STS, 8 de Octubre de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:5079
Número de Recurso173/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 173/2.008, interpuesto por PANDA SOFTWARE INTERNATIONAL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de septiembre de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 1.215/2.005, sobre denegación de marca nº 2.583.832 "WEBADMIN".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y TOT MEDIA 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.007, desestimatoria del recurso promovido por Panda Software International, S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 15 de febrero y 1 de julio de 2.005, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca nº 2.583.832 "WEBADMIN", de tipo denominativo, para productos de la clase 9 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de noviembre de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Panda Software International, S.L. ha comparecido en forma en fecha 17 de enero de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, y del artículo 218, números 1, 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se formula en base a idéntico apartado y por infracción de los mismos artículos que el motivo anterior; - 3º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, así como de la jurisprudencia, y

- 4º, amparado en el mismo apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, también por infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de febrero y 1 de julio de 2.005, proceda a la concesión de la marca nº 2.583.832 "Webadmin" en la clase 9, tal y como en Derecho procede.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 28 de mayo de 2.009 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Tot Media 2000, S.L., cuya representación procesal suplica en su escrito que el mismo sea inadmitido o, con carácter subsidiario, se dicte sentencia desestimándolo y, en ambos casos, con condena expresa en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y fundamento del recurso de casación.

La entidad mercantil Panda Software International, S.L. interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la denegación del registro de la marca denominativa nº 2. 583.832, para determinados productos de la clase 9 del nomenclátor internacional. La Oficina Española de Patentes y Marcas había denegado su concesión por la oposición de la marca mixta prioritaria nº 256.380 "@dmin soluciones globales on line", en clase 9.

La Sala de instancia funda la desestimación del recurso en las siguientes razones:

" TERCERO.- Analizando pues en concreto las denominaciones enfrentadas WEBADMIN y @DMIN SOLUCIONES ON LINE, entiende la Sala que se trata de denominaciones no sólo muy similares sino que ambas hacen referencia a productos informáticos que pretende indentificar con individualidad frente a los restantes, pudiendo, en efecto, inducir a error a los consumidores; y ello a pesar de que la marca oponente es gráfico-denominativa y la denegada es sólo denominativa por evocarse en ambos casos las páginas informáticas para la administración y gestión. Por tanto, sería muy fácil inducir a error a los consumidores al tener que convivir en idénticos canales de comercialización. Procede por tanto la desestimación del presente recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante cuatro motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del apartado

  1. c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y denuncian la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida en relación con las alegaciones sobre el carácter débil e inapropiable del término "admin" (primer motivo) y sobre el principio de especialidad (segundo motivo). Los motivos tercero y cuarto, acogidos al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se fundan en la infracción del artículo 6.1.b)) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), por su errónea aplicación al caso.

SEGUNDO

Sobre los dos primeros motivos relativos a la alegación de incongruencia omisiva.

En los dos primeros motivos la comercial recurrente achaca a la Sentencia impugnada no haber dado respuesta a determinadas alegaciones básicas formuladas en el recurso contencioso administrativo.

Así, en el primer motivo se aduce el silencio omisivo de la Sentencia sobre el carácter débil del prefijo "admin" que tanto por su naturaleza evocadora como por su reiteración en numerosas marcas no sería susceptible de monopolización o apropiación. No puede prosperar esta queja. En efecto, cuando la Sala compara ambas marcas enfrentadas en el fundamento que se ha reproducido supra y tiene presente la composición de los términos que las integran, está haciendo un juicio global de las mismas y de sus componentes, juicio en el que hay que dar por implícita la consideración de la naturaleza de dichos términos. En este sentido, el carácter más o menos débil o significativo de uno de dichos vocablos no es un argumento tan decisivo como para que en todo caso y de manera inexcusable la Sala se hubiera debido referir expresamente a él, sino que la explicación global del órgano judicial sobre el riesgo de confusión (denominaciones similares, identidad de productos informáticos) es suficiente como para justificar su valoración y para considerar implícitamente rechazado el referido argumento de la parte. Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que como se ha indicado en abundante jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que por lo reiterada excusa toda cita, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere la respuesta a las pretensiones y a las alegaciones esenciales de las que depende la estimación o rechazo de aquéllas, pero no exige necesariamente contestar de forma específica a todo argumento expresado por las partes.

Igual rechazo merece el segundo motivo, referido al supuesto silencio de la Sentencia recurrida respecto a la restricción de la marca solicitada a determinados productos de la clase 9, en particular a "programas informáticos antivirus; software y hardware relacionados con antivirus; programas informáticos antimalware; software y hardware relacionados con antimalware" y la especial importancia de dicha concreción aplicativa. Resulta evidente en este caso que no hay incongruencia omisiva, ya que dicha alegación está claramente rechazada en la argumentación de la Sala sobre la coincidencia aplicativa, que deja meridianamente claro que el órgano juzgador ha considerado irrelevante dicha especificidad aplicativa ante la coincidencia de las marcas en la misma clase y respecto de productos de naturaleza muy próximos. Dicha valoración es plenamente razonable habida cuenta de que la marca prioritaria cubre también productos informáticos, lo que implica un evidente riesgo de confusión que hace irrelevante la especificidad aplicativa señalada por la entidad recurrente respecto a los concretos productos informáticos para los que reclamaba la marca rechazada.

TERCERO

Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos al artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

En estos dos motivos la parte impugna directamente la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por entender que al efectuar la comparación entre las marcas se ha prescindido de las diferencias gráfico denominativas (tercer motivo), y que no se ha tenido en cuenta la exigencia del precepto invocado para aplicar la prohibición de registro de una marca de que los productos sean idénticos o semejantes (cuarto motivo).

En ninguno de los casos tiene razón la parte recurrente. En cuanto a las diferencias gráfico denominativas, la expresión empleada por la Sentencia impugnada no quiere decir que no se hayan tenido en cuenta sino al contrario, como resulta paladinamente claro, que aun teniendo presentes y valorando tales diferencias, las coincidencias terminológicas y aplicativas entre ambas marcas conllevan riesgo de confusión. En cuanto al argumento esgrimido en el último motivo, la Sala de instancia aplica correctamente el precepto invocado, pues lo que hace es subrayar la coincidencia aplicativa al entender que existe precisamente esa coincidencia de productos (productos informáticos), no dando la trascendencia que pretende la parte recurrente, a los efectos de evitar el riesgo de confusión, a la especificidad de los productos informáticos a los que se dirige la marca pretendida.

Y en ambos casos ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia obre que tales apreciaciones de hecho (valoración de parecidos o coincidencias aplicativas) corresponden a las Salas de instancia, sin que puedan ser objeto de revisión en sede casacional, reservada por la naturaleza del recurso de casación a revisar la interpretación y aplicación del derecho (entre muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

CUARTO

Conclusión y costas.

EL fracaso de todos los motivos en que se funda el motivo conlleva la desestimación de éste, con la preceptiva imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Panda Software International, S.L. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.215/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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