STS, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Escoda Milá en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA CONC-CCOO de Catalunya y por el Abogado D. José Luis Ezquerra Escudero en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES de Cataluña (que no formalizó) contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 10/09, seguido a instancias de CONC-CCOO contra AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA DE CATALUÑA (ASAC) y CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos UNION GENERAL DE TRABAJADORES de Cataluña y AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA DE CATALUÑA (ASAC), representada por la Procuradora Dª Isabel Mota Torres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CONC-CCOO) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declarase que, conforme al art. 47.3 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución y depuración de aguas y su personal de la provincia de Barcelona para los años 2007-2009, se han de incrementar todos los conceptos salariales - excepto el plus de puesto de trabajo que se incrementará en 30 euros brutos mensuales - en un porcentaje del 2%, que debe ser considerado como porcentaje de previsión de IPC para el año 2009."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) contra AGRUPACIÓ DE SERVEIS D'AIGUA DE CATALUNYA (ASAC) y CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada frente a todos los pedimentos recogidos en aquélla. Sin condena en costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El art. 47.3 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución y depuración de aguas y su personal de la provincia de Barcelona para los años 2007-2009 prevé lo siguiente: "Increments econòmics. 1. Les taules salarials de l'annex 1 són les que corresponen a l'any 2007 i han estat calculades augmentant les taules definitives d l'any 2006, en 60 euros/bruts mensuals, en concepte de plus de lloc de feina. 2. Les taules salarials de l'annex 3 són les que correponen al l'any 2008 y han estat calculades augmentant les taules definitives de l'any 2007, en 60 euros/bruts mensuals, en concepte de plus de lloc de feina. 3. Per l'any 2009, tots els conceptes salarials, excepte el plus de lloc de feina (ue s'incrementarà en 30 euros/bruts mensuals), s'incrementaran amb I'IPC previst pel Govern estatal per l'anu 2009, amb clàusula de revisió salarial a IPC real estatal a 31 de desembre de 2009 . Les possibles diferències s'abonaran dins del primer trimestre de l'any 2010." 2º) En el procedimiento de arbitraje seguido ante el Tribunal Laboral de Catalunya PCLL 7/2009, correspondiente al conflicto existente en la empresa "Autobusos de Lleida, S.A.", sobre la cuestión relativa a "determinar, en función de lo previsto en el art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación el incremento salarial correspondiente para el año 2009", (art. 10: "para el año 2009: el incremento salarial del convenio será del IPC previsto incrementado en 1 punto sobre todos los conceptos incluidos en este convenio"), se emitió con fecha de 13 de mayo de 2009 el siguiente laudo arbitral: "la respuesta a la cuestión objeto de este arbitraje es que se ha de proceder en el año 2009 a aplicar el incremento salarial de un 2% más 1 punto establecido en el art. 10 del Convenio Colectivo, atendido que existe un IPC previsto para el año 2009 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en otras normas que fijan incrementos salariales del sector público y prestaciones del sistema de la Seguridad Social" (documento nº 1 de la parte actora, folios 45 a 52). 3º) Instado por previa consulta, con fecha de 20 de febrero de 2009 el Director General de Presupuestos de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda remitió comunicación escrita al Presidente de la Federación Provincial de Empresarios y Autónomos de Comercio de Granada del siguiente tenor: "en relación con su solicitud de fecha 10 de febrero del año en curso, recabando información sobre la previsión del IPC para el año 2009, le comunico que el Gobierno no tiene establecida una previsión oficial sobre el mismo. En materia de inflacción, la única previsión oficial está contenida en la Actualización del programa de Estabilidad de España 2008-2011. Esta previsión no se refiere al IPC sino a los distintos deflactores de la economía. Así, en el caso del deflactor de consumo privado, se prevé un incremento en 2009 del 1%. Sin embargo, este deflactor no coincide exactamente con el IPC. Además, la referida tasa de crecimiento del 1% está medida en media anual (media anual del deflactor en 2009 sobre media anual del deflactor en 2008), mientras que el dato que habitualmente se considera del IPC es su variación interanual, diciembre de 2009 sobre diciembre de 2008". (documento nº 4 de la empresa, folio 111). 4º) El 9 de enero de 2009, con motivo de la aprobación del Real Decreto 1/2009, de 9 de enero, de revalorización y complementos de las pensiones de clases pasivas para el año 2009, el Ministerio de Economía y Hacienda emitió una nota de prensa en la que, tras informar de la aprobación de dicho reglamento por el Consejo de Ministros, señalaba que "la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 fija, con carácter general, la revalorización de las pensiones para el citado ejercicio económico en un 2 por 100, igual el IPC previsto para ese mismo año, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones ya que dicha revalorización se aplicará sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 2008, previamente actualizadas conforme a la desviación del IPC de noviembre de 2007 a noviembre de 2008. Asimismo, para compensar dicha desviación se establece el abono de una cantidad adicional de pago único equivalente a la diferencia del 0,4 por cien del IPC real del año 2008 y el aplicado a las pensiones" (documento nº 2 de la actora, folios 53 y 53 bis). 5º) El 17 de febrero de 2009, ante el Tribunal Laboral de Cataluña, se celebró entre las partes acto de conciliació que concluyó con el resultado de "intentado sin efecto"."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA CONC-CCOO de Cataluña en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción del art. 47.3 del convenio colectivo de aplicación. II ) Infracción del art. 48 de la Ley General de la Seguridad Social ." Por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA se formuló el siguiente motivo de casación: "Infracción del art. 3.1 del Código Civil en concordancia con el art. 47.3 del convenio colectivo de las Empresas de captación, conducción, tratamiento, distribución y depuración de aguas de Barcelona y en concordancia con el art. 44 de la LGPE para el año 2009."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por demanda de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO), contra la empresa Agrupación de Servicios de Agua de Cataluña (ASAC) y la Central Sindical UGT para que se declarara que "como establece el artículo 47.3 del Convenio Colectivo vigente, procede incrementar para el año 2009, a todos los conceptos salariales, menos al plus de puesto de trabajo que se incrementará en 30 euros brutos mensuales, el porcentaje de previsión del IPC hecho por el Gobierno del Estado para el año 2009, o sea el 2%"

  1. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 9 de junio de 2009 desestimó tal pretensión, fundada en que, a falta de una previsión específica sobre el IPC correspondiente al año 2009 no podía tomarse como tal la previsión de incremento de las pensiones recogida en la Ley General de Presupuestos para el año 2009, sino la que consideraba más real contenida en una nota de prensa del Ministerio de Economía y Hacienda que había sido aportada a los autos que señalaba la previsión de un IPC real al contenido en aquella Ley, tomando en consideración una situación semejante contemplada por la sentencia dictada por esa Sala en 8-2-1995 (rec.-3738/1993 ).

  2. - Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han entendido que el recurso debía prosperar por no hallarse la sentencia ajustada a lo que a su juicio debía ser una adecuada interpretación del precepto de Convenio cuestionado; habiendo defendido la demandada aquella interpretación sobre los propios argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1.- La recurrente, inicialmente demandante, denuncia en su recurso, al amparo de lo previsto en el art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, como infringidos por la sentencia recurrida el art. 3.1 del Código Civil en concordancia con el art. 47.3 del Convenio Colectivo de las empresas de captación, conducción, tratamiento, distribución y depuración de aguas de Barcelona, y con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley de Presupuestos para el año 2009.

El argumento fundamental del recurso se concreta en señalar que, a partir de la inexistencia acreditada y notoria de una previsión gubernamental del Indice de Precios al Consumo (IPC) para el año 2009, el único referente válido a tomar en consideración para señalar cuál fuera el previsto oficialmente es el que se contiene en la Ley de Presupuestos del Estado para dicho año en cuanto que es el que se ha tomado en consideración para el incremento de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social y el de las Clases Pasivas.

  1. - Para la solución del problema planteado hay que partir del concreto texto del art. 47.3 del Convenio Colectivo de referencia, en el cual, dentro de lo que denomina "Incrementos económicos", y después de señalar en sus apartados 1 y 2 los correspondientes a los años 2007 y 2008, lo que se dice es: "3.- Por el año 2009, todos los conceptos salariales, excepto el plus de puesto de trabajo (que se incrementará en 30 euros brutos mensuales), se incrementarán con el IPC previsto por el Gobierno estatal para el año 2009, con cláusula de revisión salarial a IPC real estatal a 31 de diciembre de 2009 . Las posibles diferencias se abonarán dentro del primer trimestre del año 2010"

    Es de señalar que la única cuestión planteada en este procedimiento se concreta en determinar cuál debe tomarse como "incremento previsto por el Gobierno estatal" para el año 2009 en el indicado Convenio Colectivo, y en concreto si debe tomarse, a defecto de previsión específica tomada efectivamente por el Gobierno, la contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el indicado año o el inferior aparecido en una nota de prensa del Ministerio de Economía y por ello sin el carácter de publicación oficial.

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, rec.- 96/2009 [Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010, rec.-87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, rec.- 82/09 [Avanzit]; 5 de abril de 2010, rec.- 119/09 [Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, rec.- 168/10 [Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, rec.- 159/09 [Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, rec.- 179/09 [Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, rec.- 160/09 [Aneabe]; 22 de junio de 2010, rec.- 147/09 [Sorea] y 9 de julio de 2010, rec.- 131/09 [Aldeasa].

    Precisamente han sido los distintos textos de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar los que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. No obstante, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24-3-2010, hemos partido de la siguiente doctrina, que aquí conviene reiterar:

    "

    1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

    2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

    3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

    Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rec.- 3738/1993) " (TS 17-6-2010, rec.- 97/09 ).

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta, seguida ya con reiteración, al menos, por las resoluciones antes reseñadas, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, conduce a la estimación del recurso porque, en efecto, pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto.

TERCERO

Por todo lo antedicho, procede, de conformidad con el parecer en el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal la estimación del presente recurso de casación con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y congruente estimación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin costas, por no concurrir las circunstancias que según el art. 233.2 de la LPL lo hacen posible en estas situaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación promovido por CONFEDERACIÓN SINDICAL CONC-CCOO DE CATALUÑA contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que casamos y anulamos. Y estimando la demanda, declaramos que el art. 47.3 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes debe interpretarse en el sentido de que previó que para el año 2009 debieron incrementarse todos los conceptos salariales salvo el del complemento de puesto de trabajo en el porcentaje reclamado del 2%. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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