STS, 15 de Octubre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:5214
Número de Recurso3140/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3140/2006 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 134/05), sobre denegación de renovación de licencia de armas tipo E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se siguió el recurso contencioso-administrativo nº 134/05 interpuesto por Don Gervasio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de diciembre de 2004 por la que se le denegó la renovación de licencia de armas tipo E.

La expresada mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2006 en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

Para llegar a ese pronunciamiento que hemos dejado transcrito, la Sala de instancia recoge en sus antecedentes primero y segundo los siguientes datos:

En el citado escrito de la Jefatura de la aludida Comandancia se señala, de acuerdo con el criterio del Interventor acctal. de Armas de La Laguna, que no debe accederse a lo solicitado por el interesado puesto que le constan los siguientes antecedentes de conducta:

  1. En informe interesado a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de La Laguna sobre los antecedentes de conducta del peticionario, resulta lo siguiente:

    -Con fecha 23 de septiembre de 1981 fue detenido en Santa Cruz de Tenerife por presuntas calumnias.

    -Con fecha 23 de septiembre de 1981 fue detenido en Santa Cruz de Tenerife por un presunto delito de asistencia y desobediencia.

    -Con fecha 23 de septiembre de 1981 fue detenido en Santa Cruz de Tenerife por un presunto delito de resistencia y desobediencia.

    -Con fecha 20 de abril de 2004 fue detenido en La Laguna por un presunto delito de amenazas.

    -Con fecha 27 de septiembre de 1998 fue denunciado por una presunta agresión, habiéndose instruido las Diligencias núm. 5.094, de fecha 27 de septiembre de 1998, las cuales fueron remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Laguna.

  2. Además de lo anterior, en su expediente personal de armas y en la base de seguridad ciudadana del Cuerpo de la Guardia Civil, según señala dicha Jefatura de Comandancia, le figura al solicitante, como antecedentes, que con fecha 4 de junio de 1982 fue condenado por un delito de utilización ilegítima de motor ajeno en La Matanza de Acentejo, si bien este antecedente fue cancelado por el Ministerio de Justicia con fecha 2 de marzo de 1989.

    A la expresada solicitud se acompaña informe desfavorable emitido con fecha 25 de agosto de 2004 por el Guardia Civil Interventor de Armas acctal. de La Laguna, de dicha Unidad, en el que tras aludir a los antecedentes a que se ha hecho mención anteriormente, se considera que no debe accederse a lo solicitado por el peticionario, puesto que cuenta con tales antecedentes desfavorables de conducta, figurándole, como se ha indicado, la última detención el 20 de abril de 2004, por presuntas amenazas, incumpliendo de esta de los requisitos y condiciones a que alude el artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, cual es el de carecer de antecedentes desfavorables de conducta.

SEGUNDO

Conferido por la Subdelegación del Gobierno al interesado el trámite de audiencia, el día 13 de diciembre del 2004 el Delegado del Gobierno en Canarias resolvió denegar la solicitud formulada por el Sr. Gervasio (...) >>.

Partiendo de tales antecedentes, la Sala de instancia fundamenta jurídicamente la estimación del recurso contencioso- administrativo haciendo, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

afirma que no está probado que realmente sucediera el hecho por el que fue detenido don Gervasio, es de todo punto injustificado derivar del simple hecho de esta detención -que es, además, la única incidencia a estos efectos relevante en el período a computar- una consecuencia tan gravosa para el actor como es la de impedirle que siga cazando>>.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Abogacía del Estado preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, formalizó su interposición un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, que establece que la expedición de licencias de armas tendrá carácter restrictivo; así como la infracción de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, señalando el representante procesal de la Administración que, frente a lo que declara la sentencia recurrida, en este caso hay razones suficientes para denegar la renovación de licencia de armas pretendida.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 12 de junio de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con lo previsto en las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de esta Sección Quinta de 11 de julio de 2007, al no haberse personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que da origen a las presentes actuaciones lo dirige la representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 134/05) en la que, estimando el recurso interpuesto por Don Gervasio, se anula la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 13 de diciembre del 2004 que le había denegado la renovación de la licencia de armas tipo "E" y se reconoce el derecho del Sr. Gervasio a la concesión de la renovación solicitada.

Hemos visto, en el antecedente segundo, los datos y razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el único motivo de casación que aduce la Abogacía del Estado, cuyo contenido ha quedado reseñado en el antecedente tercero, quedando anticipado desde ahora que el recurso de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego -pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo. Así, en la línea de lo razonado en la sentencia recurrida, y aun a riesgo de incurrir en redundancia con lo que en ella se razona, procede resaltar algunos datos.

En primer lugar, los antecedentes negativos señalados por la Administración -por cierto, todos ellos antecedentes policiales, salvo una condena penal ya cancelada- son remotos en el tiempo, y, lo que es más relevante, son anteriores a la fecha, año 1999, en que el demandante obtuvo la inicial licencia de armas cuya renovación luego se le denegó. Como acertadamente señala la Sala de instancia, si en el año 1999 la Administración consideró que esos antecedentes -por su escasa relevancia, por su lejanía en el tiempo, por no haber dado lugar a sentencias condenatorias, o por cualquier otra razón- no eran obstáculo para la concesión de la licencia de armas tipo E, no se alcanza a comprender cómo, sin explicación alguna, pueden esgrimirse esos mismos antecedentes para denegar años después la renovación de aquella licencia; y, si así se pretende, debe darse una cumplida justificación de conformidad con la exigencia de motivación establecida en el artículo 54.1.c/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los casos en que la Administración se aparta del precedente. En relación con lo anterior, debe señalarse que desde la primera concesión de la licencia de armas, en 1999, hasta la solicitud de renovación no se produjo ningún hecho novedoso que permitiera sustentar la denegación de dicha renovación. La detención practicada al demandante en 2004 no tiene, desde luego, relevancia alguna, pues, como también señala la sentencia recurrida, las actuaciones penales subsiguientes a esa detención dieron lugar a un juicio de faltas que terminó con una sentencia absolutoria que consideró no probados los hechos que se imputaban al Sr. Gervasio, por lo que ninguna consecuencia desfavorable puede derivarse de ese dato en orden a la renovación de la licencia de armas tipo E (caza).

Así pues, la Sala de instancia no incurrió en las infracciones que se reprochan, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 134/05), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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