, ambos del RD 862/98 . b) El anexo de la Orden al establecer que el Director del INTCF será un funcionario del Grupo A, cuando el artículo 7 del RD 862/98 dispone que para dicho puesto "participarán facultativos del Instituto de Toxicología". c) La supresión en la Orden impugnada del Servicio de Información Toxicológica en los Departamentos de Sevilla y Barcelona, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 5 del RD 862/98 .

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.

Pero ello no impide que la Administración Pública, tanto al elaborar como al modificar dichas Relaciones de Puestos de Trabajo, no deba cumplir determinados requisitos, entre ellos, el respeto al principio de jerarquía normativa, por lo que no es jurídicamente admisible que a través de dicho instrumento técnico se modifique lo previsto en una disposición de carácter reglamentario.

Tal apreciación resulta constatable del examen comparativo del Real Decreto 862/1998 y de la Orden Ius 3773/2007, lo que además se evidencia en el informe que emite el CGPJ, con fecha 26 de noviembre de 2007, que subraya como la Orden no recoge el diseño descrito en el articulado del citado Real Decreto y en los informes de los Directores de los Departamentos del INTCF de Madrid (8 de mayo de 2007 ) y de Sevilla, de la Jefatura de Drogas del Departamento de Madrid (7 y 17 de septiembre de 2007), así como los informes, obrantes en las actuaciones, de las Centrales Sindicales CSI, CSIF, CC.OO. y UGT, también se recoge tal consideración.

Por lo expuesto, este motivo no puede ser acogido.

SEPTIMO

Por otra parte, respecto a las especialidades hemos subrayado en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2010, al resolver el recurso de casación nº 5698/2009 que :

  1. El artículo 470 de la LOPJ (en la redacción dada por la LO 19/2003 ) dispone que "1. Este libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 2. Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales".

  2. El artículo 475 de la LOPJ, al clasificar los cuerpos de funcionarios de carrera, relaciona al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses como un Cuerpo especial para cuyo ingreso "se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al Cuerpo".

  3. El artículo 480.2 de la LOPJ (en la redacción dada por la LO 19/2003 ) establece que "Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado cuerpo podrán establecerse especialidades. Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones. Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo".

  4. El Real Decreto 833/1983, de 25 de marzo, que modifica el Decreto de 13 de julio de 1967, Orgánico del Instituto Nacional de Toxicología y da nueva redacción al artículo 53 en los siguientes términos por lo que aquí interesa: "El ingreso del personal Técnico Facultativo y del de Auxiliares de Laboratorio y Agentes de la Administración de Justicia con funciones especiales del Instituto a que se refieren los apartados a) y c) del art. 48 de este Reglamento, se verificará siempre por oposición convocada para cada clase y especialidad, en su caso, por Orden del Ministerio de Justicia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado (...) c) Para los técnicos facultativos estar en posesión de un título superior universitario. La titulación exigida deberá ser: Sección Química: Ciencias Químicas, Farmacia o Ciencias Físicas. Sección Biología: Ciencias Biológicas, Farmacia, Medicina o Veterinaria. Sección Histología-Anatomopatología: Ciencias Biológicas, Medicina o Veterinaria. Sección Criminalística: Medicina, Farmacia, Biología, Química, Física o Veterinaria".

  5. La Disposición transitoria sexta del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, dice lo siguiente: "Excepcionalmente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 484.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, las dos primeras convocatorias de procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia que se realicen a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba por este Real Decreto, se llevarán a cabo por el sistema de concurso-oposición. En el baremo que se establezca para la evaluación de la fase de concurso se contemplará específicamente, entre otros méritos, la valoración del desempeño como funcionario interino de las tareas propias de los cuerpos a los que se opte".

  6. La Base segunda de la Orden JUS/4004/2007, referida al proceso selectivo, dispone que: "Excepcionalmente y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, el proceso selectivo para ambos sistemas de acceso, se realizará mediante el sistema de concurso- oposición".

y hemos llegado a la conclusión que la Orden 4004/2007 en la base 4ª de la convocatoria era anulada, al separarse del Real Decreto 833/83 en clara infracción del principio de jerarquía normativa, ya que la especialidad a que se refiere el art. 475 de la LOPJ no puede ser otra que la prevista en el art. 53 del Real Decreto 833/83

OCTAVO

En el motivo cuarto el Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 521 de la LOPJ, pues la RPT aprobada por la Orden anulada por la sentencia recurrida cumple, a juicio del Abogado del Estado, los requisitos obligatorios de desempeño de los puestos de trabajo según señala el apartado 3 de dicho precepto, así como los requisitos facultativos a que se refiere su apartado 4, aun siendo estos últimos de libre determinación por la Administración y su no exigencia no supone vulneración de precepto alguno, todo ello en relación con los puestos de trabajo cuya cobertura se realiza por el sistema de libre designación.

Sobre este motivo debemos subrayar los criterios esenciales de esta Sala asumiendo un criterio de la jurisprudencia precedente sobre la libre designación que, en síntesis, concretamos del siguiente modo:

- La Sentencia de 30 de marzo de 2007 -rec. 3720/00 - asumiendo un reiterado criterio de la jurisprudencia afirma que "el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad;

  1. la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos" y serán públicas".

- En la Sentencia de 16 de julio de 2007 (rec. 1792/04 ) hemos reiterado que el procedimiento de la libre designación "es efectivamente uno de los sistemas previstos por la Ley 30/1984 para proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos. Así lo dispone su artículo 20.1 b), precepto de carácter básico conforme al artículo 1.3 de ese mismo texto legal. La jurisprudencia que ha interpretado este precepto ha sido constante a la hora de recordar el carácter excepcional de esta forma de provisión de puestos de trabajo y de imponer a la Administración la carga de justificar que procedía recurrir a él en cada caso".

También son numerosas las Sentencias que se pronuncian en ese sentido como las de 12 de marzo de 2007 (casación 1620/2002), 12 de febrero de 2007 (casación 6735/2001) y 6 de noviembre de 2006 (casación 4576/2001 ).

NOVENO

En el presente caso lo que se cuestiona no es tanto la decisión sobre la provisión de determinados puestos de trabajo mediante este sistema de cobertura cuanto si se han especificado las funciones o requisitos de tales puestos en la relación de puestos de trabajo litigiosa.

Sostiene el Abogado del Estado que en la RPT impugnada se cumple plenamente el artículo 521 de la LOPJ relativo a las relaciones de puestos de trabajo y la sentencia recurrida razona que el contenido de este precepto, además de su pertinente aplicación al supuesto examinado como norma especial, resulta más exigente que la regulación contenida en el artículo 15.1.b) de la Ley 30/84 tras su modificación por la Ley 62/2003 .

Al valorar esta cuestión, la Sentencia de 10 de febrero de 2010 -rec. 5484/06 - señala que la determinación de las concretas funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo es una necesidad directamente vinculada a los principios de mérito y capacidad proclamados por el articulo 123.2 de la CE, pues efectivamente el conocimiento de tales funciones es el que permitirá valorar si los actos administrativos de ordenación y gestión del personal cumplen debidamente con ese parámetro constitucional. Pero es lo cierto que la nueva redacción del artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 -la llevada a cabo por la Ley 62/2003- ha omitido la exigencia que en el texto anterior de ese mismo precepto figuraba de que la RPT indicara las características esenciales de los puestos y para disipar cualquier duda sobre la voluntad legislativa de prescindir de esa descripción de funciones, la exposición de motivos de esa Ley 62/2003 delimita y acota que los elementos que merecen la consideración de características esenciales son únicamente los que aparecen en el nuevo texto normativo, entre los que no se incluye la descripción de funciones del puesto, porque, como ya se avanzó, dicha exposición se expresa en estos términos: "En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutarío, se modifican diversos preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Así se fija expresamente qué elementos se estiman como características esenciales del puesto de trabajo que deben figurar en la relación de puestos de trabajo para la Administración General del Estado y para el conjunto de las Administraciones públicas".

Pero esta nueva redacción del artículo 15.1.b) de la Ley 30/84 operada por el artículo 50.1 de la Ley 62/03 no difiere de lo establecido en el artículo 521.2 de la LOPJ. Así, el primero de los preceptos aparece redactado en los siguientes términos: "b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

Por su parte, el artículo 521.2 de la LOPJ establece que: "Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico".

Como se observa, en ambos preceptos es común la expresión "los requisitos exigidos para su desempeño" y en este punto, la sentencia recurrida entiende que en el caso del artículo 521.2 de la LOPJ la misma tiene un alcance preciso en el sentido de que la RPT ha de especificar los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos para cuya provisión se prevé el sistema de libre designación, resultando pertinente la aplicabilidad en este caso de lo declarado en la ya citada Sentencia de 10 de febrero de 2010, por lo que este motivo no puede ser acogido.

DECIMO

Llegados a este punto y analizados los motivos sustanciales de la cuestión planteada se mantiene inalterable el contenido estimatorio de la sentencia recurrida que anula la Orden Jus 3773/2007 de 12 de diciembre, sin que el análisis de los motivos primero y segundo, enmarcados en un ámbito formal, alteren tal conclusión.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros como honorarios de Letrado de la parte recurrida en casación.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3590/2009 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2009, que anula la Orden Jus 3773/2007 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense, sobre relación de puestos de trabajo, con costas en la forma prevista en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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