STS 571/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:5168
Número de Recurso2238/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución571/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por los SINDICOS DE LA QUIEBRA DE H. DE LA CALLE CENTRO LOGISTICO, S.L., representados por la Procurador Dª. Susana Gómez Castaño; y como parte recurrida, LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación Especial de Castilla y León), formuló demanda incidental de impugnación a sustanciar con los Síndicos de la quiebra, Dª. Aurora, D. Pedro Enrique y D. Abel, de la mercantil H. de la Calle, Centro Logístico, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º) deje sin efecto el acuerdo impugnado, declarando en su lugar procedente en derecho el reconocimiento de los créditos de la Haciendo Pública insinuados por importe de 285.813,50 euros que se han hecho constar en la certificación administrativa expedida en fecha 16 de mayo de 2005 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León. y 2º) declare que las costas devengadas por el procedimiento incidental promovido corren a cargo de la masa de la quiebra.".

  1. - Dª. Aurora, D. Pedro Enrique y D. Abel, Síndicos de la quiebra de la mercantil H. de la Calle, Centro Logístico, S.L., contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la misma íntegramente con imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda incidental de impugnación contra el acuerdo aprobado el día 15-7-2005 en la Junta de Acreedores para el Examen y Reconocimiento de Créditos de la quebrada H. de la Calle Centro Logístico S.L. formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no debo dejar y no dejo sin efecto el referido acuerdo y, en consecuencia, no debo declarar y no declaro procedente en derecho el reconocimiento de los créditos de la Hacienda Pública insinuados en la referida Junta por valor de 285.813,50 #, y todo ello con imposición de las costas causadas en el presente incidente a la parte promotora del mismo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. debemos revocar y revocamos la sentencia de 3 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, y estimando el recurso de apelación, acordamos que procede dejar sin efecto el acuerdo de 15 de junio de 2.005 de la Junta de acreedores para examen y reconocimiento de crédito de la quebrada H. de la Calle Centro Logísticos, S.L., declarando procedente en derecho el reconocimiento de los créditos de la Hacienda Pública, insinuados por importe de 285.813,50 euros, que se ha hecho constar en la certificación administrativa en fecha 16 de mayo de 2.005 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la instancia, y sin especial imposición en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Julio Ares Rodríguez, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de H. de la Calle Centro Logístico, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 1 de septiembre de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se denuncia infracción del art. 1.258 de la LEC de 1.881. SEGUNDO.- "Se alega insuficiencia de justificación del crédito insinuado por la AET". TERCERO.- Se alega infracción del art. 394 de la LEC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.006, se tuvo por interpuesto el anterior recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, los SINDICOS DE LA QUIEBRA DE H. DE LA CALLE CENTRO LOGISTICO, S.L., representados por la Procurador Dª. Susana Gómez Castaño; y como parte recurrida, LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 20 de enero de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE H DE LA CALLE CENTRO LOGÍSTICO S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 255/2006 dimanante de los autos de juicio de incidentes nº 1076/2005 del Juzgado de Primera Instancia num 9 de Valladolid.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, realizando las alegaciones que estimó oportunas.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso incidental versa sobre la impugnación del acuerdo de una Junta de examen y reconocimiento de créditos de un expediente de quiebra, y fue formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interesando se declare suficiente para el reconocimiento de un crédito tributario la certificación administrativa correspondiente. Esta certificación no se consideró bastante por la Junta, que acordó posponer el reconocimiento hasta la Junta de Graduación a fin de que se complementase la documentación.

Por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se dedujo demanda incidental por la que se impugna el acuerdo de 15 de junio de 2.005 de la Junta para examen y reconocimiento de créditos de la quebrada H. de la Calle Centro Logístico, S.L. solicitando se declarase procedente en derecho el reconocimiento de los créditos de la Hacienda Pública, insinuados por importe de 285.813,50 euros que se ha hecho constar en la certificación administrativa de fecha 16 de mayo de 2.005 de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León. La Sentencia dictada por el Juzgado núm. 9 de Valladolid en el procedimiento incidental núm. 1076 de 1.005, dimanante del Ramo Pieza Cuarta de la Quiebra núm. 632 de 2.004, el 3 de noviembre de 2.005, aclarada por Auto de 8 de noviembre de 2.005, desestimó la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordando no dejar sin efecto el acuerdo aprobado el 15 de julio de 2.005 en la Junta de Acreedores para el Examen y Reconocimiento de Créditos de la quebrada H. de la Calle Centro Logístico S.L. y declarando no procedente en derecho el reconocimiento de los créditos de la Hacienda Pública insinuados en la referida Junta por valor de 285.813,50 euros.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 1 de septiembre de 2.006, en el Rollo número 255 de 2.006, estima el recurso de apelación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y acuerda dejar sin efecto el acuerdo de 15 de junio de 2.005 de la Junta de acreedores para examen y reconocimiento de créditos de la quebrada H. de la Calle Centro Logísticos S.L. declarando procedente en derecho el reconocimiento de los créditos de la Hacienda Pública, insinuados por importe de 285.813, 50 euros, que se ha hecho constar en la certificación administrativa en fecha 16 de mayo de 2.005 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la Sindicatura de la Quiebra de H. de la Calle Centro Logístico S.L. recurso de casación que fue admitido por Auto de la Sala de Admisión de 20 de enero de

2.009 . El recurso no debió ser admitido porque se dictó en un procedimiento incidental en el que no cabe el recurso extraordinario, y, además, en cualquier caso, al tratarse de un proceso por razón de la materia era inexcusable la justificación del presupuesto de recurribilidad del interés casacional del art. 477.2.3º, sin que sea idóneo el cauce del ordinal 2º en el que la parte recurrente "funda" el recurso, tal y como se viene reiterando por esta Sala. Aunque la inadmisibilidad debe traducirse en este momento procesal en desestimación, sin embargo, para agotar la respuesta judicial, sin merma de la bilateralidad del derecho a la tutela judicial efectiva, procede añadir la desestimación por las razones de fondo que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El contenido del recurso se centra en tres cuestiones.

La primera de ellas se refiere a la alegación de la parte recurrente de que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no podía formular la reclamación objeto del proceso ex art. 1.105 del Código de Comercio de 1.829 porque la junta de acreedores no rechazó su crédito, sino que lo dejó pendiente de reconocimiento, por no presentarse bastante justificado, para decidir en la junta de graduación, por lo que el planteamiento efectuado en la demanda infringe el art. 1.258 de la LEC de 1.881, conforme al cual "podrá acordarse en la Junta, o por el Juez, en su caso, dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastante justificado; [y] en este caso, el interesado completará su justificación en ramo separado en el tiempo que transcurra hasta la Junta en que se gradúen los créditos".

La argumentación no puede ser aceptada porque el precepto del art. 1.258 LEC 1.881 no impide al titular del crédito formular la reclamación judicial, cuando, como en el caso, estime que para el reconocimiento no es necesaria más justificación. Por otro lado, no resultan aceptables las disquisiciones acerca de una hipotética anticipación del control judicial sobre una decisión que la Junta de acreedores no ha tomado porque es evidente que el acuerdo impugnado suponía una denegación del reconocimiento con la documentación presentada. Por todo ello, el primer motivo del recurso en que se denuncia la infracción de dicha norma carece de fundamento.

La segunda cuestión hace referencia, en síntesis, a la insuficiencia de la justificación del crédito insinuado por la AET.

El planteamiento del tema es defectuoso porque el rigor formal de la casación exige una individualización adecuada de la infracción legal y una fundamentación precisa y razonada, lo que no se satisface con la fórmula de un "escrito alegatorio" en el que se alude sin concreción a diversos preceptos y se desgranan consideraciones subjetivas, aludiéndose incluso a la ilegalidad de normas reglamentarias, que, por ende, se estiman inaplicables por razones de jerarquía normativa.

La cuestión ha sido resuelta correctamente por la Sentencia recurrida. El art. 96.4 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre, claramente establece respecto de los créditos de la Hacienda Pública que hayan de ejercitarse en otro procedimiento de ejecución que quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano competente; cuyo precepto se recoge en el art. 123.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939 de 2.005, de 29 de julio - que sustituyó al anterior-, que inserta la norma en la Sección 5ª relativa a las actuaciones de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución. Y debe observarse que el ámbito del problema quedó reducido, como dice la Sentencia recurrida, a si la certificación administrativa es título suficiente o no, sin que quepa rechazar dicha certificación o posponer su admisión hasta que se presente la prueba que avale las diferentes partidas. De haber entendido la parte recurrente que el objeto del proceso era más amplio debió haber planteado incongruencia, lo que no hizo.

Por otro lado, la alusión de la Sentencia recurrida al art. 86.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio relativo a que "se incluirán sucesivamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa", no resulta extemporánea, porque, si bien el procedimiento de quiebra que aquí se examina se rige por la legislación anterior dada la fecha de su incoación (disp. transitoria 1ª de la LC), sin embargo la disposición adicional 1ª de la propia LC claramente exige que los jueces y tribunales interpreten y apliquen las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta Ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

Por todo ello decae el motivo segundo.

Y finalmente -tercera cuestión- se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 394 LEC 2000 por cuanto impone las costas de la primera instancia a la sindicatura de la quiebra cuando parece claro que el caso presenta serias dudas de derecho.

El planteamiento debe rechazarse "in limini" porque se trata de cuestión procesal, y, por ende, ajena al recurso de casación, cuyo ámbito se limita a la infracción de las normas sustantivas civiles o mercantiles.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de H. de la Calle Centro Logístico, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 1 de septiembre de 2.006, en el Rollo 255 del mismo año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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