STS 897/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución897/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel y que se hizo extensivo también a MOLINA EFECTOS ESPECIALES, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a dicho acusado por delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, por dos delitos de homicidio por imprudencia y tres delitos de lesiones por imprudencia, absolviéndole del delito de tenencia de armas prohibidas que se le imputaba, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.

D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los siguientes: Martina, representada por la Procuradora Sra. Galán Padilla; Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. González Díez; Mapfre Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez García; Talleres R.D.B., representado por el Procurador Sr. Torrecillas Jiménez; Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cornejo Banamo; La Patria Hispana, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón; Bibiana, Estibaliz y Luisa, representadas por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández; Emiliano, representado por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque; Soledad y Ignacio, representados por el Procurador Sr. García Crespo y Mapfre Seguros de Empresas, representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, y estando los recurrentes Jose Manuel y Molina Efectos Especiales, S.L., representados por el Procurador Sr. Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 41 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3167/2004 contra Jose Manuel, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Jose Manuel, con DNI: NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde julio de 1992 máximo accionista y administrador único de la empresa "MOLINA EFECTOS ESPECIALES S.L." propietaria de una nave (nº 12) de 426 metros construidos en la calle Cerámica número 10-12 de Madrid, asegurada desde el 1 de marzo de 2003, tras haber suscrito el acusado la póliza núm. 0790379902677 con la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. La empresa del acusado, que tenía por objeto la realización de efectos especiales en cine y espectáculos, como la simulación de lluvia, nieve, explosiones e incendios, entre otros, también era propietaria de otra nave industrial en la calle Torneros nº 33 en el Polígono "Los Angeles" de Getafe.

Al menos desde junio de 1999, el acusado estaba en posesión de una autorización, concedida por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, pra la utilización de armas no susceptibles de hacer fuego real (folios 209 a 222), habitualmente empleadas en películas, espectáculos públicos, reproducciones cinematográficas o anuncios publicitarios, en las condiciones fijadas en la autorización que le fue concedida (folio 221).

Aunque el acusado no disponía de autorización para la tenencia y almacenamiento de cartuchería de fogueo ni de cualquier sustancia explosiva o pirotécnica (folios 210 y 211) ni se encontraba sometido a las condiciones y medidas de seguridad legalmente exigibles, ni a las obligatorias inspecciones y controles, guardaban elementos de esa naturaleza en las dos naves referidas.

Como consecuencia de lo que el acusado almacenaba en la nave de la calle Cerámica, sobre las 9,00 horas del día 6 de septiembre de 2004, se produjo en su interior una fuerte explosión seguida de numerosas y pequeñas explosiones que se prolongaron durante un largo espacio de tiempo a partir de la primera, cuyo foco se situó en la habitación existente en la parte izquierda de la entreplanta de la nave, a la que se accedía por una escalera que arrancaba de la planta baja principal. Tras la explosión se produjo un gran incendio que comenzó en la nave nº 12 y que inmediatamente se propagó a la nave nº 14 de Paramóvil.

Con anterioridad a la explosión, la entreplanta de la nave tenía dos dependencias cerradas con puertas, una situada en el lado derecho, que constituían una especie de bunker con puerta blindada en cuyo interior se guardaban las armas inutilizadas, para cuyo almacenamiento y utilización estaba autorizado el acusado y otra en el lado izquierdo, en la que se almacenaban, entre otros efectos, pólvora en cantidad no determinda, botes fumígenos, algunos de ellos dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica, inflamadores eléctricos, inflamadores de chispa montados artesanalmente, bombas pirotécnicas industriales, otras artenasanles dispuestas para su iniciación eléctrica y cartuchería. Al momento de la explosión Alfredo, trabajador de Molina Efectos Especiales, se encontraba junto a la puerta del bunker donde se guardaban las armas inutilizadas, y tras escuchar un fogonazo que provenía del interior de la habitación situada en el lado izquierdo de la entreplanta y tratar de huir, escuchó un segundo después un fuerte explosión que se lanzó desde la parte superior de la escalera ue desembocaba en la entreplanta, hasta la planta baja, desde la que fue sacado al exterior por el acusado, que al momento de la explosión se encontraba junto a la puerta de salida de la nave.

La habitación situada en la parte izquierda de la entreplanta, en la que se produjo el foco de la explosión, era colindante con los únicos espacios cerrados de que disponía en su lado derecho la nave nº 14 propiedad de D. Emiliano, que a la fecha de los hechos la tenía alquilada a la sociedad Talleres RDB S.L. que tenía instalada en la misma un taller de arreglos de parachoques de vehículos denominado "Paramóvil", situado en la misma calle Cerámica nº 14-16. Por el otro lateral, la nave nº 12 propiedad de la empresa del acusado era colindante con la nave nº 10, también de su propiedad y alquilada desde el quince de marzo de 2004 (folio 153) a Edmundo .

SEGUNDO

Como consecuencia de la explosión y del incendio, que desencadenó, se produjo el fallecimiento por síndrome explosivo con afectación principal de pulmones, de Imanol y Maximo, trabajadores del taller de Paramóvil, que en ese momento se encontraban en una de las dos dependencias cerradas situadas en la parte derecha de la nave nº 14, junto al muro que la separba de la nave nº 12, que como consecuencia de la explosión se derribó en dirección a la nave nº 14 en la que se encontraban dichos trabajadores, quedando sus cuerpos semienterrados bajo los escombros. La nave 14 presentaba los daños más relevantes en la parte más próxima al muro que la separaba de la nave nº 12, y en la parte de su tejado más próxima al punto de separación de esta última nave.

Maximo, nacido el 3 de noviembre de 1968 era, a la fecha de los hechos y desde el 1 de julio de 2001, socio y trabajador de Talleres RBD S.L. y percibía por su trabajo un salario mensual bruto de 2253,80 euros que se correspondía con un salario neto de 1803,04 euros (folios 454 a 458 pieza daños). Convivía desde cuatro años antes de su fallecimiento el 6 de septiembre de 2004, con su compañera sentimental Bibiana, nacida el 5 de junio de 1975, la cual se encontraba, en aquel momento, embarazada de 4 meses, dando a luz el 13 de febrero de 2005 a Luisa, hija póstuma de Maximo (folio 459). La madre de éste último es Esperanza . Los gastos funerarios ocasionados por el fallecimiento de Maximo han sido estimados en 3060 euros (folios 1150 a 1153 pieza daños).

Imanol, nacido el día 19 de noviembre de 1967, era, a la fecha de los hechos, trabajador de Talleres RBD S.L. y percibía por su trabajo catorce pagas de 800 euros, apoximadamente. En aquel momento convivía con Sonsoles, nacida el 10 de marzo de 1967. Ambos tenían en común una hija llamada Raquel, que en cuanto nacida el 29 de septiembre de 2000, contaba con tres años a la fecha del fallecimiento de su padre.

TERCERO

Como consecuencia de la explosión, también se produjo el derrumbe del muro que separaba el lado derecho de la nave nº 12 de la nave nº 10, cayendo el mismo en dirección a esta última, provocando lesiones en un empleado que al momento de la explosión trabajaba a unos metros del referido muro y daños en el interior de esta nave. Igualmente se produjeron daños materiales y deformaciones de cierres y carpinterias en puertas y ventanas con rotura de vidrio de las naves 2, 4, 6, 8, 16 y 18 del mismo polígono. También se ocasionaron importantes daños en vehículos estacionados en la zona, viviendas y edificios próximos, sobre todo en el situado en la calle DIRECCION000 nº NUM002 a la que daba la parte posterior de la nave del acusado, de cuya fachada trasera exterior salieron despedidos con la explosión numerosos cascotes y trozos de hormigón que provocaron un boquete en la fachada de aquel edificio, algunos de cuyos ocupantes también resultaron lesionados.

De entre los escombros producidos por la explosión se recuperaron en el espacio que físicamente ocupaba la nave nº 12 propiedad del acusado, los siguientes materiales y efectos:

* Una caja con 12 aerosoles de humo de la marca ARTEM SMOKE de 500 ml.

* Ocho aerosoles de la marca "GO GAS INTERNACIONAL" de 350 gramos y 790 ml.

* Un aerosol de la marca "MULTIGAS 300" DE 332 gramos y 600 ml. con la inscripción 40% PROPAN 60% BUTAM.

* Una cotella de BUTANE PROPANE MIX.

* Varios botes fumígenos de diferentes tamaños y tipos, algunos de ellos modificados y dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica.

* Dos artefactos pirotécnicos con envoltura de cartón e iniciación eléctrica.

* Diversos restos de carcasas pirotécnicos explosionadas.

* Un petardo pirotécnico completo con unas dimensiones de 17 x 2.

* Una caja con cilindro negro en su interior de 6 x 8,5 cm. con la inscripción de MP ASSOCIATES, INC, dispuesto para su iniciación eléctrica.

* Un bote entero de color rojo y marca AGUILA con las inscripciones POLVORA DE CAZA SIN HUMO EN LAMINILLAS DE UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, 250 g. GRAN RIGIDEZ Y ALCANCE NO DEJA RESIDUOS NI PRODUCE OXIDACIONES.

* Un bote vacío con las inscripciones POLVORA SIN HUMO DE CAZA 250 g. P.S.B. PROGRESIVA FABRICADO POR s.a SANTA BARBARA, OVIEDO. FABRICAS EN LUGONES Y CAYÉS.

* Varias cajas metálicas más de color amarillo de pólvora sin humo de 250 gr. una de ellas llena.

* Gran cantidad de recipientes de diferentes tamaños con distintas sustancias pulverulentas y granuladas.

* Un bidón metálico de aproximadamente 25 L. de capacidad con una sustancia de color blanco altamente inflamable.

* Un saco de carbón en polvo.

* Un saco de plástico con la leyenda; Nitrato Amónico Clacicl. 26% UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO-ABO CEE-ERT, NITRATO AMÓNICO CALCICO- Riqueza garantizada 26%.

* 4,5 Kg. de una susancia con aspecto de sal gorda, contenida en un saco de plástico en el que figura la leyenda: STYRON POLYSTYRENE, DOW EUROPE S.A. 8810 HORGEN SWITZERLAND.

* Gran cantiadd de inflamadores eléctricos, la mayoría deteriorados por la explosión.

* Gran cantidad de munición de fogueo y bengalas de diferentes calibres. * Un explosor secuencial de la marca PEROKY-Mini 10.

* Una unidad CPU Olivetti.

* Diverso material fotográfico y cinematográfico.

* 17 bombonas de Repsol propano de 35 Kilos de capacidad.

* 6 botellas de butano de 12,5 Kg. de capacidad.

* 4 botellas de propano de 11 Kg. de capacidad.

* 12 botellas de butano de 6 Kg. de capacidad.

* 10 botellas de camping gas azules de 3 Kg. de capacidad.

* 2 botellas grandes de oxígeno.

* 1 botella grande de acetileno.

* 1 botella pequeña de Helio.

CUARTO

De lo recogido en la nave nº 12 se analizaron una serie de muestras (M) de sustancias por parte del Labororio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, dando lugar a los sigueintes resultados: (folio 436 y siguientes).

* M1 Sustancia en polvo de color rojo anaranjado: Clorato Potásico, nitrato potásico y el colorante Sudan I.

* M2 Sustancia en polvo de color gris metalizado: Nitrato potásico, azufre y aluminio.

* M3 Sustancia en roca de color blanco: Harina.

* M4 Sustancia en polvo de color gris: Talco, Aluminio y Carbón.

* M5 Sustancia en roca de color amarillo: Ácito bórico y el colorante Acid Yellow 36.

* M6 Sustancia en polvo de color gris: Nitrato potásico y oxido de Zinc.

* M7 Sustancia en gránulos incoloros: Poli (Alfa, metilestireno).

* M8 Sustancia en polvo de color negro: Carbón.

* M9 Sustancia en gránulos de color blanco: Carbonato Cálcico y Carbonato de Calcio y Magnesio.

* M10 Sustancia algodonosa de color blanco: Nitrocelulosa (algodón pólvora).

* M11 Sustancia en polvo de color gris: Perclorato Potásico, Nitrato Potásico, Azufre y Aluminio.

* M12 Sustancia en polvo de color beige: Silicatos de Aluminio y Potasio y Dióxido de Silicio.

* M13 Sustancia en polvo de color negro: Nitrato Potásico, Carbón y Azufre.

* M14 Sustancia en gránulos de color negro: Nitrato Potásico, Carbón y Azufre.

* M15 Sustancia algonodosa de color blanco: Nitrocelusosa (Algodón Pólvora).

* M16 Sustancia en gránulos de color blanco: Peróxido de Benzoilo.

* M17 Sustancia compacta en forma de cilindro de color gris: Aluminio, Perclorato Potásico, Nitrato potásico y Azufre. * M18 La parte sólida de la muestra es Parafina, el líquido es un disolvente a base de hidrocarburos aromáticos, alcoholes y alquil acetofenonas.

* M19 Una mezca de tierras con el colorante Rodamina Base B.

En la nave situada en la calle Tomero número 33. Polígono Industrial "Los Ángeles", término de Getafe, de la que también era titular la empresa del acusado, se efectuó un registro a las 16,40 horas del mismo día 6 de septiembre de 2004, en la que fueron intervenidos por la Guardia Civil las siguientes sustancias y materiales que el acusado guardaba en su interior (folio 431):

* Siete inflamadores de chispa, más cincuenta y uno, de las mismas características, montados artesanalmente.

* Doscientos setenta y cinco inflamadores industriales.

* Cuarenta cartuchos de serpentina industriales.

* Tres botes con 328, 842 y 753 gramos de pólvora negra en grano, respectivamente.

* Un cacharro con pólvora algodón.

* Tres inflamadores con algodón pólvora montados artesanalmente.

* Tres inflamadores de chispa.

* Siete inflamadores de chispa.

* Siete inflamadores con pólvora de distinta gramada y montaje artesanal.

* Una bengala.

* Diez artefactos pirotécnicos industriales dispuestos para su iniciación eléctrica.

* Ciento cuarenta y seis cerillas de chispa.

* Tres metros de casaca de sieet colas blancas.

* Tres inflamadores con pólvora de diferente gramaje y elaboración artesanal.

* Una caja de bolas de chispa de 1200 gramos.

* Dos tarros de chispas con 25 y 24 gramos respectivamente.

* Una bolsa con 106 gramos de chispa.

* Un bote con 148 gramos de chispa.

* Un bote con 430 gramos de chispa.

En el interior de dos camiones IVECO que el día de la explosión se encontraban estacionados frente a la nave nº 12 del acusado, la Guardia Civil intevino los siguientes efectos:

Del IVECO Z-7914 M-8842 LP:

* Ocho bombonas de CAMPING GAS de 450 gr.

* Ocho aerosoles PROPANO MIX

* Ocho aerosoles de SMOKE HUMO

* Varios paquetes de inflamadores eléctricos. Del IVECO EUROCARGO M-0340-ZF:

* Varios paquetes más de inflamdores eléctricos.

QUINTO

Como consecuencia de la explosión, de la onda expansiva de la misma y de la proyección de materiales resultaron lesionadas las siguientes personas:

* Martina (ocupante de la vivienda NUM001 de DIRECCION000 nº NUM002 ), sufrió poli contusiones dorsales y cervicales, que no precisaron tratamiento médico y de las que curó a los 30 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una agravación de una artrosis previa (1-8 puntos) (folio 187).

* Asunción (ocupante de la casa baja en TRAVESIA000 NUM003 -nº NUM004 ), sufrió una crisis de ansiedad, precisando una primera asistencia y curando a los tres días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 193).

* Loreto (ocupante de la casa baja en TRAVESIA000 NUM003 -nº NUM001 ), sufrió una crisis de ansiedad e hipertensión, precisando una primera asistencia y curando a los cuatro días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (folio 196).

* Bernardo (ocupante de la casa baja en TRAVESIA000 NUM003 -nº NUM001 ), sufrió disnea y nerviosismo, precisando una primera asisencia y curando a los quince días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 198),.

* Iván (ocupante de la vivienda NUM005 de la DIRECCION000 nº NUM006 ) sufrió una crisis hipertensiva y dolor costal, precisando una primera asistencia y cuarando a los cuatro días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 200).

* Segismundo (ocupante de la vivienda NUM003 NUM007 de la DIRECCION000 nº NUM002 ) sufrió una crisis hipertensiva, precisando una primera asistencia y curando a los tres días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 280).

* Alfredo (trabajador de Molina Efectos especiales), sufrió quemaduras por deflagración de explosivos, de las que curó a los treinta días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y estuvo sometido a sucesivas curas y controles de las quemaduras en el Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital Universitario La Paz en el que permaneció durante dieciseis días ingresado, quedándole como secuela una cicatriz en occopital de 3 centímetros, cicatriz en codo izquierdo de 2 centímetros, otras dos de 3 centímetros en antebrazo derecho cara posterior, cicatriz de 4 x 2 centímetros en muslo izquierdo y piqueteado pigmentado en área dorsal. No reclama por las lesiones sufridas (folio 287).

* Ignacio (ocupante de la vivienda NUM004 NUM008 de DIRECCION000 nº NUM002 ) sufrió un síndrome de estrés postraumático, precisando una primera asistencia y curando a los 30 días, ocho de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1 a 3 puntos) (folio 290).

* Isidoro (menor ocupante de la vivienda NUM004 NUM008 de DIRECCION000 nº NUM002 ) sufrió poli contusiones, precisando una primera asistencia y curando a los 15 días, 3 de los cuales con impedimento (folio 294).

* Tomás (menor cupante de la vivienda NUM004 NUM004 de DIRECCION000 nº NUM002 ) sufrió poli contusiones, precisando una primera asistencia y curando a los 40 días, ocho de los cuales con impedimento, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 299).

* Soledad (ocupante de la vivienda NUM004 NUM008 de DIRECCION000 nº NUM002 ) sufrió un esguince cervical, precisó de tratamiento médico consistente en collarín, reposo y ejercicios movilizadores, curando a los 90 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome postraumático (1-8 puntos) y estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 403).

* Emilia (ocupante de vivienda NUM004 NUM009 de DIRECCION000 nº NUM010 ) sufrió ansiedad, precisando una primera asistencia y curando a los 60 días, 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 394).

* Alonso (ocupante de la vivienda NUM003 NUM008 de DIRECCION000 nº NUM010 ) sufrió contractura muscular y para vertebral, precisando una primera asistencia y curando a los 60 días, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular (1-5 puntos) (folio 397).

* Lorenza (vecin de la zona) sufrió ansiedad y estrés postraumático, precisando una primera asistencia y curando a los 60 días, 3 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático (1-3 puntos) (folio 398).

* Norberto (ocupante de la vivienda NUM011 de DIRECCION000 nº NUM010 ) sufrió hipo incoercible, precisando una primera asisencia y curando a los 30 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 703).

* Agapito (ocupante de la vivienda NUM004 NUM007 de DIRECCION000 nº NUM002 ) que sufrió cervicalgia y contractura para vertebral, precisando una primera asistencia y curando a los 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 707).

* Debora (ocupante de la vivienda NUM004 NUM007 de DIRECCION000 nº NUM002 ) sufrió cervicalgía y contracturas musculares en el cuello, artritis traumática en la temporo-mandibular derecha y contusiones en los dedos de la mano derecha, precisando de tratamiento médico consistente en inmovilización ortopédica con collarín cervical, tratamiento farmacológico y exploraciones sucesivas de cirugía maxilo-facial, curando a los 81 días, 30 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una subluxación de la articulación temporo-mandibular derecha con sus consiguientes molestias, que requiere tratamiento sintomático de forma periódica (folio 756).

* Pedro Francisco (trabajador de Auto Reparaciones Cabrera), sufrió TCE leve, herida en dedo índice de mano izquierda y policontusión cervical-lumbar que precisaron de una primera asistencia, de las que curó en 4 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (folio 855).

* Petra (trabajadora de Serkonten), sufrió lesión consistent en impacto en cabeza que solo precisó de la primera asistencia y de la que curó en el plazo de un día, sin impedimento ni secuelas (folios 525 y 866).

* Berta (trabajadora de Serkonten) sufrió ataque de ansiedad (folio 517) que solo precisó de la primera asistencia y del que curó en el plazo de un día sin impedimento ni secuela (folio 867).

SEXTO

También por las mismas causas resultaron con daños los siguientes inmuebles (folio 2050):

* El edificio situado en la DIRECCION000 nº NUM010 sufrió daños consistentes en deformación de carpinterías exteriores y vidrios rotos en local planta baja 1º A, 1º C, 1º D, 2º A y 3º A, por los que no ha efectuado reclamación la Comunidad de Propietarios.

* En el edificio situado en la DIRECCION000 nº NUM002, el impacto de cascotes provocó un boquete en dos ventanas de la vivienda NUM004 NUM008 con rotua y desprendimiento parcial de muro de carga en fachada dejando sin apoyo una viga transversal a la fachada. Dichos cascotes también provocaron la rotura y desprendimiento del peto posterior de la cubierta plana. Además, el impacto de cascotes de la onda generada provocó la rotura de vidrios y deformaciones de carpintería en las vidrieras bajo C, 1º A, 1º B, 1º C, 2º B, 3º B y 3º C, y afectaron al abastecimiento de gas, por lo que la compañía suministradora procedió a su corte (folio 2050). Los daños fueron tasados en 11.792,47 euros que fueron satisfechos a la Comunidad de Propietarios por la Compañía de Seguro AXA SEGUROS, quien reclama por dicho concepto (folio 776 pieza da daños).

* La vivienda situada en el bajo NUM007 de la DIRECCION000 nº NUM002 propiedad de Onesimo sufrió daños en la salida de gases del calentador de la vivienda que fueron tasados en 162,16 euros (folio 620 y 795 pieza daños), siendo reparados a su propietario por parte de Mapfre Seguros Generales S.A. que reclama por dicho importe.

* La vivienda situada en el piso NUM003 NUM008 de la DIRECCION000 nº NUM002, propiedad de Ceferino, sufrió daños en el mobiliario de su domicilio que fueron tasados en 750 euros (folio 808 pieza de daños) y que fueron indemnizados por su propia aseguradora que no consta reclame. * La vivienda situada en el piso NUM004 NUM007 de la DIRECCION000 nº NUM002, propiedad de Agapito y Debora sufrió daños tasados en 296 euros (folio 208 pieza de daños).

* La vivienda situada en el piso NUM004 NUM008 de la DIRECCION000 nº NUM002, propiedad de Soledad y Ignacio, sufrió daños por los que la Compañía MAPFRE Seguros Generales les indemnizó en la cantidad de 10.394,10 euros (folios 632 y 794 de la pieza de daños). Esta aseguradora fue a su vez indemnizada por la compañía AXA SEGUROS en la cantidad de 4023,25 euros (folio 772 pieza de daños).

A la fecha de los hechos, la referida vivienda constituía, además de residencia del referido matrimonio y sus dos hijos menores, el domicilio social de la empresa CLAROSCURO SERVICIO GRÁFICO S.L. de la que era administradora y única trabajadora Soledad, que desde 1998 ejercía en la vivienda la actividad de maquetación de libros para una editorial. Como consecuencia de la explosión y de los importantes daños sufridos en la vivienda, sus ocupantes se vieron obligados a permanecer unos meses fuera de la misma hasta la reparación de los daños, lo que impidió que Soledad pudiera desarrollar su actividad habitual durante ese tiempo, dejando de ingresar por su trabajo unos ingresos cuya cuantía no consta debidamente justificada.

* La vivienda situada en el piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM002, propiedad de Martina, sufrió daños tasados en 910 euros (folio 208 pieza de daños).

* La vivienda situada en el piso NUM001 NUM007 de la DIRECCION000 nº NUM002, propiedad de Mariano, sufrió daños en su interior que le han sido debidamente reparados y no consa reclamación por los mismos.

* La nave situada en la calle Cerámica, patio 1, nave 14, propiedad de Emiliano, resultó muy dañada y se ordenó su demolición. Su propietario volvió a ordenar su reconstrucción, sin que conste la fecha de finalización de las obras, pero en todo caso con anterioridad al mes de marzo de 2008, en que la nave volvió a ser alquilada. No consta debidamente acreditado la cuantía del importe invertido en su reconstrucción. La renta que la entidad PARAMOVIL TALLERES RBD S.L. estaba abonando al propietario por el arrendamiento de dicha nave era de 1134 euros más IVA a la fecha de la explosión, revisable anualmente con arreglo al IPC (folios 1182 y 1184).

* La empresa TALLERES RBD S.L. que ejercía desde 20 de julio de 1998 la actividad de taller de reparación de parachoques (Paramóvil) en la nave nº 14, propiedad de Emiliano, cesó en la actividad como consecuencia de la explosión, y sufrió la pérdida de bienes de su propiedad que se encontraban en el interior de la misma y que fueron tasados en 52.339,00 euros (folios 790 y 793 pieza de daños).

* La nave industrial nº 10, situada en el Polígono de la Cerámica nº 1, Patio 1, era propiedad de Molina Efectos Especiales, y el acusado se la había arrendado el día 15 de marzo de 2004 (folio 153) a Edmundo, que como Administrador único de la empresa Auto Reparaciones Cabrera pretendía ejercer, también en ella, la misma acticidad que venía desarrollando en la nave 40 del mismo polígono. Tras la explosión, y al quedar inutilizada la nave 10, Edmundo arrendó la nave nº 62 para continuar en ella su actividad, además de seguir también en la referida nave 40. La nave 10 sufrió daños en diversos efectos propiedad de esta empresa y en una cuantía de 2564,45 euros.

* La nave industrial situada en el Polígono de la Cerámica nº 18, propiedad de SERKONTEN S.A. sufrió, como consecuencia de la explosión, unos daños y unos perjuicios que han sido tasados en la cantidad de 28569,74 euros (folios 684 a 701 pieza de daños) que fueron previamente abonados por la Compañía La Patria Hispana, S.A. que reclama por dicho concepto.

SÉPTIMO

Igualmente se ocasionaron daños en los siguientes vehículos:

* CITROEN ZX W-....-WD, propiedade de Leoncio sufrió daños tasados en la cantidad de 2.413,54 euros, cifra por la que su propietario fue indeminizado por GÉNESIS SEGUROS GENERALES (folio 186 pieza de daños), que ha desistido de su reclamación en este procedimiento (folio 2258).

* OPEL KADETT H-....-HD propiedad de Ceferino, sufrió daños y su valor venal a fecha del siniestro se tasó en la cantidad de 721,21 euros (folio 739 de la pieza de daños).

* RENAULT MEGANE SCENIC RT 1600, M-1848-XY propiedad de CLARO OSCURO SERVICIO GRÁFICO S.L., sufrió daños que fueron tasados, sobre la base de un presupuesto de arreglo, en la cantidad de 6.507,99 euros (folio 739 pieza daños), habiendo abonado previamente la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVISTA el valor venal consistente en la cantidad de 4868 euros (folios 460, 575, 576). La aseguradora reclama. El vehículo fue reparado en un taller de Cáceres y abonaron una factura de 6507 euros (folio 570 pieza de daños) (1639 euros más de lo recibido por el valor venal del vehículo), así como otra por importe de 257 euros por la grúa que se utilizó para el traslado del vehículo desde Madrid hasta un taller de reparación en la ciudad de Cáceres (folio 571 pieza de daños).

* SEAT IBIZA HIT, 1900, R-....-RF propiedad de Genaro sufrió daños que fueron tasados en 1.477,24 euros (folio 739 euros) siendo indemnizado en esa cantidad por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, entidad que reclama por dicho concepto (folio 675 pieza daños).

* RENAULT KANGOO EXPRESSION 1500, 1236-CNC, propiedad de ISNET 4 REDES Y SERVICIOS sufrió daños que han sido tasados en la cantidad de 1.132,81 euros (folio 739 pieza daños) siendo indemnizados por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 1085,07 euros por la que la misma reclama (folio 677 pieza daños).

* SEAT INCA 1900, 9187-BNM propiedad de la empresa FONTANERIA DE L. sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 680,11 euros (folio 739). La propietaria fue indemniada por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la cantidad de 666,45 euros por los que reclama (folio 682).

* MITSUBISHI L 200 MAX PICK UP 2000 Y-....-YQ, propiedad de Alonso sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 668,07 euros (folio 740 pieza daños). Su propietario fue indemnizado en esa misma cantidad por parte de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que reclama por dicho concepto (folio 673).

* OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0786-BVG, propiedad de PARAMOVIL TALLERES RDB S.L. sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 2.069,42 euros (folio 740). La aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA abonó dicha cantidad por la que reclama (folio 671).

* OPEL MOVANO 2200 DTI FURGÓN MEDIO 0794-BVG, propiedad de PARAMOVIL TALLERES RDB S.L. sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.555,39 euros (folio 740), habiendo indemnizado la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que no reclama al haberse reservado el ejercicio de acciones civiles.

* El vehículo PEUGEOT 406 ....-YHR, propiedad de Natalia sufrió daños que fueron tasados en la cantiad de 11.184,20 euros (folio 740 pieza daños). La propietaria del vehículo falleció el 31 de agosto de 2008 (folio 2598 Tomo VII) y no consta si fue resarcida por alguna aseguradora del importe de dichos daños.

* FIAT DOBLO ACTIVE 1900 PT ....-JPT propiedad de Luciano, sufrió daños en la cantidad de

2.096,45 euros (folio 740 pieza daños) que fueron indemnizados opr la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, entidad que reclama por dicho concepto (folio 665 pieza daños).

* KIA SEPHIA II ls 1500 Q-.... QK, propiedad de Alfredo, sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 5.738,57 euros (folio 740 pieza daños), vehículo que fue declarado siniestro total y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA indemnizó al propietario en la cantidad de 3.214 euros (folio 214 pieza daños) por la que reclama dicha compañía.

* SEAT INKA ....-QPW propiedad de Blas, sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 649,62 euros (folio 741 pieza daños).

* OPEL COMBO CARGO 1,7 D N-....-NL, propiedad de Edmundo sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.446,64 euros (folio 741 pieza de daños) y que fuegon indemnizados a su propietario sin que conste ninguna reclamación por ellos.

* CITROEN C-15 K-....-KQ, propiedad de Porfirio, sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de

1.686,84 euros (folio 741 pieza daños) por los que no reclama su propietario.

* CITROEN AX 11 TRE HA-....-EH propiedad de Edmundo sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 927,22 euros (folio 741 pieza de daños) que fuegon indemnizados a su propietario.

* SEAT CÓRDOBA STELLA 1900 TDI R-....-RW sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 207,01 euros, cifra por la que fue idnemnizado su propietario por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (folios 662, 663 y 741 pieza daños) entidad que reclama por dicho concepto. * OPEL CORSA GT matrícula K-....-KG, cuyo conductor habitual era Carlos Alberto, sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 1.874,54 euros y reparados por él mismo.

* FORD FOCUS G-....-GL, propiedad de Berta, sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de

1.566,78 euros (folio 741 pieza daños) y que tras la reparación del vehículo fueron abonados por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (folio 223 pieza daños) que reclama por ellos.

* CITRON JUMPER 2,5 W-....-KC propiedad de Eusebio, que fueron tasados en la cntidad de

2.740,40 euros (folio 742 pieza de daños).

* PEUGEOT BOXTER 9968-CSZ propiedad del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO RENTING S.A. sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 7.382,52 euros (folio 763).

* OPEL MIDI M-2683-OM, propiedad de ALLIED ELECTRON S.L. sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 286,68 euros y reparados en dicho importe por la compañía aseguradora Pelayo que no consta que reclame por ello en este procedimiento (folio 765).

* FORD ORION D-....-UV, propiedad de Agapito, resultó con daños que fueron tasados en la cantidad de 2.659 euros (folio 780 pieza daños).

* SEAT IBIZA STELLA 1,9 SDI ....-WPV, propiedad de Julieta, sufrió daños que fueron tasados en la cantidad de 747,43 euros (folio 781 pieza de daños) daños por los que no reclama al haber sido indemnizada por su compañía de seguros.

* RENAULT EXPRESS 1,5 K-....-KR propiedad de Casiano, fue tasado su valor venal en 721 euros y su propietario no reclama.

No ha quedado acreditado que el vehículo con matrícula R-....-OQ que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal sufriera daños como consecuencia de la explosión.

Los daños denunciados por el propietario del vehículo OPEL KADETT R-....-RK, resultaron no ser consecuencia de la explosión.

El acusado permanecio privado de libertad por la presente causa desde el día 9 de septiembre de 2004 hasta el día 18 de octubre de 2004".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitacióne especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de realización de efectos especiales en cine y espectáculos durante el tiempo de la condena, a l que viene dedicándose el acusado, así como al pago de las costas con inclusión de las de las acusaciones particulares.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como autor penalmente responsable de DOS DELITOS de homicidio por imprudencia y tres delitos de lesiones por imprudencia previamente definidos, todos ellos en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas con inclusión de las de las acusaciones particulares.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acuado Jose Manuel del delito de Tenencia de armas prohibidas que le imputaba la acusación particular 2 que ejercen Dña. Bibiana y otros, declarando de oficio un tercio de las cosas de esta acusación particular.

    El acusado indemnizará a los siguientes perjudicados en las cantiades totales que a continuación se señalan, declarando la responsabilidad civil directa de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS hasta el límite de las coberturas previstas en la póliza suscrita y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa MOLINA EFECTOS ESPECIALES, S.L.

    A Dña. Sonsoles en la cantidad de 172981,90 euros.

    A la menor Raquel en la cantidad de 72075,79 euros.

    A Dña. Bibiana en la cantidad de 172981,9 euros.

    A Dña. Esperanza en la cantidad de 14415,15 euros.

    A la menor Luisa en la cantidad de 72075,30 euros.

    A D. Esteban en cantidad de 3098,67 euros.

    A Dña. Martina en la cantidad de 5820,90 euros.

    A Dña. Asunción en la cantidad de 1289,23 euros.

    A Dña. Loreto en la cantidd de 131,71 euros.

    A D. Bernardo en la cantidad de 430,18 euros.

    A D. Iván en la cantidad e 131,74 euros.

    A D. Segismundo en la cantidad de 127,84 euros.

    A D. Ignacio en la cantiad de 3720,45 euros.

    Al menor Isidoro en la cantidad de 744,30 euros.

    Al menor Tomás en la cantidad de 3984,80 euros.

    A Dña. Soledad en la cantidad de 13321,28 euros.

    A la legal representante de Claro Oscuro Servicio Gráfico S.L. en la cantidad de 1639.

    A Dña. Emilia en la cantidad de 2881,53 euros.

    A D. Alonso en la cantidad de 4173,25 euros.

    A Dña. Lorenza en la cantidad de 2881,53 euros.

    A D. Norberto en la cantiad de 1510,05 euros.

    A D. Agapito en la cantiad de 3821,05 euros.

    A Dña. Debora en la cantidad de 8113,62 euros.

    A Agapito y Debora en la cantidad de 296 euros.

    A D. Pedro Francisco en la cantidad de 201,40 euros.

    A Dña. Petra en la cantidad de 27,12 euros.

    A Dña. Berta en la cantidad de 27,12 euros.

    A D. Ceferino en la cantidad de 721,21 euros.

    A la Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 16351,71 euros.

    A D. Blas en la cantidad de 649,62 euros.

    A D. Edmundo en la cantidad de 1446,64 euros. Al legal representante de Auto Reparaciones Cabrera en la cantiadd de 2564,02 euros.

    A D. Carlos Alberto en la cantidad de 1874,54 euros.

    A Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1566,78 euros.

    A D. Eusebio en la cantidad de 2740,40 euros.

    A Banco Santandel Central Hispano Renting S.A. en la cantidad de 7382,52 euros.

    A la aseguradora AXA en la cantiadd de 15815,72 euros.

    A la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. en la cantidad de 6533,01 euros.

    A la Compañía La Patria Hispana S.A. en la cantidad de 28569,74 euros.

    A la empresa RBD S.L. en la cantidad de 52339 euros.

    Se indemnizará a los herederos de Natalia, en el supuesto de que en ejecución de sentencia acrediten que los daños que la explosión ocasionó al vehículo Peugeot ....-YHR, del que era propietaria la fallecida, no fueran indemnizados por la aseguradora que dicho vehículo tuviera al momento de producirse los hechos. En todo caso se fija como límite de la cantidad a indemnizar la de 11184,20 euros en que fueron tasados los daños.

    Se indemnizará a los herederos de D. Emiliano en el importe que acrediten que efectivamente abonaron por la reconstrucción de la nave nº 14 del Polígono de la Cerámica, que era propiedad de aquel, mediante la presentación de la factura o facturas de aquella reconstrucción con un límite máximo de 151820 euros.

    Asi mismo se les indemniará con el importe de las rentas que dejaron de percibir a partir del día de los hechos y hasta que la nave quedó totalmente reconstruida y en condiciones de ser alquilada, para lo cual deberán acreditar la fecha de finalización de las obras. Se fija como límite máximo hasta el mes de febrero de 2008 inclusive. El importe se calculará partiendo de una renta mensual 1134 euros mensuales que había en el año 2004, con el incremento o disminución anual del IPC.

    Se indemnizará a la legal representante de CLAROSCURO SERVICIO GRÁFICO S.L. (Dña. Soledad ) por la cantidad que en ejecución de sentencia resulte acreditado que dejó de percibir por la paralización de su actividad a partir del día 6 de septiembre de 2004, a través de la presentación de sus declaraciones fiscales de la renta de los años 2003, 2004 y 2005 hasta un límite máximo de 25132,03 euros.

    Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará certifiación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos contitucionales y quebrantamiento de forma, por el acusado Luis Miguel y por MOLINA EFECTOS ESPECIALES, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel que hizo extensivo también a MOLINA EFECTOS ESPECIALES, S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º L.E.Cr. por haberse denegado indebidamente varias diligencias de pruebas. Segundo .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º L.E.Cr ., por no haberse practicado ni constar aportada el acta de inspección ocular técnica policial que exige el art. 326 de la L.E.Cr . Extremo que se hizo constar en el acto del juicio oral. Tercero.- Por infracción del art. 851.1º L.E.Cr . por cuanto que la sentencia no expresa clara y terminantemente cómo quedan acreditados los hechos declarados probados. Cuarto.- Por infracción del art. 851.1º por cuanto que la sentencia consigna como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Quinto.- Por infracción del art. 851.1º por cuanto que existen graves contradicciones entre los hechos declarados probados en la sentencia y las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral. Sexto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr . por entender existe error en la apreciación de las pruebas que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 855 Ley de Ritos señalan en el escrito anunciando la interposición del presente recurso de casación. Séptimo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr . por aplicación indebida de diversos artículos del Código Penal. Octavo .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851-4º L.E .Criminal, por cuanto que se aplica un delito más grave del que ha sido objeto de acusación, vulnerándose el principio acusatorio. Noveno.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . por cuanto que la sentencia vulnera los principios constitucionales de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, así como el derecho de defensa de su representado. Décimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del principio contitucional de proporcionalidad en la aplicación de las penas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, habiéndose dado traslado de dicho recurso a todas las partes personadas en autos; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Octubre del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los diez motivos formalizados comienza su desarrollo de modo sistemáticamente

correcto planteando en primer término dos motivos por quebrantamiento de forma. El primero, con apoyo en el art. 850-1º L.E.Cr . lo interpone por la indebida denegación de pruebas que consideró fundamentales para la determinación del foco de la explosión y la causa del mismo.

  1. Las pruebas indebidamente denegadas podemos resumirlas en las siguientes:

    1. documental consistente en la aportación del "preinforme" realizado por funcionarios del TEDAX, en que se apoyó el informe pericial sobre la causa y foco de la explosión, autorizado por otros funcionarios del mismo cuerpo, quienes no acudieron al lugar de los hechos. Explica que la aportación del preinforme se pidió en el acto del juicio oral porque entonces conoció su existencia y sostiene que la ausencia de ese documento determina la nulidad de la prueba pericial, que además es contradictoria con la documental de policía científica (folio 147) que situó el foco de explosión en la nave 14, de Talleres RDB S.L.

    2. documental consistente en la aportación de los libros de facturas, facturas originales y declaraciones anuales de operaciones con terceros, correspondientes a las empresas Paramovil Talleres RDB S.L. y Auto Reparaciones Cabrera S.L., petición que fue denegada por auto de 30 de septiembre de 2008 y reproducida al inicio del juicio oral. Aduce que esas empresas desarrollaban una actividad en la que utilizaban materiales inflamables y pretendía acreditar la existencia de esos materiales en las naves colindantes como posibles causas de la explosión.

    3. documental consistente en dirigir oficio al Ayuntamiento de Madrid para que certifique si ambas empresas tenían licencia de apertura, petición denegada por providencia de 10 de septiembre de 2009, reproducida como cuestión previa en el juicio oral.

  2. Sobre la cuestión planteada existe una inveterada jurisprudencia de esta Sala según la cual el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como manifestación del derecho de defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que tal derecho no desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la "pertinencia" de las propuestas, rechazando las demás (art. 659 y concordantes L.E.Cr .) y en cuanto a su práctica "la necesidad" de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades y dilaciones indebidas.

    De acuerdo con lo previsto en los arts. 659, 746-3º y la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional será preciso para la admisión extemporánea de la prueba denegada:

    1. la prueba rechazada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionles (arts. 656, 790 y 791 L.E.Cr .) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793 : ap. 2 de la citada Ley). b) la prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio juriprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona.

    2. que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    3. que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

    4. que se formule la protesta por la parte proponente contra la denegación.

  3. Descendiendo al caso concreto, particularmente en lo que concierne a la ausencia de "preinforme", con tal denominción el recurrente se está refiriendo a la constancia documental de la recogida de objetos llevada a cabo por funcionarios del TEDAX en el lugar del suceso. Con esos datos ampliamente elaborados y documentados otros compañeros del mismo organismo, según distribución de funciones y cometidos, elaboraron posteriormente el correspondiente informe.

    Ahora bien, según hace notar el Fiscal, tales funcionarios actuaron (como refleja el folio 30) paralelamente a la policia judicial perteneciente al Grupo de delitos violentos de la Brigada Provincial de Policía científica, que son los que realmente realizan la preceptiva inspección ocular, como parte del atestado, emitiendo el informe correspondiente (folio 135 y ss.), en el que se contiene la descripción de las naves, de las dos personas atrapadas y fallecidas a consecuencia de la explosión y los daños en los inmuebles y vehículos colindantes, así como las personas lesionadas y otros desperfectos en industrias vecinas.

    La propia Brigada policial expresa y deja constancia de que la investigación de la explosión se está llevando a cabo por los TEDAX, quienes recogen artificios pirotécnicos y otros elementos probatorios, con los que posteriormente emitir el dictamen o informe, al que se unen los planos del lugar (folio 145 y 147) y reportajes de vídeo y fotográfico que se entregan en el Juzgado.

  4. Constatadas las circunstancias precedentes es patente la correcta decisión del tribunal de instancia al denegar las pruebas dada su clara "innecesariedad o inutilidad", como se deduce de las siguientes razones:

    1. el tribunal ha podido ser ampliamente ilustrado del suceso porque hay reportajes de vídeo y fotográficos que realiza la policía científica.

    2. los funcionarios del Tedax que recogieron los objetos y datos para la posterior elaboración del informe por sus compañeros, comparecieron como testigos en el plenario y pudieron ser sometidos a la debida contradicción.

    3. ninguna razón legal existe para acordar la nulidad de una prueba realizada conforme al protocolo de actuación del personal técnico del Tedax, siendo además claras sus conclusiones sobre las causas posibles y foco cierto de la explosión.

    4. además las conclusiones de ese informe coinciden con el informe de la policía científica, siendo contestes en que hay un sólo foco de la explosión que se situa en la planta superior del local de la empresa de Efectos Especiales Cinematográficos Molina (nave 12) en la parte más interna y próxima al local de la empresa Paramovil.

    Con esas referencias y elementos probatorios sobraba por superflua la aportación del acta de recogida de objetos por parte de los funcionarios del Tedax.

  5. Por lo que se refiere a las pruebas documentales consistentes en facturas de compra realizadas por las empresas colindantes o vecinas a la nave origen de la explosión, concretamente Paramovil Talleres RBD S.L. y Auto Reparaciones Cabrera S.L., hemos de alcanzar idénticas conclusiones, dado su carácter superfluo e innecesario, pues nada tiene que ver con lo ocurrido con los materiales propios de su negocio que adquieren o no tales empresas o que su actividad estuviera legalizada con las consiguientes licencias, ya que el origen de la explosión y su precisa determinación se imponía por la existencia de abundantes pruebas de indudable contundencia acreditativa.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por igual cauce procesal (art. 850-1º L.E.Cr .), es decir, por quebrantamiento de forma, el recurrente protesta en el siguiente motivo según el órden propuesto, por no haberse practicado ni constar aportada acta de inspección ocular técnico- policial que exige el art. 326 L.E.Cr ., circunstancia que se hizo constar en el acto del juicio oral.

  1. El esencial argumento lo reduce a la inexistencia en fase instructora de cómo se hizo y en qué consistió la inspección ocular, sin que tampoco conste la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Refiere y reproduce los preceptos siguientes al art. 326, hasta el 333 de la Ley de Enj . Criminal, para terminar sosteniendo que la inspección ocular debieron realizarla los funcionarios del Tedax. Sí la realizó la policía científica, según aparece a los folios 135 a 148, el 13 de septiembre 2004, aportando el informe a los siete días siguientes (fol. 134), lo que nos indica que se elaboró 18 días después de haber sucedido los hechos, momento en que el acusado estaba identificado, en tanto se hallaba en prisión, y tenía designado abogado y a pesar de ello no fue citado para presenciar la diligencia.

    Añade que no se tomaron muestras para comprobar restos de pólvora y tampoco se recibió declaración a ninguna de las personas que debían encontrarse en el lugar de los hechos. Todas esas consideraciones demuestran que se generó indefensión lo que trae consigo la carencia de valor probatorio de la diligencia dada su irregularidad.

  2. Los argumentos en que se apoya el motivo son inconsistentes e inadecuados al cauce procesal que se utiliza.

    Las razones que abocan a su desestimación son varias:

    1. en primer término no se demuestra ninguna denegación de prueba solicitada en tiempo y forma, sino la regularidad de las diligencias policiales de investigación que integran el atestado.

    2. ninguna infracción de los arts. 326 y siguientes se produce ya que la precitada normativa procesal se refiere a la inspección practicada por la autoridad judicial. Sin embargo, la diligencia que cuestiona es una inspección ocular practicada como parte del atestado por la policía judicial en el ejercicio de las facultades previstas en el art. 282 y ss. L.E.Cr .

    3. el propio recurrente reconoce la existencia de la inspección ocular y a ella se remite en el motivo, por lo que es patente que existió un informe de la inspección ocular técnico-policial, perfectamente documentado, con planos y reportajes fotográficos y de vídeo. El que dicho informe debieran haberlo elaborado los funcionarios del Tedax en lugar de la policía científica, constituye una opinión de parte, sin ningún sustento y sin relevancia en la causa, ya que todos ellos son integrantes de la policía judicial.

    4. aunque es cierto que el informe fue elaborado y entregado en las fechas en las que se indica en el motivo, la diligencia de inspección ocular realizada en la nave 12 de la c/ Cerámica de Madrid fue practicada a partir del momento en que se produjo la explosión, en que los funcionarios del Tedax y la policía científica acudieron al lugar, antes de que el acusado fuera detenido. Una vez detenido el mismo consintió la prueba del registro e inspección de la nave de Getafe y que, asesorado por su letrado, manifestó que no iba a estar presente, delegando en uno de sus hijos.

    Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Con igual anclaje procesal (art. 851-1º L.E.Cr .) en el correlativo ordinal el recurrente se queja de que la sentencia no expresa clara y terminantemente cómo quedan acreditados los hechos declarados probados.

  1. En el desarrollo del motivo viene extrayendo pasajes del factum de la sentencia hasta en número de siete, oponiendo los mismos argumentos, esto es, si la referencia factual es a un documento se dice que es incapaz de acreditar que almacenaba en las dos naves de su propiedad sustancias explosivas, y en la mayor parte de los casos se pregunta en qué documentos o pruebas se apoyan las afirmaciones que se hacen, reiterando que no se explica cómo la sentencia declara un hecho probado sin referir el documento o base probatoria del aserto. 2. Si acudimos a la doctrina de esta Sala prevista para los supuestos de falta de claridad en hechos probados es bien patente que las razones del motivo se estrellan frente al cauce que utiliza.

    Una vez más viene al caso recordar los requisitos que, conforme a la doctrina jurisprudencial, hacen viable este motivo:

    1. que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

      Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna, no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

    2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

    3. además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. la falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

    5. las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su no inclusión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  2. En nuestro caso la sola lectura del factum nos ilustra y permite comprender de forma indubitada cuál fue el desarrollo secuencial de lo ocurrido. Ningún concepto oscuro, frase inexplicable o confusión entre sus partes, se produce. El hecho de no explicar la base probatoria de lo declarado probado o la incompleta descripción por no incorporación al relato histórico de datos plenamente acreditados, puede afectar al derecho a la presunción de inocencia, al error facti o a la falta de motivación de las resoluciones judiciales (tutela judicial efectiva) que se contemplan en el art. 24-1º y de la Constitución española.

    El Juzgador no está obligado a recoger todos los detalles o circunstancias del hecho que resulten acreditados, sino los necesarios para conformar un hecho susceptible de ser subsumido en un precepto punitivo.

    En cualquier caso la esencia del motivo mira exclusivamente a la ininteligibilidad del relato histórico ante expresiones oscuras o dubitativas por utilizar términos incomprensibles o equívocos que impidan conocer con precisión qué es lo que el tribunal declara probado, al objeto de realizar la pertinente calificación jurídica.

    La protesta del recurrente no se mueve, ni por aproximación, en dicho terreno, lo que hace deba desestimarse el motivo.

CUARTO

Por infracción del art. 851-1º L.E.Cr ., en el motivo siguiente se dice que la sentencia consigna como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. Los conceptos predeterminantes y la causa de la predeterminación se contrae a los dos siguientes:

    1. el acusado en las naves situadas en la calle Cerámica 12, de Madrid y en la calle Torneros 33, de Getafe almacenaba sustancias explosivas, sin decir qué sustancias de las encontradas son explosivas y las pruebas que determinan ese carácter explosivo de las sustancias, esto hace predeterminar el fallo con la condena por el delito de tenencia ilícita de explosivos del artículo 568 del Código Penal .

    2. que la explosión se produjo en la nave de su propiedad como consecuencia de las sustancias explosivas, lo que motivó la muerte de dos personas y tres lesionados, sin determinar las pruebas por las que se llega a esa conclusión que hace que el fallo se predetermine en la condena por dos delitos de homicidio y tres de lesiones graves, ambos por imprudencia grave.

  2. Tampoco en este caso acierta el recurrente a residenciar correctamente el motivo.

    Esta Sala ha establecido como requisitos exigidos para la prosperabilidad de este motivo los siguientes:

    1. que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común.

    3. que tengan valor causal respecto al fallo.

    4. que suprimidos tales conceptos dejen el relato histórico sin base.

  3. Como puede apreciarse no se utilizan términos técnicos que impliquen, sin describir los hechos que lo integran, la realización de un tipo delictivo y su atribución al sujeto activo. En nuestro caso no se utilizan términos técnicos que eludan la descripción típica, o que sean ininteligibles para personas inexpertas en derecho. De todos modos, en el apartado cuarto del factum se identifican las sustancias halladas en la nave, sin efectuar valoración alguna y ya en la fundamentación jurídica se alcanza la conclusión de que merecen la calificación de explosivos según el Reglamento aplicable.

    Por su lado, la frase considerada predeterminante en segundo término viene a indicar la relación causal entre la explosión y la muerte de dos personas y lesiones de otras, de modo perfectamente comprensible para un profano en derecho. Tal circunstancia integra un elemento del injusto, que en la fundamentación jurídica es objeto de las condignas explicaciones.

    El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los precedentes.

QUINTO

En el motivo del mismo número se aduce, en base al art. 851-1º L.E.Cr ., contradicción entre los hechos probados y las pruebas practicadas.

  1. Nos dice el recurente, que respecto al delito de tenencia ilícita de explosivos se producen dos contradicciones entre los hechos y la prueba:

    1) el dato de que en las naves se hallaran sustancias explosivas se contradice con las pruebas periciales practicadas por los funcionarios del TEDAX sobre la causa de la explosión y el análisis de las muestras, que concluyeron lo contrario.

    2) los objetos relacionados como encontrados en la nave 12, provienen de la prueba pericial suscrita por los TEDAX (folios 428 y ss.) quienes no acudieron al lugar de los hechos. Añade que no puede sustentarse en los testimonios de los funcionarios que realizaron la recogida de los efectos, porque no podían saber el lugar donde se hallaban, al no haber confeccionado un croquis.

    Respecto a los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia se indican tres contradicciones:

    1) el hecho probado de que en la entreplanta de la nave había una habitación a la izquierda se contradice con el acta de inspección realizada por la Intervención de armas de la Dirección de la Guardia Civil y por la testifical del funcionario que realizó la última inspección. Además se contradice con el informe de policía científica (folios 135 a 148) y con el testimonio del autor del informe. También con los planos de la nave aportados por el recurrente y con los testigos del TEDAX que recogieron las muestras.

    2) el dato de que en la nave 14 hubiera dos estancias cerradas, ubicando a los fallecidos en una de ellas, se contradice con los informes periciales de los TEDAX y con el testimonio del representante de la empresa a quien no se preguntó sobre este extremo.

    3) que el foco de explosión esta situado en la nave 12 es contrario al informe de policía científica (folios 142 y ss.) que señala el foco de explosión en la nave 14. 2. Como en los supuestos anteriores, el acusado puede aducir que no existió prueba sobre algunos extremos a probar esenciales o que las pruebas fueron insuficientes (presunción de inocencia); puede también afirmar que no aparecen debidamente explicadas las razones que justifican el relato probatorio (tutela judicial) o por último entender que el razonamiento lógico que conduce de las pruebas de cargo al fallo sentencial no es acorde con los criterios lógicos, científicos o experienciales, lo que no puede el recurrente es argumentar y valorar las pruebas habidas desde una perspectiva claramente parcial e interesada, pretendiendo sustituir la convicción del tribunal por la suya propia.

    El motivo aducido es de carácter formal y sólo puede atender a los aspectos concretos para los que se halla previsto. La doctrina jurisprudencial de esta Sala con machacona insistencia señala para que pueda prosperar este motivo de casación, los siguientes requisitos:

    1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de tal suerte que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

    2. debe ser insubsanable, pues si a pesar de la contradicción gramatical la misma puede clarificarse en el contexto de la sentencia el vicio no existiría; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

    3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre elementos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados, como si se trata de complementos factuales integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias.

    5. la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

    6. que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  2. La propia formulación del motivo excluye cualquier posibilidad de estimación, en tanto en él se habla de contradicción entre los hechos probados y las pruebas practicadas, cuando tal contradicción se ha de producir dentro del mismo factum, y a lo sumo y excepcionalmente por manifestaciones fácticas de los fundamentos, en los casos en que sea posible sin afectar a las garantías del acusado. Al contrastar hechos y probanzas lo que esta realizando el recurrente es una labor valorativa a efectos de excluir la subsunción jurídica que la Audiencia realiza. Los hechos declarados probados, siguiendo los personales criterios interpretativos del recurrente, que no pueden sustituir a los de la Sala, carecerían del sustento probatorio preciso y los que pudieran declararse probados no coincidirían con los que la sentencia proclama.

    La facultad de valorar la prueba corresponde de modo exclusivo a Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.

    El motivo debe rechazarse.

SEXTO

Al amparo del art. 849-2 L.E.Cr . en el correlativo ordinal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. La pretensión del motivo es considerar errónea la afirmación de que las sustancias referidas en el factum estaban en la habitación de la izquierda de la entreplanta de la nave 12; que eran explosivos; la causa de la explosión; el foco de la misma y la causa de la muerte de las dos personas.

    Sobre esa base contrapone su criterio valorativo al del tribunal, calificando de desacertadas las conclusiones que sobre la fiabilidad del material probatorio alcanza. El Fiscal lo resume del modo siguiente. El recurrente sostiene que se ha valorado erróneamente la testifical de los funcionarios del TEDAX, la prueba testifical analítica de los TEDAX, la pericial analítica de muestras elaborada por la policía NUM012 y la testifical de Alfredo . Dice que los testigos de los TEDAX no manifiestan que lo que recogieron fueran explosivos, que se contradicen y que no pueden demostrar el lugar donde recogieron las muestras, porque no confeccionaron croquis. Añade que las pruebas periciales determinan que había sustancias componentes de explosivos, pero no explosivos en sí mismos y que no se detectó el detonante, el confinamiento y la capacidad explosiva de las sustancias. También que el testimonio de Alfredo es impreciso y que la documental consistente en las facturas no corrobora que hubiera explosivos. También que el plano aportado por la Policía científica (folio 145) sitúa el foco de explosión donde figura una X que es la nave 14. Cuestiona la valoración de la prueba pericial forense sobre la causa de la muerte y critica que la sentencia se apoyara en los testimonios de quienes vieron que los fallecidos estaban bajo escombros de la nave 14, cuando los peritos de la defensa se preguntan las razones de que otras personas que se encontraban más cerca sólo resultaran lesionadas. Finalmente sostiene que se valoró erróneamente la pericial en cuanto a la conclusión de que el mal estado de las sustancias fue la causa de la explosión, porque sólo fue una hipótesis de los peritos.

  2. También en el presente caso, dado el desenfoque procesal de la protesta articulada, es interesante recordar las posibilidades que ofrece este motivo casacional. Esta Sala viene exigiendo como condiciones del error facti:

    1. Que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

    3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas, razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como "literosuficiencia".

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcedente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho que no tengan capacidad de modificarlo (STS. 765/04 de 14 de junio ).

    7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ) pero en toda caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que acrediten claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal (STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

  3. A la vista de tal doctrina sorprende que el acusado no reseñe ningún documento literosuficiente, que sin entrar en contradicción con otras pruebas, demuestre el error del tribunal al relatar el factum, interesando una nueva redacción del mismo (suprimiendo, añadiendo o modificando alguno de sus pasajes) como presupuesto de una nueva valoración jurídica, en este caso negativa, por entender que los hechos no poseerían carácter delictivo. El recurrente desarrolla argumentalmente una interpretación alternativa de las pruebas habidas que le llevarían a otras conclusiones jurídicas. Mas, la valoración de la prueba no puede tener amparo en este cauce procesal. Los errores en tal aspecto quizás hallen su asiento en la presunción de inocencia o en la tutela judicial efectiva, como déficit de motivación.

    El motivo debe declinar.

SÉPTIMO

En el correlativo ordinal y en base al art. 849-1º L.E.Cr ., por aplicación indebida de los siguientes preceptos:

  1. los arts. 568 y 348 C.P .

  2. arts. 142-1º y 152-1º C.P .

  3. el art. 10, 11, 17 y 22 y demás citados en la sentencia del Reglamento de Explosivos de 16 de febrero de 1998, que desarrolla junto al delito de tenencia de explosivos.

  4. art. 45 y 56.1.3º C.P . sin que argumente o desarrolle nada sobre tales preceptos, luego, se ignoran las razones de una incorrecta aplicación, que debe entenderse consecuencia de la condena impuesta.

  5. la indebida aplicación del art. 77 del C.P .

    1. En primer término cuestiona la aplicación del delito de tenencia ilícita de explosivos sobre la base de que las sustancias halladas en sendas naves no tienen la consideración de explosivos según el Reglamento en vigor. Pero además no se ha probado la capacidad explosiva de las sustancias.

      A continuación hace un recorrido interpretativo de los preceptos del Reglamento, que excluirían la subsunción de los hechos en el art. 568 C.P ., aludiendo a diversas sentencias de Audiencias Provinciales que estaban en la línea de la tesis sostenida, discrepando de la doctrina jurisprudencial aplicada por el tribunal de instancia.

    2. El Ministerio Fiscal al oponerse al motivo analiza los hechos en los que encuentra todos los elementos precisos para integrar el tipo descrito en el art. 568 C.P .

      Dicho precepto como ley penal incompleta o en blanco, necesitada de complementación extrapenal, impone unos requisitos para calificar los hechos en la forma que lo hace la Audiencia, que se dan absolutamente en el factum. Tales elementos -según el certero informe del Fiscal- serían:

  6. la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o sus componentes.

    En la nave había no sólo componentes explosivos (nitrato, clorato potásico....) sino sustancias consideradas explosivos (pólvora negra, pólvora sin humo), según el Reglamento. Además había productos inflamables (butano-propano) y también artificios pirotécnicos (botes fumígenos modificados y dispuestos para su iniciación eléctrica y pirotécnica, diez artificios pirotécnicos, y múltiples inflamadores eléctricos montados artesanalmente y otros industriales, entre los más significativos).

    El artículo 12 del Reglamento de Explosivos de 16 de febrero de 1998, en la clasificación de explosivos, entre los explosivos propulsores, incluye las "pólvoras negras y pólvoras sin humo", y, como otros explosivos menciona "los detonadores eléctricos y no eléctricos". Y el artículo 23 clasifica "los botes fumígenos" entre los artificios pirotécnicos.

  7. la capacidad explosiva de las sustancias es indiscutible. Ha quedado demostrada empíricamente y además la prueba pericial, elaborada por los funcionarios de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos (folio 423 y ss.) indican que "la magnitud de la explosión no permitió la identificación de indicio alguno suficiente para poder establecer las causas de la misma. En todo caso, la nave en cuestión albergaba gran cantidad de productos inflamables, butano-protano, artificios pirotécnicos, productos base para la fabricación de explosivos, inflamadores eléctricos, cartuchería, etc..... material que por sus

    carcterísticas y condiciones presenta por sí mismo un importante riesgo potencial de explosión.

  8. es un depósito clandestino porque no estaba amparado por la correspondiente autorización. Se trata de un depósito de explosivos de consumo. El artículo 150 del Reglamento define el depósito como el lugar destinado al almacenamiento de las sustancias reglamentadas, y lo denomina de consumo cuando están destinadas al consumo por el titular. Y el artículo 154 exige la autorización del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

    1. Acerca de los delitos del art. 142-1º (dos delitos) y 152-1 C.P. (tres delitos) estima no acreditados los siguientes aspectos:

  9. que la causa de la explosión se debiera al material que el recurrente decía tener almacenado en su nave.

  10. que el foco de la explosión se sitúe -según sentencia- en una habitación en la parte izquierda de la entreplanta de la nave nº 12 de la calle Cerámica de Madrid.

  11. que la causa del fallecimiento de las dos personas encontradas en la nave nº 14 y de las lesionadas fuera la explosión del nº 12.

    1. Con tal planteamiento este submotivo no puede prosperar, toda vez que las cuestiones que pone en entredicho, contituyen datos, aspectos o circunstancias que fueron elevados a los hechos probados y la naturaleza del motivo obliga al máximo respeto de los mismos, como establece el artículo 884-3 L.ECr .

    Aceptando el factum -como es preceptivo- en todo su orden, contenido y significación, los hechos de modo inequívoco describen los elementos constitutivos de los delitos de homicidio por imprudencia y de lesiones por imprudencia, que están en relación de concurso ideal, como acertadamente estima la sentencia.

    Se produjeron sucesivas explosiones, seguidas de un incendio, como consecuencia de no haberse adoptado ninguna de las medidas de seguridad en el establecimiento del depósito y conservación de las peligrosas sustancias, que determinó el derrumbamiento de una de las paredes, que cayó sobre dos personas y determinó su fallecimiento, y el desplazamiento de materiales y cascotes que originaron a otras tres personas lesiones que precisaron tratamiento médico para su curación.

    Concurre el elemento esencial de:

  12. grave falta del deber de cuidado en el desarrollo de una actividad inequívocamente peligrosa.

  13. como consecuencia de la falta de cautela y precaución exigibles se originó un riesgo que determinó el resultado antijurídico previsible y prevenible.

  14. la relación de causalidad entre la acción y el resultado resulta manifiesta desde la conjunción de las

    dos teorías aplicables, la de la causalidad natural y la de la imputación objetiva.

    Con todo ello es patente la comisión de los referidos delitos.

    1. Por último, respecto a la indebida aplicación de las reglas del concurso (art. 77 C.P .), su improcedencia, a juicio del recurrente, proviene de dos razones:

  15. al estar en presencia de un delito de peligro (art. 568 C.P .) si llegado el caso el peligro se materializa, dañando a alguno de los bienes amparados, debe funcionar el concurso de delitos.

  16. porque hay una sóla acción con varios resultados.

    Vuelve a poner en entredicho la existencia de material explosivo, lo que hubiera determinado la aplicación del art. 348 y no del 568 C.P .

    En los delitos de imprudencia, igualmente, no aceptó que la explosión se produjera en la nave del recurrente, ni el nexo causal que determina las muertes y lesiones.

    1. Como acabamos de decir no cabe poner en entredicho la descripción de los hechos probados en los que se concreta el lugar de la explosión, la existencia de material explosivo y la interrelación causa-efecto entre dicha explosión y las muertes y lesiones. A su vez y sorpresivamente afirma que hay "una sola acción con varios resultados" que si se completa con la matización de que los resultados eran autónomos e independientes y afectaban a bienes jurídicos totalmente diferentes, resultaría que está propugnando la aplicación del art. 77 C.P . Ahora bien, si todos los efectos se hubieran reducido a daños aunque los perjudicados fueran diferentes, si la cuantía alcanzaba el límite exigido por el delito de imprudencia por daños (art. 267 C.P .) podríamos concluir que sólo existió un delito como efecto de la imprudencia. Pero ese no es el caso.

    Consiguientemente la tenencia ilícita de explosivos y los delitos de homicidio y lesiones imprudentes se hallan en una relación de concurso real. El primero de ellos se consuma con la mera tenencia de los explosivos sin la autorización necesaria (delito de riesgo o peligro). Si se calificara como un solo delito de tenencia de explosivos quedaría sin reproche la conducta de omisión de diligencia con el resultado de las lesiones y fallecimientos. Si la calificación fuera de los delitos imprudentes quedaría sin reproche el depósito clandestino de explosivos. Es indudable que la realidad puede ofrecer supuestos de un delito sin el otro.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

OCTAVO

En el ordinal correspondiente a este número, con amparo en el art. 851-4 L.E.Cr . alega vulneración del principio acusatorio.

  1. Nos dice que la sentencia acogió la calificación más grave de los distintos escritos acusatorios, frente a otra tipificación propuesta por el Mº Fiscal y otras partes acusadoras.

  2. En los términos en que se expresa la queja determina su descalificación. Si una de las acusaciones le imputa el delito del art. 568 C.P . el acusado ha podido defenderse de tal imputación, no resultando en modo alguno aplicable el art. 851-4 L.E.Cr .

El motivo se rechaza.

NOVENO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr . en el ordinal correlativo denuncia la vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

  1. El recurrente entiende que faltaron pruebas de cargo capaces de acreditar el hecho delictivo y su participación. La enervación del principio de presunción de inocencia ha de fundarse en verdaderos actos de prueba que en el caso de autos no fueron capaces de acreditar:

    1. si el acusado almacenaba explosivos.

    2. si fue en la nave 12 de la c/ Cerámica donde se produjo la explosión como consecuencia del material explosivo en ella almacenado.

    3. si el foco de la explosión se ubica en una habitación situada a la izquierda de la entreplanta de la nave.

    4. si la causa del fallecimiento de las dos personas halladas muertas bajo los escombros en la nave contigua del nº 14, fue como consecuencia de la explosión.

    Analiza a continuación los distintos informes técnicos poniendo de relieve los vicios o deficiencias de los mismos que durante el recurso fue destacando puntualmente. Rechaza el otorgamiento de mayor valor probatorio a la prueba de la policía judicial y de los Tedax, que a la pericial de la defensa.

    En cuanto al principio constitucional "in dubio pro reo" reconoce que se desenvuelve dentro del terreno de la estructura valorativa de la prueba pero, a su juicio, a pesar de existir una duda razonable el juzgador falla condenando al recurrente.

  2. El tribunal de casación en su labor revisora, debe emitir un juicio valorativo de segundo grado, no ponderando las pruebas habidas para atribuirles una cierta dosis de credibilidad, función que compete de modo exclusivo al tribunal de instancia que ha disfrutado de inmediación, sino comprobar y contrastar:

    1. que la prueba de cargo de que se valió el tribunal fue suficiente en orden a justificar una sentencia de condena.

    2. que su obtención y práctica se ajustó a los principios constitucionales y a los que rigen el proceso penal (publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas).

    3. que en la función valorativa de las distintas pruebas el tribunal se condujo conforme a una contrastada estructura lógica de sus razonamientos, pudiendo calificarse el discurso de ajustado a las leyes y principios de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

    El tribunal de instancia en la labor valorativa o motivadora de la prueba se prodigó con abundancia de argumentaciones de todo órden, haciendo un repaso concienzudo y coherente del material probatorio que le condujo a la sentencia de condena. La amplitud de los fundamentos 4º y 5º, evita más argumentaciones. Un resumen de los aspectos más relevantes o controvertidos de la causa y el apoyo probatorio que permitió reflejar los hechos en el factum, lo realiza con brillantez el Mº Fiscal y que recordamos en el siguiente epígrafe.

  3. Así, los medios de prueba en que se apoya el relato histórico son en esencia los siguientes:

    1. El hecho de que los efectos relacionados se hallaran en las respectivas naves se acredita por los testimonios de los técnicos de desactivación de explosivos que recogieron los objetos en sendas naves; por el testimonio del empleado Alfredo que declaró que "en cuarto situado en la parte izquierda de la entreplanta de la nave nº 12, había botes de humo, pólvora suelta, y cosas de pirotécnia, como inicios de fogueo y bombas de clorato que son finales de traca para la explosión de coches"; por el testimonio del propio acusado que en el plenario reconoció que tenía pólvora, cerillas para uso pirotécnico, botes fumígenos, inflamadores eléctricos, cartuchos de serpentina y por las facturas que documentan la compra de pólvora en distintos establecimientos. El representante legal de Catuchería Deportiva declaró haber vendido pólvora negra a Molina. Ante las dudas de que los efectos se hallaran en la nave 12, la sentencia explica la razón de la convicción. Dice que tanto el técnico de desactivación de explosivos NUM013 como el funcionario de policía Amadeo afirman que se podían distinguir la separación entre las naves porque quedaban restos de los muros y añade que el tribunal lo ha constatado al examinar las fotografías unidas a la causa.

    2. La identificación de las sustancias relacionadas se acredita por la pericial analítica de las muestras (folio 135), ratificada en el juicio oral por el funcionario que la autorizó.

    3. Que el foco de la explosión se produjo en la habitación de la izquierda de la entreplanta de la nave nº 12 se acredita: por los testimonios de los funcionarios de la policía científica que realizaron la inspección ocular técnica, por el testimonio de Alfredo quien declaró "que escuchó un fogonazo en el lado izquierdo, donde tenían los botes de humo, pólvora suelta y cosas de pirotecnia, que salió corriendo al escuchar el fogonazo, que cree que es más o menos el sonido de la pólvora, cuando están rodando, el sonido de la pólvora es como el que oyó el día de los hechos", y añadió que desde que escuchó el fogonazo hasta que se produjo la explosión transcurrieron un segundo o menos, y por la pericial de los técnicos de explosivos quienes situaron en la parte izquierda de la entreplanta de la nave 12 el foco de la explosión y aclararon en juicio que "si hay un fogonazo previo esa sería la causa perfecta para que se produjera la explosión, y que un fogonazo lo puede producir una cantidad de pólvora que no esté confinada o también lo podría producir el gas" aunque no lo pueden determinar.

      La sentencia además expresa las razones de la fiabilidad de los funcionarios de policía científica, quienes realizaron la inspección ocular y confirmaron en el juicio la dirección de los desplazamientos de las paredes y cascotes, y la descripción de los daños, más importantes cuanto más próximos al foco originario, lo que confirma el centro del foco. Lo corrobora el testimonio de Alfredo, que otorga credibilidad como persona experimentada y que estaba cerca de la habitación donde se produjo la explosión y la pericial de los TEDAX. A continuación, rechaza razonablemente la fiabilidad de la pericial de parte, que sugiere que el foco de la explosión pudiera estar situado en la nave 14. Argumenta que es una hipótesis no sustentada en datos objetivos y descarta lógicamente las razones que ofrece el perito en apoyo de su tesis.

    4. Que en la nave de Madrid se intervinieron sustancias explosivas (nitrato, clorato potásico, peróxido de benzoico y nitrocelusosa) y otros artefactos con capacidad para explosionar (inflamadores eléctricos, botes fumígenos modificados y dispuestos para su iniciación eléctrica) y en la nave de Getafe, sustancias explosivas (pólvora negra) y otros artefactos con capacidad de explosionar (inflamadores de chispa montados artesanalmente, inflamadores con pólvora gramada y montaje artesanal...) se acredita por la prueba pericial analítica de las sustancias y por la prueba pericial de los técnicos en desactivación de explosivos.

    5. Que la causa del fallecimiento de las dos personas fue la explosión se apoya en la prueba pericial

      forense y en los testimonios de los agentes de la policía que acudieron al lugar y observaron los cuerpos bajo los escombros.

    6. Finalmente añadir que la conducta del sujeto agente estaba animada por el elemento subjetivo del injusto como conciencia y voluntad de la tenencia de los explosivos sin la necesaria autorización y del riesgo para la seguridad colectiva que ello comportaba.

  4. Respecto a la infracción del principio "in dubio pro reo", no integra en sí mismo un derecho constitucional, sino un principio de derecho procesal que obliga al tribunal, en los casos en que después de valorar razonablemente la prueba, queda un resquicio apreciable de duda, a inclinarse por la decisión más favorable al reo.

    Pero ello no se da en nuestro caso, ya que las dudas supuestas, que podrían surgir del dictamen del perito de la defensa, fueron objeto de una ponderación valorativa, que permitió sin ningún género de dudas inclinarse, con fundamento firme, por los dictámenes de los funcionarios del TEDAX y de la policía judicial, corroborados y reforzados por otras pruebas de indudable consistencia y credibilidad.

    Este principio procesal podría tener su proyección en el campo de derechos fundamentales, en el único caso de que el tribunal dudara en sus razonamientos y sin salir de esa duda optarse por la alternativa más perjudicial para el reo. Pero ese no era, ni mucho menos, el caso contemplado.

    El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO

Residenciado en el art. 852 L.E.Cr . el recurrente, en el último de los motivos que formaliza, entiende vulnerado el principio constitucional de proporcionalidad en la aplicación de las penas y en la fijación de indemnizaciones.

  1. El recurrente traza un panorama, consecuencia de las responsabilidades de orden penal y civil (estas últimas enjugadas por la Cia. de seguros) poniendo de relieve la dureza de la sanción. Según él, la prisión, que no es posible eludir con mecanismos legales de suspensión o sustitución, ha imposibilitado al acusado volver a trabajar, lo que ya es difícil con la pérdida de su patrimonio personal y familiar.

    A su vez sostiene que las penas de prisión son excesivamente duras si tenemos en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales y ha desarrollado esa actividad durante 40 años sin ningún antecedente ni incidente. Añade que no tuvo intención de provocar la explosión y es lógico que sea así, si nos referimos a una intención directa o indirecta, ya que no se le condena (respecto al homicidio y lesiones) por delito doloso, sino imprudente. No existió, en su opinión, dolo o ánimo de delinquir en el delito de tenencia y depósito de explosivos.

    Por su parte, en materia de indemnizaciones, no existe justificación para incrementarlas en un 20 %.

  2. Los argumentos en materia de quebrantamiento del principio de proporcionalidad en el orden penal no son asumibles. En primer término tal principio va dirigido al legislador para establecer sanciones en relación a la gravedad de las conductas. Para el juzgador el mandato es más tenue y se sustituye por los criterios de individualización de la pena, que en ocasiones es la ley la que facilita los parámetros o elementos valorativos a los que debe someterse el arbitrio del tribunal (arbitrio normado) y en otras ocasiones será el tribunal sentenciador el que tenga que argumentar y razonar la pena concreta que se impone (art. 66 y 72 C.P .).

    En nuestro caso no existe ningún problema de mal uso del arbitrio o arbitrariedad, ya que se imponen al acusado las penas mínimas del delito o delitos cometidos. No es razón el que existan otros tipos menos graves susceptibles de ser aplicados, ya que el tribunal, de los que las partes acusadoras imputan, se halla obligado a aplicar el que más sanción señale (principio de alternatividad: art. 8-4 C.P .).

  3. Respecto a las responsabilidades civiles, el recurrente no ha reparado en la sentencia (fundamento 8º, apartado "fallecidos" y "lesionados") que el aumento sobre el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de vehículos a motor, no es del 20 %, sino del 50 %.

    Mas, en tal extremo en el que es determinante y decisivo el arbitrio del juzgador de instancia, este tribunal de casación, sólo debe comprobar que las cantidades señaladas como indemnización no exceden de lo pedido, por imponerlo el principio dispositivo o de rogación y que las cantidades que el tribunal decidió conceder se hallan razonadas y justificadas y no se apartan arbitrariamente de las que en estos casos suelen conceder los tribunales. La Audiencia argumentó que la tónica general en delitos dolosos, por mucho que posean un carácter formal, es incrementar las indemnizaciones en un 20 %, pero el tribunal en el caso específico que le tocó resolver halló circunstancias, plenamente atendibles, que valoró y explicitó en la sentencia, que aconsejaban una elevación de un 50 % por encima de las que prevé el baremo, que como es sabido, en nuestro caso no posee carácter vinculante, sino de simple referencia orientativa.

    El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

DÉCIMO PRIMERO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas al recurrente, conforme dispone el art.901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel y que se hizo extensivo también a MOLINA EFECTOS ESPECIALES, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en causa seguida a dicho acusado por delitos de homicidio imprudente, lesiones imprudentes, estragos o delito de depósito de sustancias explosivas y de tenencia de armas prohibidas y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionda Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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