STS, 6 de Octubre de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:4985
Número de Recurso6227/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6227 de 2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 271 de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en el Recurso número 271 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso. Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte demandante a ser indemnizada por el título de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en los términos que quedan consignados en el fundamento jurídico quinto, in fine, de la presente. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de seis de noviembre de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de noviembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de marzo de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Die Schweizerische Post, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de septiembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado en la representación y defensa que por mandato legal ostenta de la Administración del Estado, interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintiuno de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 271/2007, deducido por la representación procesal de "Die Schuwerische" frente a la Resolución de diecinueve de diciembre de dos mil seis del Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación patrimonial planteada por la recurrente por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del recurso refiere en el segundo de sus fundamentos de Derecho el devenir de los acontecimientos en los que se funda la pretensión que se ejercitó ante la Sala, y así manifiesta que: "En 23-6-2004 la actora presentó la reclamación origen de la litis, solicitándose una indemnización de 163.730,99 # por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con las actuaciones relativas a la comisión rogatoria núm. 138/99 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional y las referentes a las diligencias indeterminadas 660/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella (Málaga).

Los hechos que subyacen en la litis son, en síntesis, los siguientes: "La recurrente es la entidad de Correos de Suiza, siendo así que el ciudadano yugoslavo Ramón, en unión de otros, perpetró un atraco en el año 1997 en una de sus oficinas de Zurich, razón por la cual se expidió la correspondiente orden de detención internacional, que dio como fruto la detención de aquél en Marbella, a cuya extradición a Suiza se accedió por auto de la Audiencia Nacional (Sección 4ª de la Sala de lo Penal) de 18-5-1998, siendo dicho ciudadano yugoslavo finalmente condenado en Suiza por el referido atraco. El 1-10-1997 el Juzgado de Instrucción de Zurich a través de una comisión rogatoria internacional instó a la autoridad competente en España para que llevara a cabo el embargo y entrega de todos los bienes intervenidos en España a Ramón y con origen en el susodicho delito. El 17-3-1999, y en virtud de una anterior providencia de 21-1-1999, la Sección 4ª de la Audiencia Nacional hizo entrega en el seno del referido expediente de extradición al mandatario designado por la Embajada de Suiza de determinados efectos y de un mandamiento de entrega de dinero por valor de 1.010.000 pesetas, cuya suma había sido previamente ingresada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella (diligencias indeterminadas 660/97) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Es importante notar aquí que también fueron intervenidos a Ramón 1.335.300 francos suizos y 1.000 dólares USA, los cuales, sin embargo, fueron depositados en la caja de seguridad que el citado Juzgado de Marbella tenía en las oficinas del BBV de dicha localidad a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 (así se hace constar por diligencia del Secretario Judicial de 29-9-1997 ). Como estas últimas cantidades (francos suizos y dólares USA) no habían sido entregados, el Juzgado de Instrucción de Zurich en 3-2-2000 emitió un recordatorio de aquella comisión rogatoria de 1-10-1997 para el reintegro del dinero retenido. Figura en el expediente administrativo una providencia de 21-3-2000 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 (comisión rogatoria 138/1999) ordenando librar comunicación al Juzgado Decano de los de Instrucción de Marbella a fin de que por el Juzgado correspondiente se dieran las órdenes oportunas para que se procediera a transferir el dinero efectivo que se hallara a disposición del Juzgado y que le fue intervenido a Ramón al Banque Nationale Suisse, para pasar a disposición de las autoridades suizas, cuya providencia no consta cumplimentada. Con fecha 7-4-2003 se produce otro recordatorio procedente de Berna en relación con la misma comisión rogatoria. En 28-4-2003 la aquí parte actora se persona ante el Juzgado Decano de los de Instrucción de Marbella y reitera la petición de entrega del dinero retenido en el Juzgado que le fue intervenido a Ramón . Finalmente, y tras la transferencia efectuada en 29-5-2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entrega con fecha de 24-6-2003 al mandatario designado por la Embajada de Suiza los correspondientes mandamientos de devolución por importe de 1.335.300 francos suizos y 1.000 dólares USA".

La Sentencia en el fundamento tercero reseña los términos en los que por las partes se plantea el debate y así expresa que: "El 23-6-2004 la hoy demandante presenta su reclamación administrativa alegando un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y solicitando la correspondiente indemnización en base al devengo del interés legal de aquellas cantidades en francos suizos y dólares USA durante el tiempo que habían sido indebidamente retenidas por la Administración de Justicia.

En la sustanciación de la referida reclamación administrativa el Consejo General del Poder Judicial ha emitido un informe en que reconoce la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, mientras que el Consejo de Estado ha dictaminado que procede la desestimación de la reclamación, y a este último efecto pone en duda la titularidad de la actora de aquellas divisas, alude a una cierta pasividad por parte de la recurrente y esgrime la complejidad del procedimiento de extradición.

La demanda rectora del proceso reitera la misma petición de indemnización por importe de 163.730,99 #, más los intereses de esa cifra desde el inicio de la reclamación previa en vía administrativa, y ello al amparo del título relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda".

El fundamento cuarto refiere que: "El título de imputación que se esgrime en la demanda es el contemplado en el artículo 292 de la LOPJ como anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y ello en su manifestación de dilación indebida". Y recoge seguidamente diferentes Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las que se determinan los requisitos que han de concurrir en los supuestos concreto para que pueda existir las pretendidas dilaciones que den lugar a la indemnización que se reclame.

Y en el fundamento siguiente, el quinto, la Sentencia resuelve la cuestión accediendo a la pretensión planteada esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: "El 17-3-1999 se hace entrega por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al mandatario de la Embajada de Suiza de determinados efectos y de un mandamiento de entrega de dinero por valor de 1.010.000 pesetas, mientras que la entrega por el mismo Tribunal al mismo mandatario de las divisas en francos suizos y dólares USA no se produce hasta el 24-6-2003. La razón de esta distancia en el tiempo entre una y otra entrega parece estar en que el metálico en pesetas se ingresó por el Juzgado de Marbella directamente en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Central núm. 5, mientras que la moneda extrajera intervenida se depositó en la caja de seguridad que el Juzgado de Marbella tenía en las oficinas del BBV y a disposición del referido Juzgado Central, sin que se advirtiera dicha circunstancia en el momento de la entrega operada el 17-3-1999, por lo que los francos suizos y los dólares USA permanecieron depositados en la susodicha caja fuerte hasta que tras reiteradas gestiones se entregaron el 24-6-2003. En cualquier caso no aparece justificación alguna para que las divisas suizas y estadounidenses no se entregasen también el mismo día 17-3-1999, junto con el importe en moneda española, cuya entrega fue incluso acordada después por providencia de 21-3-2000 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, sin que conste la causa de que la misma no fuera cumplimentada, habiéndose producido varios recordatorios de la primitiva comisión rogatoria de 1-10-1997 sin éxito hasta la entrega final acontecida el 24-6-2003.

Corolario de cuanto antecede es que, cual ha informado el Consejo General del Poder Judicial, se ha producido en el caso un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que resulten plausibles los argumentos en contra del dictamen del Consejo de Estado, pues no ha existido la actitud pasiva de la actora a que se alude en el dictamen, ni puede hablarse de la complejidad del procedimiento de extradición, en el que se dictó el auto accediendo a la misma de 18-5-1998, ni tampoco es de recibo la duda sobre la titularidad de la precitada divisa extranjera, respecto de la que la parte actora, ante la alusión del dictamen del Consejo de Estado, ha aportado una prueba documental acreditativa de su titularidad, a lo que se añade la propia conducta de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal con la entrega de tales divisas en 24-6-2003 a la demandante, de tal forma que aquella duda que se desliza en el referido dictamen carece de sentido al contradecir la propia actuación del Tribunal competente, por lo que hemos de concluir en la existencia de una dilación indebida en la efectiva entrega de las divisas de referencia a su titular, la parte actora, que ha sufrido el daño alegado, que ha de repararse en la forma impetrada, esto es, mediante los correspondientes intereses legales devengados por el importe a que asciende la suma de tales divisas a partir del 18-3-1999 hasta el 24-6-2003, más los intereses de la cifra resultante desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, cuya liquidación habrá de hacerse en ejecución de sentencia por la Administración demandada, lo que, en definitiva, determina la estimación del presente recurso".

TERCERO

El recurso de casación que interpone la representación y defensa del Estado contiene un único motivo de conformidad con el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

La Abogacía del Estado sostiene que no existió dilación indebida que se deba indemnizar por que "esta representación considera que no hay tal dilación indebida en este caso. Ello porque es claro que, una parte muy sustancial de los bienes fueron entregados el 17-3-99 y, en cuanto al resto, el retraso no es totalmente imputable a los órganos jurisdiccionales españoles. Así, como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, tras ser remitido un recordatorio de la comisión rogatoria por el Juzgado de Instrucción de Zurich el 3-2-2000, que dio lugar a una Providencia de 21-3-2000, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que es verdad que no llegó a ejecutarse, lo cierto es que hasta el 7-4-2003, esto es: hasta más de 3 años después, no se produce otro recordatorio en relación con la misma Comisión rogatoria. Es a raíz de éste, cuando se entregan finalmente los bienes el 24-6-2003".

Y porque "la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia transcrita puesto que no toma en consideración, en absoluto, la conducta de la parte interesada, que pudo instar de los Tribunales suizos que recordaran a los españoles la pendiente ejecución de la comisión rogatoria, ni tampoco la de éstos que, durante tres largos años, se mantuvieron en silencio. Este plazo es además muy significativo ya que la dilación indebida total, que la sentencia imputa a la Administración, es de algo más de 4 años (del 17-3-99 al 24-6-2003). Por tanto, si se excluyen del cómputo los más de 3 años que median entre los dos recordatorios de los Tribunales suizos, se ha de concluir que, no existió en este caso dilación indebida alguna cuyo coste, como entiende la sentencia recurrida, deba ser soportado íntegramente por la Administración del Estado española".

Opone al motivo la recurrida que la Abogacía del Estado no discute ni los hechos ni que exista dilación indebida sino que alega que el retraso no es totalmente imputable a los órganos jurisdiccionales españoles" y que el coste de la indemnización no debe "ser soportado íntegramente por la Administración del Estado".

Rebate lo anterior refiriéndose al momento en que se entregaron los bienes y en cómo actuó la recurrente y así replica que "culpar a mi mandante supone aceptar que un Juzgado pueda retener un dinero cuatro años porque no le han insistido suficientes veces para que lo devuelva. ¿Qué más podíamos hacer?.

Para resaltar lo inaceptable de la presente situación reproducimos las justificaciones presentes en el expediente del porqué no se entregaron las divisas con el resto de bienes incautados:

En el tercer párrafo de la página 10 del informe del CGPJ, se dice que "aquellas cantidades no se remitieron en su día por haber quedado ingresadas físicamente en una Caja de Seguridad que el Juzgado dispone en una entidad financiera de Marbella, porque sólo se había remitido la suma intervenida en pesetas que pudo ingresarse en la cuenta de consignaciones de aquel juzgado, lo que no pudo verificarse con las sumas intervenidas en divisas".

En la propuesta de resolución del Ministerio de Justicia, se justifica la no entrega de las divisas por un "mal entendido" en el texto de una providencia, habla concretamente de "un mal entendido del texto en que se solicitaba su abono".

También el informe del Consejo de Estado da una explicación parecida al decir que el Juzgado de Marbella "había ingresado el dinero en una cuenta bancaria y las divisas las había depositado en una caja fuerte; cuando poco después procedió a su transferencia a la Audiencia Nacional, en ella sólo se incluyó el saldo de la cuenta corriente y no lo depositado en la Caja fuerte".

Sea un descuido, un malentendido o un error, lo que está claro es que en todos los casos anteriores se trata de una negligencia y, por tanto, de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues de lo contrario estaríamos aceptando como normal lo inaceptable".

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección en Sentencia de dieciséis mayo de 2006, recurso de casación núm. 3092/2000 en relación con la alegación vertida en aquel proceso acerca de unas denunciadas dilaciones indebidas afirmó que: "Sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco esta Sala también en numerosas resoluciones. Así en Sentencia 81/1989, de ocho de mayo y en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero el Tribunal Constitucional expuso que "El Art. 24.2 CE, empleando la expresión utilizada por el Art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York, el 19 diciembre 1966, reconoce el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, que es similar, según se ha declarado en las SSTC 5/1985 de 23 enero y 223/1988 de 24 noviembre, al que consagra bajo la fórmula de "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", el Art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas, hecho en Roma el 4 noviembre 1950, ratificados ambos por España en Instrumento publicado en el BOE de 10 octubre 1979 ".

Teniendo en cuenta que, según el Art. 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán conforme a los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, lo dicho es de capital importancia en el presente caso, a lo que hemos de añadir que nuestra doctrina constitucional, en jurisprudencia reiterada y constante, reconoce igualmente el valor que, a tales efectos, tiene la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha tenido ocasión de perfilar el criterio de "plazo razonable" -equivalente o similar al utilizado por nuestro art. 24.2 CE de "sin dilaciones indebidas"- a través de un proceso de concreción progresiva (sentencias Wemhift de 27 junio 1968, Neumeister de la misma fecha, Ringeisen de 6 junio 1971, Koning de 28 julio 1978, y sobre, todo, a partir de las sentencias Bucholz de 6 mayo 1981, y Foti y otros de 10 diciembre 1982, y Zimmermann y Steiner de 13 junio 1983 ) que constituye un verdadero corpus doctrinal que ha sido asumido por este Tribunal (SSTC 36/1984 de 14 marzo, 5/1985 de 23 enero y 223/1988 de 24 noviembre ).

Siguiendo esa doctrina hemos de reiterar que la expresión "sin dilaciones indebidas" que utiliza el Art.

24 CE alude a un concepto indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, especialmente relevante en el proceso penal, su conducta procesal y, finalmente la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles. De acuerdo con esta doctrina, la solución del supuesto debatido depende del resultado que se obtenga de la aplicación de estos factores a las circunstancias en él concurrentes".

Y en Sentencia 85/1990, de 5 de mayo, el propio Tribunal Constitucional, y sobre la misma cuestión expuso en el fundamento de Derecho tercero lo que sigue: "Ahora bien como ha precisado este Tribunal en la STC 223/1988, y reiterado en las 50/1989 y 81/1989, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones (en este sentido se ha pronunciado la STC 36/1984, de conformidad con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 julio 1983, dictada en el caso Zimmermann y Steiner), pues no debe olvidarse, de una parte, la preeminencia que en un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE ), tiene la adecuada administración de justicia, y, de otra, la naturaleza prestacional del propio derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

De modo que, como ha precisado la STC 50/1989, el deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad con la rapidez que permite la duración normal de los procesos lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales, pues, como han señalado la SSTC 223/1988 y 81/1989, el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional, impide restringir el alcance y contenido del derecho fundamental examinado con base en distinciones sobre el origen de las dilaciones que el propio art. 24.2 CE no establece". Doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional hasta la saciedad en numerosas Sentencias y así entre las recientes citamos la 94/2008, de 21 de julio . En el mismo sentido en esa línea se manifiesta la Jurisprudencia de esta Sala Sentencias de 22 de enero y 19 de septiembre de 2008, recursos de casación 4028/2003 y 7412/2004, respectivamente.

Pues bien descendiendo ahora al examen del supuesto que nos ocupa, hemos de concluir con la Sentencia de instancia que en este caso si concurre la dilación indebida o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que da derecho al perjudicado por ella a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor a que se refiere el Art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y ello, porque como expusimos, concurren en este asunto los factores que caracterizan la dilación indebida y que se definen en relación con la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, especialmente relevante en el proceso penal, su conducta procesal y, finalmente la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles.

Consta en las actuaciones la Comisión Rogatoria Internacional fechada en 1 de octubre de 1997 y dirigida por la Justicia Suiza a la Española en la que se solicitaba el embargo y entrega de todos los bienes de Ramón (salvo sus efectos personales) que fueron intervenidos en España y tenían su origen en los delitos que se relacionaban. En la mencionada Comisión Rogatoria se afirmaba que el reclamado había sido detenido en España el 27 de septiembre de 1997 y el atraco se había perpetrado en la Oficina de Correos de Zurich el día 1 de ese mes. Y también afirmaba la Comisión Rogatoria que llevaba consigo en el momento de la detención 1,3 millones de Francos Suizos así como otros bienes de los cuales (hasta la fecha) sólo las autoridades españolas tienen conocimiento. La Comisión Rogatoria se dirigió a la Unidad Central de Policía Judicial. Crimen Organizado. Madrid.

Al día siguiente de la detención, es decir, el 28 de septiembre de 1997, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional dictó Auto elevando a prisión provisional comunicada e incondicional la detención, y seguido el procedimiento de extradición por sus trámites, el mismo concluyó mediante Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1998, entregándose el preso a las autoridades suizas el 14 de octubre de 1998. En el momento de la detención se intervinieron al detenido determinados objetos personales y 1.010.000 pesetas. Esta cantidad y los efectos personales se remitieron al Juzgado Central de Instrucción que conocía de la causa, y se entregaron a la persona designada por la Embajada suiza en Madrid el 17 de marzo de 1999, al haberlo así dispuesto en el seno del procedimiento de extradición mediante Providencia de 21 de enero anterior la Sección citada de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, y también en el momento de la detención, se ocuparon al detenido 1.335.300 Francos Suizos y 1.000 dólares estadounidenses que se ingresaron en una caja de seguridad que el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marbella poseía en una entidad bancaria de la localidad, si bien quedaron a disposición del Juzgado de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional.

Al no haberse producido esa entrega en 1999 el Juzgado de Zurich recordó en 3 febrero de 2000 la Comisión de 1 de octubre de 1997 dictando el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 una Providencia en 21 de marzo de 2000 a fin de que el Juzgado de Marbella transfiriera la cantidad reclamada a su cuenta de depósitos y consignaciones; Providencia que no consta cumplimentada. De nuevo la justicia suiza recordó en 7 de abril de 2003 la Comisión Rogatoria para conseguir la entrega de esas cantidades, personándose la reclamante ante el Juzgado de Marbella para solicitar la entrega del dinero retenido, y trasferido el mismo por el Juzgado marbellí, en 29 de mayo siguiente la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entregó el 24 de junio de 2003 la suma aún no devuelta al mandatario designado por la Embajada de Suiza en España.

En consecuencia es claro que se produjo una dilación indebida en la puesta a disposición de las autoridades suizas de las cantidades intervenidas al detenido. Sin duda debió haber una única entrega en marzo de 1999 y no demorarse la posterior hasta junio de 2003. Las autoridades suizas reaccionaron a la entrega incompleta realizada en marzo de 1999 reclamando en febrero del año siguiente el resto no remitido, y una vez que resultó fallido ese intento lo recordó de nuevo en abril de 2003, y fue la diligencia del perjudicado, el servicio de correos suizo al personarse ante el Juzgado Decano de Marbella, la que consiguió que se trasfiriera el dinero a la Audiencia Nacional que poco después hizo efectiva la entrega.

Por todo ello no puede afirmarse que esa dilación esté justificada y no constituya un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que así como el procedimiento de extradición se produjo con la normalidad requerida y esperada, no ocurrió así con la devolución del dinero que debió ser simultánea o, al menos conjunta, con la entrega que se llevó a cabo en 1999. Ahí existió un funcionamiento anormal que no se puede imputar ni a la complejidad del procedimiento ni a otra razón que no sea la descoordinación entre los órganos judiciales, ya que el Juzgado de Instrucción Central debió reclamar desde el primer momento la entrega de todas las cantidades intervenidas. Tampoco se puede achacar falta de diligencia al juzgado suizo que en 2000 recordó la petición de las divisas no entregadas, y que confiaba en que su Comisión se cumpliría, lo que no ocurrió, ya que dictada una Providencia del Juzgado Central requiriendo la remisión de lo que existía en el Juzgado de Marbella no consta que la misma se ejecutase, o que se recordase, sí se ejecutó. Hubo de ser de nuevo un juzgado suizo el que reiterase la Comisión Rogatoria, e, incluso, fue preciso que el perjudicado se personase ante el Juzgado Decano de Marbella para que se removiesen los obstáculos y se cumpliese definitivamente la Comisión Rogatoria.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 de la Ley de la Jurisdicción señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6227/2008, interpuesto por la representación y defensa de la Administración del Estado frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintiuno de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 271/2007, deducido por la representación procesal de "Die Schuwerische" frente a la Resolución de diecinueve de diciembre de dos mil seis del Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación patrimonial deducida por la recurrente por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y condenó a la Administración del Estado a abonar a la recurrente la suma reclamada en concepto de intereses más los devengados por dicha cifra desde la fecha de la reclamación administrativa y cuya liquidación se realizará en ejecución de Sentencia, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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