STS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de septiembre de 2009, en actuaciones nº 6/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS EN ANDALUCÍA (USTEA) contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.) y la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS EN ANDALUCÍA (USTEA) representado por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Villalta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCÍA (USTEA) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública a organizar y convocar de forma inmediata, los correspondientes cursos de habilitación, que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categoría profesionales cuya titulación se ha modificado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda sobre CONVENIO COLECTIVO interpuesta por el sindicato UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/ AS DE ANDALUCIA (USTEA) contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y Sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, debemos condenar a dicha Consejería a organizar y convocar de forma perentoria los correspondientes cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categoría profesionales cuya titulación se ha modificado, sin declaración sobre costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Como se ha indicado, por el Sindicato Unión de Trabajadores/as de Andalucía se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado respecto a los Sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, en la que se contenía la siguiente pretensión en el suplico de la misma: "... se condene a la Consejería de Justicia y Administración Pública a organizar y convocar de forma inmediata, los correspondientes cursos de habilitación, que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado". 2º.- Para la regulación de las relaciones laborales entre la Junta de Andalucía y el Personal Laboral de la misma rige el VI Convenio Colectivo, en cuyo artículo 49, dedicado a la formación y perfeccionamiento profesional, contiene el número 5 en el que se dispone: "Los órganos de la Junta de Andalucía, directamente o en régimen de concierto con otros centros oficiales reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del personal en su empleo en los casos de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo". A su vez, el artículo 9 del Convenio expresado contiene en su apartado 1 y 2 lo siguiente: " 1. Se crea la Comisión del Convenio con la composición, competencias y funciones que se relacionan en este artículo, que se constituirá en un plazo no superior a quince días desde la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. La Comisión estará compuesta por 10 representantes del personal, que se designará por las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio y con la siguiente distribución: 5 por UGT, 4 por CCOO y 1 por CSI- CSIF, que, a efectos de votaciones, actuarán en función de la representatividad que ostentaba la Organización Sindical respectiva en el momento de la constitución de la Comisión negociadora del presente Convenio, y otros 10 de la Junta de Andalucía, entre quienes se incluirá el Presidente de la Comisión, que será quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración Pública o persona en quien delegue.". El artículo 13 del Convenio está dedicado a los Grupos profesionales del I al V, con requerimiento de distinta titulación académica y a cuya determinación específica nos remitimos, dedica el artículo 17 a la Promoción, estableciendo en su número 4 que en el sistema de promoción por concurso participarán las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión del Convenio y se ajustará al procedimiento que describe. 3º.- El 5 de abril de 2005 se firmó un Acuerdo de la Comisión Permanente del VI Convenio indicado, conforme a las competencias que señala el artículo 9 del mismo, acerca de la actualización y modificación del mismo, por el que se introducían diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional, en concreto referidas a categorías de nueva creación, cláusula primera

; categorías que cambian de denominación, cláusula segunda ; categorías cuyos requisitos de titulación se modifican, cláusula tercera ; dedicando la cuarta y última cláusula a las categorías que se derogan, acordado y firmado por los integrantes de la Comisión referida y con los anexos que se incluían con las especificaciones correspondientes a las que nos remitimos, dándose por integrados en este lugar. 4º.- El sindicato demandante, Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadores de Andalucía, no tiene partícipes en la Comisión del Convenio, siendo necesaria una representatividad del 10%, teniendo el anteriormente referido un 5,08% de la misma al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886. El 14 de diciembre de 2007, el sindicato actor remitió escrito a la Consejería demandada solicitando que "organizara y convocara cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de categorías profesionales cuya titulación se ha modificado", escrito que fue trasladado por la Consejería receptora a la Dirección General de la Función Pública por no encontrarse entre los programados los solicitados durante el año 2008. 5º.- Al SERCLA, Sistema extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales, fue presentado escrito de iniciación de procedimiento de Conciliación-Mediación previo a la vía judicial, por el Sindicato demandante frente a la Consejería demandada con la petición concordante con la pretensión de la demanda, celebrándose el acto el 12 de mayo de 2008 con el resultado de "sin avenencia", al no existir acercamiento entre las posiciones de las partes. No consta que se haya organizado y convocada curso alguno a los que se refiere la demanda.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010, acto que fue suspendido por providencia de 19 de julio de 2010, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso por no haberse observado los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina no son acogibles porque el error material cometido por la recurrente, al redactar el suplico del recurso pidiendo que se estime su recurso de casación para unificación de doctrina, no son relevantes, por cuanto el encabezamiento del recurso y el amparo procesal en el que se basan los motivos del mismo evidencian que se trata de un recurso de casación ordinario, lo que corrobora que ese fue el recurso concedido y admitido por el Tribunal sentenciador, razones todas por las que se estima que el error material señalado no puede privar a la recurrente de su derecho al recurso.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó a la recurrente a "convocar los correspondientes cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado", alega la infracción del artículo 49-5 del VI Convenio Colectivo del Personal de la Administración de la Junta de Andalucía. Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea: que la demandada puede organizar e impartir cursos de habilitación para adecuar los conocimientos de sus empleados a las necesidades técnicas derivadas de la implantación de un nuevo sistema de clasificación profesional y de la exigencia de nuevas titulaciones para el desempeño de determinadas categorías profesionales. El error consistiría en entender que la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía puede organizar cursos para la obtención de determinadas titulaciones académicas o profesionales, lo que no es posible porque escapa a sus competencias, ya que la competencia para expedir títulos académicos y profesionales están atribuidas a la administración educativa que es quien regula la formación académica y profesional exigible al efecto.

No son acogibles las insinuaciones que hace el sindicato demandante relativas a que con este primer motivo del recurso plantea la recurrente una cuestión nueva, inadmisible en un recurso extraordinario. Realmente el recurso lo que hace es una interpretación de la sentencia y de la condena que en la misma se contiene, para alegar que su ejecución no es posible, pero en la sentencia no se dice lo que afirma el recurso, ni se condena, cual se deriva de la literalidad del fallo antes transcrito, a dar títulos académicos o de formación profesional, tras impartir los cursos necesarios al efecto. Es la viabilidad de la condena y su alcance el objeto del recurso y, consecuentemente, no puede estimarse que el recurso suscite una cuestión nueva, ya que, simplemente, se limita a plantear la procedencia de la pretensión y el contenido de la condena.

  1. Entrando a conocer del fondo del motivo del recurso examinado, conviene en primer lugar recordar lo dispuesto por el artículo 49-5 del Convenio Colectivo cuya infracción se denuncia. El citado precepto dispone: "Los órganos de la Junta de Andalucía, directamente o en régimen de concierto con otros centros oficiales reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del personal en su empleo en los casos de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo". Este precepto debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el nº 3 del mismo precepto convencional, donde se dice: "De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, y para facilitar la formación y promoción profesional, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo tendrá derecho a ver facilitada la realización de los estudios necesarios para la obtención de títulos académicos o profesionales, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional, así como el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional organizados por la Administración Pública o por las Organizaciones Sindicales en el marco de acuerdos con instituciones de la Administración, todo ello con la participación de la representación de los trabajadores".

Como puede observarse, el Convenio distingue entre la relación de estudios necesarios para obtener títulos académicos o de formación y perfeccionamiento profesional y los cursos de reconversión y capacitación profesional que organice la Administración Pública. Con respecto a los primeros la empleadora sólo se compromete a facilitar la realización de esos estudios por quien voluntariamente quiera cursar los mismos y no a dar los títulos, cual muestra el precepto antes transcrito y corrobora el nº 4 del citado artículo 49, donde se dispone: "4. El personal que curse estudios académicos, o de formación o perfeccionamiento profesional, tendrá preferencia para elegir turno de trabajo, en su caso, y el del disfrute de las vacaciones anuales, así como derecho a la adaptación de la jornada diaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan. Tendrá derecho, asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes en los términos establecidos en este Convenio Colectivo. En cualquier caso, será requisito indispensable que el trabajador o la trabajadora acredite debidamente que cursa con regularidad tales estudios". Por el contrario, cuando se trata de los cursos de reconversión profesional y de capacitación profesional la empleadora no sólo debe facilitar la asistencia a esos cursos, sino que está obligada a organizarlos, directamente o concertando su desarrollo con centros oficiales reconocidos al efecto.

Sentado lo anterior, no puede aceptarse la alegación de que la demandada no viene obligada a organizar los cursos de reconversión y capacitación profesional necesarios para que sus empleados se adapten a las nuevas exigencias técnicas derivadas del cambio de los requisitos de titulación exigidos para el acceso a la categoría profesional por ellos ostentada. Si se cambia la titulación oficial requerida para el acceso a determinada categoría profesional y se definen de nuevo las funciones y actividades de esa categoría profesional, como hace la disposición tercera del Acuerdo de 5 de abril de 2005 de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo del personal afectado por el presente conflicto, será preciso que quienes se ven afectados por la reforma se reciclen y adapten sus conocimientos a las nuevas exigencias de su puesto de trabajo, cuando ello sea necesario. El respeto de los derechos adquiridos y la conservación de la categoría profesional ganada, incluso en los procesos de promoción interna y de acceso a la condición de fijo de los trabajadores temporales, no exonera a la recurrente del cumplimiento de sus deberes en orden a la promoción y formación profesional de sus empleados (artículos 4-2 -b) y 23 del Estatuto de los Trabajadores) en la forma pactada en los artículos 17 y 49 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, preceptos donde se establece la obligación de la empleadora de organizar los oportunos cursos de formación o "capacitación profesional para la adapatación del personal a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional... en los casos de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios". Por ello, cuando se modifica o amplía el contenido de las misiones encargadas a determinada categoría profesional y los requisitos para su desempeño la patronal viene obligada a organizar los cursos necesarios para que los trabajadores ya empleados en esas categorías se adapten, caso de ser necesario, a las nuevas exigencias de su desempeño, cual expresamente se reconoce en la regla cuarta de la cláusula primera del Acuerdo de 5 de abril de 2005 para cierta categoría profesional, mandato extendible a otras categorías profesionales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 49-5 del Convenio Colectivo.

El hecho de que la demandada se encuentre sujeta a la legislación educativa no es óbice para lo dicho, porque, aparte que no se la obliga a dar títulos académicos universitarios, ni otros títulos oficiales, sino cursos de capacitación y adaptación a las nuevas exigencias profesionales que habiliten para el desempeño de las mismas, expresamente dispone el citado artículo 49-5 que esos cursos de capacitación los organice la Junta de Andalucía directamente o, cuando sea preciso, firmando los oportunos conciertos con centros educativos oficiales, lo que admite, expresamente, el Acuerdo de 5 de abril de 2005 cuando dice (apartado 4 de la cláusula 1 ) que la falta de titulación puede suplirse "con los correspondientes cursos de habilitación autorizados ", esto es con cursos de capacitación impartidos por centros oficiales, cuando sea preciso.

Por todo lo razonado procede la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso, que con amparo, también en el artículo 205 de la L.P.L . reitera la infracción del artículo 49-5 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la demandada, al entender que, como se respetan los derechos adquiridos: a conservar la categoría profesional ganada, a la promoción profesional interna y al acceso a la condición de trabajador fijo, no existe perjuicio para nadie, lo que conlleva la falta de un interés actual necesitado de protección.

La desestimación del motivo se funda en las mismas razones dadas antes para la desestimación del anterior. Fundamentalmente, en que existe un interés evidente de los trabajadores afectados, esto es de los que venían desempeñando una categoría profesional cuyos cometidos han cambiado o para cuyo desempeño se requiere una titulación de la que carecen, en que se les de un curso de adaptación a las nuevas exigencias técnicas, para que su empleo no peligre por ineptitud sobrevenida. Y, además, la recurrente olvida los derechos del trabajador a la promoción y formación profesional, derechos que regula el Convenio Colectivo, cual autoriza el artículo 23-2 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la obligación de la empleadora de organizar "cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo".

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso aunque aclarando que el fallo recurrido debe ser interpretado con arreglo a lo razonado en esta sentencia. Sin imposición de costas, cual previene el artículo 233-2 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de septiembre de 2009, en actuaciones nº 6/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS EN ANDALUCÍA (USTEA) contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.) y la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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