STS, 7 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:4917
Número de Recurso172/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 172/2010 interpuesto por D. Borja y D. Estanislao, representados por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos números 182 y 183/2007, sobre denegación del registro de marcas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Borja y D. Estanislao interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos números 182 y 183/2007 contra sendos acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de enero de 2006, confirmados en alzada el 27 y 29 de noviembre siguiente, respectivamente, que denegaron los registros de las marcas números 2.626.549

(4), "VHR Rallye Fallas Valencia Historics Rallye y diseño", y 2.626.550 (8), "Rallye Fallas".

Segundo

Por auto de 12 de febrero de 2007 la Sala de instancia acordó la acumulación de ambos recursos.

Tercero

En su escrito de demanda, de 25 de junio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que revocando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 y 29 de noviembre de 2006 (objeto del presente recurso), se dicte en su día una nueva resolución por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Borja y D. Estanislao, se acuerde la concesión a favor de mis mandantes del registro de la marca mixta nº 2.626.549 (4) 'VHR Rallye Fallas Valencia Historics Rallye Fallas y diseño' y de la marca denominativa nº 2.626.550 (8) 'Rallye Fallas' para designar servicios encuadrados dentro de la clase 41ª del Nomenclátor Internacional, y más concretamente 'educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales'."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de julio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: I.- Se desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Borja y D. Estanislao, contra las resoluciones de 25/enero/2006 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, confirmadas en alzada por las de 27 y 29/noviembre/2006, por las que se deniega la concesión y registro de las marcas núm. 2.626.549 (4), Vhr Rallye Fallas Valencia Historics Rallye y diseño' y núm. 2.626.550 (8), 'Rallye Fallas', para la clase 41ª del nomenclátor internacional. II.- No procede hacer imposición de costas".

Quinto

Con fecha 21 de enero de 2010 D. Borja y D. Estanislao interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 172/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva".

Segundo

"Infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: art. 6.1.a) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas " .

Tercero

"Conjuntamente con los art. 6.1.a) y b) de la Ley 7/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ha sido infringida a su vez la jurisprudencia aplicable [...]".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 14 de junio de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 4 de noviembre de 2009, desestimó los recursos contencioso-administrativo acumulados (números 182 y 183/2007) interpuestos por D. Borja y D. Estanislao contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que denegaron la inscripción de las marcas números 2.626.549 (4), "Vhr Rallye Fallas Valencia Historics Rallye" y 2.626.550 (8), "Rallye Fallas", para servicios de la clase 41ª del Nomenclátor internacional.

Como ulteriormente afirmará el tribunal de instancia "[...] a su solicitud se opone la marca preexistente ya registrada 'Fallas', aduciendo la similitud fonética y denominativa derivada de la plena coincidencia del término principal 'Fallas', que constituye el vocablo identificador de la marca prioritaria, siendo el grafismo secundario, así como el hecho de operar todas ellas en el mismo sector de la actividad, por lo que existiría un claro peligro de confusión induciendo a creer erróneamente que las marcas pretendidas tienen vinculación con el Ayuntamiento de Valencia o la Junta Central Fallera."

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había acogido los argumentos de quien era titular la marca oponente y denegó el registro de las solicitadas por existir riesgo de confusión o de asociación con la prioritaria "Fallas". Según la síntesis que la Sala hace de la decisión administrativa, ésta fue dictada "[...] atendiendo a que el vocablo fundamental 'Fallas' es de generalizado conocimiento en España, siendo la diferencia de diseño insuficiente para su compatibilización, por lo que es fácil pensar que los acontecimientos que se pretenden amparar con las marcas solicitadas están patrocinados o relacionados con la organización de las 'Fallas'."

El recurso de casación se deduce tan sólo en cuanto al rechazo de la marca número 2.626.549 (4). La sentencia deviene firme, en consecuencia, respecto de la otra marca denegada (esto es, la número 2.626.550

(8), "Rallye Fallas").

Segundo

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta las tesis de ambas partes y la doctrina general sobre la comparación de marcas, fueron las siguientes:

"Abordando la temática en litigio desde la óptica de las anteriores premisas interpretativas, debe ratificarse la postura de la Administración frente a los planteamientos argumentales de los recurrentes.

Efectivamente, el registro anterior -'Fallas'- aún cuando, como señalan los recurrentes -con remisión al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española-, tiene otros significados en la lengua española, lo cierto es que, en el ámbito del sector del nomenclátor en el que opera, viene referido a una realidad que tiene carácter notorio para toda la comunidad nacional y goza de proyección internacional, y que no es otro que las fiestas falleras; se trata de una marca prioritaria que protege, en la clase 41, servicios de 'educación, esparcimiento y especialmente, organización de fiestas propias de las comunidades autónomas, concursos, bailes, actos concernientes al recreo de los individuos, premios y exposiciones incluidas en esta clase'; las marcas nacionales solicitadas reivindican 'educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales' (también en la clase 41 del nomenclátor internacional), por lo que se refieren una y otras a servicios que se ofertan en el mismo sector de la actividad empresarial.

Sentado lo anterior, y a la hora de proceder a la confrontación comparativa de las marcas solicitantes y la prioritaria, a juicio de este Tribunal, la visión fonética de conjunto de las marcas solicitantes, da una prevalencia, y una naturaleza definidora e integradora del conjunto, al vocablo 'Fallas', sobre el que giran el resto de elementos integrantes de la marca, y dada la naturaleza de este vocablo, indicativo de unas fiestas notoriamente conocidas en el ámbito al que se refieren las actividades y servicios de la clase 41 del nomenclátor, en la que todas ellas operan, genera un manifiesto riesgo de confusión y de asociación con aquellas actividades vinculadas a las organizaciones festeras y a la administración municipal que gestionan los festejos falleros; riesgo que no lo desvanecen ni los elementos gráficos de que se componen las marcas solicitantes -y que no existen en la registrada-, ni el hecho de componerse de distintas palabras, frente a la unicidad del registro prioritario. No se trata de una mera coincidencia parcial de términos que componen las marcas en litigio; por el contrario, el vocablo esencial, dominante y preponderante ('Fallas'), registrado con carácter prioritario, es el que se reproduce en las marcas reclamadas, y dado el conocimiento público, general y notorio del mismo, es incuestionable el riesgo de asociación que genera en el consumidor.

No cabe, pues, el acogimiento del recurso."

Tercero

En el primer motivo de casación se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Imputan los recurrentes a ésta la "incongruencia omisiva de alegaciones y circunstancias fundamentales a fin de resolver el objeto de litigio, que deberían de haber sido tenidas en cuenta", defecto que a su juicio determinaría la infracción de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, según los recurrentes, no habría dado respuesta a una serie (hasta siete) de alegaciones de la demanda. Se trata de las relativas a: a) "la visión global y de conjunto recogida [...], por la que se sostiene que el estudio valoración de las marcas en conflicto debe de realizarse sin efectuar una descomposición artificiosa de los elementos"; b) "[...] la cualidad meramente denominativa de la marca anterior 'Fallas' y el carácter mixto de la marca cuyo registro se pretende"; c) "[...] al elemento gráfico diferenciador de ambas marcas";

d) "la valoración respecto a las diferencias gramaticales y fonéticas de las marcas enfrentadas, y por ende, la ausencia total de fuerza diferenciadora del término 'Fallas'"; e) a que "el término 'Rallye' resulta el término primordial y característico dentro del conjunto denominativo de la marca nº 2.626.549 (4)"; f) a la ubicación de los servicios designados por las marcas en conflicto dentro de la misma clase del Nomenclátor Internacional; y g) a los precedentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas "en los que se ha permitido el registro de marcas que integran términos que en su contexto pudieran designar determinadas fiestas populares (San Fermín, Moros y Cristianos, Merced, San Juan, Magdalena, El Pilar, ...), e inclusive ha sido admitido el registro de otras marcas que al igual que la solicitada contengan el término 'Fallas'."

El motivo será rechazado pues la respuesta dada por el tribunal de instancia, cuya transcripción hemos reproducido, satisface las exigencias del principio de congruencia procesal. La recurrente podrá estar en desacuerdo con ella por considerarla errónea y así lo hará en el siguiente motivo de casación, pero ello no equivale a que incurra en el defecto procesal censurado. La Sala de instancia ha efectuado la comparación plena de ambos signos (se refiere de modo expreso a la "visión fonética de conjunto"); ha evaluado el peso que en uno y otro tienen los componentes gráficos o la pluralidad de vocablos presentes en la aspirante; ha atendido al carácter mixto de ésta, al que también hace referencia nominal; ha subrayado el carácter predominante del término "Fallas" frente al resto, lo que supone tanto como no otorgar esta prevalencia al vocablo "Rallye"; ha aludido, en fin, de modo específico a que unos y otros distintivos coinciden en los servicios de la clase 41.

Es cierto que la sentencia no contiene ninguna alusión a los precedentes que ahora se aducen en casación, pero también lo es que la lectura de la demanda revela que se trataba de la cita del registro de otra marca "Rallye de Fallas" (número 2.650.681), posterior a las controvertidas en este litigio, precisamente para subrayar que había sido anulado por sentencia del mismo tribunal de 21 de diciembre de 2007, dada la prioridad de aquéllas. En todo caso, constituía una alegación meramente complementaria y no esencial en el desarrollo argumentativo de la demanda, por lo que puede entenderse tácitamente rechazada en la sentencia.

Cuarto

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 6.1.a) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Los recurrentes insisten en los mismos argumentos expuestos en la instancia frente al rechazo de ambas marcas. Dado que el recurso de casación se refiere tan sólo a la número 2.626.549

(4). 'VHR Rallye Fallas Valencia Historics Rallye", según ya hemos reseñado, nos limitaremos al análisis de ésta y de la prioritaria.

En efecto, los señores Borja y Estanislao vuelven a alegar que el término "Fallas" es polisémico y no sólo alude a los conocidos festejos de Valencia, de modo que no puede ser monopolizado por los titulares de la marca prioritaria para servicios ajenos a aquellas festividades. Repiten asimismo que la anterior es meramente denominativa, en tanto que la número. 2.626.549 (4), "VHR Rallye Fallas Valencia Historics Rallye", con un diseño gráfico peculiar, es mixta y en ella destaca como elemento diferenciador el gráfico, mientras que el vocablo "Fallas" no es sino uno de sus seis componentes fonéticos. Subrayan la coincidencia meramente parcial de los términos de una y otra marca y aducen, en fin, que se han concedido otras análogas, como la denominativa "Video Fallas".

El planteamiento argumental de este motivo ha de ser rechazado habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados no tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Las consideraciones expuestas en la sentencia tras el análisis de la nueva marca podrán no ser compartidas por los recurrentes pero no incurren en ningún error de derecho que merezca la censura casacional. No es irrazonable, en efecto, dar mayor relevancia al término "Fallas", con predominio sobre "rallye" (carrera de vehículos de motor) y los demás elementos gráficos anejos, todos ellos evocadores de carreras automovilísticas, cuando se trata de un signo con el que se pretenden identificar "actividades directamente vinculadas al mundo del motor para cuyo desarrollo se solicita la marca", según afirmaciones literales de los peticionarios ante la Oficina registral. De todos aquellos elementos sólo "Fallas" y "Valencia" podrían identificar a qué carrera, en concreto, se alude, y de ahí la existencia del riesgo de asociación con la marca que protege, a favor de las entidades organizadoras, las "Fallas" valencianas.

Los elementos, gráficos y fonéticos, de la marca rechazada tienden, pues, a evocar una determinada actividad (las carreras automovilísticas) en el marco de las "Fallas" de Valencia, por lo que resulta, cuando menos, razonable, que la Sala de instancia subraye la coincidencia de aquéllas con la ya inscrita ("Fallas") a favor del Ayuntamiento valenciano y de la Junta Central Fallera, apreciando los subsiguientes riesgos de confusión y de asociación entre ellas. Como quiera que una y otra identifican servicios análogos, encuadrados en la misma clase del nomenclátor internacional, concurrían razones suficientes para aplicar, tal como hizo la Oficina Española de Patentes y Marcas y corroboró la Sala de instancia, la prohibición relativa de registro inserta en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 . La existencia de precedentes administrativos más o menos cercanos no constituye un criterio que deba imponerse a la apreciación jurisdiccional, tanto menos cuanto que, como es habitual en materia de marcas, son las particularidades de cada signo analizado las que han de evaluarse para resolver en un sentido o en otro.

Quinto

En el tercer y último motivo de casación se aduce la vulneración de jurisprudencia, en un doble sentido: a) por un lado, la que se refiere al principio de congruencia procesal, con transcripción de sentencias de esta Sala en las que aquel principio se consideró vulnerado por las de instancia; b) por otro lado, la relativa a los criterios de comparación, en especial al que obliga a tener en cuenta todos los elementos de cada signo.

Pues bien, ya hemos analizado cómo la sentencia ahora impugnada respeta el principio de congruencia procesal cuya invocación se hizo en el motivo primero, por lo que resultaría ilógico volver a plantear la misma cuestión desde la perspectiva del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Y en cuanto a la cita de fragmentos de varias sentencias de esta Sala, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, baste decir que en ninguno de los litigios resueltos por ellas se trata de los mismos signos, ni similares, a los que en este proceso resultan controvertidos.

En el desarrollo de esta parte del tercer motivo los recurrentes se limitan a reiterar la doctrina jurisprudencial que exige efectuar el análisis del riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas sobre la base de la valoración en conjunto de todos sus componentes. Pues bien, ya hemos estimado que el tribunal de instancia acomete el estudio de los signos confrontados precisamente a partir de su consideración global, por más que ello no le impida destacar la relevancia o superior importancia de alguno de sus elementos. No infringe, pues, aquel tribunal la jurisprudencia que citan los recurrentes en defensa de su pretensión casacional.

Por lo demás, hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que en materia tan casuística como es la de marcas el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad. A menos que las sentencias invocadas recaigan sobre marcas coincidentes con las que sean objeto de enjuiciamiento, lo que aquí no ocurre, cuando se trata tan sólo de aplicar la doctrina general a un caso singular no basta para que este motivo prospere la mera alegación de que la Sala de instancia ha errado en el juicio de comparación resultante de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 172/2010 interpuesto por D. Borja y D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 4 de noviembre de 2009 en el recurso número 182 de 2007. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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