STS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina numero 284/2006, interpuesto por la Procuradora de los Trbunales doña Digna María González López, Procuradora de la entidad REPARACIONES Y DISTRIBUCIONES, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 2587/2002, seguido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 24 de mayo de 2002, en materia de liquidación por Impuestos especiales sobre Hidrocarburos.

Se ha opuesto al recurso EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 2587/2002, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2006, que contiene el siguiente fallo: " Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido a instancias de Reparaciones Y Distribuciones, S.L. contra la resolución del TEARA de 24 de mayo de 2002 que confirma el acuerdo de la Dependencia regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, de fecha 6 de abril de 2001 que a su vez confirma el Acta A02 70376574 de disconformidad en concepto de Impuesto Especial sobre hidrocarburos por uso indebido de gasóleo bonificado durante los ejercicios 1999-2000 y, en consecuencia, declaramos ajustadas a derecho las indicadas resoluciones. Sin pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 10 de julio de 2006 por la representación procesal de la entidad REPARACIONES Y DISTRIBUCIONES, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando la admisión del mismo, para que por esta Sala se dicte sentencia que case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina y normativa infringida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 14 de septiembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por no concurrir la preceptiva semejanza entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste. Interesa asimismo de forma subsidiaria, la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 30 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 26 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 2587/2002, interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 24 de mayo de 2002, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo dictado el 6 de abril de 2001 por la Inspectora Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Oviedo, confirmatorio de la regulación tributaria practicada en Acta A02 nº 70376574, por uso indebido de gasóleo bonificado como carburante en maquinaria que no tiene el concepto de "motor fijo", ascendiendo la cuota a

5.851.939 pesetas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un remedio excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El análisis de la Sentencia objeto de recurso y de las de 29 de julio y dos de fecha 20 de diciembre de 2005 (recursos 1835 y 1836/2002), dictadas por la misma Sala, pone de manifiesto que sus fallos divergentes se fundan en hechos sustancialmente análogos con invocación de la misma norma, para concluir, no obstante, en decisiones plenamente contradictorias.

En efecto, con cita del artículo 54.2 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley 50/1998 -en el que se decía que "la utilización del gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª quedará limitada a: ... d) los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 del mismo"-, mientras que la sentencia recurrida sostiene que en el caso que contempla falta el requisito de que las maquinarias en que aparece instalado el motor estén dedicadas a alguna de las funciones previstas legalmente en el precepto transcrito, sin embargo las sentencias de contraste afirman que en los casos que ellas resuelven sí se da la concurrencia de aquella condición finalista.

Para resolver la divergencia y pronunciarnos sobre el debate planteado, debemos partir del hecho de que la diferencia material entre los respectivos motores carece de relevancia jurídica, en cuanto que si bien en la sentencia que se recurre se trata de carretillas elevadoras y en las contradictorias la referencia es a palas cargadoras, no plantea ninguna duda de las sentencias sobre que los motores en ellas instalados son integrables en el supuesto especial del apartado d) del artículo 54.2 antes citado y que su cometido era el de hacer labores de movimiento en el interior de unas instalaciones de ACERALIA, S.A., que en el caso de la sentencia impugnada se llevaban a cabo en el interior de su factoría de Avilés, dedicada a la revisión y reparación de carretillas, motores de emergencia y manipulación de ch ...

Siendo estos los datos fácticos y jurídicos, resulta claramente ajustado a derecho el argumento desarrollado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de este recurso, al decir que el "que esas carretillas no estuvieran habilitadas para circular por las vías públicas y que tuvieran la consideración de vehículos especiales a tenor de esa definición reglamentaria no es circunstancia que, por si sola, justifique el empleo de este tipo de gasóleo. La referencia que contiene la norma citada para los vehículos especiales no significa otra cosa más que lo que resulta de su tenor literal: en ningún caso pueden emplear gasóleo sujeto a este tipo inferior vehículos distintos de los calificados como especiales. Pero ello no quiere decir que todos los que merezcan ese calificativo puedan servirse de aquel. Para que ello ocurra es necesario, además (y a ellos se refiere estrictamente la respuesta a la consulta tributaria en que se ampara la recurrente) que se trate de "maquinarias utilizadas en la construcción, ingeniería civil y las obras y servicios públicos". Y es de ver como la recurrente señalaba en vía administrativa que las aludidas carretillas estaban destinadas a una obra o servicio público, afirmación que no se concilia con la mera expresión de que se empleaban en el interior (o al servicio) de Aceralia, lo que desde luego no es de por si demostrativo de ese destino público. Como tampoco se evidencia ahora, ni está demostrado por medio de prueba alguno que la actividad desempeñada por la recurrente tenga su encaje en alguno de esos supuestos, ya el aludido de obras o servicios públicos, ya los alternativos de ingeniería civil o la construcción, cuando lo que figura en el expediente son contratos de revisión y mantenimiento y manejo de

distintos tipos de maquinaria".

Esta argumentación, conforme con la correcta interpretación del tipo legal concernido para que se considere autorizada la utilización de gasóleo bonificado, no puede desvirtuarse por la mera afirmación apodíctica contenida en las sentencias de contraste, de que en sus respectivos casos la pala cargadora "tiene un destino específico, cual es las obras civiles", lo que determina que, en definitiva, debamos desestimar el recurso.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ) hasta una cifra máxima de tres mil euros (3.000 #) en concepto de honorarios de Letrado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPARACIONES Y DISTRIBUCIONES, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 26 de abril de 2006en el recurso 2587/02. Con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de tres mil euros (3.000 #) en concepto de honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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