STS, 15 de Octubre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:5351
Número de Recurso441/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 441/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.", y por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho -recaída en los autos número 534/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de doña Lucía y de su esposo don Bienvenido, que actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 534/2005, dictó sentencia el día treinta de septiembre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Joaquín Pérez de la Rada González de Castejón en nombre y representación de Dª Lucía y su marido DON Bienvenido, actuando ambos en su propio nombre y derecho y en el de su hijo menor de edad Cornelio, debemos anular y anulamos el acto al que el mismo se contrae, y condenamos a la Administración demandada a que les abone la cantidad de 550.000 Euros. Sin costas. >>

SEGUNDO

El representante procesal de "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A,.", interpuso recurso de casación por escrito de fecha dos de marzo de dos mil nueve; interponiéndolo la Letrada de la Comunidad de Madrid, en escrito veintiséis de marzo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha once de marzo de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto, acordándose remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de abril de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de doña Lucía y de su esposo don Bienvenido, presentó escrito de oposición el día diez de mayo de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día cinco de octubre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes que intervinieron en la instancia, como demandada -la Comunidad de Madrid- y codemandada -"Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."- recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los esposos doña Lucía y don Bienvenido, que en nombre propio y de su hijo Cornelio, impugnaron la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos respecto de la gestación y alumbramiento de su hijo.

SEGUNDO

Para la mejor claridad expositiva de los recursos de casación que se formulan contra la sentencia impugnada, debemos partir inexcusablemente de los hechos que se declaran probados por la Sala de instancia; estos hechos son los siguientes:

  1. La recurrente, nacida el 20-XI-1972, primípara, habiendo tenido un embarazo normal, sufriendo contracciones, en la madrugada del 21-04-2002 acudió al Hospital Universitario de Getafe, en cuyo Servicio de Urgencias le indicaron que todavía no había empezado a dilatar, enviándola a su casa; 2º Sufriendo dolores, la mañana de ese día, vuelve al Hospital ingresando en la Sección de Maternidad, donde se la diagnosticó rotura de bolsa, monitorizándola, constando como único registro cardiotocográfico el del intervalo de 8#50 a 10#20; 3º A las 12 pasó a una sala de dilatación, aplicándola Oxitocina, y sobre las 14 horas la aplicaron anestesia epidural, comenzando a tener fiebre a las 18 horas indicándola la administración de antibióticos, produciéndose a las 19 horas una deceleración variable o DIPS variable, documentándose una nueva deceleración variable a las 20#30 horas; 4º A las 21 horas se alcanzó una dilatación de 10 cm, produciéndose el cambio de turno del matrón, y siendo las 22#30 horas se decidió el paso al paritorio apreciándose un episodio de bradicardia fetal; 5º Se decidió intentar un parto vaginal, utilizando instrumental y así se aplicó una ventosa y tras el derrape de la misma se utilizó forceps y no consiguiendo una buena presa se aplicó de nuevo la ventosa, naciendo después de 155 minutos de duración del expulsivo; 6º El niño nació sin llanto espontáneo, con palidez generalizada, bradicárdico y sin respuesta a estímulos, siendo el test de APGAR al nacimiento de dos puntos, procediéndose a su intubación y conexión a ventilación mecánica, requiriendo adrenalina y masaje cardiaco, y trasladado a UCI de neonatales objetivándose un cefalohematoma, necesitando transfusión de sangre, y apreciándose tras las pruebas radiológicas: hemorragias subaracnoideas, hematoma subclural y una encefalopatía hipoxicoisquémica secundaria; 7º Fue dado de alta provisional el 8 de mayo de 2002 con los diagnósticos de hemorragias subaracnoideas, hematoma subclural, crisis neonatales (convulsiones) secundarias a la hemorragia y el hematoma, encefalopatía hipoxico isquémica grado III secundaria a la hemorragia y el hematoma, y, hemorragia retiniana, con indicación de acudir a un Centro de Estimulación precoz y de ser controlado por Neuropediatria; 8º En informe de Médico Rehabilitador Infantil de 27 de noviembre de 2002 se emite el siguiente juicio clínico "tortícolis izquierda de posible causa perinatal, con retraso de los mecanismos de enderezamiento y de la función viso-manual", esta actualmente afiliado a la ONCE, el 10 de marzo de 2003 practicada una resonancia craneal dio como conclusión "secuelas de isquemia en ambas regiones parietooccipitales con zonas de malacia quística y gliosis subcortical, con ampliación secundaria de ventrículos laterales en astas occipitales y atrios y adelgazamiento marcado de la porción posterior del cuerpo calloso, y también se visualizan zonas de gliosis y algunas áreas de malacia corticosubcortical en áreas frontoparietales con predominio en el lado izquierdo", y el 18 de junio de 2003 se le ha concedido un 33% de minusvalía provisional. >>

TERCERO

En base a estos hechos, el Tribunal pone especial énfasis en la pérdida por el centro sanitario de la historia clínica de la señora Lucía y después de asumir el informe de la Inspectora-médico que afirma: " que no ha sido posible demostrar los hechos denunciados debido al extravío de datos clínicos imprescindibles para objetivar la asistencia sanitaria dispensada, ya que dicha imposibilidad es consecuencia de un defecto institucional por ser responsable el centro hospitalario de la guarda y custodia de la documental clínica"; sostiene que "valorando la prueba en su conjunto, de los hechos declarados probados ha de destacarse que la hoy recurrente, y en tiempo anterior al parto estuvo abandonada por el personal durante el relevo del mismo, que el parto fue instrumental, la ausencia de registros tococardiográficos del feto, y, que de un embarazo normal nació un niño presentando las siguientes secuelas: hematoma subclural, subaracnoideo y encefalopatía hipoxicoisquémica y después de consulta de fecha 26 de marzo de 2003 en Pediatría y Neuropediatria presenta una mocrocefalia, un retraso psicomotor leve y una asimetría manipulativa, sin posibilidad de predecir las secuelas a largo plazo ."

Y, por todo lo razonado, llega a la conclusión que " teniendo en cuanta la totalidad de la prueba obrante en autos, que no excluye el reproche a la ausencia documental privando a la recurrente de la misma, así como la totalidad de los dictámenes obrantes en autos en los que todos reconocen la existencia de los daños, es evidente la concurrencia de los requisitos señalados mas arriba, y por ello ha de tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acto impugnado, si bien condenando sólo a la Administración autora del mismo, a que abone a los recurrentes 550.000 Euros, de los cuales 365.000 Euros corresponden a las lesiones padecidas por el niño, y el resto por la totalidad de los daños causados a la madre, siendo tal cantidad correspondiente a la totalidad de la indemnización. "

CUARTO

Disconforme con ese razonamiento la Comunidad de Madrid, a través de su Letrada, aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación, que fundamenta en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues considera que si bien en el supuesto que contemplamos, se produjo un daño, éste no es antijurídico, pues la atención sanitaria dispensada durante el parto se desarrolló conforme a la "lex artis", empleando los profesionales sanitarios todos los medios y técnicas que el estado de la madre y el niño iban exigiendo en cada momento, de acuerdo con el estado actual de la ciencia médica.

Este motivo debe ser desetimado, pues, en atención a los hechos declarados como probados por la Sala que son incontrovertibles en casación, así como la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuya apreciación corresponde exclusivamente al Tribunal "a quo", salvo que su estimación fuera arbitraria, ilógica o irracional, supuesto que aquí no se cuestiona, vislumbramos un inequívoco nexo causal entre la actuación de los servicios públicos sanitarios y el constatable perjuicio material y moral sufrido por los demandantes a consecuencia de la desafortunada intervención quirúrgica.

QUINTO

La compañía de seguros sigue la misma línea argumental de la Administración Autónoma para combatir la sentencia recurrida, si bien utiliza la vía impugnatoria establecida en el apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, para formular dos motivos de casación, que pueden y deben agruparse en uno, a pesar de las incorrecciones jurídicas que incurre al denunciar como "error in procedendo" la infracción de los artículos 326, 348, 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estos motivos también deben ser rechazados.

La sentencia impugnada, es clara y precisa al determinar en su fundamento jurídico cuarto "in fine" que los daños y perjuicios que indemniza a el padre, madre e hijo, ya que es baladí que en su pronunciamiento o fallo determine una cantidad global de quinientos cincuenta mil euros -550.000#- por los conceptos especificados y reseñados en el citado fundamento jurídico; tampoco incurrió en el vicio de incongruencia: "sententia debet ese conformis libelli" al declarar como hecho probado que la paciente fue desatendida por el servicio médico durante y antes de la preparación del parto; y menos que incurriera el Tribunal de instancia en la falta de motivación de su sentencia, dado que en la misma se explicitan, más que suficientemente, las razones por las que la Sala tuvo en consideración a la vista de las pruebas probadas en autos para estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria solicitada por los demandantes, así como tampoco conculcó el presupuesto o requisito del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o perjuicio producido al remitirse en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia a los presupuestos o requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, descritos en su anterior fundamento jurídico.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado de la parte recurrida en la cantidad de tres mil euros (3.000#), que será abonada por mitades iguales por las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y de la entidad mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, recaída en los autos 534/2005; con expresa condena de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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