STS 857/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:5164
Número de Recurso10491/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución857/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Roque contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 3ª) que le condenó por delitos de desordenes públicos terroristas, tenencia y empleo de artefactos incendiarios al servicio de organización terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de instruyó Sumario con el número 14/1998

y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal que, con fecha 22 de noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sobre las 2 de la madrugada del 15 de Agosto de 1997 la localidad vizcaína de Larrabetzua celebraba sus fiestas patronales, y buena parte de la población se hallaba en la calle disfrutando de sus fiestas locales. En esos momentos un cliente de la caja Bilbao Vizcaya se encontraba dentro de un cajero intentando sacar dinero, cuando se acercaron al cajero 5 personas encapuchadas, que le obligaron a salir del cajero, para a continuación fracturar las lunas del escaparate del banco con unas piedras y prender fuego al cajero con un artefacto incendiario. El cajero automático sufrió daños tasados en 528.488 pesetas. Estaba instalado en los bajos de un bloque de viviendas habitadas.

Un grupo de transeúntes que estaban disfrutando de las fiestas locales consiguió rodear a uno de los que participaba en los hechos, amenazando éste con tirarles un artefacto incendiario que llevaba en la mano, y emprendiendo la huida. Fue perseguido por uno de los vecinos de la localidad, que le dio alcance y le quitó la capucha, siendo identificado en ese momento por todo el vecindario como uno de los concejales de la localidad, concretamente Roque . Alertada la Ertzaintza de los hechos, llegó al rato, ratificando la identificación que se había hecho por los vecinos de la localidad.

Roque forma parte del movimiento de liberación nacional vasco, en el que se integra la organización terrorista ETA, y realizó los hechos con los fines terroristas de subvertir el orden constitucional. En el registro practicado en su domicilio se encontró una pegatina con la inscripción ETA MATALOS sobre el fondo del emblema de la policía autónoma vasca con impactos de bala, un cristal con un dibujo ETA bietan jarrai, un panfleto gaur borroka euna euskal herrian, dos revistas con los títulos "HITZA ETA EKINTZA" y "EZTA BAIDA" publicadas por Jarrai."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenar a Roque como autor de un delito de desórdenes públicos terroristas, del art. 557 en relación con el art. 574 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de efectuar el hecho con disfraz, a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia y empleo de artefactos incendiarios al servicio de los fines de la organización terrorista, a la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado abonará las costas de este proceso.

Por último, el condenado deberá indemnizar a la Caja Bilbao Vizcaya con 528.488 pesetas, importe de los daños ocasionados en el cajero automático de su propiedad.

El cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por razón de esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción basada en la aplicación indebida de los artículos 573 (en relación con el artículo 568 ) y 574 del Código Penal ( en relación con el 557 /, al calificar los hechos como un delitos cometido por quienes pertenezca o colaboran con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción basada en la aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal al calificar los hechos como un delito de tenencia de explosivos. Tercero .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción basada en la aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 75 del Código Penal al estimar concurso real entre los delitos de atentado, desórdenes públicos y tenencia de artefactos incendiarios por los que se condena al recurrente.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de

desórdenes públicos terroristas, con la agravante de disfraz, y otro de tenencia y empleo de artefactos incendiarios al servicio de los fines de la organización terrorista, a las penas respectivas de tres y nueve años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, todos ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 573, en relación con el 568, 574, en relación con el 557, 568, 73,74 y 75, todos ellos del Código Penal, que describen los delitos objeto de condena y aluden a la existencia entre ambos de un concurso real, en lugar de ideal (art. 77 CP ) como pretende la Defensa.

El cauce casacional común de los referidos motivos (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, los hechos que se describen en la recurrida integran, sin duda, el concurso real de los delitos objeto de condena, toda vez que:

1) El hecho descrito como grave alteración del orden público produciendo daños en las propiedades, consistentes, en este caso, en el incendio y la rotura de escaparate de un establecimiento bancario, en plenas fiestas de la localidad, cuando se encontraba abundante público en las inmediaciones, provocando un tumulto en el que el propio recurrente fue rodeado y desencapuchado, llegando a amenazar a sus captores con hacer uso de otro artefacto incendiario, hasta que llegó la fuerza policial y pudo ser detenido, supone, sin duda, el supuesto del artículo 557 del Código Penal, al que se remite el 574 del mismo cuerpo legal, aplicado en este caso, al afirmarse igualmente en la Resolución recurrida que tales acciones las cometió el recurrente "...actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas..."

Y otro tanto ocurre con el segundo de los ilícitos, relativo a la tenencia y empleo de sustancias o aparatos inflamables cuya correcta tipificación aquí se desplaza, del supuesto común del artículo 568 a la calificación especial del artículo 573, por tratarse de actos de colaboración o actuación al servicio de organización terrorista.

Bastaría pues, con constatar la literalidad de esa descripción contenida en el relato fáctico de la recurrida para la desestimación de un motivo en el seno del cual, y como ya se ha dicho, no cabe entrar en discusión alguna acerca de la veracidad de esa narración (motivo Primero).

Pero como quiera que el Recurso también alude en este punto a la ausencia de acreditación suficiente de esa vinculación con la organización terrorista que se atribuye a los actos realizados por Roque

, aunque semejante alegato encajaría con mayor corrección técnica en un motivo planteado como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE), vamos a ofrecerle cumplida respuesta.

En efecto, la Sala de instancia afirma que los actos realizados por Roque lo eran al servicio de la organización terrorista ETA y apoya esa conclusión tanto en el hecho de la ocupación en su domicilio de diferentes publicaciones vinculadas con las actuaciones de los grupos próximos a dicha organización como a la evidencia de que este tipo de acciones, realizadas en el transcurso de las fiestas populares para provocar una mayor consternación social, son las propias de la estrategia de los grupos que complementan, en su finalidad de subvertir por esos medios ilegales y violentos, el orden público y constitucional, la actuación de los propios terroristas.

Razonamientos utilizados por los Jueces "a quibus", en fundamento de la conclusión alcanzada como consecuencia de su tarea de valoración de la prueba que legalmente tienen atribuida, de todo punto lógicos y que, por ello, no merecen ser corregidos en este momento.

Por otra parte, el dato también alegado de la ausencia de análisis pericial químico que acreditase el carácter incendiario de la substancia contenida en los envases portados por el recurrente, y uno de ellos utilizado, que han sido identificados como "cócteles Molotov" por la Audiencia, carece obviamente de relevancia alguna habida cuenta de los efectos, incuestionablemente incendiarios, producidos al ser arrojado uno de ellos en la sucursal bancaria, lo que evidencia, sin lugar a la duda, la verdadera naturaleza de tales artefactos.

2) Rechazado el motivo anterior, resulta obligada la misma consecuencia respecto del Segundo de los planteados en el Recurso, ya que éste parte de la eventual estimación del precedente, en lo que a la inadecuación del delito del artículo 573 se refiere para, a partir de ello, afirmar la inexistencia de los elementos necesarios para proceder a la condena por el artículo 568, es decir, el relativo a la tenencia de artefactos o sustancias incendiarias sin vinculación con las actividades terroristas.

Por tanto, la desestimación del Primero, confirmando aquella calificación, conduce obligadamente, como queda dicho, a la de este Segundo motivo.

3) Finalmente, también se plantea por el recurrente, en el motivo Tercero de su Recurso, la indebida aplicación de los preceptos referentes al concurso real de delitos, entre los ilícitos objeto de condena, sosteniendo que, en realidad, se trataría de un concurso ideal, correspondiendo, por ende, la aplicación de la norma de determinación de la pena del artículo 77 del Código Penal, en lugar de los preceptos 73,74 y 75, tenidos en cuenta por la Audiencia.

A pesar de que la Letrada que compareció al acto de la Vista oral del Recurso no prestó atención expresa a este motivo, declinando hacer referencia al mismo en su informe y realizando alegaciones tan sólo relativas a los dos anteriores, no obstante, al no haberse tampoco renunciado expresamente al mismo, ha de merecer lógicamente la respuesta adecuada.

Y, en este sentido, hay que comenzar señalando cómo la compatibilidad entre el delito de desórdenes públicos del artículo 574 y el de posesión y empleo de artefactos o sustancias incendiarias del 573 está inicialmente reconocida por la doctrina de esta Sala (por ej. la STS de 28 de Febrero de 1998 ), toda vez que ninguna de ambas figuras abarca, por sí sola, la totalidad del injusto de un comportamiento con la complejidad del que es aquí objeto de condena.

Evidentemente, la posibilidad tanto de la comisión del delito de desórdenes sin necesidad de la utilización de artefactos inflamables, como de la mera tenencia de éstos, contemplada como acción típica incluso sin su empleo alterando el orden público, revela la autonomía de ambas conductas, cuya presencia conjunta lleva a la integración diferenciada de ambas y, por ende, a la configuración del concurso real, máxime cuando, como en el presente caso acontece, el delito de desórdenes públicos causantes de daños en el patrimonio se vería también suficientemente colmado sólo con la fractura, utilizando unas piedras, del escaparate de la entidad bancaria, al igual que la tenencia de artefactos inflamables se cometió, al margen del uso de uno de ellos para incendiar la oficina bancaria, mediante la posesión previa de otro, que a su vez fue también empleado posteriormente para amenazar a los viandantes que cercaron a Roque .

Razones, en definitiva, por las que estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Roque contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 22 de Noviembre de 2000, por delitos de desórdenes públicos terroristas y tenencia y utilización de artefactos incendiarios al servicio de los fines de la organización terrorista.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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