STS, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 4948/2006, interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIERO, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de julio de 2006 (recurso nº 873/2002. Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, las entidades ESTACIÓN DE SERVICIO LUGONES, S.L. y CERDEÑO, S.L., representadas ambas por el Procurador D. Francisco de Las Alas Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las entidades "Estación de Servicio Lugones, S.L." y "Cerdeño, S.L." interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) de 4 de junio de 2002 de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Siero.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 (recurso nº 873/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la referida sentencia, ahora recurrida en casación, se resume la pretensión de la entidad recurrente en los siguientes términos:

artículo 8 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y 23 de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril ; 2) Que no procede la inclusión de estos terrenos en la citada UH por tratarse de terrenos que sirven a la totalidad de la localidad y no sirven solamente a la Unidad Homogénea. Sistemas Generales; y 3) Que de mantenerse la calificación del terreno en la unidad UH 31/V-SG/UZ, el remedio urbanístico es la expropiación, por lo que con lo demás que deja razonado, solicita se declare que la clasificación impugnada no es ajustada a derecho, declarando los extremos que interesa en el suplico de la demanda>>.

Con ese punto de partida, la Sala de instancia constata, a la luz de la prueba pericial practicada, que los terrenos en cuestión se insertan efectivamente en la malla urbana de Siero y disponen de los servicios urbanísticos propios del suelo urbano. Estima por ello parcialmente el recurso y anula la clasificación de esas fincas como suelo urbanizable, por considerar que procede la de suelo urbano. Tales conclusiones se sustentan en las razones la sentencia expone en sus fundamentos cuarto a séptimo:

artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y 23 de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, sobre régimen del suelo y ordenación urbanística, con la distinción que recoge el artículo 24 de esta última ley entre suelo urbano consolidado y no consolidado, acudiendo a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, y del acatamiento obligado para la Administración de la situación real de los terrenos al momento de planificar, y en tal sentido, se ha de señalar en efecto, como viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de diciembre de 1999, 26 de enero de 2000, 4 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 23 de diciembre de 2004 y 1 de junio de 2005 que recoge otras muchas) en la interpretación de los artículo 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10.a) del Texto Refundido de 1992, 8 .a) de la Ley 6/1998, y 21 .a) y b) del Reglamento de Planeamiento, entre otros, que las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tiene su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hayan de construir.

QUINTO

Con la anterior doctrina, en el caso de los terrenos que nos ocupan, la prueba practicada pone de relieve la existencia de los servicios urbanísticos a que se refiere la normativa ya analizada, y así el informe del Arquitecto acompañado con la demanda, refiere que la Travesía con la que linda los terrenos, desde el año 1999, cuentan con acceso rodado asfaltado, bordillo y encintado de aceras, aceras a ambos lados de la calzada, saneamiento y recogida de aguas pluviales de calzada, suministro de energía eléctrica, red de alumbrado público, suministro de agua potable, y red de riego e hidrantes, lo que también existe en la acera de enfrente, acompañando reportaje fotográfico de tales servicios, lo que corrobora también la prueba judicial practicada en autos, que recoge dichos servicios, afirmando en conclusión que los terrenos presentan un grado de urbanización total ya que cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, abastecimiento de energía, evacuación de agua y alumbrado público, añadiendo que en las aceras se ha colocado mobiliario urbano, tal como farolas de fundición y papeleras, además de arbolado, y frente a ello no cabe oponer en el presente caso lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, ya citada (hoy artículo 113 .a del Texto Refundido) de que ni las vías perimetrales de los núcleos urbanos, ni las vías de comunicación entre núcleos, ni las carreteras servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, pues no se trata de calificarlo como urbano por dicha circunstancia sin más, sino por el grado de urbanización que presentan, en una vía convertida en travesía, que al otro lado, también con urbanización total, el suelo está clasificado como urbano y en el que se ubica el Polígono Industrial de los Peñones, como tampoco cabe oponer que no se acredita la suficiencia de dichos servicios, sin duda exigible, pues frente a tal alegación, sin datos contundente, el perito de autos, aunque no concluyente en su aclaraciones, afirma en su informe que los servicios son adecuados para cualquier uso permitido en suelo urbano, y no se debe olvidar que los terrenos frente a los que nos ocupan se encuentran, con los mismos servicios que aparecen a la otra margen, clasificados como suelo urbano consolidado, calificados como industrial (ID), dentro de las manzanas 56 y 57.

SEXTO

Existiendo los servicios exigidos legalmente y suficientes los mismos para la consideración de los terrenos como urbanos, ello supone una condición necesaria, pero no suficiente para tal calificación, pues como viene reiterando el Tribunal Supremo (sentencias de 7 de junio de 1999, 26 de enero de 2002 y 27 de junio de 2003, entre otras muchas) si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como urbano, pero aún contando con ellos tampoco si, además, dicho terreno no se encuentra dentro de la malla urbana, lo que el Tribunal Supremo viene ponderando a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad, y en el presente caso, la descripción del entorno, con suelo urbano más allá de los terrenos que nos ocupan, separados por una calzada que los peritos llegan a calificar de travesía, con todas las matizaciones que de tal concepto puedan hacerse, supone al entender del perito de autos que los terrenos se encuentran integrados en la malla urbana y vertebrados por la AS-18, pendientes únicamente de su desarrollo por parte de la propiedad ya que la Administración los ha dotado de los servicios necesarios, y con tales circunstancias no se trata de que el suelo urbano crezca incontroladamente por un simple criterio de proximidad, por hasta el que nos ocupa llega, separado únicamente por la calzada, el suelo urbano, por más que pueda existir terrenos de otra calificación que no son objeto de análisis de esta litis, todo lo cual lleva a este Tribunal en una ponderación de lo actuado a estimar que también se cumple el requisito de integración en malla urbana, lo que lleva a estimar el recurso en este punto.

SÉPTIMO

Procede pues, declarar no ajustado a derecho la clasificación como urbanizable de los terrenos incluidos en la UH 31/V-SG-UZ, como se concreta en el suplico de la demanda, clasificando dichos terrenos como suelo urbano, con las consecuencias inherentes de la nueva clasificación, sin que proceda ningún otro pronunciamiento pues, una vez clasificado como urbano, corresponde al planificador establecer los distintos aspectos reguladores del mismo conforme a los criterios urbanísticos de aplicación (...)>>.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Siero preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2006 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, amparados ambos en lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen de suelo y valoraciones, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, al carecer los terrenos en cuestión de los servicios urbanísticos precisos para ser clasificados como suelo urbano, no resultando suficiente para ello que el vial con el lindan casual y parcialmente disponga de dichos servicios, constituyendo dicho vial precisamente la frontera entre el suelo urbano y el urbanizable.

  2. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sobre valoración arbitraria de la prueba, presunción de legalidad de los actos administrativos, prevalencia de la prueba pericial sobre los informes de parte, e insuficiencia de éstos, por sí solos, para desvirtuar aquella presunción; al no haber efectuado la Sala de instancia un análisis ponderado de todas la pruebas disponibles, valorando exclusivamente las que beneficiaban la tesis de la existencia de servicios urbanísticos suficientes en los terrenos, sin percatarse del hecho evidenciable en las propias fotografías de los informes periciales y en los planos de ordenación, de la separación física de las fincas con la malla urbana de la ciudad y con la propia carretera AS-18.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, declarar la conformidad a derecho del Acuerdo de la CUOTA de 4 de junio de 2002 y, consiguientemente, la calificación como Suelo Urbanizable de los terrenos propiedad de las sociedades actoras y su inclusión en la Unidad Homogénea UH 31/V-SG.UZ. Todo ello con imposición de costas a la parte contraria (...)>>.

CUARTO

La representación de las entidades "Estación de Servicio Lugones, S.L." y "Cerdeño, S.L." -demandantes en el proceso de instancia y personadas en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación del Ayuntamiento de Siero contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de julio de 2006 (recurso nº 873/2002) en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles "Estación de Servicio Lugones, S.L." y "Cerdeño, S.L." contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) de 4 de junio de 2002 de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Siero, anulándose dicho Acuerdo "...en el particular que califica como urbanizable los terrenos incluidos en la UH 31/V-SG-UZ, propiedad de los recurrentes, por no ser el mismo ajustado a derecho, debiendo clasificarse dichos terrenos como urbanos...".

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar el pronunciamiento que en ella se contiene. Y en el antecedente tercero hemos dejado constancia del enunciado de los dos motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Siero, que ahora pasamos a examinar.

SEGUNDO

Examinaremos de forma conjunta los dos motivos de casación, dada la estrecha relación que guardan entre sí.

En el primero de ellos se reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen de suelo y valoraciones, así como de la jurisprudencia que lo interpreta; pero lo que en realidad alberga esa formulación es, al igual que sucede en el motivo segundo, la discrepancia del Ayuntamiento con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

La sentencia recurrida, cuya fundamentación hemos dejado trascrita -en lo que aquí interesa- en el antecedente segundo, ofrece una síntesis de la jurisprudencia referida a la naturaleza reglada del suelo urbano y los requisitos necesarios para que proceda asignar al terreno tal clasificación. Jurisprudencia que, en efecto, configura la clase del suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento y que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Sirva de muestra, entre otras muchas, la sentencia de de esta sala de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ). Se trata, por tanto, de una clasificación que viene impuesta por las características físicas del terrenos y los servicios con los que éste cuenta -la "fuerza normativa de lo fáctico"-, de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo en cambio clasificarlo como tal en el caso de que concurran; pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

En nuestra sentencia de 27 de junio de 2003 (casación 5909 / 2000 ), citada en el fundamento sexto de la sentencia ahora impugnada, hemos insistido también en que ese requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad es un >>.

Pues bien, aplicando este criterio jurisprudencial la sentencia de instancia concluye, tras una valoración razonada de la prueba practicada -en particular de los dos informes periciales obrantes en las actuaciones, el primero de ellos presentado con la demanda y el segundo elaborado por un arquitecto designado directamente por la Sala de instancia de la Administración municipal demandada-, que las fincas a las que se refiere la controversia no sólo disponen de acceso directo a los servicios urbanísticos básicos, necesarios y suficientes para poder ser clasificadas como suelo urbano, al dar frente a un vial totalmente urbanizado en sus dos márgenes, sino que también se insertan en la malla y estructura urbana de la ciudad, al colindar, al otro lado del vial, con suelo urbano consolidado. Este último extremo -integración en la malla urbana- se pone de manifiesto con especial rotundidad en el informe del perito judicial D. Joaquín (apartado 3 'in fine'), parcialmente transcrito en el fundamento sexto de la sentencia, que se expresa en los siguientes términos: >.

La valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta razonada, inteligible y coherente, y pone de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se refleja en el fallo. Y como hemos señalados en reiteradas ocasiones -sirva, por todas, la sentencia de 4 de mayo de 2010 (casación 6757/2005 ), esa valoración atinente a la vertiente fáctica de la controversia no puede ser revisada en casación salvo supuestos excepcionales que no concurren en el presente caso; y ello porque la formación de la convicción sobre los hechos que son objeto de controversia, y cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Ello se corresponde con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. TERCERO .- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE SIERO contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 873/2002), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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