STS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:5087
Número de Recurso206/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Morano González, el Sr. Cobos Sánchez, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS y ADMINISTRATIVOS de CCOO, que se adhiere al recurso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 2009, en procedimiento núm. 169/09, seguido en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., siendo partes interesadas en el mismo CCOO, UGT y CIGA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. y UGT, representados por los letrados Sr. Bartolome Martín, y Sr. Pinilla Porlan respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se declare la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada en los términos del cuerpo del escrito."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16-10-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, a la que se adhirieron CC.OO y UGT, frente a la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM SA, y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo estatal del sector Contact Center, publicado en el BOE de 20-02-08. 2º.- El art. 14 del citado Convenio lleva el epígrafe "contratación de personal de operaciones", que define como aquel que realiza su trabajo en la campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero. En tal articulo se establece, entre otros extremos que un 30% de la plantilla del personal de operaciones vinculará su relación laboral bajo la modalidad de contrato indefinido. a tales efectos y para alcanzar este porcentaje, se tendrán en cuenta aquellos trabajadores que, dentro de la plantilla del personal de operaciones tengan ya contrato indefinido. La determinación del porcentaje se llevará a efecto sobre la plantilla media del personal de operaciones del año anterior, a cuyo efectos la misma se calculará sobre los días de cotización de los trabajadores en la empresa. 3º.- A fecha 31-12-2008 un total de 1084 empleados prestan servicios con contrato indefinido para la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., habiendo sido la plantilla media de la empresa durante el año 2008, la cifra de 3.565,87, incluyendo todas las modalidades de contratación. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, el recurso se acoge al apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral con invocación del art. 14 del IV Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, así como del art. 39 del mismo.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16/09/2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato demandante (con adhesión de CC.OO. y UGT) se alza en casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de octubre de 2009 en los autos de conflicto colectivo nº 169/09 seguidos a su instancia (con adhesión de los sindicatos UGT y CC.OO.).

La sentencia recurrida desestima la demanda en cuya súplica se solicitaba la declaración de la "conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada en los términos del presente escrito".

El único motivo del recurso se acoge al apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral con invocación del art. 14 del IV Convenio colectivo estatal de Contact center, así como del art. 39 del mismo. La parte recurrente denuncia, como infringidos, la doctrina de la STS de 13 de marzo de 2007 (si bien no se precisan más datos identificativos de la misma, la transcripción de parte de la fundamentación permite colegir que se refiere a la STS 13.3.2007, rcud. 93/2006 ) y los arts. 1281, 1285 y 1256 del Código Civil .

El primero de los preceptos convencionales citados, y en lo que aquí interesa, señala literalmente lo siguiente:

" Art. 14 . Contratación del personal de operaciones.

El personal de operaciones, es aquel que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero.

Podrán utilizarse las siguientes modalidades de contratación:

  1. Contratación indefinida.- Las representaciones firmantes de este convenio hacen expresa su preocupación por dotar a los trabajadores del sector de los mayores niveles de estabilidad posibles, bajo el entendimiento de que el Contact Center es una actividad de prestación de servicios en vías de consolidación, y que contiene realidades empresariales diversas y plurales, con una alta incidencia de los cambios tecnológicos.

    Bajo este principio, un 30% de la plantilla del personal de operaciones vinculará su relación laboral bajo la modalidad de contrato indefinido. A tales efectos, y para alcanzar este porcentaje, se tendrán en cuenta aquellos trabajadores que, dentro de la plantilla del personal de operaciones tengan ya contrato indefinido.

    La determinación del porcentaje se llevará a efecto sobre la plantilla media del personal de operaciones del año anterior, a cuyos efectos la misma se calculará sobre los días de cotización de los trabajadores de la empresa.

    La elección del personal que transformará su contrato en indefinido, y siempre que el trabajador lo acepte voluntariamente, se realizará bajo los siguientes criterios: a) tener al menos 12 meses de antigüedad en la empresa; b) Establecimiento de un baremo sobre tres factores: un 50% sobre la antigüedad; un 10% sobre la formación recibida; y un 40% sobre la valoración del desempeño...."

    A juicio de la parte actora, ahora recurrente, la empresa no lleva a efectivo cumplimiento el precepto en cuestión. Para ello se parte del hecho no combatido de que a 31 de diciembre de 2008 de una plantilla media de 3.565,87 - incluidas todas las modalidades de contratación-un total de 1.084 empleados prestaban servicios con contrato indefinido (hecho probado tercero de la sentencia recurrida). Sin embargo, la parte recurrente sostiene que la interpretación de la empresa no es correcta y que la conversión debería incluir a 283 trabajadores más (hecho sexto de la demanda) por los motivos siguientes:

  2. Porque el 30% exigido por el precepto del convenio supondría un total de 1087 trabajadores por cuanto se discrepa del modo de calcular los días de cotización (360 días - por meses de 30 días - en lugar de 366 días naturales que tuvo el año 2008).

  3. Porque el personal de operaciones no puede incluir a los 45 trabajadores que ostentan las

    categorías de supervisores A y B y los titulados superiores, como hace la empresa.

  4. Porque tampoco cabe incluir entre el número de contratos indefinidos los 234 que se han convertido a tal modalidad por voluntad propia de la empresa.

SEGUNDO

Ciertamente, el objeto del conflicto se ciñe a la interpretación que haya de hacerse del art. 14 del convenio colectivo sectorial en el apartado antes trascrito.

En relación a esta cuestión de la interpretación de las cláusulas convencionales la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido los siguientes criterios:

  1. ) Se ha reiterado la regla general según la cual " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " (así lo recuerda la STS 15.9.2009, rec. 78/2008 ).

  2. ) Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas- (arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).

  3. ) No obstante, " la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante " (así, STS de 27 de enero de 2009 - rec. 2407/2007- que cita sentencias anteriores).

Partiendo de tales criterios, la solución a alcanzar en el presente caso debe ser acorde con la que luce en la sentencia de instancia, tal y como expresa el Ministerio Fiscal en su informe.

Así, por lo que atañe al cómputo de la plantilla media del personal de operaciones del año anterior (en este caso, de 2008) habrá de hacerse, según la literalidad de la cláusula, " sobre los días de cotización de los trabajadores de la empresa ". Se hace evidente que ello implica tomar en consideración todos los días de cotización del personal de operaciones - con independencia del tipo de contrato- y dividir la suma por el número de días del año natural, para extraer la media que el precepto busca y que consiste en alcanzar un 30 % de trabajadores indefinidos en cómputo anual. Por otra parte, el sindicato recurrente no combate el hecho probado en que, además, se fija cual ha sido el volumen de la plantilla sólo pretende incidir en el resultado del 30%, obviando que el mismo sistema de cálculo se utiliza en ambas dimensiones - plantilla total y 30% de ésta-.

La misma suerte adversa debe seguir la consideración del argumento relativo a la exclusión de determinadas categorías profesionales, puesto que el controvertido art. 14 no impone limitación alguna cuando se refiere al cálculo del personal de operaciones sobre el que gira la garantía de estabilidad que el precepto persigue, de suerte que no es posible distinguir ni las categorías profesionales, ni la titulación de los trabajadores.

Finalmente, también la cuestión del modo en que se produce la transformación en indefinidos de los contratos supone una matización que no se deduce de la cláusula convencional, en la que, además, expresamente, se señala que para alcanzar el porcentaje " se tendrán en cuenta aquellos trabajadores que, dentro de la plantilla del personal de operaciones tengan ya contrato indefinido". De lo que se trata es, simplemente, de que al menos un 30% de la plantilla media se halle sujeta por contrato indefinido, de suerte que nacerá la obligación empresarial de conversión de los contratos temporales cuando no se alcance tal mínimo.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de octubre de 2009 en los autos de conflicto colectivo nº 169/09, seguidos frente a UNISONO SOLUCIONES CRM, S.A., en los que han sido también parte la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y UGT, y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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