STS, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO GUERRERO VAQUERIZO actuando en nombre y representación de PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, en recurso de suplicación núm. 872/2009, formulado contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada, en autos núm. 1344/2007, seguidos a instancia de Dª Gracia en su nombre y en el de su hija menor Tarsila contra PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. VÍCTOR JIMÉNEZ PÉREZ actuando en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y la Letrado Dª LOURDES NAVARRO VELILLA actuando en nombre y representación de Dª Gracia en su nombre y en el de su hija menor Tarsila .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La demandante doña Gracia, en nombre propio y en representación de su hija menor Tarsila, esposa e hija, respectivamente, del trabajador fallecido don Arsenio, legítimas herederas del trabajador (folio 67) presentan demanda en reclamación de la cantidad de 28.138,18 euros contra la Compañía de Seguros "Previsora General" y contra la empresa Seguritas Seguridad España. 2º) El trabajador don Arsenio, nacido el 4-11-1967, venía prestando sus servicios para y bajo las dependencias de la empresa demandada Seguritas Seguridad España, desde el 1-01-2001, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y un salario según convenio folio 113 El día 6 de octubre de 2006, sobre las 12:00 horas, el cuerpo del citado don Arsenio con DNI NUM000 fue encontrado por la Policía Judicial y la Guardia Civil suspendido de la rama de un olivo a unos 180 cm de altura, con las piernas apoyadas y las rodillas flexionadas a pocos centímetros del suelo, ahorcado con su propio cinturón. Presenta surco de ahorcadura único, ascendente e incompleto, con el nudo en región posterior, por encima de la cabeza. Son ciertos los signos de muerte. Se estima la misma sobre las 8:00 ó las 9:00 de la mañana, según el informe del Médico Forense (folio 89). En el informe de la autopsia se concluye que se trata de una muerte violenta de etiología "Suicida" por ahorcadura, el día 6 de octubre de 2006 entre las 8:00-9:00 horas (folio 93). 3º) Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE núm. 138, de fecha 10 de junio de 2005 ), que en su artículo 60, como mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social y como complementarias a ésta, establece: "Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2005 por un capital de 27.586,45 euros por muerte y de 34.942,84 euros por incapacidad permanente total absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año. Los capitales asegurados por muerte ascenderán a 28.138,18 euros para el año 2006 y 28.700,94 euros para los años 2007 y 2008. Los capitales asegurados por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez ascenderán para el año 2006 a 35.641,7 euros, y a 36.554,53 euros para los años 2007 y 2008. Los capitales entrarán en vigor a partir del día de la firma del presente de Convenio Colectivo. Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas una copia de la póliza antes citada, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma". 4º) La empresa demandada Seguritas Seguridad España, SA. con CIF A79252219 tiene contratada con PREVISORA GENERAL MPS a prima fija, la póliza de Seguro Colectivo número 1/419000026932 desde el 01-01-2001, encontrándose en la anualidad 2006 al corriente de pago, según previene el Convenio Colectivo de aplicación, cuyo contenido se da por reproducido (folio 25). 5º ) Obra en autos el Reglamento de la sección IX accidente Colectivo que se da por reproducido y que contiene las siguientes previsiones: El artículo 1 del reglamento se refiere a la cobertura del accidente, estableciendo que se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del sujeto protegido. El artículo 4 del Reglamento establece los riesgos excluidos, entre ellos:

  1. Los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido, así como por su participación en apuestas, riñas, salvo en los casos provocados de legitima defensa o de tentativa de salvamento de personas o bienes. b) Los accidentes derivados de actos dolosos cometidos por el sujeto protegido y/o beneficiario, en los que éste tenga directa o indirectamente participación penal. El artículo 5 del citado Reglamento fija los riesgos excluidos, entre los que no se encuentra el suicidio (folios 30 y 106). 6º) La demandante doña Gracia con DNI NUM001 percibe pensión de viudedad y su hija Tarsila, percibe pensión de orfandad, sin tener en cuenta la contingencia de la que derivó la muerte del causante (folio 154). 7º) El 19-10-2007 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el 31-10-2007 con el resultado de sin avenencia (folio 12) . 8º) La parte actora solicita en demanda interpuesta el 27-11-2007 que se dicte sentencia por la que condene a la Compañía aseguradora demandada, así como a la empresa Seguritas Seguridad España como Corporación obligada a concertar el aseguramiento de la indemnización contemplada en el artículo 60 del Convenio Colectivo de aplicación, a que le abone la cantidad de 28.138,18 euros incrementada en el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengo la indemnización, incrementado en el 50%."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda instada por Dª Gracia por sí y en representación de su menor hija Tarsila en reclamación al derecho a la cantidad en concepto de mejora voluntaria, siendo demandadas la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y la Compañía Seguros "PREVISORA GENERAL", a las que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª LOURDES NAVARRO VELILLA actuando en nombre y representación de Dª Gracia en su nombre y en el de su hija menor Tarsila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gracia en nombre propio y en el de su hija menor Dª Tarsila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada de 18 de diciembre de 2008, en autos núm. 1344/07 seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra PREVISORA GENERAL, Mutualidad de Previsión Social y contra SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. sobre cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la aseguradora PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL a que abone a la actora la suma de 28.138,18 euros, sin haber lugar a los intereses que se establecen en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, absolviendo a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.."

TERCERO

Por el Letrado D. FERNANDO GUERRERO VAQUERIZO actuando en nombre y representación de PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de septiembre de 2009.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado únicamente la Letrado Dª LOURDES NAVARRO VELILLA actuando en nombre y representación de Dª Gracia en su nombre y en el de su hija menor Tarsila mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal con fecha 15 de febrero de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador falleció el 6 de octubre de 2006 por acto de suicidio. La empresa demandada tenía concertado con PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL una póliza de Seguro Colectivo. El Reglamento de la Sección IX de Accidentes Colectivo contempla en el Artículo 4 como riesgos excluidos, entre otros, los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido El artículo 5 a su vez contiene un catálogo de riesgos excluidos salvo pacto en contrario, referidos a deportes, competiciones y uso de determinados vehículos. Los herederos del trabajador reclaman la mejora voluntaria derivada del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad en favor de accidente sea o no laboral La sentencia de Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la recurrida la estimó en parte y condenó a la Aseguradora, absolviendo a la empresa.

Recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste dos resoluciones, una de las cuales, la dictada el 30 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al ser revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 (RCUD 3133/2008 ) no resulta idónea para el propósito del recurso. Dicha sentencia tenía como finalidad sustentar el motivo destinado a combatir la declaración del suicidio como accidente no laboral.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

SEGUNDO

Para el segundo motivo dedicado a combatir la declaración de responsabilidad impuesta a la Aseguradora, se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

En la sentencia de comparación, el trabajador fallecido también a causa de suicidio prestaba servicios para la misma empresa encontrándose vigente una póliza de Seguro Colectivo con la entidad aseguradora hoy recurrente. La sentencia de contraste estimó el recurso de PREVISORA GENERAL, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, absolviéndola del pago de la mejora y condenando a la empleadora.

La sentencia de contraste, interpretando los términos del Convenio y los de la póliza suscrita llega a la conclusión de que ésta no incluye la cobertura de los riesgos excluidos por el Reglamento de la Sección IX del Accidentes Colectivo entre ellos el suicidio, dejando subsistente la calificación de éste como accidente no laboral.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

La recurrente alega la infracción del artículo 1255 y 1281 del Código Civil y de los artículos 1, 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro .

No habiendo superado el primer motivo el juicio de contradicción deberá partirse de la consideración de suicidio del trabajador como accidente no laboral.

Resta por determinar la asunción de responsabilidades derivadas de la mejora que contempla el artículo 60 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en el que se ordena suscribir un Seguro Colectivo, entre otras contingencias, por muerte derivada de accidente sea no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor.

Sin que sea posible debatir el carácter de accidente de la muerte del trabajador, establecido como accidente no laboral por las razones antes expuestas, la controversia en este motivo se centra en determinar el alcance de los riesgos incluidos en la póliza de seguro colectivo suscrito.

La sentencia recurrida ha llevado a cabo la interpretación de la póliza de seguro, atendiendo al contenido del Reglamento de la Sección IX Accidente Colectivo .

De la lectura de dicho Reglamento, en los términos que refleja el relato histórico en el hecho quinto, se desprende que existen unos riesgos excluidos salvo pacto en contrario, reflejados en la cláusula tercera y otros que lo están también sin admitir pacto en contra, en la cláusula cuarta, En el apartado a) de dicha cláusula aparecen excluidos, los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido, salvo en los casos probados de legítima defensa o de tentativa de salvamento de personas o bienes. Los términos de la cláusula no dejan lugar a dudas por lo que deberá considerarse que el suicidio, como acto incardinado en dichos términos, está excluido del riesgo amparado por la póliza de seguro colectivo y al no haberlo interpretado así la sentencia infringe los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por otra parte, no existiendo especificación al respecto en el Convenio Colectivo y permaneciendo indiscutida la declaración del suicidio como accidente no laboral, la responsabilidad en la cobertura del evento dañoso derivada del artículo 60 del citado Convenio Colectivo es predicable tan sólo de la empleadora al no haber extraído mediante pacto con la aseguradora el acto intencional del suicidio del ámbito de riesgos excluidos en virtud del Reglamento de la Sección IX del Accidentes Colectivo mediante un acuerdo específico pues como se ha visto la cláusula cuarta del Reglamento ni siquiera mediante pacto permite incluir el riesgo controvertido. Unificamos así lo resuelto con arreglo a la doctrina de la sentencia de contraste.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala de 10 de junio de 2009 (R. C.U.D. 3133/2008 ) precisamente en la resolución que revocó la sentencia ofrecida de contraste para el primero de los motivos, al resolver análoga cuestión planteada en coincidentes términos de empresa, convenio colectivo, póliza y entidad aseguradora, con arreglo a los siguientes razonamientos: "TERCERO.- 1.- Ahora bien, con la conclusión a la que llegamos de que dentro de la cobertura del artículo 60 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad se incluye el supuesto de suicidio, y de la que se deriva la responsabilidad empresarial, no puede sostenerse en el presente caso la condena solidaria de la entidad aseguradora con la empresa demandada que interesa la parte recurrente. En efecto, ya se ha dicho que está acreditado, al constar como hecho probado, que en la póliza de seguro suscrita, figura como riesgo excluido los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido, y hay que destacar asimismo, que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, se dice que al contestar la parte actora a la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la entidad aseguradora, "manifestó que la responsabilidad debe recaer sobre la empresa toda vez que en la póliza consta que queda excluido el suicidio".

  1. - En este sentido, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (rec. 4617/2004 ), recordaba que "la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir "las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran". Pero, como señala también la sentencia citada, "ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil, incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987, "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure". Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él".

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimar el mismo en parte, condenando a SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a que abone 28.138,18 euros a Dª Gracia en su nombre y en el de su hija menor Tarsila, absolviendo a PREVISORA GENERAL, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL dejando subsistente el resto del pronunciamiento en cuanto a la declaración de la contingencia como accidente no laboral sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO GUERRERO VAQUERIZO actuando en nombre y representación de PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada, y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Granada, en autos núm. 1344/2007, seguidos a instancia de Dª Gracia en su nombre y en el de su hija menor Tarsila contra PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. sobre CANTIDAD. Condenamos a SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S . A. a que abone 28.138,18 euros a Dª Gracia en su nombre y en el de su hija menor Tarsila, y absolvemos a PREVISORA GENERAL, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL manteniendo el resto del pronunciamiento que declara la contingencia accidente no laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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