STS 3391/2009, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3391/2009
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "SONOMAGIC, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don José Ramón Juaniz Maya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3-febrero-2009 (rollo 2431/2008, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 24- marzo-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia (autos 660/2006), en procedimiento de oficio instado por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a la que se adhirió como coadyuvante la "ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS" (AAPV), contra la empresa ahora recurrente y los afectados DON Anselmo, DON Jesús Ángel, DON Víctor, DOÑA Carmela, DON Pascual, DON Julio, DOÑA Violeta, DOÑA Noelia, DON Evaristo, DOÑA Gema, DON Camilo, DON Alejandro, DOÑA Camila

, DOÑA María Inés, DOÑA Regina, DOÑA Lorenza, DON Teofilo, DON Paulino Y DOÑA Delia, DON Jesús, DON Francisco, DON Dimas, DOÑA María Rosa, DON Apolonio, DON Juan Ignacio, DOÑA Olga

, DON Victoriano, DON Prudencio, DON Leovigildo, DON Herminio, DON Estanislao, DOÑA Delfina, DOÑA Ángela, DOÑA Trinidad, DOÑA Ofelia Y DON Alfredo sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurrido la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Abogado del Estado y la "ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS" (AAPV), representada y defendida por el Letrado Don Isidro Gil Esteve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de febrero de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2431/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en los autos nº 660/2006, seguidos a instancia de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a la que se adhirió como coadyuvante la "Associació D'Actors I Actrius Professionals Valencians" (AAPV), contra la empresa "Sonomagic, S.L." y los afectados Don Anselmo, Don Jesús Ángel, Don Víctor, Doña Carmela, Don Pascual, Don Julio, Doña Violeta, Doña Noelia, Don Evaristo, Doña Gema, Don Camilo, Don Alejandro, Doña Camila, Doña María Inés, Doña Regina, Doña Lorenza, Don Teofilo, Don Paulino y Doña Delia, Don Jesús, Don Francisco, Don Dimas, Doña María Rosa, Don Apolonio, Don Juan Ignacio, Doña Olga, Don Victoriano, Don Prudencio, Don Leovigildo, Don Herminio, Don Estanislao, Doña Delfina, Doña Ángela, Doña Trinidad, Doña Ofelia y Don Alfredo sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, es del tenor literal siguiente: " Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, de la Associació D'Actors I Actrius Professionals Valencians y de Jesús, Francisco, Dimas, María Rosa, Apolonio, Juan Ignacio y Olga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia, de fecha 27 de julio de 2007 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que en el año 2004 mantuvieron los actores de doblaje codemandados con la empresa Sonomagic, S.L. ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Que los demandados don Anselmo, don Jesús Ángel, don Víctor, doña Carmela, don Pascual, don Julio, doña Violeta, doña Noelia, don Evaristo, doña Gema, don Camilo, don Alejandro, doña Camila, doña María Inés, doña Regina, doña Lorenza, don Teofilo, don Paulino y doña Delia, don Jesús, don Francisco, don Dimas, doña María Rosa, don Apolonio, don Juan Ignacio, doña Olga, don Victoriano, don Prudencio, don Leovigildo, don Herminio, don Estanislao, doña Delfina, doña Ángela, doña Trinidad, doña Ofelia y don Alfredo, han venido prestando sus servicios por cuenta de la codemandada Sonomagic S.L. en labores de doblaje de audiovisuales que a ésta le eran encomendados por terceros, no apareciendo contrato escrito regulador de la realización de tales labores, las cuales, únicamente se documentaban, mediante las denominadas plantillas de doblaje del tipo de las que figuran incorporadas al ramo de Sonomagic S.L. como documentos 301 a 305 y que, a esos efectos, se tienen por reproducidos. La suscripción de dichas plantillas de doblaje, tiene por fin salvaguardar, para cada actor, tanto la propiedad intelectual del producto, como la económica o derechos de autor, que siempre le pertenecen y que no se transfiere a la empresa y que, en los que respecta a los derechos económicos, se generan cada vez que la obra se reproduce y que el actor percibe a través de la S.G.A. Segundo.- Que mediante acta de la Inspección de Trabajo número NUM000 de fecha 17 de febrero de 2.006, que fue dictada a raíz de la anulación de oficio del acta precedente seguida con el número NUM001, cuyos pormenores no constan, se consideró que la relación de prestación de servicios existente entre la mercantil y los codemandados, era de naturaleza laboral, por lo que, dado que la empresa no había cursado el alta de los actores de doblaje en el Régimen General de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por cuenta de los mismos, levantó asimismo actas adicionales de liquidación de cuotas del periodo comprendido del 1 de enero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.004 (acta número NUM002 ), sancionando a la empresa, que efectuó alegaciones frente a ellas, en los términos que constan en autos. Tercero.- Que la mercantil Sonomagic S.L. tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de producciones tanto de televisión como cinematográficas. Para ello la citada empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procediendo en primer lugar a llevar a efecto el doblaje o la traducción de los diálogos y a su ajuste. Posteriormente elige al director de doblaje y los actores de forma directa, no existiendo casting o proceso de selección de los actores, al ser habitualmente conocidos por la empresa. Cuarto.- Que, para llevar a efecto las actuaciones de doblaje, los actores ajustan sus agendas a los requerimientos de la empresa de sonido, dado que, en su mayoría, prestan servicios de forma indistinta para la diversas empresas que se dedican a tales menesteres en el mercado, siendo libres de aceptar o no la concretas tareas o encargos para los que son llamados, procediendo, en caso de concurrencia con otros trabajos, a ajustar las agendas para llevarlos a cabo todos ellos, dado que el estado actual de la tecnología audiovisual permite que en las tareas de doblaje, no sea necesaria la presencia conjunta y simultánea de todos y cada uno de los actores que intervienen en la escena, siendo factible el doblaje de cada uno de los personajes de forma separada, incluso, fuera del estudio y, si existen medios técnicos a su disposición, en la casa o local particular que elija el actor, ajeno a los estudios de la mercantil, a la que incluso, si el supuesto concreto lo permite, remite por e-mail el resultado de su trabajo, el cual se encomienda, con o sin guión o actos preparatorios previos (por ejemplo, el visionado del original) dependiendo de sus características. Las labores de doblaje se llevan a cabo bajo la supervisión del director de doblaje, que tiene encomendada la dirección artística y técnica de tales labores, siendo seleccionados los actores de doblaje en razón de sus valores artísticos y adecuación a la obra a doblar. También es el Director, el que lleva a cabo las tareas de mezcla de las grabaciones individuales realizadas.- Cuando se lleva a efecto, cada grabación se subdivide en 'takes' o tomas independientes que solo resultan válidos como producto terminado y aceptado, siendo objeto de facturación en tal estado y sin que computen a ningún efectos los ensayos o trabajos previos a la obtención de ese resultado final. Quinto.- Que los actores de doblaje vienen percibiendo sus emolumentos mediante la expedición de facturas donde se viene a abonar una cantidad por cada día de llamamiento de la realización de labores de doblaje, así como una cantidad por cada una de las tomas - 'takes' - en que esta dividido el trabajo, y ello con independencia del tiempo que se invierta en la realización del doblaje, estando de alta en el régimen de autónomos casi la totalidad de los actores de doblaje (en el caso de los codemandados, todos ellos). Ante tal hecho y la posibilidad de llevar a efecto un mayor número de doblajes, es habitual el llevar a efecto los ensayos fuera de las instalaciones de la empresa de doblaje, en el domicilio del trabajador, con el fin de aprovechar las tomas. Muchos de los actores actúan facturando a través de una sociedad mercantil, empresas que se pueden dedicar también a otras labores que no sean las propias de hacer servicios de doblaje, sino de otro tipo como locuciones, producciones menores etc... que pueden ser llevadas a efecto con medios informáticos de escasa entidad, no requiriendo de los medios propios de un estudio de grabación y doblaje al uso. La variabilidad de las actuaciones de doblaje en cada una de las empresas del sector, hace que el importe facturado a las empresas no sea fijo cada mes sino variable, si bien las retribuciones son similares entre los actores de doblaje no discrepando en demasía de las retribuciones pactadas en el Convenio Colectivo para Profesionales de Doblaje para los años 2002 y 2003, que también lo son por llamamiento y toma.- Sexto.- Que los actores de doblaje no vienen sometidos a horario de trabajo alguno mas allá de la puesta de acuerdo con la empresa para llevar a efecto las funciones de doblaje, prestando servicios simultáneamente, en varias de las empresas del sector, haciéndolo con libertad horaria según sus propias posibilidades y las de las empresas, determinando asimismo cuándo toman vacaciones, por libre acuerdo. La infraestructura que utilizan los actores de doblaje para el ejercicio de su actividad profesional es propiedad de la empresa en caso que el doblaje se lleve a efecto en los estudios de Sonomagic S.L. -Séptimo.- Que existen dos convenios colectivos de ámbito nacional para empresas de doblaje y sonorización de películas, uno para la rama técnica ( B.O.E. 9-10-1.993) y otro para la artística (B.O.E. 2-02-1.994) y alguno provincial, aunque no aplicable en Valencia. Octavo.- Que previo a éste, han precedido pleitos seguidos igualmente por el procedimiento de oficio, instados como consecuencia de idéntica actuación de la Inspección Provincial de Trabajo, postulando la naturaleza laboral de la relación entre diversas empresas, que como la aquí demandada, se dedican a la prestación de servicios de doblaje y sonorización de producciones tanto de televisión como cinematográficas, en los que han aparecido como codemandados afectados, algunos de los que hoy también lo están en este pleito, en la medida en que, como se anticipaba, los actores de doblaje, prestaban y prestan servicios para diversas empresas del sector, habiéndose dictado diversas sentencias, cuya firmeza no consta ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a la que se adhirió como coadyuvante interesado la Associació D' Actors y Actrius Professionals Valencians y que se formuló frente a la empresa Sonomagic Sociedad Limitada y los afectados don Anselmo, don Jesús Ángel, don Víctor, doña Carmela, don Pascual, don Julio, doña Violeta, doña Noelia, don Evaristo, doña Gema, don Camilo, don Alejandro, doña Camila, doña María Inés, doña Regina, doña Lorenza, don Teofilo, don Paulino y doña Delia, don Jesús, don Francisco, don Dimas, doña María Rosa, don Apolonio, don Juan Ignacio, doña Olga, don Victoriano, don Prudencio, don Leovigildo, don Herminio, don Estanislao, doña Delfina, doña Ángela, doña Trinidad, doña Ofelia y don Alfredo, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, no entendiendo existente relación laboral entre la mercantil y los afectados codemandados ".

TERCERO

Por el Letrado Don José Ramón Juaniz Maya, en nombre y representación Don Millán, en calidad de Administrador Único de la mercantil "Sonomagic, S.L." mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Primero.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26-junio- 2007 (recurso 1634/2006). Segundo.- Alega infracción del art. 1 RD 1435/1985, en relación con los arts. 1.2 c) y 8 ET, así como el art. 7.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), el art. 3 Decreto 2530/1970 de 20 -agosto y el art. 2 Orden Ministerial de 24-julio-1970 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de octubre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social y por el Letrado Don Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la "Associació D'Actors I Actrius Professionals Valencians" (AAPV).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, derivado de procedimiento de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, consiste en determinar si la prestación de servicios que efectúan los actores de doblaje a favor de las empresas que se dedican a estudios de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión, -- y en concreto en la forma que se desarrolla a favor de la entidad ahora recurrente --, puede ser calificada de relación laboral, como se efectúa en la sentencia ahora impugnada (STSJ/Comunidad Valenciana 3-febrero-2009 -rollo 2431/2008, revocatoria de la dictada por el JS/Valencia nº 15 en fecha 27-julio-2007 -autos 660/2006) o, por el contrario, debe conceptuarse como una contratación de naturaleza civil. 2.- La sentencia recurrida declara la naturaleza laboral de la prestación de servicios que, como actores de doblaje, mantuvieron los treinta y seis dobladores codemandados con la aquí recurrente en el año 2004. Tras rechazar las pretendidas revisiones fácticas, se parte de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en la que, en esencia, se relata que la actividad de la mercantil demandada es el estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procede, en primer lugar, a traducir los diálogos y a su ajuste al idioma al que se hace la versión. Posteriormente, selecciona al Director de doblaje y a los actores de forma directa, no existiendo " casting " o proceso de selección de éstos al ser habitualmente conocidos por la empresa, siendo seleccionados en razón de sus valores artísticos y adecuación de la obra a doblar; quedando de mutuo acuerdo para su realización, en su caso, y en el día de trabajo, en tanto que estos suelen prestar sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje. Actualmente, atendiendo a la evolución técnica, es factible que las tareas de los actores se realicen de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena; al actor se le facilita el texto que tiene que interpretar, siendo factible, si existen medios técnicos a su disposición que se lo lleve a cabo en locales ajenos al estudio de la mercantil, a la que incluso, si el supuesto concreto lo permite, puede remitirse el resultado por correo electrónico (e-mail) dependiendo de sus características. Las labores de doblaje se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, que tiene encomendadas la dirección artística y técnica de tales labores, así como las tareas de mezcla de las grabaciones individuales realizadas; siendo propiedad de la empresa de doblaje la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo en caso de que se lleve a efecto en los locales de ésta. Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a horarios de trabajo mas allá de la puesta de acuerdo con la empresa para llevar a efecto las funciones de doblaje en función de su disponibilidad de tiempo, en relación con el trabajo que puedan prestar para otras empresas, con los correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus periodos de descanso y vacaciones. Para el cobro de sus trabajos los actores emiten sus facturas, donde se viene a abonar una cantidad por cada día de llamamiento de la realización de labores de doblaje, así como una cantidad por cada una de las tomas o " takes " realizados, cobrando por " takes ", independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y otros facturan a través de sociedades mercantiles de las que eran socios.

  1. - En cuanto al fondo del asunto, y partiendo de los referidos hechos probados, la sentencia recurrida, -- tras reiterar el criterio ya seguido por ese mismo órgano judicial en sus sentencias de 18-octubre y 19-diciembre-2008, cuyos argumentos reproduce, invocando la doctrina de esta Sala IV sobre la calificación de la naturaleza de los contratos resumida en la STS/IV 22-julio-2008 (rcud 3334/2007) --, la Sala de suplicación analiza las particularidades de la relación de los codemandados con la empresa y concluye con que se aprecian las notas de ajenidad y dependencia que hacen que haya de incluirse el supuesto en el régimen de la relación laboral especial del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y ello por las siguientes razones: a) este tipo de actividades artísticas no precisa de asistencia continuada a los locales de la empresa, ni exige la regularidad en su desarrollo para un mismo empresario; b) los codemandados estaban dentro del círculo rector de la empresa al trabajar bajo la coordinación del director de doblaje; c) la cuestión de la titularidad de los derechos de autor no impide apreciar la existencia de ajenidad; d) la utilidad patrimonial de los servicios corresponde al empresario; y e) la retribución de los actores de doblaje apenas difiere de la que se fija en las tablas salariales del convenio colectivo para profesionales del doblaje.

  2. - El recurso de la sociedad mercantil demandada sostiene la necesidad de unificación de doctrina en relación con la sentencia que se aporta como contradictoria (STSJ/Madrid 7-diciembre-2005 -rollo 2216/2005, aclarada por Auto de 16-febrero- 2006). En dicha sentencia se desestimaba el recurso de suplicación del demandante inicial que había formulado demanda para que se declarara laboral la relación que le unía a las mercantiles demandadas " desde el 30 de junio de 1999 con un horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y un salario fijo mensual de 1821,70 # netos con prorrateo de pagas extraordinarias ". Son hechos probados en aquel litigio el que el actor había prestado servicios en locución de documentales desde la fecha pretendida en su demanda, figuraba en alta en el RETA, cobraba su servicios mediante la emisión de facturas que incluían el IVA en función del numero de documentales en que intervenía con importes mensuales iguales en sucesivos periodos; asimismo había percibido emolumento por el mismo trabajo para otra sociedad mercantil ajena la pleito; igualmente figuraba como trabajador por cuenta ajena para TVE como actor de doblaje y había trabajado para distintas empresas, compareciendo sólo cuando era convocado. La Sala de Madrid argumenta que, debiendo determinar si la relación es laboral especial de artistas en espectáculos públicos, las circunstancias fácticas de la relación antes expuestas- no sirven por si solas para declarar el carácter laboral, porque el Convenio Colectivo Estatal de profesionales de doblaje (rama artística) no permite llegar a esa conclusión. Se apoya la sentencia de contraste en el art. 27.3 de dicho Convenio y concluye que " en el presente caso...el demandante ha simultaneado su actividad como actor de doblaje durante el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2002 con la empresa Radio Televisión Española, para la empresa Tecnison SA los años 2000 y 2002 y en diversos programas radiofónicos, no constando en ningún caso que se tratara de uno de los preceptos exceptuados en el mencionado precepto... ", lo que, unido a que no constara que estuviera sujeto a horario, ni que le impusieran las vacaciones, lleva a la sentencia referencial a confirmar el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado de instancia.

  3. - Antes de analizar el requisito de la contradicción, hemos de dar respuesta a las alegaciones del escrito de impugnación de la " Associació d'Actors i Actrius Professionals Valencians " (AAPV) que invoca los arts. 219.2 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para sostener que la parte recurrente incumplió la obligación de señalar en el escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción y, posteriormente, la de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso. Rechazamos estas excepciones de admisibilidad, pues el texto del escrito de preparación permite concluir que señaló el objeto del recurso, consistente en la determinación de si la prestación de servicios de los demandados para la empresa era o no de naturaleza laboral, y en el escrito de formalización del recurso se pormenoriza sobre los distintos aspectos que configuraban tal relación y sobre el mismo en que son tenidos en cuenta tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- Para satisfacer el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, exige el art. 217 LPL que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.

  1. - En el presente caso, se da la identidad en elemento subjetivo, pues se trataba de personas que prestan servicios de doblaje. También concurre la identidad fáctica relativa al núcleo fundamental de las características de esa prestación de servicios. Lo mismo cabe decir de las cuestiones jurídicas planteadas y de la pretensión; consistente ésta, en esencia, en la calificación de la laboralidad del nexo obligacional entre quienes prestan tal tipo de servicios y las mercantiles para las que se prestan, sin que ello se vea alterado por el dato de que la modalidad procesal mediante la que se suscita esa pretensión sea distinto en uno y otro caso, -- procedimiento de oficio, en el presente litigio; procedimiento ordinario de declaración de derecho, en el caso de la sentencia referencial --. No es obstáculo para ello el que la sentencia de contraste se apoye en el convenio colectivo, pues la naturaleza laboral o civil/mercantil del vínculo no surge de lo que pueda establecerse en las normas negociadas, sino de la acomodación de las características del paquete de derechos y obligaciones a las disposiciones legales (arts. 1 y 2.1.e ET ) y de desarrollo (RD 1435/1985). Además de que, como se verá, la referencia a la norma paccionada sólo incide en la cuestión de la duración del contrato (indefinido o temporal). Lo que la sentencia de contraste hace es poner mayor énfasis en alguna de las características de la prestación (la no exclusividad), que es valorada de modo distinto por la sentencia recurrida. Por ello, entendemos que concurre el requisito de la contradicción, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, rechazando así los argumentos de los escritos de impugnación de la Abogacía del Estado y de la AAPV, personada en su día como coadyuvante.

TERCERO

1.- Con carácter previo debe partirse de que a tenor del art. 2.1 e) ET en relación con el art. 1.2 RD 1435/1985 de 1 -agosto (regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos), para que exista la relación laboral especial entre el artista y el empresario u organizador de espectáculos públicos, resulta necesario que aquél se dedique " voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución ", quedando expresamente incluidas " en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión ... o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición " (art. 11.3 RD 1435/1985 ). En principio, por lo tanto, de reunir las características referidas los servicios prestados a favor de las empresas de doblaje por las personas físicas que actúan como dobladores deben incluirse en el ámbito de la relación laboral especial.

  1. - Como se pone de relieve en la STS/IV 16-julio-2010 (rcud 3391/2009 ), -- en la que se resuelve un supuesto análogo al ahora enjuiciado y cuya doctrina seguimos --, las dificultades de calificación de las llamadas relaciones laborales especiales se hallan en los orígenes mismos de su aparición en el marco del ordenamiento jurídico laboral (en el art. 3 Ley 16/1976 de 8 -abril, de relaciones laborales). Sin duda, una de las causas de la complejidad en la delimitación de los supuestos trae causa de la ausencia de una expresa justificación legal del carácter especial atribuido a las mismas, inexistente en el art. 2 ET ; cosa que, de modo particular, sucede en la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, puesto que tampoco el Real Decreto de desarrollo contiene expresión de elementos justificadores del apartamiento del régimen ordinario del contrato de trabajo para los colectivos a los que abarca.

  2. - Por ello, es la labor de la jurisdicción social, a través de la casuística que se le plantea, la que debe discernir cuales son las actividades sobre las que se desarrolla la relación especial y la naturaleza misma de esa relación. La primera cuestión aparece perfilada en lo que se establece en el apartado 3 del art. 1 RD 1435/85 ; sin que en el caso que ahora se nos plantea ofrezca dificultad, -- ni haya sido discutido --, el encaje de la actividad de doblaje en ese ámbito. Es respecto de la naturaleza de la relación, que se delimita en la expresión " por cuenta de " un organizador de espectáculos públicos o empresario, dentro de su " ámbito de organización y dirección " y " a cambio de una retribución ", en donde se centra ahora el núcleo de la doctrina a unificar, pues son los perfiles de los distintos elementos de la prestación de servicio, - coincidentes en ambas sentencias comparadas --, los que han de valorarse a efectos de determinar su relevancia en la calificación misma de la relación laboral especial.

  3. - Como es de ver, las notas exigidas por el art. 1.2 RD 1435/85 son coincidentes con las que señala el art. 1 ET . Dependencia y ajenidad son, en consecuencia, los rasgos definitorios del nexo contractual laboral; características ambas que han de predicarse también de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. La doctrina jurisprudencial de esta Sala IV en torno al contrato de trabajo de los artistas se ha circunscrito a los pronunciamientos siguientes:

    A ) Se trata de un tipo de relación a la que se aplica con carácter preferente lo dispuesto en el Decreto regulador de esa relación especial, y sólo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo que se deriva de lo dispuesto en el propio art. 2 ET y del art. 12 del indicado Real Decreto (STS/IV 15-julio-2004 -rcud 4443/2003 ).

    B ) La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica (SSTS/IV 23-febrero-1991 -infracción de ley 854/90, 24-julio-1996 -rcud 3636/1995, 17-octubre-1996 -rcud 3635/1995 y 30-octubre-1996 -rcud 1116/1996 ). Ello responde "a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar ".

    C ) También en este régimen especial existe la posibilidad de que un artista contratado para varias temporadas pueda llegar a adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo, por lo que "es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua -o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001- " (SSTS/IV 15-julio-2004 -rcud 4443/2003, 17-mayo-2005 -rcud 2700/2004 y 15-enero-2008 -rcud 3643/2006 ).

  4. - En todos estos supuestos no estaba en discusión el carácter laboral de la relación. Sólo la STS/Social 21-diciembre-1989 (infracción de ley) abordó el examen de la laboralidad de la relación; para negarla en aquel caso porque existía entre las partes un acuerdo para " explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos ellos participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad, que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que asimismo, se distribuían los beneficios resultantes ".

CUARTO

1.- Alega el recurrente como infringidos el citado art. 1 RD 1435/1985, en relación con los arts. 1.2 c) y 8 ET, así como el art. 7.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), el art. 3 Decreto 2530/1970 de 20 -agosto y el art. 2 Orden Ministerial de 24-julio-1970, y afirma que ni cabía apreciar ajenidad - por tratarse de una actividad de resultado sin transferencia de la propiedad de la obra artística-, ni dependencia - porque los actores tenían también autonomía organizativa-, ni exclusividad.

  1. - Como se analiza en la citada STS/IV 16-julio-2010 (rcud 3391/2009 ), la discrepancia argumental en las sentencias comparadas gira en torno a la valoración de los aspectos siguientes de una prestación de servicios análoga en ambos supuestos: a) la simultaneidad de trabajos para distintas empresas; b) la falta de sujeción a horario; y c) la determinación del tiempo de disfrute de las vacaciones. Estos tres parámetros son, para la sentencia de contraste, decisivos para negar la laboralidad, mientras que la recurrida llega a conclusión opuesta respecto de la trascendencia de aquéllos y entiende que, por el contrario, lo decisivo es que el doblaje se realizara siempre en las instalaciones de la empresa, con sus medios técnicos y humanos, coordinado siempre por un director que es quien fija con los actores las fechas y horas; así como que la utilidad patrimonial se atribuyera a la empresa y que los emolumentos de los artistas fueran análogos a los fijados en el convenio colectivo.

  2. - Se trata, pues, de determinar cual ha de ser la relevancia que puedan tener todas estas circunstancias. Pero, antes de efectuar un examen pormenorizado de cada una de ellas y de la concurrencia y conexión entre sí, se hace necesario recordar cual ha venido siendo el criterio reiterado de este Tribunal a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la laboralidad del vínculo contractual:

A ) La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (véase, por todas STS/IV 7-octubre-2009 -rcud 4169/2008 ). En este sentido, y por lo que afecta al caso que enjuiciamos, conviene añadir que tampoco puede tener relevancia en la calificación final de la relación la conducta procesal de los aquí codemandados consistente en oponerse a la demanda de oficio, circunstancia que pone de relieve el Ministerio Fiscal.

B ) La dependencia es entendida como la situación del trabajador que está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa (STS/IV 29-diciembre-1999 -rcud 1093/1999 ).

C ) La ajenidad, por su parte, implica que los frutos del trabajo se transfieren " ab initio " al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios (STS/IV 12-febrero-2008 -rcud 5018/2005 ).

D ) Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación. Ésta ha sido la técnica utilizada de modo constante por la Sala en múltiples supuestos (a título de ejemplo: odontólogos [STS/IV 19-junio-2007 -rcud 4883/2005, 7-noviembre-2007 rcud 2224/2006, 27-noviembre-2007 - rcud 2211/2006, 12-diciembre-2007 -rcud 2673/2006, 12-febrero-2008 -rcud 5018/2005 y 18-marzo-2009 -rcud 1709/2007], médicos de entidades sanitarias [STS/IV 9-diciembre-2004 -rcud 5319/2003], colaboradores de medios de comunicación [SSTS/IV 31-marzo-1997 - rcud 3555/1996, 16-diciembre-2008 -rcud 4301/2007 y 11-mayo-2009 -rcud 3704/2007] y profesores de mpresa de enseñanza no reglada [STS/IV 22-julio-2008 -rcud 3334/2007 ]).

QUINTO

1.- Partiendo de estas premisas, -- y como se efectúa en la citada STS/IV 16-julio-2010 (rcud 3391/2009 ) --, cabe concluir que concurren en el presente caso las notas características de la relación laboral:

A ) Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de servicios.

B ) Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el sometimiento del mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto del Convenio colectivo que señala que " La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje " (art. 7 Convenio estatal de Profesionales del Doblaje -Rama Artística, - BOE 02-02-1994 -, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha, reproducido literalmente por Convenio Colectivo de Profesionales del doblaje -Rama Artística 1994-1996 del País Valenciano - DOCV 14-12-1994 -, modificado sólo parcialmente por Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje -Rama Artística para los años 2002 y 2003 -DOCV 23-10-2002 ).

C ) También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de la misma. El propio Convenio colectivo antes indicado refleja el abanico de situaciones posibles en cuanto a la duración de los contratos, en incluye, entre las modalidades de contratación, el contrato por convocatoria; lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto . En este punto la sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar que el nexo fuera laboral. Al respecto, el que el los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa - con la lógica consecuencia de que los periodos de descanso y de vacaciones quedan determinados por la voluntad de aquéllos-, no cabe interpretarlo - como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una excepción a la dependencia. Si la prestación de servicio se perfila por cada obra el contrato nacerá cada vez exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente con lo apuntado respecto de la inexigibilidad de que el artista preste servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado a esta de forma indefinida y continuada.

D ) La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede apreciarse una regulación de la unidad de obra (el " take ") y del canon de convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida.

E ) Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa. Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD legislativo 1/1996 de 12-abril), en cuyo art. 51.1 y 2 se dispone: " 1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral ". Esta afirmación ya la hizo esta Sala en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se razonaba que " cuando el resultado del trabajo es una obra de autor...la cesión de dicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a los principales o más relevantes ", entendiéndose en aquel caso que éstos incluían " los de explotación de las mismas en atención a su actualidad ". Se argumentaba que " Es característica general del derecho de propiedad intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual ). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho moral, dentro de las que se cuenta la exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual ) ". Afirmando que " A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación), y en cuanto a los contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo, ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo que la verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica accesoria dentro de ellas "; y concluyendo que " En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con el derecho de propiedad sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual (artículo 3 de la Ley ) ".

  1. - Lo anteriormente expuesto comporta el que entendamos que la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al declarar el carácter laboral de la relación existente entre las partes. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por "SONOMAGIC, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3-febrero-2009 (rollo 2431/2008), revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en fecha 27-julio-2007 (autos 660/2006 ), dictada el 24 de marzo de 2009 (rec. 3327/2008), recaída en procedimiento de oficio instado por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a la que se adhirió como coadyuvante la "ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS" (AAPV), contra la empresa ahora recurrente y los afectados DON Anselmo, DON Jesús Ángel, DON Víctor, DOÑA Carmela, DON Pascual, DON Julio, DOÑA Violeta, DOÑA Noelia, DON Evaristo, DOÑA Gema, DON Camilo, DON Alejandro, DOÑA Camila, DOÑA María Inés, DOÑA Regina, DOÑA Lorenza, DON Teofilo, DON Paulino Y DOÑA Delia, DON Jesús, DON Francisco, DON Dimas, DOÑA María Rosa, DON Apolonio, DON Juan Ignacio, DOÑA Olga, DON Victoriano, DON Prudencio, DON Leovigildo, DON Herminio, DON Estanislao, DOÑA Delfina, DOÑA Ángela, DOÑA Trinidad, DOÑA Ofelia Y DON Alfredo . Confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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