STS 611/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2010
Número de resolución611/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1393/2005 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Aegón Seguros, S.A., representada por el procurador de los tribunales, D. Antonio Ángel Sanchez-Jauregui Alcaide contra la sentencia de 13 de julio de 2004 (auto denegando aclaración de 15 de noviembre de 2004), dictada en grado de apelación, rollo n.º 338/03, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 29/02 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carballo. Es parte recurrida D. Hilario, que ha comparecido representado por el procurador D. Victor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carballo dictó sentencia de 11 de abril de 2003 en el juicio ordinario número 29/02, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador don Santiago Pazos Torrado en nombre y representación de DON Hilario contra DON Lázaro y la entidad aseguradora AEGON S.A. representada por el Procurador don Carlos Cambón Penedo, condeno a los demandados a satisfacer al actor conjunta y solidariamente, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (31.075,87 euros) mas los intereses legales.

»Respecto a las costas, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Centrado el debate en torno a la responsabilidad extracontractual, es necesario hacer referencia a la doctrina jurisprudencial, que ha venido exigiendo la concurrencia en virtud del articulo 1902 c.c., de los siguientes requisitos o presupuestos: Una acción u omisión voluntaria, la culpa o negligencia de agente, la producción de un resultado dañoso efectivo y concreto, bien corporal, material o de ambos perjuicios, y una relación de causalidad entre aquella acción u omisión y el resultado producido (S.T.S de 11 de Julio de 1990, SA.P. Valencia de 11 de Diciembre de 1990 y S.T.S. de 14 de Junio de 1991 ). Aun cuando la jurisprudencia del T.S. ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10 de Julio de 1943 en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, dicho desarrollo se ha realizado de forma moderada, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso (S.T.S. de 1 de Octubre de 1985, 2 de Abril de 1986 y 11 de febrero de 1987 ), produciéndose el acercamiento a la responsabilidad por riesgo en mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por si implica un riesgo y este es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal (S.T.S. de 8 de Mayo de 1990 ). Sin embargo, es también doctrina reiterada y constante del T.S. (S. 28 de Mayo de 1990 ) que el principio de inversión de la carga probatoria y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, resultan incompatibles con aquellos supuestos de colisión de vehículos mutua y recíproca, con equilibrio en las fuerzas intervinientes y siendo ambos igualmente generadores de riesgo, en cuyo caso, al no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC 1/00, que consagra la regla distributiva del "onus probandi" en virtud de la cual, la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, y la de los obstativos o impeditivos al demandado, determinándose así la parte que ha de soportar las consecuencias de esa falta de prueba (S.T.S. 12 diciembre de 1990, 28 de febrero y 18 de junio de 1991 ).

Segundo. A la vista de las alegaciones realizadas por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda rectora de los autos y del marco fáctico descrito en el apartado hechos probados, ninguna duda ofrece la existencia de la responsabilidad extracontractual, puesto que el conductor del Opel Astra, don Rogelio, que falleció a resultas de la colisión, realizo una maniobra de adelantamiento claramente antirreglamentaria, al invadir el carril de circulación contrario, sin cerciorarse de que el mismo se hallara libre de circulación.

»Por ello, se considera probado que incurrió en un comportamiento a todas luces imprudente, consecuencia del cual se produjo el evento dañoso cuya reparación se interesa en la presente litis y cuya satisfacción habrá de ser asumida por el propietario del vehículo don Lázaro, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1903 del código civil y por la entidad aseguradora de aquel, la entidad Aegon S.A., por imperativo de lo establecido en los artículos 1 y 6 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Lev 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, habida cuenta que a la fecha del siniestro el demandado tenía concertado el contrato de seguro obligatorio de automóviles con la citada mercantil.

»Tercero. La actora reclama en concepto de indemnización, la cantidad total de 187.655,38 euros, que fue calculada con arreglo al baremo anexo a la Ley 30/95, según la actualización vigente a la fecha de la demanda y que se desglosa por la demandante de la siguiente forma:

-1.852,30 euros, por los 36 días de hospitalización.

- 22.951,71 euros, por los 549 días de incapacidad.

- 57.148,49 euros, por los 44 puntos asignados a las secuelas que presenta el actor.

-18.849,07 euros, por perjuicio económico por incapacidad y secuelas.

- 60.101,21 euros, por la incapacidad permanente total.

- 25.805,74 euros, por gastos hospitalarios.

- 946,86 euros, por gastos de desplazamiento para rehabilitación.

»La entidad aseguradora demandada se allano a abonar las partidas correspondientes a los días de hospitalización, días de incapacidad, secuelas, factor de corrección de un 10%, y gastos de desplazamiento, deduciendo lo ya abonado con carácter previo por la suma de 22.613,20 euros, reconociendo por tanto que adeudaba la suma de 48.059,36 euros.

»Si bien la actora acepto tal allanamiento, y de hecho recibió la cantidad entregada a cuenta por la aseguradora, no podemos estar de acuerdo con la cuantificación que realizo aquella por los siguientes motivos:

»En primer lugar, porque para cuantificar los conceptos, se empleo el baremo vigente a la fecha del accidente, esto es, el del año 1.997, cuando lo cierto y verdad es que nos hallamos ante una deuda de valor, que como tal ha de ser cuantificada en el momento de la efectiva satisfacción de su importe, por lo que será de aplicación el baremo actualizado a la fecha de la Sentencia o, en su defecto y para no incurrir en vicio de incongruencia, el baremo vigente a la fecha de la demanda, que en el caso de autos es el baremo del año 2.001. »En segundo lugar, porque el demandado aplica el factor de corrección de 10%, cuando ha resultado acreditado a través de la documental acompañada con el escrito de demanda (documentos números 75 a

83), que los ingresos netos del actor ascendían a la suma de 59.468 francos suizos (6.772.857 ptas., según la cotización de 113,05 ptas., a 29-02-02), por lo que será de aplicación un 23% como factor de corrección.

»Así las cosas, es procedente estimar las pretensiones de la actora, condenando a los demandados a abonarle la suma de 101.748,43 euros, que aplicando el baremo vigente en el año 2.001, se desglosa de la siguiente forma:

-1.852,30 euros, por los 36 días de hospitalización.

-22.951,71 euros, por los 549 días de incapacidad.

-57.148,49 euros, por los 44 puntos asignados a las secuelas que presenta el actor, valoración que ha sido aceptada por la entidad demandada.

-18.849,07 euros, como factor de corrección por perjuicio económico, que se cifra en un 23% de los anteriores conceptos.

-946,86 euros, por gastos de desplazamiento para rehabilitación.

»A dicha cantidad, deberá deducírsele la suma ya percibida por el actor y entregada por la demandada en dos entregas de 22.613,20 euros y 48.059,36 euros, por lo que la cantidad final por los anteriores conceptos asciende a la suma de 31.075,87 euros.

»Cuarto. Sentado lo anterior, es procedente entrar a examinar el resto de los cantidades que en concepto de indemnización reclama el actor, por la existencia de una incapacidad permanente total para el ejercicio de sus ocupaciones derivada de las lesiones sufridas en el siniestro de autos y por los gastos hospitalarios satisfechos.

»EI primero de los conceptos, deriva del hecho de que el actor fue declarado en situación de invalidez total para el ejercicio de su profesión de camarero como consecuencia del padecimiento de una enfermedad de larga duración (enfermedad de Crohn). Dicha declaración fue emitida por el Seguro de Invalidez Federal de Suiza, el día 6 de diciembre de 2.000 (documentos números 73 y 74 de los acompañados a la demanda).

»Tal y como detalladamente se afirma en el informe de alta emitido por el complejo hospitalario Juan Canalejo el día 18 de agosto de 1.997, (documento numero 15 de los acompañados can el escrito rector) el paciente fue sometido a raíz del siniestro de autos, a una intervención quirúrgica de urgencia en hemiperitoneo y contenido fecaloideo por desgarros mesentéricos, rotura ileal y colica, realizándose resección de ileon y ciego con colostomía y resección de colon ascendente y sutura de polo inferior de bazo.

»AI practicarse el análisis patológico de una pieza quirúrgica extraída durante la intervención quirúrgica (fragmentos de colon), se aprecio la existencia de la enfermedad de Crohn, que el paciente no tenía diagnosticada previamente.

»La enfermedad de Crohn, es una patología crónica autoinmune, que puede afectar cualquier parte del tracto gastrointestinal, mas comúnmente el íleo (Ia parte donde se encuentran el intestino grueso y el intestino delgado), y cuya etiología es desconocida, si bien, tal y como se afirma en el informe del Dr. Baldomero, (documento 42 de los acompañados a la demanda), aunque las causas de la colitis ulcerosa o enfermedad de Crohn son desconocidas, ciertos rasgos de la enfermedad han sugerido algunas áreas de posible importancia etiológica, como factores familiares, infecciosos, inmunitarios o psicológicos.

»En todo caso, ninguno de los informes médicos obrantes en autos, afirman que la citada enfermedad pueda tener su origen en un traumatismo como el que sufrió el actor en el siniestro de autos. De hecho, los informes de sanidad elaborados en la causa penal incoada con carácter previo a este procedimiento, (juicio de faltas 395/99 tramitado en el Juzgado de Instrucción numero dos de esta localidad), establecen que la enfermedad de Crohn que padece el actor, es ajena al traumatismo sufrido a raíz del accidente de circulación. (Documentos números 26, 28 y 29 de los acompañados a la demanda).

»Quinto. Con tales sustentos probatorios, y haciendo uso de la cautela y la ponderación con que se debe valorar una petición de estas características, no podemos considerar acreditada la necesaria relación de causa-efecto, que ha de concurrir para conceder una indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual ex articulo 1.902 del código civil . No podemos por menos que lamentar las consecuencias de la enfermedad que padece el actor, que efectivamente Ie limitan para el ejercicio de su profesión habitual, sin embargo, tal y como concluye el informe de sanidad de 20 de abril de 1.999, no se pueden achacar las mismas al siniestro litigioso, par cuanto " de no existir la enfermedad sobreañadida, la repercusión de las secuelas traumáticas abdominales en la actividad laboral del actor sedan discretas". Por lo expuesto, no ha lugar a conceder cantidad alguna en tal concepto.

»Sexto. Reclama el actor en última instancia, los gastos medico-asistenciales devengados como consecuencia del ingreso del actor en el hospital, ingreso que se produjo durante el periodo de 25 de noviembre de 1.998 hasta el día 28 de enero de 1.999. Dichos gastos Ie fueron reclamados directamente por el complejo hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, y dieron lugar dado su impago, a la exacción por vía de apremio.

»Respecto a tales conceptos, puesto que el actor era ocupante, que no conductor, del vehículo asegurado en la entidad Banco Vitalicio, será de aplicación lo dispuesto en el Convenio marco de asistencia sanitaria de accidentes de tráfico para 1.997, según la Resolución de 31 de marzo de 1.997, de la Dirección General de Seguros. En la estipulación séptima de dicho convenio, se hace constar expresamente lo siguiente: "Las entidades aseguradoras adheridas, ...,renuncian a las cantidades abonadas conforme a las cláusulas de este convenio reservándose este derecho contra cualquier persona física o jurídica en aquellos supuestos no regulados por el mismo".

»En el caso de autos, el pago realizado por el actor ha de ser reclamado a la entidad aseguradora del turismo que ocupaba en el momento del siniestro y ello por aplicación de lo dispuesto en la estipulación segunda B) que contempla los supuestos en los que intervienen en el siniestro dos vehículos, en cuyo caso "se abonarán por cada entidad aseguradora las prestaciones correspondientes a las víctimas ocupantes del vehículo que se asegure...." .

»Por tanto, puesto que los gastos que la actora reclama, se devengaron en cumplimiento de lo dispuesto en la citada estipulación 2 B), dado que se trata de los gastos sanitarios y hospitalarios de los ocupantes del turismo Citroën Saxo matricula B-4747-SY, asegurado en la entidad Grupo Vitalicio S.A., es esta entidad aseguradora la que deberá abonar los citados gastos, puesto que a ello se obligó expresamente al suscribir el Convenio, asumiendo una carga contractual que tiene fuerza de ley entre las partes, como expresamente reconoce el articulo 1091 del Cc . ("pacta sunt servanda") y no la entidad hoy demandada, que debería abonar en su caso, los gastos ocasionados a los ocupantes del turismo por ella asegurado. Por tanto, no ha lugar a conceder cantidad alguna en este concepto.

»Séptimo. La cantidad de 31.075,87 euros a cuyo pago se condena, devengara el interés legal, que en lo que a la entidad aseguradora se refiere, será el interés contemplado en el artículo 20 de la LCS .

»Octavo. A la vista del tenor literal del artículo 394, dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia de 13 de julio de 2004, en el rollo de apelación número 338/03, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, acogemos en parte los pedimentos de la demanda interpuesta por D. Hilario contra AEGON S.A. Y D. Lázaro, y, en su virtud condenamos de los demandados a satisfacer al actor -de manera solidaria entre ellos, de lo que la compañía responderá de manera directa y abonando los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la cuantía y del modo explicado en el fundamento cuarto- la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS con OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (61.422,87 Euros), sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales ».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La discrepancia del recurso con lo resuelto en la sentencia se limita a las cuestiones que se expresan en la alegación primera, relacionadas todas con la cuantía del resarcimiento dinerario correspondiente a los conceptos que se citan, el primero de ellos por no haberse concedido una indemnización añadida, como factor de corrección por una incapacidad permanente total sobrevenida a la víctima del accidente como consecuencia de este, y después, por la no concesión de unos determinados gastos médicos reclamados y por la no aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de las cantidades que se reclamaban.

Segundo. La primera petición merece en efecto, una respuesta parcialmente positiva.

No se ha tenido en cuenta, y así hay que declararlo probado, que, además de las secuelas que se Ie reconocen al actor, se Ie presentó un brote súbito y grave de la llamada enfermedad de "Cronn", que, -aunque ya la padeciera de manera latente desde antes, sin síntoma 0 sospecha alguna de la misma- Ie afectó de manera importante y continua desde entonces, como consecuencia directa del accidente de autos y de las importantes lesiones que tuvo en el colon y otras partes del intestino como efecto también de tal siniestro, etc. produciéndole todo, en conjunto, una incapacidad añadida para el trabajo de camarero al que se dedicaba. De esta manera, como se dice en el escrito, el objeto de la discusión no es el origen en si de la enfermedad, sino si los traumatismos abdominales que tuvo la víctima fueron los desencadenantes, o no, de la aparición efectiva de la misma y de sus consecuencias incapacitantes.

Todo indica, en efecto, que así fue, si nos atenemos alas conclusiones de los doctores Everardo y Gerardo, ya que, según su opinión, la obligada intervención quirúrgica en el traumatismo sobre una zona intestinal afectada por la enfermedad de Crohn, provocara una recidiva con altísima probabilidad en los pacientes intervenidos, -como de hecho ocurrió en este caso- en el que el paciente nunca había tenido síntomas de esta; etc.

Se dan, por tanto, las condiciones mínimas para la concesión de una indemnización por este concepto, en la medida en que, aunque ya padeciese esa enfermedad con anterioridad de manera larvada y asintomática esta se manifestó después con una incapacidad relevante para su trabajo, solo a partir del accidente, como consecuencia de este, supuesto perfectamente catalogable, como elemento determinante de la valoración del daño y de su correspondiente indemnización, en el apartado primero, 7°, del anexo del baremo indemnizatorio vigente, considerándose como indemnización ajustada al caso, en función de que se daba aquí como un elemento corrector de disminución, la suma indemnizatoria añadida de tan solo veinte mil euros (20.000 euros).

Tercero. También procede estimar el segundo de los motivos impugnatorios en cuanto a que Ie sean indemnizados por la demandada a la víctima los gastos de atención medico-farmacéutico por importe de

10.347 euros, que según se explica en el recurso, matizando las alegaciones del hecho octavo de la demanda, es la cantidad total de la que tuvo responsabilizarse del perjudicado, aunque Ie fuese adelantado por su compañía suiza. Lógicamente, la compañía demandada responde directamente frente a él en virtud de la póliza concertada con el conductor culpable de la maniobra negligente causante del accidente, con total independencia del convenio Ascide u otro cualquiera, entre las, compañías de los automóviles implicados, sin perjuicio de que una vez indemnizada directamente la víctima por la compañía del conductor culpable- esta puede reclamar a la otra lo que considere procedente según lo que resulte de ese convenio.

Cuarto. Por ultimo, hacemos nuestros los argumentos del recurso justificativos del pago adicional de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo con relación a los 3.762.520 pts. que se abonaron antes del plazo legalmente previsto para evitar en recargo. Todas las otras consignaciones y pagos se hicieron ya de manera extemporánea e insuficiente, a sabiendas, además, de que las consecuencias para la integridad física y salud de la víctima iban a ser mucho mas graves que los iba admitiendo la compañía aseguradora. Esos intereses se deben, procediendo computarlos hasta su pago efectivo, en la medida en que ya se hubiera hecho parcialmente, o en lo que quede pendiente, partiendo de la base de las entregas ya hechas a las que se refiere la sentencia en el ultimo párrafo del fundamento tercero.

Quinto. Por lo expuesto y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales».

QUINTO. - Con fecha 15 de noviembre de 2004 la Audiencia dictó auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada por la parte apelada.

SEXTO. - El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la aseguradora codemandada y apelada-impugnante, se ampara en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula a través de un único motivo, a su vez dividido en dos apartados.

El primero de ellos tiene el siguiente tenor literal: «APARTADO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en especial los apartados 3 y 8, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta».

Para fundamentar este submotivo, la parte recurrente se basa en las alegaciones que seguidamente se resumen:

Existe causa justificada para no imponer a la Aseguradora los intereses de demora del artículo 20 LCS . Además el asegurador ha cumplido su prestación al consignar a favor del actor en las actuaciones penales en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

El pronunciamiento de la sentencia impugnada, por el que se imponen los intereses moratorios además de con relación a la cantidad concedida en primera instancia, también a las cantidades concedidas en apelación y a las consignadas en vía civil supone una palmaria infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto, apartados 3 y 8 del articulo 20 LCS .

Aegon consignó como pago en las actuaciones penales dentro de los tres meses siguientes al siniestro, solicitando expresamente del juzgado la declaración de suficiencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 LCS, sin que el juez se pronunciara al respecto.

De acuerdo con el artículo 20.8º LCS, y jurisprudencia que lo interpreta, existe en el presente caso causa justificada para la no imposición de intereses de demora en la medida que la cuantía exacta de la indemnización debía ser determinada por el órgano judicial.

Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 10 de diciembre de 2004, 23 de enero de 2003, 18 de diciembre de 2001, y 21 de junio de 2001, todas de la Sala Primera, y STS de 27 de septiembre de 1996 y 29 de junio de 1998 de la Sala Segunda.

El proceso ha sido absolutamente necesario para aclarar la relación de causalidad entre accidente y enfermedad de Crohn, que ha causado la incapacidad permanente total, para imputar los gastos de asistencia médica y para fijar la correcta cuantía indemnizatoria, dado que la petición formulada de contrario superaba casi en un cincuenta por ciento la finalmente reconocida.

El segundo apartado presenta el tenor literal siguiente:

APARTADO SEGUNDO: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al inaplicar las cuantías resultantes a la fecha del siniestro, en especial, apartado 1 y 3

.

El submotivo se apoya, en síntesis, en las alegaciones siguientes:

La cuantificación de los días de baja y puntos de secuelas sufridos por el actor se ha de efectuar tomando como base las cuantías del baremo [sistema legal de valoración del daño corporal] de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1997, fecha del siniestro (Resolución de la DGS de 13 de marzo de 1997, BOE de 25 de marzo de 1997), sin tomar en consideración las cuantías a fecha de interposición de la demanda.

La sentencia recurrida hace caso omiso a las alegaciones del escrito de impugnación respecto a esta cuestión, decantándose por mantener el criterio del juzgado de estar a las cuantías del año de presentación de la demanda ( 2001).

Tal decisión es contraria a los apartados 1 y 3 del Anexo de la LRCSCVM.

Tratándose de una deuda de valor, son los intereses los que tiene por objeto resarcir de la pérdida de poder adquisitivo. Con la aplicación del baremo a fecha de la resolución judicial se produciría una duplicidad indemnizatoria.

La perspectiva de obtener una mayor indemnización podría originar dilaciones voluntarias contrarias a la finalidad que persigue la Ley de lograr la pronta reparación del daño ocasionado. La aplicación de las cuantías correspondientes a la fecha del siniestro es una exigencia del principio de irretroactividad de las normas.

También es acorde con el principio de seguridad jurídica, incluyendo la necesaria seguridad del tráfico mercantil.

Cita en apoyo de este criterio las SSTS, Sala Segunda, de 5 de marzo de 2003, 15 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2001 .

Termina la parte recurrente solicitando «que tenga por presentado el escrito de interposición, junto a los documentos acompañantes y sus copias, los admita, tenga por personado y por interpuesto en nombre del recurrente recurso de casación contra la sentencia de apelación de fecha 13 de Julio de 2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 29/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Carballo, y en su momento dicte sentencia estimando el motivo y casando parcialmente la sentencia de apelación declarando haber lugar a :

  1. - Estimar el primer apartado del motivo del recurso formalizado, y no imponer los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a mi mandante, o de conformidad con el apartado 3 del precitado articulo 20, al haber consignado como pago una cantidad importante a favor del actor, dentro del plazo legalmente establecido de los tres meses, y sin que el Juzgado dictara resolución expresa sobre la suficiencia habiéndolo solicitado la aseguradora expresamente o, por existir causa justificada, de conformidad articulo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. - Estimar el segundo apartado del Motivo del Recurso formalizado y cuantificar los días de baja y puntos de secuelas sufridos por el actor y concedidos por sentencia tomando como base las cuantías del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1997, vigentes a fecha del siniestro (Resolución de la DGS de 13 de marzo de 1997, BOE de 25 de marzo de 1997) y no a la fecha de la interposición de la demanda».

SÉPTIMO

Mediante auto dictado el 1 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de impugnación, presentado por la representación procesal de D. Hilario, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Causa de inadmisión del recurso contemplada en el artículo 483.2.1º, con relación al artículo 449.3 LEC, al no acreditar el recurrente haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo. Se defiende que la consignación efectuada fue claramente insuficiente al no cubrir la totalidad de los intereses devengados hasta esa fecha.

En cuanto al fondo, tras una exposición detallada de los antecedentes que, a juicio de la parte recurrida, se han de tomar en consideración para resolver la controversia casacional, se aduce respecto a las infracciones denunciadas en el recurso,

1) en materia de intereses,

  1. de una parte, que no puede ampararse en la suficiencia de la consignación inicial en la medida que no pidió tal declaración a su debido tiempo y que cuando lo hizo ya era tarde porque conocía, por mor del dictamen médico forense de sanidad, que las lesiones eran más graves que las inicialmente consideradas, sin ampliar aquella cantidad;

  2. de otra, que no concurre causa justificada porque,

b.1. con relación a la reclamación por invalidez, no es cierto que el pleito fuera necesario para dilucidar el nexo causal entre la enfermedad de Crohn y el siniestro ya que lo discutido era si su manifestación se produjo o no a raíz del accidente, cuestión que ya aclararon en sentido afirmativo los forenses en sus informes de 20 de mayo de 1999 y 1 de febrero de 2000, antes de que por la aseguradora se solicitara la declaración de suficiencia.

b.2 con relación a los gastos médicos, que tampoco el pleito fue absolutamente necesario para dilucidar su asunción por la aseguradora porque es algo que estaba fuera de duda, al no ser el convenio entre aseguradoras oponible a la reclamación del perjudicado. También se aduce que la mera iliquidez de la deuda no es causa justificada para no pagar.

2) en cuanto al baremo aplicable, se alega que la doctrina más reciente no acoge la tesis de la parte recurrente, decantándose por la fecha del alta o sanidad y no por la del siniestro.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

Que habiendo por presentado este escrito se tenga por formulada oposición a la admisión y sustentación jurídico procesal del recurso interpuesto, y, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, con estimación de esta oposición, se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia de 13 de julio de 2004 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña

.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 22 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

BOE, Boletín Oficial del Estado.

CC, Código Civil.

DGS, Dirección General de Seguros.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 10 de agosto de 1997 tuvo lugar un accidente de tráfico por colisión frontal de vehículos a consecuencia del cual fallecieron dos personas y resultaron gravemente heridas otras cuatro, entre éstas el demandante.

  2. Por estos hechos se tramitó juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, en el curso del cual la aseguradora AEGON, S.A. consignó dentro del plazo de tres meses siguientes al accidente (el 7 de noviembre de 1997), la suma de 23 402 098 pesetas, incluyendo en esa cantidad los 3 762 520 pesetas en que valoraba, con arreglo a las cuantías del año del accidente, la indemnización que debía percibir el actor. En el escrito dirigido al Juzgado la aseguradora indicaba que las citadas cantidades debían "ponerse a disposición de los perjudicados como pago liquidatorio de la responsabilidad civil, y en todo caso para que surta los efectos previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme a la redacción dada en la Ley 30/1995 ".

  3. Mediante escrito fechado el 10 de diciembre de 1999, pero que no tuvo entrada en el Juzgado hasta el 5 de enero de 2000, el perjudicado solicitó la entrega de la anterior cantidad, accediéndose a ello el 25 de febrero de 2000 sin oposición de la aseguradora, quien, no obstante, y dado que ya obraba en autos informe forense de 20 de abril de 1999, solicitó por vez primera del Juzgado que se diera cumplimiento a lo legalmente previsto "en orden a decidir si la cantidad consignada es suficiente o si se considera necesaria su ampliación".

  4. El 31 de enero de 2001 se celebró la vista del juicio penal, en el que todas las acusaciones, incluido el actor, reservaron sus acciones civiles, recayendo sentencia absolutoria de esa misma fecha. 5. D. Hilario formuló demanda de juicio ordinario contra el propietario del vehículo causante y contra la entidad que aseguraba la responsabilidad civil de aquel, solicitando una indemnización por importe de 187 655,38 euros para el resarcimiento de los daños personales y materiales sufridos (incluyendo días de incapacidad temporal, secuelas, invalidez permanente y gastos de asistencia y hospitalización), más intereses legales (que en el caso de la aseguradora serían los del artículo 20 LCS ) y costas del procedimiento. Para el cálculo de la indemnización el actor tomaba en consideración el sistema legal vigente a fecha de presentación de la demanda, y fundaba su reclamación en materia de intereses de demora en la insuficiencia de la cantidad inicialmente consignada, y en la falta de ampliación por la aseguradora a la vista del informe de sanidad de 20 de abril de 1999.

  5. La aseguradora demandada reconoció la realidad del siniestro y la responsabilidad de su asegurado, y se allanó parcialmente a la demanda aceptando el pago de 70 672,56 euros en concepto de indemnización por incapacidad temporal (incluyendo días de hospitalización), secuelas o lesiones permanentes, incluyendo un 10 por ciento de factor de corrección, y gastos de desplazamiento, de manera que, habiendo entregado ya 22 613,20 euros (3.762.520 pesetas), la suma adeudada quedaba fijada en

    48.059,36 euros. Por el contrario, se opuso al resto de pretensiones defendiendo la aplicación de las cuantías indemnizatorias vigentes a la fecha del siniestro; la improcedencia de la reclamación por invalidez total para la profesión de camarero al no traer causa del siniestro sino de una enfermedad previa (enfermedad de Crohn), sin relación alguna con las lesiones traumáticas derivadas del accidente; la improcedencia de la indemnización solicitada por gastos de hospitalización, que, en virtud de convenio marco suscrito entre las compañías, debían reclamarse a la aseguradora del vehículo en el que viajaba el demandante; la improcedencia del recargo por mora, tanto por haberse consignado en plazo legal la cantidad consideraba adecuada con arreglo a los datos de que entonces disponía, como por haberse solicitado del juzgado la declaración de suficiencia o insuficiencia de dicha cantidad sin obtener respuesta; y, finalmente, la improcedencia de aplicar el coeficiente corrector del 23%, al no justificar el actor ingresos que den razón a tal porcentaje.

  6. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización a cargo de los demandados en 101 748,43 euros, de manera que, restadas las ya satisfechas por la compañía en dos entregas de 22.613,20 y 48.059,36 euros, respectivamente, la condena concretada en el suplico fue por importe de 31 075,87 euros. El Juzgado, en síntesis, acepta los argumentos del actor (incluyendo el porcentaje corrector del 23% y la cuantificación del quebranto con arreglo al baremo de la fecha de la demanda) salvo en las reclamaciones que formula por incapacidad permanente total y por gastos hospitalarios, en que el juzgador de primer grado asume las tesis de la aseguradora afirmando, con relación a estos últimos, que debían asumirse por la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba el reclamante, y, para justificar el rechazo de la reclamación por invalidez que la misma deriva de una enfermedad que no es sino una patología previa, diagnosticada con ocasión del accidente pero completamente desvinculada de éste. En lo atinente a los intereses de demora del artículo 20 LCS, la sentencia se limita a imponerlos a la aseguradora respecto de los 31 075,87 euros que a fecha de la sentencia restaban por pagar, concediendo valor liberatorio a las consignaciones anteriores.

  7. La Audiencia Provincial de La Coruña estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y desestimó la impugnación de la demandada -circunscrita a los intereses moratorios de la cantidad que restaba por pagar, y al baremo aplicable para valorar y cuantificar las indemnizaciones-. La sentencia de segunda instancia revoca la del Juzgado, incrementando la suma indemnizatoria hasta 61 422,87 euros, e imponiendo además a la compañía aseguradora el recargo moratorio del artículo 20 LCS "en la cuantía y modo explicado en el fundamento cuarto ", esto es, no sólo respecto de la cantidad que restaba por abonar a fecha de la sentencia sino respecto de la cantidad total a excepción, únicamente, de la cantidad consignada dentro del plazo legal de tres meses (22 613,20 euros), por considerarse las consignaciones posteriores extemporáneas e ineficaces a la hora de evitar su imposición.

  8. Por auto de 15 de noviembre de 2004 la Audiencia Provincial declaró no haber lugar a aclarar o completar la resolución dictada al entender que todas las cuestiones planteadas por la aseguradora en vía de impugnación habían merecido la correspondiente respuesta.

  9. Contra la sentencia dictada por la Audiencia se interpone recurso de casación por la entidad aseguradora demandada- apelada-impugnante, que ha sido admitido por auto de fecha 1 de abril de 2008, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC por razón de la cuantía.

  10. En trámite de oposición la parte recurrida ha alegado la concurrencia de causa de no-admisión, no apreciada hasta el momento por esta Sala, consistente en el incumplimiento del presupuesto de recurribilidad previsto en el artículo 449.3 LEC .

SEGUNDO

Del depósito necesario para recurrir.

En que en trámite de oposición y al amparo del artículo 485.2 LEC, la parte recurrida haya planteado la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º LEC, con relación al artículo 449.3 LEC, de no acreditar el recurrente haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, la cual además no ha sido tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, exige comenzar analizando esta cuestión que, de prosperar, debería de operar en el presente momento procesal como causa de desestimación del recurso (entre otras, SSTS de 17 de diciembre de 2008, RC nº 2657/2003 y 18 de diciembre de 2008, RC nº 2445/2003 ).

Dispone el art. 449.3 LEC que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Aunque la Jurisprudencia constitucional (de la que es ejemplo la STC 25 febrero 2008 ) viene considerando respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo

24 CE en su modalidad de acceso a los recursos, una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, recalcando además que la decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE " y que no está sujeta al control de dicho Tribunal, dicha jurisprudencia ha sentado igualmente (STC 119/2004 ) que tal presupuesto de admisibilidad debe ser interpretado restrictivamente, ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en obstáculo formalista, apartado de la verdadera finalidad, que no es otra que evitar los recursos meramente dilatorios, señalando en esta misma línea que una desviación de escasa entidad en cuanto a la cuantía no puede justificar la inadmisión por ser absolutamente desproporcionada la entidad real del defecto con la finalidad perseguida por la Ley.

En el caso de autos, la documentación obrante prueba que la aseguradora recurrente consignó la suma de 158 631,16 euros en concepto de principal e intereses de demora objeto de condena, y que lo hizo con anterioridad incluso a que se presentara el escrito preparatorio del recurso (en concreto, el 9 de septiembre de 2004, seis días después de que le fuera notificara la sentencia de apelación), en clara muestra de que no pretendía servirse del recurso con finalidad dilatoria, limitándose en el trámite preparatorio a acreditar documentalmente dicho acto, acompañando fotocopia del ingreso efectuado en la cuenta del Juzgado por el referido importe. Pese a que desde el instante en que tuvo conocimiento de la cantidad consignada y ofrecida en pago la parte recurrida mostró firmemente su oposición a la decisión de tenerlo por preparado por considerarla insuficiente, lo cierto es que la recurrida parece ampararse en la complejidad que conlleva el cálculo de esas cantidades ante la poca claridad que resulta del tenor del fundamento jurídico cuarto de la sentencia para convertir su discrepancia en orden a la liquidación de intereses en un óbice que impida a la parte condenada acceder al recurso, lo que resulta ajeno a la finalidad del artículo 449.3 LEC . Teniendo en cuenta que la propia imposición del recargo moratorio era objeto de impugnación casacional, para tener por cumplido el presupuesto de admisibilidad a que se refiere dicha norma resultaba suficiente que el órgano judicial constatara en el trámite preparatorio si el importe consignado en la cuenta del Juzgado se correspondía con el tenor de la condena impuesta, sin perjuicio de que aquel recargo, a las resultas del presente recurso, pudiera reducirse o eliminarse. Desde esta óptica, no se aprecia en la decisión de la Audiencia Provincial (providencia de fecha 16 de marzo de 2005 ) vulneración alguna, toda vez que el pronunciamiento condenatorio en materia de intereses no hace sino confirmar lo acordado en primera instancia, en el sentido de conceder efecto liberatorio parcial a las cantidades que se iban consignando, lo que, sin perjuicio de lo que resulte tras su liquidación por el Juzgado en fase de ejecución, se compadece mejor con el cálculo que efectuó AEGON que con el cálculo del que se sirve la recurrida para poner en cuestión la admisión del recurso, que trasluce una improcedente capitalización de los intereses devengados en cada periodo.

Por las razones expuestas, se estima cumplido el requisito procesal del artículo 449.3 LEC, y se rechaza la causa de inadmisión invocada.

TERCERO

Enunciación de los motivos de casación. El presente recurso consta de un único motivo, que la parte recurrente subdivide en dos apartados o submotivos.

El primero de ellos se introduce con la fórmula:

APARTADO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en especial los apartados 3 y 8, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta

.

El segundo submotivo se introduce con la siguiente fórmula:

APARTADO SEGUNDO: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al inaplicar las cuantías resultantes a la fecha del siniestro, en especial, apartado 1 y 3

.

El presente recurso, derivado de un pleito que versó sobre las consecuencias indemnizatorias de un siniestro de tráfico en el que resultó gravemente lesionado el actor, presenta un objeto notablemente más reducido que el que constituyó la materia litigiosa en las dos instancias precedentes, al combatirse exclusivamente en casación la condena al pago de intereses del artículo 20 LCS, y la aplicación del sistema legal vigente a fecha de la demanda para la cuantificación del daño corporal. Con relación a la primera cuestión, la aseguradora recurrente insiste, de una parte, en la eficacia liberatoria, no sólo de la consignación inicial (hecha dentro de los tres meses siguientes al acaecimiento del siniestro), sino también de las sucesivas, y, de otra, en que, en cualquier caso, la conducta de la aseguradora estaría amparada por una causa que justificaba dicho retraso, en concreto, la existencia de una duda racional en torno a la cuantía de la indemnización, que convertía el pleito en absolutamente necesario para dilucidarla. Con relación a la segunda cuestión, se acude a la doctrina en torno a las deudas de valor para defender la aplicación del sistema legal correspondiente a la fecha del siniestro como el más adecuado para valorar el daño indemnizable. Alude con carácter previo el recurrente a que esta pretensión impugnatoria fue deducida oportunamente en segunda instancia, al impugnar la resolución apelada en lo que le resultaba desfavorable, sin obtener respuesta por parte de la Audiencia Provincial, que guardó silencio al respecto.

El motivo, en conjunto, debe ser parcialmente estimado.

CUARTO

Intereses legales del artículo 20 LCS . Alcance de la consignación e inexistencia de causa justificada.

Esta Sala ha reiterado (entre las más recientes, SSTS de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004, y de 29 de junio de 2009, recurso de casación 840/2005, con cita de ambas) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en cuanto norma general que obliga a toda clase de seguros, incluyendo el de responsabilidad civil en todas sus modalidades, es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

No obstante lo anterior, la propia norma que establece el recargo moratorio fija los supuestos en que la compañía de seguros puede eludir su imposición. Tal es el caso de los apartados 3º y 8º del artículo 20 LCS, a los que con tal fin se alude en el presente submotivo.

  1. Apartado 3º del art. 20 LCS . Según el tenor literal de la norma, en redacción dada por la Ley 30/95, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados (vigente a fecha en que ocurrieron los hechos) "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

    Cuando de responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación se trata, la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados incorporó una Disposición Adicional relativa a la mora del asegurador, donde, aún remitiéndose en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el ya mencionado párrafo 3º del artículo 20 de la LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente, la posibilidad de que la compañía de Seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95 . Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte, que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que cuando se trate de daños causados a personas con duración superior a dicho límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente.

    En el supuesto enjuiciado, consta documentalmente, y además es un hecho no discutido, que la aseguradora demandada consignó para pago dentro de los tres meses siguientes a que ocurriera el siniestro (el 7 de noviembre de 1997) la cantidad de 22 613,20 euros (3 762 520 pesetas), con la intención de dar cumplimiento a la previsión legal contenida en el párrafo 3º del artículo 20 LCS y quedar exonerada del pago de intereses por mora. Sin embargo, esta conducta no permite extender el efecto liberatorio más allá de los límites que fija la sentencia recurrida, que sólo exonera del recargo respecto de la suma inicialmente ofrecida. Tratándose de un supuesto en el que las lesiones no se encontraban estabilizadas, y cuyo exacto alcance, en consecuencia, no cabía apreciar en el momento de la consignación, el asegurador debió pedir al órgano judicial que se pronunciara sobre la suficiencia a fin de, llegado el caso, aumentar la cantidad ofrecida al perjudicado, lo que no hizo pese a que la aseguradora lo dé por sentado, pues la realidad es que en el escrito presentado al Juzgado de Instrucción dando cuenta de la consignación efectuada (documento 7 de la demanda) nada se dice acerca de que el órgano judicial se pronuncie sobre la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada, siendo esta omisión la que impidió una pronta respuesta judicial y cuyos efectos negativos, en particular, que el perjudicado se viera privado largo tiempo de tener a su disposición una mayor cantidad, sólo cabe repercutir en la parte que protagonizó esa inactividad. A ello debe añadirse que Aegón permaneció impasible una vez emitido y conocido por ella el informe de sanidad de fecha 20 de abril de 1999, en el que se plasmaron unos daños superiores a los valorados en la primera consignación (sólo en concepto de días de baja o incapacidad temporal se habla de 585 días, por los 260 días, de ellos 60 hospitalarios, que la aseguradora valoró al consignar) no siendo sino hasta el trámite de dar respuesta al escrito en el que la parte contraria pidió que se le entregara la cantidad consignada cuando por vez primera, casi un año después del informe de sanidad, se interesó del órgano judicial el referido pronunciamiento sobre el carácter suficiente o insuficiente de su importe, y ello pese a que los datos objetivos derivados del informe permitían, desde su conocimiento por la aseguradora, valor como insuficiente la cantidad entregada. Se ha de recordar que el sistema, en aras de la rápida satisfacción del perjudicado, hace descansar en el asegurador la iniciativa, obligándole a poner en marcha los mecanismos necesarios para cumplir con su obligación de pago. El que se consignara una suma a todas luces inferior a la que podía esperarse, ante la probabilidad de que, durante las intervenciones a que debía someterse al paciente, surgieran complicaciones directamente vinculadas al traumatismo que ocasionó el accidente (según informe forense de 1 de febrero de 2000 la enfermedad de Crohn estaba relacionada con el siniestro en la medida que había sido valorada como secuela en el informe de 20 de abril de 1999 bajo el nombre "alteración del tránsito intestinal con adelgazamiento") y no se corrigiera ese defecto aumentando la cantidad ofrecida es algo de lo que sólo puede hacerse responsable a la aseguradora, que no pidió a su debido tiempo que se pronunciara el órgano judicial, y que, cuando instó su respuesta, ya era tarde, habida cuenta que tenía datos para constatar que el agravamiento del resultado lesivo respecto al inicialmente apreciado. Por tanto, este primer argumento impugnatorio se rechaza porque la solución dada por la Audiencia resulta conforme a Derecho, en la medida que exonera del recargo solo a la suma inicialmente consignada para el pago, pero no a las restantes que no se sujetaron a los requisitos legales y doctrinales indispensables para gozar de ese efecto liberador.

  2. Apartado 8º del artículo 20 LCS .

    La doctrina tiene dicho que para que la sanción en que consiste el recargo por mora sea efectiva se hace preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora.

    En torno a la apreciación de causa justificada, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002; 16 de octubre de 2008, RC n.º 3024/2002; 16 de octubre de 2008, RC n.º 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, RC n.º 1208/2004, entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose de dicha doctrina, en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa que por sí mismo justifique el retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (STS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 2769/2004). Y en esa misma línea, la doctrina vigente elimina el automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" (deuda no líquida no genera mora), que llevó en su momento a considerar indebidos los intereses por el mero hecho de que la cantidad reconocida en sentencia fuera inferior a la solicitada en la demanda, sobre la base de que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda convertía en necesario un proceso para liquidarla y en ilíquida esa deuda hasta la sentencia, decantándose en la actualidad por valorar esencialmente la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.

    La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado. Ello es así en la medida que la aseguradora, que admitió el siniestro y su responsabilidad, se allanó en gran parte a la demanda, limitándose por tanto a combatir aspectos directamente relacionados con el monto indemnizatorio por completo ajenos a la realidad del accidente, -hecho determinante de la responsabilidad de su asegurado-, y su cobertura -que fija los límites de la responsabilidad asumida por razón del seguro una vez que estaba admitida la culpa del asegurado-, lo que, en atención a las circunstancias concurrentes, no justifica que se desentendiera de su obligación, en línea con la interpretación restrictiva que esta Sala viene haciendo de la causa justificada en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma.

    Aunque la parte recurrente considere que el pleito fue necesario para despejar las dudas que existían a la hora de comprender en la indemnización la cantidad reclamada por invalidez permanente, y el importe de concretos gastos hospitalarios, la oposición al pago de ambos conceptos no es razonable por tener más que ver con la determinación del monto indemnizatorio que con el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador.

    Además, y en cuanto a la invalidez, la negativa carece en todo caso de justificación porque aunque la enfermedad de Crohn no fuese diagnosticada de inmediato, lo relevante es que sí lo fue con ocasión de una intervención quirúrgica ligada a un traumatismo provocado por el accidente, momento en que se definió como una patología latente, que no ocasionó la menor incomodidad al paciente hasta el accidente pero que a partir del siniestro se reveló como determinante de la invalidez reconocida. Todo lo anterior es indicativo de que el siniestro tuvo una clara influencia, sino en la generación de la enfermedad, sí en un agravamiento de la misma hasta el punto de hacerse visible y de afectar a la capacidad del individuo, que fueron los aspectos tomados en consideración por el médico forense al valorarla como secuela (informe de 1 de febrero de 2000, doc. 29 de la demanda).

    En lo relativo a los gastos médicos, la conclusión a que se llega es también contraria a considerar que el pleito fuera necesario para acreditarlos, sin que el argumento de que se sirve la aseguradora -alusivo a la existencia de un convenio marco entre aseguradoras que obligaba a reclamar a la compañía del vehículo en el que viajaba el actor como ocupante- tenga razón de ser, ni desde la óptica del seguro de responsabilidad civil en atención al cual se reclama por el perjudicado, ni tan siquiera desde el punto de vista contractual, donde constituye principio general que la fuerza vinculante de los contratos solo despliega sus efectos entre las partes y no frente a terceros. Todo ello determina la inhabilidad del pacto invocado para impedir la viabilidad de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora del vehículo causante del daño, ejercitada al amparo del artículo 76 LCS, en cuanto este precepto consagra la inmunidad de la acción directa frente a las excepciones del asegurador, que sólo puede oponer válidamente las objetivas o impropias -hechos impeditivos objetivos que derivan de la ley o de la voluntad de las partes- (STS de 23 de abril de 2009, RC nº 497/203, con cita de la de 22 de noviembre de 2006 ), quedando a salvo las acciones que pudieran tener las aseguradoras entre sí con arreglo al invocado convenio marco, a la hora de que la que asuma el pago de lo que contractualmente no le corresponde pueda repetir lo indebidamente satisfecho.

    Por lo expuesto, se rechaza este segundo argumento impugnatorio y con él, íntegramente, el primer apartado del único motivo del recurso.

QUINTO

Valoración del daño corporal derivado de accidente de circulación con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

Esta Sala, en SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y 2598/2002, fija la doctrina aplicable a la controversia que se suscita, jurisprudencia luego recogida en SSTS de 9 de julio de 2008, recurso 1927/2002, de 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 y 2541/2003, de 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 a la cuya fundamentación debemos remitirnos. Conforme a esta doctrina, el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable, pero para la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva.

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conlleva la estimación de este submotivo, y la parcial del recurso, si bien con un alcance menor que el pretendido.

En efecto, aunque la tesis casacional de cuantificar los puntos con arreglo al valor que los mismos tuvieran al tiempo de producirse el siniestro (año 1997) no se compadece con la jurisprudencia sentada por esta Sala, ello no obsta para declarar contraria a dicha doctrina la solución de la Audiencia Provincial -que refrenda la del Juzgado- de cuantificar el daño atendiendo al valor del punto vigente al momento de presentarse la demanda, pues la doctrina referida se decanta por el momento del alta, por ser cuando las secuelas del accidente han quedado determinadas, y ésta, según la documentación obrante, tuvo lugar con fecha 20 de abril de 1999. En conclusión, los conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada tras aplicar el baremo vigente a la fecha del siniestro han de valorarse económicamente, en ejecución de sentencia, conforme a las cuantías actualizadas publicadas por Resolución de la DGS de 22 de febrero de 1999 (BOE de 5 de marzo), aplicables a todo el año 1999 en que tuvo lugar el alta.

SEXTO

Estimación parcial del recurso y costas.

Estimándose parcialmente fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar en parte la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aegon, S.A. en el único sentido de cuantificar los conceptos indemnizatorios reconocidos por la Audiencia Provincial, que han sido objeto de condena, según las cuantías actualizadas publicadas por la Resolución DGS de fecha 22 de febrero de 1999 (BOE de 5 de marzo), aplicables durante el año 1999, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas del recurso de casación, manteniéndose los pronunciamientos sobre costas de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aegón Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, en el rollo de apelación n.º 338/03, de 13 de julio de 2004 (auto denegando aclaración de 15 de noviembre de 2004 ), dimanante del juicio ordinario n.º 29/02, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carballo, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, acogemos en parte los pedimentos de la demanda interpuesta por D. Hilario contra AEGON S.A. Y D. Lázaro, y, en su virtud condenamos de los demandados a satisfacer al actor -de manera solidaria entre ellos, de lo que la compañía responderá de manera directa y abonando los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la cuantía y del modo explicado en el fundamento cuarto- la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS con OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (61.422,87 Euros), sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales ».

  2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños personales sufridos por la parte actora y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente; condenando a la aseguradora demandada a abonar a la actora una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente (10 de agosto de 1997), pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada según las cuantías que correspondan a la fecha del alta (20 de abril de 1999 ), actualizadas en virtud de Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de febrero de 1999 (B.O.E. de 5 de marzo).

  3. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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