STS 642/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2010
Fecha08 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1017/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de A Coruña por la representación procesal "EPAAT S.L", aquí representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de "Promociones O' Carón S.L".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Montserrat Bermudez Tasende, en nombre y representación de Epaat. S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Compañia Mercantil Promociones O' Carón S.L. y contra Don Valentín y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de 13 de junio de 2001 acompañado con el hecho primero de la demanda y se condene a la compañia mercantil Promociones O' Carón S.L. y a Don Valentín a que paguen solidariamente a Epaat, S.L. las siguientes cantidades:1.- Dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos (18.030,36 euros) como devolución del precio inicialmente entregado. 2.- Ciento cincuenta y un mil novecientos sesenta y cinco euros con setenta y un céntimos (151.965,71 euros) como diferencia entre la valoración actual de las fincas vendidas y el precio de la compraventa resuelta. 3.- El interés legal devengado por los ciento cincuenta y un mil novecientos sesenta y cinco euros con setenta y un céntimos (151.965,71 euros) calculado desde la fecha de interposición de la demanda. 4.- El interes legal de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos (18.030,36 Euros) calculando desde su entrega el 13 de junio de 2001. E imponiendo las costas solidariamente a los codemandados.

  1. - La Procuradora Doña Marta Diaz Amor, en nombre y representación de La Mercantil Promocions o Carón Sociedad limitada y de Don Valentín, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestime integramente la demanda con expresa imposición de las costas a la demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda promovida por EPAAT, S.L, con domicilio en la calle Urbanización Villaculler, B- 4-3º B de Fonteculler-Culleredo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bermudez Tasende y asistida por el Letrado Sr. Cadalso contra Promociones O' Carón S.L., con domicilio en la calle Argentina, número 25 bajo de A Coruña y Don Valentín mayor de edad, con domicilio en la calle AVENIDA000 NUM000, NUM001 de A Coruña, representada por el Procurador Sr. Diaz Amor y el Letrado Sr. Varela Sánchez declaro: Resuelto contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2001 acompañado en primero de la demanda y se condene a la Compañia mercantil demandada y a Don Valentín a que paguen solidariamente a la Compañía actora las siguientes cantidades :dieciocho mil treinta con treinta y seis ( 18.030,36 euros) más interés 18.030,36 euros calculado desde su entrega el 13 de junio de 2001, como devolución integramente entregado treinta y cuatro mil doscientas cuarenta y cuatro con ochenta y cinco euros (34.244,85 euros) como diferencia entre la valoración actual de las fincas vendidas del precio de la compraventa resuelta, más el interes legal desde la fecha de interposición de la demanda

.Condenando a los demandados a cumplir la presente declaración y sin hacer especial imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Epaat, S.L, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que con desestimación del recurso de apelación y estimación parcial de la impugnación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en fecha 15 de septiembre de 2005, resolviendo el Juicio Ordinario nº 107/04, debemos revocar y Revocamos Parcialmente la misma en el sentido de estimar la demanda formulada por la Compañia Mercantil Epaat, S.L, contra Promociones "O` Carón" y D. Valentín, dando por resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2001, celebrado entre ambas partes litigantes declarando que dichos demandados deben abonar a la actora, la suma de 18.030,36 euros de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, condenandoles a estar y pasar por dichas declaraciones, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Epaat S.L.con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de los artículos 1256, 1258,145, 1461, 1462 y 1473 del Código Civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101, 1106, 1107 y1124 del Código Civil .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de Octubre de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones O Carón S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora y recurrente demandó a PROMOCIONES O' CARON S.L y a D. Valentín

, como administrador de la misma, interesando la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 13 de junio de 2001, con relación a dos solares, y la condena de los demandados a abonar diversas cantidades de dinero por cuanto la parte vendedora y demandada no habría cumplido con el contrato al no atender los requerimientos notariales para el otorgamiento de la escritura de compraventa, como consecuencia de haber vendido las fincas con evidente perjuicio a la actora, que no pudo desarrollar su labor de promoción inmobiliaria. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de pago del precio por la actora y la rescisión del acuerdo de compraventa de mutuo acuerdo por las partes.

La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda tras considerar que no se había acreditado la existencia de una resolución de mutuo disenso y que, en cualquier caso, ante la resistencia de la actora, la demandada no había solicitado su declaración procesal. La Sentencia, haciendo aplicación del art. 1504 del Código Civil, accede a la resolución contractual interesada por la actora debido a la ausencia de intimación para la entrega del precio. En conceptos indemnizatorios, condena a la demandada a devolver la cantidad recibida y la diferencia entre el valor actual de las fincas, según informe pericial, y el precio de la compraventa resuelta. Declara, además, la responsabilidad del administrador de la entidad codemandada por su irregular actuación. Recurrida en apelación la Sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial de A Coruña dictó la resolución que ahora se recurre en la que desestimó el recurso de la recurrente en casación y estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil codemandada, revocando parcialmente la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de condenar a los demandados a devolver a la demandante la cantidad inicialmente entregada, con el interés legal, pero no el resto de cantidades reclamadas, y ello por considerar que hubo un incumplimiento mutuo de una obligación recíproca, lo que determinaba que sólo hubiera de devolverse la cantidad ya entregada y así reponer las cosas a su estado anterior, señalando que en el caso de obligaciones bilaterales, el incumplimiento evidente de una de las partes autoriza a la otra para interesar la resolución, no habiendo quedado acreditado cuál de las partes incumplió primero.

El actor recurre en casación la sentencia.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos. En el primero de ellos alega la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil así como de los artículos 1256, 1258, 1445, 1461, 1462 y 1473 del mismo texto legal, bien es cierto que bajo este motivo se invoca, exclusivamente, la alegada infracción del artículo 1504 del CC . Considera el recurrente que el impago del precio por su parte no puede ser equiparado al incumplimiento de la parte vendedora, puesto que en virtud del art. 1504 CC podía proceder al pago del precio adeudado en tanto no hubiera sido requerido de pago por la contraparte, razón por la cual no debió apreciarse un incumplimiento mutuo, sino sólo de la parte ahora recurrida.

Se desestima.

Es hecho probado de la sentencia que " las partes contratantes, no cumplieron ". Lo probado, dice, " ha sido un incumplimiento mutuo, uno entrega el objeto de la compraventa y el otro no ha pagado el precio total ", sin que pueda afirmarse " de donde derivó primero el incumplimiento, solamente ha quedado claro, la existencia entre ambas de una auténtica pugna en orden a eludir sus respectivas obligaciones", y como esta Sala tiene reiteradamente declarado el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, a efectos de su virtualidad como causa resolutoria es una mera cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la Sala de instancia y cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que se combatan adecuadamente (SSTS 2 de junio 1986; 26 de julio 2001; 14 de mayo y 24 de octubre 2008 ), lo que no se ha hecho pues no se plantea infracción de normativa probatoria sobre los hechos que han conducido a la apreciación de que ha habido incumplimiento, ni es posible revisar los que la sentencia de instancia declara acreditados. La parte compradora, que interesa la resolución del contrato, dejó de hacer frente a parte sustancial del precio convenido. Su conducta es de incumplimiento, como lo es también la de la parte vendedora, que sin haber quedado resuelto el contrato de compraventa, vende las fincas a un tercero, después de no haberle hecho pago la compradora.

Es la actora y no el demandado la que ejercita la acción resolutoria del artículo 1124 del CC, sobre la base del incumplimiento por parte de la vendedora puesto que con la venta de la finca a otra entidad frustró definitivamente la posibilidad de que se le transmitiera, de tal forma que hay la infracción del artículo 1504 del Código Civil, relativo a la resolución de la compraventa de inmueble por falta de pago del precio por el comprador, ya que no se ha producido el requerimiento resolutorio por parte del vendedor con fundamento en el incumplimiento de la compradora. Ahora bien, lo que no es posible es convertir en cumplidor a quien no lo es en virtud de que quien también lo fue no le hizo un requerimiento resolutorio previo, pues incumplidor es tanto quien no atendió en el plazo convenido la obligación de pago, como el que, sin resolver el contrato, reacciona ante el impago vendiendo la finca a un tercero, razón por la que el Tribunal de apelación, acertadamente, enjuició la situación desde la perspectiva del artículo 1124 del Código sin mencionar, para nada, aquella otra norma del 1504 .

TERCERO

En el motivo segundo, directamente enlazado con el anterior, alega la infracción de los arts. 1101, 1106, 1107 y 1124 del Código Civil, al entender que el incumplimiento de la vendedora, enajenando las fincas a un tercero y dando por resuelto el contrato sin haberla requerido de pago, genera a su favor el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, incluyendo la ganancia dejada de obtener.

Se desestima. Es hecho probado de la sentencia que hubo incumplimiento mutuo de comprador y vendedor, es decir, el incumplimiento ha procedido de ambas partes contratantes, situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución, y esta la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios (SSTS 16 de abril de 1991; 20 de diciembre de 1993; 24 de abril 2001; 4 de mayo 2010 entre otras). CUARTO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Bermúdez Tasende en la representación que acredita de EPAAT SL, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 9 de junio de 2006 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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