STS 580/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2010
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Naviera Marot, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Méndez Perea, contra la Sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil seis, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Almería. Ante esta Sala compareció la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Naviera Marot, SA. Es parte recurrida SKS Obo Limited y SKS Obo Shipping Limited, representadas por la Procurador de los Tribunales doña Beatríz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, el día once de marzo de dos mil cuatro, ante el Juzgado Decano de Algeciras, la Procurador de los Tribunales doña Mónica Calleja López, obrando en representación de SKS Obo Shipping Limited y SKS Obo Limited, interpuso demanda de juicio ordinario contra Naviera Marot, SA.

En el mencionado escrito la representación de las demandantes alegó, en síntesis, que SKS Obo Shipping Limited era la propietaria del buque SKS Trinity, de pabellón noruego, que fue abordado por el tanque químico Mar Rocío, cuya armadora era la demandada, Naviera Marot, SA, en aguas del Estrecho de Gibraltar y el día dieciséis de agosto de dos mil. Que el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras dictó sentencia el veinte de noviembre de dos mil tres, en un proceso tramitado con el número 219/2001, en el que se acumularon, por un lado, la demanda de Naviera Marot, SA y su aseguradora, Banco Vitalicio de España, SA, contra SKS Obo Shipping Limited, y, por otro lado, la de ésta contra la primera. Que, en dicha sentencia, el Juzgado de Primera Instancia referido declaró que el abordaje era atribuible a los dos buques - a Mar Rocío en un ochenta por ciento y a SKS Trinity en un veinte por ciento -. Que, en la propia sentencia, SKS Obo Shipping Limited fue condenada a pagar, a Naviera Marot, SA, veinticinco mil dólares americanos y cinco mil seiscientos sesenta y siete euros con veintitrés céntimos y, a Banco Vitalicio de España, SA, cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con treinta y un céntimos, doscientos veintisiete dólares americanos y mil seiscientas catorce libras esterlinas con noventa y tres peniques y, en todos los casos, los intereses legales. Que también declaró el Juzgado de Primera Instancia en la repetida sentencia el derecho de Naviera Marot, SA a limitar su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el abordaje en la cantidad de setecientos ochenta y nueve mil novecientos diez derechos especiales de giro, equivalentes a un millón ciento cincuenta y tres mil ciento dos euros con setenta y dos céntimos. Que, por auto de uno de diciembre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras aclaró la referida sentencia en el sentido de declarar que SKS Obo Shipping Limited, tal como había interesado en su demanda, estaba facultada para reclamar la condena de la otra parte del abordaje a indemnizarle en los daños y perjuicios que le causó con el mismo. Con esos antecedentes alegó la representación de las demandantes que estas habían sufrido daños por la arribada a Gibraltar, como puerto de refugio, así como por costes de transferencia de la carga a otro buque, por la estancia del dañado en el puerto de La Valleta, en Malta, y por sus reparaciones, por el viaje y los honorarios de superintendentes de la armadora, del capitán, por consumo extraordinario de combustible, por pérdida del flete contratado y del habitual de regreso y por los días sin navegación.

Y, tras invocar los artículos 1, 4 y 13 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1.910, y los artículos 1.100, 1.101,

1.106 y 1.108 del Código Civil, interesó en el suplico de la demanda una sentencia " por la que: a) Condene a la demandada a indemnizar solidariamente a mis mandantes, en base a los porcentajes de responsabilidad fijados en la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil tres del Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Algeciras, en los autos del juicio ordinario 219/2001, en la suma que resulte de la compensación entre las cantidades adeudadas a mis mandantes de acuerdo a la relación de gastos, daños y perjuicios de los hechos cuarto y quinto de este escrito y que queden acreditadas en este juicio, menos las que han sido objeto de condena a favor de Naviera Marot en la sentencia referida, y que, como máximo, será de un millón ciento cincuenta y tres mil ciento dos euros con setenta y dos céntimos. Subsidiariamente, y para el caso de que las sumas objeto de condena anterior a favor de Naviera Marot, SA hayan sido pagadas con anterioridad al dictado de sentencia en el presente procedimiento, condene a la demandada a indemnizar solidariamente a mis mandantes, en base a los porcentajes de responsabilidad fijados en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la suma que resulte de la compensación entre las cantidades adeudadas a mi mandante de acuerdo a la relación de gastos, daños y perjuicios de los hechos cuarto y quinto de este escrito y que queden acreditadas en este juicio, menos las que han sido objeto de condena a favor de Naviera Marot y que, como máximo, será de un millón ciento cincuenta y tres mil ciento dos euros y setenta y dos céntimos más las cantidades que ya hayan sido abonadas, como principal, a Naviera Marot, S.A. en el procedimiento anterior. b) Así como, en cualquier caso, a los intereses que legalmente correspondan, desde el momento de la interpelación judicial o extrajudicial. c) y condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras, que la admitió a trámite por providencia de doce de abril de dos mil cuatro .

La demandada, Naviera Marot, SA, fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Méndez Perea que, en tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación dicha parte, en síntesis, negó legitimación activa a SKS Obo Shipping Limited, opuso la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1.910. Y, en cuanto al fondo, alegó la improcedencia de la reclamación de una indemnización por el lucro cesante. Finalmente, opuso la excepción de cosa juzgada.

En el suplico del escrito de contestación, interesó la sociedad demandada una sentencia "en la que, estimando las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción y cosa juzgada formuladas por esta parte, desestime la demanda y absuelva a Naviera Marot, con condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, los días veintisiete de enero y dos de junio de dos mil cinco, respectivamente, y practicada la prueba que había sido propuesta y admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras dictó sentencia, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora señora López Calleja en nombre y representación de SKS Obo Shipping Ltd. y SKS Obo Limited contra Naviera Marot, SA, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes, condeno a Naviera Marot, SA a indemnizar solidariamente a SKS Obo Shapping Ltd. y SKS Obo Limited con base en el porcentaje de responsabilidad del 80% fijado en la sentencia firme de veinte d noviembre de dos mil tres recaída en Juicio Ordinario número 219/2001 de este Juzgado, en la suma que resulte de la compensación entre las cantidades adeudadas a los actores de acuerdo a la relación de gastos, daños y perjuicios relacionados en el hecho cuarto del escrito de demanda mas la cantidad de un millón doscientos un mil cuarenta y seis con veinte (1.201.046,20) dólares Usa en concepto de lucro cesante, menos las que fueron objeto de condena a favor de Naviera Marot, SA, en la sentencia referida, que como máximo será de un millón ciento cincuenta y tres mil ciento dos euros con setenta y dos céntimos de euro (1.153.102,72 euros). La cantidad resultante se verá incrementada con los intereses legales de demora desde la fecha de la interposición de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento". CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, fue recurrida en apelación por la demandada, Naviera Marot, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Cádiz, en la que se turnaron a la Sección Séptima de la misma, con sede en Algeciras, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia, el veinte de octubre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que, estimando como estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Naviera Marot, SA, contra la Sentencia de que dimana el presente Rollo, debemos modificar y modificamos la misma, en el sentido de deducir de las cantidades recogidas en el Fundamento de Derecho sexto de dicha Sentencia la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares Usa, y de sustituir la cifra de lucro cesante refleja en la Sentencia de instancia por la de un millón ciento seis mil trescientos ochenta y tres con treinta dólares Usa, sin imponer las costas de la presente instancia a ninguna de los litigantes".

QUINTO

La representación de la apelante Naviera Marot, SA interpuso, con fecha catorce de diciembre de dos mil seis, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, el veinte de octubre de dos mil seis.

Por providencia de catorce de septiembre de dos mil seis, dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de nueve de diciembre de dos mil ocho, decidió: " 1º) Admitir l recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Naviera Marot, SA, contra la Sentencia dictada, en fecha veinte de octubre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), en el rollo núm. 223/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 165/2004, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras.- 2º) Entregar copia del escrito de interposición de los recursos y extraordinario por infracción procesal formalizados con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por Naviera Marot, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz el día veinte de octubre de dos mil seis, se compone de tres motivos en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 218, apartado 2, de la misma, por falta de motivación, en relación con los artículos 326, apartado 1, y 376 de la misma Ley, así como con el artículo 241, apartado 1, ordinal cuarto, de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 412 de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 456, apartado 1, y de los artículos 461, apartado 2, 400 y 412 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por Naviera Marot, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz el día veinte de octubre de dos mil seis, se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 7 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordajes, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1.910 (BOE de 13 de diciembre de

1.923) y los artículos 1.973, 1.974 y 1.137 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1.106 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

La infracción del artículo 8, apartado 1, del Convenio de Londres de 19 de noviembre de

1.976, sobre limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo (BOE de 27 de diciembre de 1.986), así como de los artículos 1.170 del Código Civil y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de SKS Obo Limited y SKS Obo Shipping Limited, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día catorce de septiembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Algeciras ha dictado dos sentencias para determinar y hacer efectivas las responsabilidades derivadas del abordaje de los buques Mar Rocío y SKS Trinity, ocurrido en aguas del estrecho de Gibraltar.

En la primera, recaída en el juicio ordinario número 219/2.001, dio respuesta a las pretensiones deducidas en dos demandas acumuladas que habían interpuesto, por un lado, la arrendataria a casco desnudo del Mar Rocío, Naviera Marot, SA y quien era su aseguradora - Banco Vitalicio de España, SA -, contra la propietaria del SKS Trinity, SKS Obo Shipping Limited, y, por otro lado, ésta sociedad contra la primeramente citada.

En dicha sentencia declaró el órgano judicial - en aplicación del artículo 4 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de

1.910 - que el choque había que considerarlo causado por culpa común, si bien con una aportación causal distinta - un ochenta por ciento Naviera Marot, SA y un veinte por ciento SKS Obo Shipping Limited -.

También declaró que SKS Obo Shipping Limited, tal como había interesado en su demanda, estaba facultada para reclamar en otro proceso a Naviera Marot, SA la indemnización a que tenía derecho por razón del abordaje, con la extensión resultante de la medida en que le había sido imputada su participación en el mismo. Y que - de acuerdo con el Convenio internacional sobre limitación de responsabilidad por créditos marítimos, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1.976 - Naviera Marot, SA podía limitar su responsabilidad en una medida expresamente determinada.

Finalmente, condenó a SKS Obo Shipping Limited a indemnizar a Naviera Marot, SA por los daños y perjuicios que le había causado, conforme a la mencionada proporción y a la vista de la prueba practicada en el proceso. Dicha sentencia ganó firmeza.

En la segunda, recaída en el juicio ordinario número 165/2.004, el Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda que habían interpuesto SKS Obo Shipping Limited y SKS Obo Limited - esta última, como directora de un consorcio que había asumido la dirección comercial del buque SKS Trinity y de otros - y condenó a Naviera Marot, SA a indemnizar a las dos demandantes, solidariamente, por los daños y perjuicios que a ambas había causado, con la extensión resultante de la prueba y de la proporción con la que el choque había sido imputado a cada una en aquella primera sentencia.

También declaró, como habían pretendido las actoras en la demanda, que la facultad de Naviera Marot, SA de limitar su responsabilidad - conforme a lo dispuesto en el Convenio de Londres de 1.976 - no podía superar la cuantía que había quedado establecida en la anterior sentencia.

La decisión del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la demandada y mantenida, en lo sustancial, por la Audiencia Provincial.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación Naviera Marot, SA. Les damos respuesta seguidamente.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia Naviera Marot, SA, con apoyo en el ordinal segundo del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 218, apartado segundo, de la misma Ley . Además, la recurrente pone en relación la mencionada norma con las de los artículos 326, apartado primero, 376 y 241, apartado primero, ordinal cuarto, de la propia Ley procesal, pues afirma que la sentencia recurrida contiene una motivación contraria a la razón y la lógica, por resultar su fallo de una valoración de las pruebas pericial y de testigos no respetuosa con las reglas de la sana crítica. Afirma el mismo defecto, también, como consecuencia de haber incluido en la indemnización a su cargo el coste de un informe pericial emitido, en el anterior proceso - ya mencionado -, para calcular el ángulo de la colisión, y cuyo importe entiende sólo podría haber recuperado SKS Obo Shipping Limited de haberse pronunciado en la primera sentencia una condena en costas a su favor.

El motivo se desestima.

El artículo 218, apartado segundo, al exigir que la motivación de la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, impone una coherencia interna en la argumentación que exteriorice la racionalidad de la misma. Pero a ella no se refiere el recurso.

Como puso de relieve la sentencia de 29 de marzo de 2.010 el derecho a una resolución fundada, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, exige una fundamentación jurídica y una coherencia formal, de modo que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. La exteriorización de estas razones en que se basa la misma, además de tener coherencia en el desarrollo argumental, ha de ser adecuada y suficiente, en una medida que está en íntima relación con la naturaleza del caso y las circunstancias concurrentes.

Responde dicha exigencia a que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

La exigencia de motivación, en el sentido dicho, se cumple en la sentencia recurrida, dado que la que contiene, además de ser suficiente - por expresar los razonamientos jurídicos que la Audiencia Provincial empleó para llegar a la decisión -, se ajusta a las exigencias de la lógica y de la coherencia interna. Es más, la recurrente ni siquiera lo niega, pues lo que hace es intentar, por tal inadecuada vía, una nueva valoración de los medios de prueba a que se refieren los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una exclusión de uno de los conceptos declarados en la instancia indemnizables a consecuencia del abordaje.

Debemos tener en cuenta, con la sentencia de 18 de junio de 2.010, que la jurisprudencia rechaza la posibilidad de revisar en este recurso extraordinario la valoración de la prueba, a no ser que se utilice la vía abierta en el ordinal cuarto del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncie la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Finalmente, la sentencia de 29 de marzo de 2.010 precisa que si se pudiera utilizar " la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, para, a su amparo, y con la alegación de, combatir cualquier tipo de apreciaciones fácticas o jurídicas, procesales o sustantivas, de la resolución recurrida, se convertiría al recurso extraordinario en un recurso ordinario y a este Tribunal en una tercera instancia ".

TERCERO

Con apoyo en el ordinal tercero del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente, en el segundo motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, la violación del artículo 412 de la misma Ley .

Afirma que en la segunda instancia, al igual que había sucedido en la primera, se admitió una alteración sustancial de las pretensiones deducidas en la demanda. Alega la recurrente que en dicho escrito las actoras habían afirmado que todos los daños y perjuicios derivados del abordaje se habían repercutido a SKS Obo Limited, directora de un consorcio en cuyo fondo de integraba la gestión comercial del buque SKS Trinity; y que, pese a ello, en la audiencia previa, rectificaron aquella manifestación inicial, para sostener que los daños y perjuicios los habían sufrido ambas.

El Tribunal de apelación declaró que lo que habían hecho las demandantes no fue otra cosa que formular alegaciones complementarias, en el trámite previsto en el artículo 424, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin alterar el objeto del proceso. Por ello, sostiene la recurrente que se había infringido el artículo 412, apartado segundo, de la citada Ley procesal.

El motivo se desestima.

El artículo 424, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las partes formulen en el acto de audiencia aclaraciones y precisiones referidas a sus escritos de alegación. Del propio modo, el artículo 412 de la misma Ley permite que, una vez fijado el objeto del proceso, se formulen aclaraciones complementarias, con tal que no signifiquen alteración de aquel.

De esa facultad hicieron uso las demandantes, sin extralimitación alguna, como señaló la Audiencia Provincial. En efecto, habiendo deducido en el suplico de la demanda pretensión de condena de la demandada al pago de una indemnización por daños en la condición de titulares de un crédito solidario, mantuvieron esa posición inicial a lo largo del proceso y la explicaron en aquél referido trámite, con mayor claridad que en la demanda, indicando que los daños los habían sufrido las dos sociedades, pues estaban a la espera de una liquidación final y futura, de conformidad con lo pactado en el contrato de colaboración que les unía - por otro lado, sometido al derecho inglés -.

CUARTO

Con apoyo en el mismo ordinal tercero del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente, en el tercer motivo, la infracción del apartado primero del artículo 456, así como del apartado segundo del 461 y de los artículos 400 y 412 de la misma Ley .

Alega que el Tribunal de apelación, al condenarle a indemnizar a las demandantes por la pérdida de un flete que había sido calculado en bruto - esto es, sin la deducción de los gastos que, al no haber ejecutado el transporte que debía generarlo, las actoras se habían evitado -, dio solución a un debate nuevo, que había sido planteado por ella en la segunda instancia. Lo que, afirma, significó superar el ámbito de la apelación e infringir el principio de preclusión de la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos, en contra de lo dispuesto en aquellos artículos.

El motivo se desestima.

Las actoras incluyeron en la reclamación formulada en la demanda el importe de un " flete no contratado ", así como de otro " de regreso habitualmente contratado en el mercado de oportunidad, durante un periodo de veintiocho días ", sin efectuar las deducciones a que se refiere la ahora recurrente, a lo que la misma se opuso - como admite, al fundamentar el motivo -. El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión en su integridad - fundamentos de derecho séptimo y octavo -, a la luz de la prueba pericial practicada, y la Audiencia Provincial - fundamentos de derecho octavo y noveno - calificó como razonable tal decisión.

No hay, por tanto, cuestión nueva ni incongruencia alguna, sino solución de un debate suscitado en la fase alegatoria del proceso en la primera instancia.

QUINTO

En el primero de los motivos de su recurso de casación Naviera Marot, SA señala como infringido el artículo 7 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordajes, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1.910 (BOE de 13 de diciembre de 1.923) y de los artículos 1.973, 1.974 y 1.137 del Código Civil .

Afirma que, puesto que sólo había formulado reclamaciones eficaces para interrumpir el curso del plazo de ejercicio de la acción ejercitada en la demanda - dos años desde la fecha del accidente, según el referido artículo del Convenio de 1.910 - una de las demandantes - SKS Obo Shipping Limited - y no la otra

- SKS Obo Limited -, dicha acción había prescrito para esta última en el momento en que la demanda fue interpuesta.

La referida prescripción fue negada en la primera instancia, al entender el órgano judicial que entre las demandantes existía una relación de solidaridad activa, de modo que las reclamaciones efectuadas por SKS Obo Shipping Limited aprovecharon a SKS Obo Limited, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1.974 del Código Civil .

La Audiencia Provincial declaró - fundamento de derecho tercero - que no se había probado la existencia de un pacto de solidaridad entre las demandantes, pese a lo que desestimó la excepción sustantiva opuesta por la demandada. Lo hizo con unos argumentos que, con razón, critica la recurrente por confundir la prescripción con la renuncia del derecho.

Pese a ello, el motivo se desestima.

En primer término, porque, no obstante aquella negación del pacto de solidaridad - que hubiera exigido una previa interpretación del contrato que vinculaba a las dos actoras a la luz del derecho inglés, al que por voluntad expresa de las mismas quedó sometido: artículo 10, apartado quinto, del Código Civil -, la sentencia de apelación confirmó en su fallo el pronunciamiento contenido en la apelada, en el sentido de que las demandantes eran realmente, acreedoras solidarias de la demandada.

Y, en todo caso, porque las reclamaciones formuladas por SKS Obo Shipping Limited para que la ahora recurrente cumpliera una deuda en beneficio de ella y de SKS Obo Limited, pendiente de liquidación, deberían ser calificadas como expresión de una gestión representativa no abierta, apta para producir el

efecto interruptor del plazo de prescripción que en el motivo se niega - sentencias de 10 de octubre de

1.972, 12 de noviembre de 1.986 y 16 de noviembre de 1.998 -.

SEXTO

En el motivo segundo del recurso de casación denuncia Naviera Marot, SA la infracción del artículo 1.106 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega que el Tribunal de apelación, al determinar el lucro cesante a que tienen derecho las actoras, no había tenido en cuenta los gastos que las mismas se evitaron a consecuencia de la paralización del buque SKS Trinity durante el tiempo que duró ésta ni la total indeterminación de las expediciones frustradas.

El motivo se desestima.

En la sentencia recurrida se declaró probado que los gastos a que se refiere fueron atendidos por las demandantes, al sustituir por otro el buque abordado. Lo mismo sucedió con cual era el rendimiento neto diario de su explotación. De modo que el Tribunal de apelación determinó el lucro cesante a la luz de la prueba practicada en el proceso, cuya revisión es lo que intenta Naviera Marot, SA por una vía procesal inadecuada, conforme se expuso antes.

SÉPTIMO

En el último de los motivos del recurso de casación señala la recurrente como infringido el artículo 8, apartado primero, del Convenio de Londres de 19 de noviembre de 1.976, sobre limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo (BOE de 27 de diciembre de 1.986), así como los artículos 1.170 del Código Civil y 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega que la unidad de cuenta de giro especial se había convertido en euros en un momento inadecuado, a la vista de lo que establece el artículo 8 del Convenio de 1.976 y en los demás citados.

El motivo se desestima, dado que lo que hizo la Audiencia Provincial en este particular - como expresa en su fundamento de derecho undécimo - no fue más que reiterar el pronunciamiento contenido, al respecto, en la primera sentencia - de la que hemos hecho mención en varias oportunidades -, el cual está dotado de la fuerza propia de la " res iudicata ".

OCTAVO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación que interpuso Naviera Marot, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de octubre de dos mil seis, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que imponemos las costas correspondientes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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