STS 666/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:5321
Número de Recurso428/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución666/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 539/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia por la representación procesal D. Paulino, aquí representada por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Sanitas S.A., la Procuradora Doña Maria Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del Hospital 9 de Octubre S.A., y el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Efrain .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Soler Monfort, en nombre y representación de Don Paulino, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Dr. Efrain, Dr Ángel Jesús, Hospital 9 de Octubre y La Compañia Aseguradora Sanitas y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual estimando la demanda, declare la responsabilidad de los demandados, condenándoles a indemnizar conjunta y solidariamente a don Paulino en la cantidad de 172.760 euro por los daños corporales y morales sufridos, y todo ello en concepto de deuda valor asi como los intereses monetarios, todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - La Procuradora Don Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación del Hospital 9 de Octubre S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la demanda deducida, condenando a la parte demandante a estar y pasar por lo declarado y al pago de las costas del juicio.

Por el Procurador Don Onofre Marmaneu Lagui, en nombre y representación de Sanitas Sociedad Anónima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas, con expresa imposición a la actora en todo caso de todas las costas causadas.

Por el Procurador Don Jesús Navaya Carol, en nombre y representación de Don Efrain, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Doña Mercedes Soler Monforte, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Paulino, contra D. Efrain, contra D. Ángel Jesús, y contra las Entidades Hospital 9 de Octubre y Sanitas: a) Debo absolver y absuelvo a los Srs. Efrain y Ángel Jesús y a las entidades Hospital 9 de Octubre y Sanitas, de las pretensiones del Sr. Paulino . b) Y debo condenar y condeno al Sr. Paulino al abono de las costas originadas en la instancia a cada uno de los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Paulino, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia DECIDE.-1º) Desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino . 2º) Confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005.3º ) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de infracción procesal la representación procesal de Don Paulino con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 24.1 . de la Constitución: limitación en la práctica de la prueba causante de indefensión. SEGUNDO.- Infracción del art. 394 de la LEC imposición en costas.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de casación la representación procesal de Don Paulino con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 1104 del Código Civil en relación con el art. 1902 del Código : de la interpretación jurisprudencial de la diligencia exigible a profesional. SEGUNDO.- Infracción del art. 1902 del Código Civil : existencia de la responsabilidad que se imputa.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de marzo de 2009 se acordó:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 985/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, respecto a las infracciones a alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición.

  2. ) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de D. Paulino, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 985/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Hospital 9 de Octubre, S.A., la Procuradora Doña Maria Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, el Procurador Don Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Efrain, y el Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de octubre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte actora y hoy recurrente, D. Paulino, se formuló demanda de juicio ordinario frente D. Ángel Jesús -radiólogo-, D Efrain -neurólogo-, la entidad mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS y el Hospital 9 D` Octubre S.A. Dicha demanda tenía por objeto la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil médica de los demandados que realizaron el diagnóstico y tratamiento en la asistencia prestada al actor en diciembre de 1999, en el Hospital 9 D' Octubre de Valencia, como consecuencia de no haber observado / interpretado el TAC realizado en el que se visualizaba alteración compatible con el tumor hipofisiario que fue diagnosticado en el año 2002, y de no haber agotado los medios de diagnóstico en cuanto al neurólogo que posteriormente se encargó del seguimiento y curación del paciente.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda, frente a la cual la actora formuló recurso de apelación, dictando la Audiencia Provincial Sentencia, de 24 de julio de 2006, por la que, desestimando el recurso, confirmaba la resolución recorrida.

En primer lugar, descarta la responsabilidad del médico-radiólogo conforme a la única prueba pericial emitida por el perito en base no a su propia ciencia sino al "asesoramiento de departamentos radiólogos ", es decir, a consideraciones no obtenidas por sus propios conocimientos, lo que hace ineficaz su contenido a efectos de la misma, " careciendo pues el Tribunal de la prueba pericial necesaria que acreditara de manera exacta y fehaciente " dichos extremos para poder declarar la negligencia al margen de simples conjeturas.

En segundo lugar, descarta la responsabilidad del médico neurólogo puesto que partiendo del propio dictamen pericial aportado por la parte actora, "el Dr. Ángel Jesús, señala, realizó las medidas terapéuticas adecuadas atendido los hallazgos obtenidos ". El neurólogo debe estar al informe del radiólogo, por lo que no se le puede exigir al Dr. Ángel Jesús otra actuación médica, dado que en función de la evolución que observaba no tenia las informaciones ni los datos clínicos que le hubieran obligado a realizar " las pruebas " que dice el actor.

Frente a la anterior resolución el demandante-apelante formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha sido admitido a trámite únicamente en cuanto al primer motivo por la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al habersele limitado la práctica de prueba causandole de indefensión. Según el recurrente en el desarrollo de la vista en segunda instancia se solicitó la exhibición al perito-testigo Dr. Cipriano del TAC en el que se fundaba la existencia de negligencia médica, que la Sala admitió en un primer momento, pero que finalmente no se pudo llevar a cabo al no estar el mismo unido a los autos por haber quedado en el Juzgado de Primera Instancia, ordenándose la continuación del interrogatorio, con evidente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la exhibición al perito-testigo del mencionado TAC, y la interpretación del mismo era determinante como hecho base y fundamental de la pretensión resarcitoria ejercitada, máxime cuando la sentencia señala que no se ha probado la existencia del tumor.

Se desestima.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, debe ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba (SSTS de 20 de junio de 1991; 19 de julio 2007; 9 de julio 2009, y STC 4 de junio de 2007 ), y que ha visto omitidas pruebas que a su juicio eran relevantes o decisivas para la defensa de sus pretensiones.

No es el caso. La exhibición al testigo del TAC realizado al actor en diciembre de 1999 es absolutamente irrelevante desde la perspectiva de la posible responsabilidad de los demandados.

En primer lugar, frente a la posición mantenida por el Tribunal de continuar el interrogatorio del testigo no obstante la ausencia de las placas, el recurrente no formuló protesta alguna, tampoco solicitó la suspensión de la vista ni formuló recurso alguno, aquietándose a la misma, como se advierte en el visionado de la vista celebrada a tal fin.

En segundo lugar, la prueba era absolutamente irrelevante. Lo que se recaba a través de ella no era más que la opinión del testigo sobre la posibilidad de diagnóstico de un adenoma de hipófisis en un TAC que se realizó el 17 de Diciembre de 1.999. Sucede que el testigo había emitido informe previo en los autos, en el que se ratifica ante la Audiencia, previa comprobación del estudio radiológico del paciente al que operó en el mes de julio de 2002 . Recuerda las imágenes del TAC y señala que hacen difícil cualquier diagnóstico definitivo, señalando que "a posteriori y viendo la evolución radiológica podría darse importancia a datos poco claros que permiten presuponer la existencia de un adenoma pero en ningún caso podría considerarse un error diagnóstico el hecho de que no se juzgaran importantes en 1.999" y que, en cualquier caso, "el diagnóstico realizado posteriormente y el tratamiento fueron satisfactorios, por lo que el episodio previo carece de trascendencia con respecto a la salud presente o futura del paciente" pues "aún en el caso de establecer una sospecha de adenoma de hipófisis en 1.999 la actitud de esperar y ver la evolución de la lesión es científicamente correcta y sólo una vez demostrado el crecimiento de dicha lesión se puede establecer una indicación para su resección quirúrgica", de tal forma que, en su opinión, "la demanda carece de base científica y no tiene consecuencias de trascendencias en la evolución de la salud del citado paciente D. Paulino ", que ha tenido una atención de médicos exquisita.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo es la infracción de los artículos 1104 y 1902 del Código civil, mientras que el segundo es la infracción del artículo 1902 del Código civil. Ninguno de los dos puede prosperar con los datos de prueba que la sentencia valora mediante los cuales no es posible una calificación jurídica distinta de los hechos. El TAC, sin duda, ayuda al médico a diagnosticar y tratar un problema como el planteado y es el caso que no se ha acreditado ni una falta de observación del adenoma por parte del radiólogo, ni se han omitido los medios o las pruebas diagnósticas necesarias para determinar el posible origen de la sintomatología que presentaba el paciente y que no era especialmente significativa para actuar en consecuencia. Es decir, se pusieron los medios necesarios a disposición del paciente, tanto por los médicos, como por el Centro Hospitalario y ninguna mala praxis, causalmente vinculada al daño, puede imputarse a los mismos. Se articula, en definitiva, el motivo invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, haciendo lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, lo que no es posible.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, frente a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veinticuatro de julio de 2006, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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