STS 820/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2010
Fecha01 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio y Segundo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 1ª) que les condenó por delito de asesinato terrorista y daños los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido parte recurrida Eva María representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Sumario con el número 16/2000 y,

una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 10 de marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Rogelio (alias " Rana " " Pulga "), y Segundo eran miembros de la organización terrorista "ETA". En el año 2.000 ambos integraban uno de los denominados "comandos de información" al servicio de la precitada organización.

Segundo había habitado en casa de sus padres en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 - NUM002, de Vitoria-Gasteiz. Aunque a partir de 1996 se trasladó a una vivienda cercana en la misma calle seguía frecuentando el domicilio familiar. Tenía conocimiento de que en el mismo inmueble, en el piso NUM003 NUM002, vivía el funcionario de prisiones Eduardo, quien aparcaba su vehículo en el garaje del inmueble. Aprovechando esta circunstancia transmitió a Rogelio información precisa sobre las circunstancias personales de dicho funcionario, su dirección, su vehículo y la ubicación de su plaza de garaje, facilitándole una llave de acceso al mismo, información trasladada por éste último así como la llave de acceso al garaje, a miembros de la organización terrorista "ETA" que decidió atentar contra el citado funcionario en el curso de una campaña de la banda terrorista contra "el poder judicial y carceleros". Utilizando dicha información, miembros no identificados de dicha organización colocaron un artefacto explosivo del tipo lapa, a la altura del asiento del conductor, en los bajos de del turismo CITROEN modelo Xsara de color azul y con placa de matrícula KU-....-K, propiedad del citado funcionario que se hallaba estacionado en la plaza NUM004 del garaje comunitario de la CALLE000 núm. NUM005 . Este artefacto era de iniciación eléctrica y con una trampa antimovimiento.

Sobre las 7,45 horas del día 22 de octubre de 2000 cuando D. Eduardo intentaba poner en marcha el citado vehículo se produjo la explosión del artefacto que le ocasionó la muerte en los momentos inmediatamente posteriores como consecuencia del shock traumático y la hemorragia con afectación de centros y órganos vitales. La autoría de la acción fue reivindicada por la organización terrorista "ETA" en comunicado emitido por la misma y publicado en el diario "GARA" de fecha 19 de noviembre de 2000.

  1. Eduardo, nacido el 21 de noviembre de 1958, era al tiempo de su fallecimiento funcionario de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Establecimiento Penitenciario de NANCLARES DE OCA (ÁLAVA), habiendo percibido durante el año 1999 la cantidad en concepto de retribuciones básicas y complementos de 4.400.698 pesetas brutas, y durante el año 2000 por el mismo concepto y hasta la fecha de su fallecimiento la cantidad de 3.936.332 pesetas; había contraído matrimonio con fecha 13 de julio de 1992 con Dª Eva María, teniendo en común una hija nacida el 22 de diciembre de 1988 de nombre SULEIKA, y a las que, por Resolución de 4 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, se las indemnizó con 11.500.000 pesetas a cada una de ellas

Como consecuencia de la explosión se ocasionó la destrucción del vehículo del fallecido CITROEN XSARA 2.0 HDEI EXCLUSIVE matrícula KU-....-K, cuyo valor venal se ha tasado en 2.025.000 pesetas

(12.170,50 EUROS), habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la Cantidad de

16.912,48 euros; y los siguientes daños en las Comunidades de Propietarios y en los vehículos estacionados en las plazas próximas a la núm. NUM004 del garaje comunitario de la CALLE000 núm. NUM004 y NUM005 de Vitoria, donde se encontraba el vehículo del señor Eduardo .

  1. - Comunidad de Propietarios: C/ CALLE000, NUM005 Garaje 1.242.576 Ptas., 7.468,03 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 6.721,33 euros.

  2. - Comunidad de Propietarios C/ CALLE000, NUM004 Garaje 34.089 Ptas., 204,88 euros -, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 54,63 euros

  3. - Comunidad de Propietarios C/ CALLE000, NUM006 Garaje 22.411 Ptas., 134,69 euros.

  4. - Jesús Ángel : LAND ROVER DISCOVERY, FE-....-F 2.044.014 Ptas., 12.284.77 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 13.121.11 euros

  5. - Alberto : MITSUBISHI GALANT, GE-....-.... .2083.346 Ptas., 12.521,16 euros, habiéndose abonado

    por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 12.938,03 euros.

  6. - Gustavo :HONDA, QA-....-Q 426.627 ptas., 2.564,08 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2.443.88 euros.

  7. - Jon : RENAULT 19 GTS, JU-.....-N 303.000 ptas, 1.821,07 euros, habiéndose abonado el valor

    venal del vehículo, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 1801,59 euros.

  8. - Moises : FORD MONDEO 1.8 TA-....-D, 424.597 ptas, 2.551,88 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2.510,35 euros.

  9. - Tomás : HYUNDAI ACCENT 1.3 QE-....-Q, 327.627 Ptas., 1.969.08 euros

  10. - Carlos Alberto : SEAT CÓRDOABA 1.6, QA-.... -579.546 ptas, 3.483,14 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 3.368'71 euros.

  11. - Adriano : RENAULT MEGANE SCENIC, NO-....-N 341.684 pts 2.054,64 euros -, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 1.849.18 euros.

  12. - Basilio : RENAULT 5 GTL, HA-....-H, 142.282 ptas. 855,13 euros 13.- Dionisio : HYUNDAI ACCENT 1.5, KO-....-.... .151.728 pts 911,90 euros, habiéndose abonado

    por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 865'02 euros.

  13. - Aurora : SKODA OCTAVIA 1.9 TDI, RE-....-R 1.721.000 pts, 10.343,42 euros

  14. - Lucio : MAZDA 323 F, YE-....-H, 87.684 pts, 526.99 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 474,29 euros

  15. - Fátima : RENAULT SCENIC, WO-....-G 170.739 pts 1.026,16 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 921,89 euros.

    17 - Severiano : FORD FIESTA, DO-....-.... .134.177 pts, 806.42 euros.

  16. - Pedro Antonio : VOLKSWAGEN GOLF, YE-....-E, 174.869 pts. 1050,98 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 959.81 euros

  17. - Antonio : NISSAN PRIMERA, FO-....-F, 154.672 pts, 929,60 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 864,27 euros.

  18. - Cecilio : OPEL ZAFIRA, YO-....-.... .104.168 pts, 626,06 euros, habiéndose abonado por el

    Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 563,45 euros

  19. - Guillermo : PEUGEOT 205 SR, BE-....-F 100.000 pts., 601'01 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 585.99 euros

  20. - Conrado : SEAT IBIZA 1.9 D, XU-....-X 353.016 pts., 2121'67 euros-, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2067,94 euros.

  21. - Julia : CITROEN C-15, KE-....-K, 389.065 pts., 233833 euros - habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2245'88 euros.

  22. - Fernando : CITROEN ZX, XA-....-.... .320.984 pts, 1.929'16 euros.

  23. - Victoria : SEAT TOLEDO, RO-....-.... .92.081 ptas., 553'42 euros, habiéndose abonado por el

    Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 532'38 euros.

  24. - Jose Ignacio : FORD ORION, KE-....-.... .62.000 pts, 372'63 euros, habiéndose abonado por el

    Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 349'19 euros 27.- Agustín : NISSAN VANETTE, BO-....-OF, 85.014 pts 510'94 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 492'79 euros- "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Eleuterio Y A Isaac, como autores de un delito de asesinato terrorista a la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximarse y comunicar con la viuda e hija de la víctima por tiempo de cinco años y la de acudir a la localidad e Vitoria-Gasteiz o al lugar de residencia de dicho familiares.

CONDENAMOS a Eleuterio Y A Isaac, como autores de un delito de daños terroristas a la pena de tres años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad Civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Dº Trinidad en la cantidad de 400.000 euros y a Dª María Milagros en la cantidad de 400.000 euros, declarando el derecho del Estado a subrogarse en la cantidades que en concepto de indemnización a las perjudicadas por estos hechos hayan sido o puedan ser satisfechas.

Abonarán igualmente de forma conjunta y solidaria al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 62. 730 euros.

Abonarán las costas causadas por partes iguales con inclusión de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privado cautelarmente de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 4º de la LOPJ al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 CE relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado al Sr. Rogelio y al Sr. Segundo autores de un delito de asesinato terrorista y un delito de daños terroristas, sin que exista prueba de cargo. Segundo.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Lecrim, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. En el presente caso debido a la aplicación indebida del artículo 28 b) CP relativo a la autoría por cooperación necesaria.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de ambos motivos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de sendos

delitos de asesinato y daños terroristas, a las penas de veinticinco y tres años de prisión, respectivamente, para cada uno de ellos, formalizan su Recurso conjunto de Casación con base en dos motivos, por vulneración de derecho del fundamental a la presunción de inocencia el Primero de ellos (art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE) y por indebida aplicación del artículo 28 b) del Código Penal, que alude a la participación en forma de cooperación necesaria en la comisión de un delito, el Segundo (art. 849.1º LECr en relación con el 28 b) CP). Aunque viniendo en realidad, ambos motivos, a referirse a una única cuestión, como la propia Defensa entiende abordándolos conjuntamente en su informe en la Vista del presente Recurso, que no es otra que la de la ausencia de prueba válida suficiente para atribuir a los recurrentes la autoría de los graves hechos por los que en su día fueron condenados en la instancia.

Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes:

  1. que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo;

  2. que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad;

  3. por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria;

y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

SEGUNDO

En esta ocasión lo que en realidad se cuestiona por los recurrentes es precisamente la validez, procesal y constitucional, de las pruebas valoradas por la Audiencia y sólo en último lugar la propia valoración de éstas. Así, cinco son las alegaciones principales que se contienen en el Recurso, fundamentalmente en referencia a ese núcleo central de la validez de las pruebas, y cinco son, por consiguiente, las respuestas que hemos de ofrecer:

  1. El primer planteamiento es el relativo al valor probatorio de una declaración prestada en diligencias policiales, no sólo reconociendo la participación del declarante en los hechos enjuiciados sino extendiendo además esa responsabilidad al otro recurrente.

    A este respecto, el Recurso sostiene la ausencia de valor de dicha declaración, toda vez que no fue prestada con arreglo a los principios básicos de inmediación, publicidad y contradicción, en el acto del Juicio oral y ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento ni, tan siquiera, a presencia del Juez de Instrucción, otorgándole eficacia, no obstante, la Sala de instancia, a pesar de que en dicho Juicio oral el recurrente negó expresamente la veracidad del contenido de la referida declaración ante la Policía.

    El tema del posible valor probatorio de las declaraciones prestadas en su día por el acusado en sede policial, ha sido materia de importante polémica en el seno de esta Sala durante tiempo, viniendo a darse por cerrada la contienda con la decisión mayoritaria adoptada en la sesión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de Noviembre de 2006, mediante la que se acordó lo siguiente:

    Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia.

    Criterio que comparte el propio Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 80/1991, de 15 de Enero referida a un supuesto en todo semejante al que aquí nos ocupa, decía así:

    "...ha de analizarse ahora si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admitió en ellas la comisión de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, ya que a las posteriores efectuadas en el acto del juicio no se niega tal carácter de prueba por aquéllos. La conclusión, en aplicación del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento sino también su contradicción efectiva. Por ello, si como se ha dicho en la STC 161/1990 (fundamento jurídico 2 .º, in fine) «... lo que resulta determinante (a efectos de otorgar eficacia probatoria a las citadas diligencias) es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación, para que explique las diferencias ...», en este supuesto el requisito fue escrupulosamente observado, porque la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura.

    Con respecto a esta última afirmación basta con recordar lo que ya se ha señalado por este Tribunal (entre otras resoluciones, en su Auto 970/1987 ), respecto de alegación similar, esto es, que la declaración prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentado derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula, pero que el mismo carácter delictivo de tales hechos debió dar lugar a la oportuna actuación de la parte que permitiera la investigación y depuración judicial de los mismos; omisión de la parte que no puede ser subsanada en vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios competentes, y cuando resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia. Así sucedió en el presente supuesto, en el que la presencia de Letrado en las declaraciones policiales, junto a la omisión de actuación alguna respecto de los malos tratos presuntamente sufridos, ante los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de ellos, impide su apreciación por este Tribunal y en esta Sede.

    1. Sentado lo anterior, ha de concluirse pues, que las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas. Ciertamente así se verificó por qué los actuales recurrentes negaron ante la Sala la veracidad de la comisión de los hechos delictivos que inicialmente habían reconocido. Pero tal contradicción entre las declaraciones, no constituye -como se ha señalado en las SSTC 82/1988 y 161/1990 - sino un elemento de juicio que el Tribunal Penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde. "

    Por consiguiente puede afirmarse que, en principio y tanto desde el punto de vista de la doctrina constitucional como de la jurisprudencial, no existe problema alguno para el sometimiento a valoración de dichas declaraciones prestadas en sede policial por quien posteriormente resultó acusado.

    Siempre y cuando, por supuesto, que las mismas sean correctamente introducidas en el acervo probatorio, mediante alguna de las formas procesalmente admitidas para ello. Cuestión que, para el concreto supuesto que aquí nos ocupa, es la que hemos de abordar en el siguiente apartado.

  2. En este último sentido, se denuncia, así mismo, la incomparecencia al Juicio de los funcionarios policiales, Instructor y Secretario del atestado, que intervinieron en aquella declaración utilizada como prueba esencial para la ulterior condena de ambos recurrentes, por lo que éstos consideran que dicha prueba tampoco ha sido correctamente introducida en el acervo probatorio susceptible de valoración por los Jueces "a quibus".

    A este respecto hay que decir que, indudablemente, no habiéndose evidenciado la imposibilidad de la comparecencia ante el Tribunal de los funcionarios, en este caso guardias, que intervinieron en las declaraciones policiales de los acusados, la forma más correcta de introducción de éstas en el acto del Juicio, era la de la presencia de dichos servidores públicos en el acto del Juicio para prestar declaración acerca de lo que vieron y oyeron, así como respecto de las restantes circunstancias que rodearon a dichas actuaciones policiales, dando cuenta así, personalmente, tanto del contenido de las referidas declaraciones como de su propia conducta en aquellos momentos. Lo que obviamente resulta más enriquecedor, convincente y seguro que la mera lectura de las actas del atestado en las que constan las manifestaciones vertidas por los declarantes.

    Pero es que en el presente caso acontece que la introducción de aquella declaración en el juicio se produjo de la forma más efectiva y fiable posible, a saber, el propio reconocimiento de la misma por el acusado, ahora recurrente, que si bien afirmó en el acto del Juicio oral, a preguntas de su propio defensor que fueron las únicas a las que accedió a contestar, que aquellas manifestaciones no se correspondían con la realidad sino que fueron provocadas por el padecimiento causado por las torturas de que fue objeto, no niega expresamente el hecho de su existencia.

    De modo que el objeto a analizar en esta ocasión se desplaza, desde la genérica posibilidad de eficacia acreditativa de las declaraciones ante la Policía, ya admitida de acuerdo con los argumentos expuestos en el apartado anterior, pasando por la necesidad de una correcta introducción en Juicio de dicho material probatorio, efectuada en esta ocasión por la admisión de su existencia por el propio interesado a la que acabamos de referirnos, para concluir en la determinación de la existencia de vicios o circunstancias, como la práctica de torturas, amenazas o coacciones sobre el declarante, que supusieran la nulidad de dichos elementos procesales.

    Y, en este sentido, resultan plenamente lógicos y convincentes los razonamientos expuestos por los Jueces "a quibus" en su Resolución, para rechazar la existencia de las alegadas torturas, teniendo en cuenta que el recurrente no denunció ilícito alguno de tales características en el momento inicial de las actuaciones, en su declaración fue asistido de Letrado que nada manifestó tampoco al respecto, el Médico forense que en aquel momento le examinó no informó de señal ni dato alguno que indicase o hiciera sospechar de un sometimiento a malos tratos e incluso el propio Rogelio, ante el Juez de Instrucción y tiempo después, dijo expresamente que la Guardia Civil le había tratado correctamente.

    Por lo que aquella declaración ha de declararse existente, válida y con la suficiente eficacia probatoria para, una vez valorada por el Juzgador, llevar a éste a la convicción razonable y necesaria acerca de la veracidad del contenido de lo manifestado y suficiente, por tanto, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Todo ello máxime cuando, además, concurren otra serie de elementos que refuerzan la lógica de tal conclusión, como los hallazgos realizados en el registro domiciliario del que seguidamente pasamos a ocuparnos.

  3. Por otro lado se interesa la declaración de nulidad de los registros llevados a cabo en las viviendas de Rogelio y de Segundo, toda vez que no constan en las presentes actuaciones las Resoluciones que autorizaban dichos allanamientos domiciliarios. Y es cierto que los Autos correspondientes a las aludidas autorizaciones no obran en los presentes autos puesto que fueron dictados en otra causa diferente, pero también lo es el que, a este respecto, tiene igualmente unificado criterio esta Sala, mediante el Acuerdo adoptado el día 26 de Mayo de 2009, en el que leemos:

    "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba."

    Evidentemente, aunque dicho Acuerdo se refiera expresamente a la autorización de las intervenciones telefónicas, idéntico criterio habrá de aplicarse al supuesto equivalente de la entrada y registro domiciliario como los del presente caso, entendiendo que, habiéndose alegado ya en el acto del Juicio la ausencia de las referidas Resoluciones, aquí no se cumplió con los requisitos expresados para el planteamiento por las defensas, en tiempo y en forma debidos, de dicha cuestión, de modo que queden habilitadas para su alegación en este momento.

    Y todo ello máxime cuando, como también refiere la recurrida, las diligencias de entrada y registro de referencia fueron practicadas, según consta, con la presencia del fedatario judicial, lo que añade una mayor convicción en cuanto a la previa intervención judicial y a la ortodoxia de su autorización.

    Hay que recordar, por otra parte, que en dichos registros se ocuparon elementos tan incriminatorios para los titulares de las viviendas como diversa documentación que, pericialmente analizada, revela su coincidencia con otro material intervenido en Francia a la dirigente de ETA Frida con las informaciones de que disponía la bada para la ejecución de atentados y en concreto, en relación con el caso que analizamos, un documento hallado en la casa de Rogelio en el que figuran las expresiones "carcelero, plano, claves, garaje, domicilio".

  4. En cuarto lugar, y ya por lo que se refiere al otro recurrente, que no fue el autor de la declaración en sede policial hasta aquí aludida sino quien resultara condenado en virtud de lo que de él se dijo en aquella, Segundo, se afirma en el Recurso la insuficiencia del soporte probatorio para dicha condena, al tratarse la prueba básica de unas manifestaciones realizadas por un coimputado, que carecen de la necesaria corroboración objetiva, como viene exigiendo la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional en casos semejantes.

    Reiterando la afirmación de que, en efecto, es doctrina pacíficamente aceptada la de la necesidad de algún tipo de corroboración objetiva que, aún sin alcanzar el valor de verdadera prueba, venga a reforzar la confianza y credibilidad que pueda merecer la incriminación de un acusado efectuada por las declaraciones prestadas por quien también se encuentra coimputado en la misma Causa, lo cierto es que en el presente caso, coincidiendo de nuevo con la ejemplar motivación de la recurrida, sí que existen tales datos de corroboración sin duda alguna.

    Así, quedó probada, por Resolución anterior firme, la pertenencia de Segundo a la banda terrorista ETA, además sus padres vivían en el mismo inmueble que la víctima, por lo que tenía fácil acceso a éste y a la información precisa (lugar donde el fallecido aparcaba su vehículo, vías de acceso y de salida del garaje, llaves del mismo, etc.) para la planificación de la acción terrorista y, por último, los documentos ocupados por la Policía en el domicilio del propio Segundo, semejantes a los hallados en la vivienda de Rogelio, y que avalan la convicción de la relación de este recurrente con los responsables de la banda terrorista.

    Razones todas ellas por las que puede también afirmarse el suficiente fundamento probatorio para la condena de Segundo .

  5. Y finalmente, también se niega que la conducta de los recurrentes, caso de admitirse como cierto el relato de hechos de la Sentencia recurrida, fuera de alguna utilidad de cara a la comisión del atentado terrorista objeto de este procedimiento, toda vez que, según afirmó un testigo perteneciente a la banda terrorista y propuesto por la Defensa, la organización ya contaba con suficiente información sobre la víctima de estos hechos desde tiempo atrás, habiendo pospuesto no obstante la agresión contra la misma por haber llevado a cabo otras acciones terroristas cuya ejecución se decidió que fuera preferente.

    En este punto, al margen del poco crédito que cabe atribuir al testigo mencionado, reconoció el propio Rogelio, en la declaración tantas veces aludida, que había realizado hasta siete viajes a Francia para entregar información sobre posibles objetivos a los responsables de la banda, siendo la última de ellas en el verano del año 2000.

    Por lo que, teniendo en cuenta que lo manifestado por el testigo se refiere a una información correspondiente a varios años atrás, mientras que el delito se cometió el día 22 de Octubre de 2000, no puede caber duda alguna de que la información utilizada en el planeamiento y ejecución del atentado fue la aportada, en aquel último viaje del verano, por Rogelio, a quien, a su vez, había comunicado los datos correspondientes el otro recurrente, Segundo, resultando por lo tanto de todo punto correcta la calificación de su conducta como la propia de un claro supuesto de cooperación necesaria del apartado b) del artículo 28 del Código Penal .

    Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso examinado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a los recurrentes las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Segundo y Rogelio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 10 de Marzo de 2010, por delitos de asesinato y daños terroristas fecha 12 de Noviembre de 2009, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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