STS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:4866
Número de Recurso3787/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3787/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de GRAVERAS DEL RÍO DEZA, S.L., contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 dictada en el recurso 66/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Graveras del Río Deza, S.L., presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se dicte otra, que acoja los pedimentos de la demanda presentada por "GRAVERAS DEL RÍO DEZA, S.L", en el Procedimiento Ordinario nº 0000066/2003, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, del que trae causa el presente.

Todo ello con imposición de las costas a la Administración".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Graveras del Río Deza S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006 .

La sentencia ahora impugnada hace el siguiente relato de hechos: 1) Mediante Acuerdo de la Dirección General de Política Financiera del Ministerio de Economía de 26 de abril de 1995, se ordenaba a la recurrente que devolviera el importe de una subvención (14.002.987 pesetas) que previamente le había sido concedida, al haber incumplido las condiciones.

2) El 30 de noviembre de 1998, ante la falta de atención por la recurrente del anterior requerimiento se procedió a la enajenación en subasta de una finca de su propiedad tasada en 12.349.440 pesetas. El 19 de mayo de 1999 se firmó la Escritura Pública de venta ante la oferta en gestión directa por falta de postores, a Prefabricados Banderas SL por 3.200.000 pts.

3) La entidad recurrente entró en un proceso concursal el 8 de enero de 1986, mientras que la adquirente se constituyó el 4 de octubre de 1994 existiendo identidad entre sus administradores y propietarios con los de la entidad recurrente.

4) Mediante sentencia de 7 de junio de 2000 la Audiencia Nacional anuló el Acuerdo de 26 de abril de 1995 .

5) La recurrente formuló el 23 de noviembre de 2001 una reclamación patrimonial contra la Administración sin obtener inicialmente respuesta expresa, lo que sin embargo tuvo lugar el 11 de diciembre de 2002.

También dice la sentencia impugnada que, tras la anulación de la orden de devolución de la subvención, la Administración puso la cantidad obtenida por la venta de la finca subastada a disposición de la recurrente, estimando ésta que dicha reparación era insuficiente.

Acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria, básicamente por considerar que no ha existido un daño. El núcleo argumentativo se halla en el fundamento derecho tercero: En el presente caso debemos concluir que no ha existido responsabilidad por parte del Estado y en consecuencia debe desestimarse la demanda. En efecto, de la simple anulación de un acto administrativo no puede derivarse de forma automática la concesión de la una indemnización con cargo a la Administración actuante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 30/1992 . En definitiva este Tribunal estima que existe un deber jurídico de soportar el acto por parte de la recurrente que no ha formado nuestra convicción sobre los perjuicios que afirma le fueron causados. No deja de resultar llamativo que entre la entidad adjudicataria de la finca y la recurrente exista identidad de propietarios y administradores, y que como consecuencia de la venta pública se haya purgado la deuda apremiada que es adquirida libre de cargas por la adjudicataria.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, sin indicación de la letra del art.

88.1 LJCA que les sirve de fundamento. No obstante, a la vista de su contenido, es evidente que sólo pueden apoyarse en la letra d) del mencionado precepto legal. Esos tres motivos denuncian respectivamente infracción del art. 106 CE y del art. 121 LEF, infracción del art. 139 LRJ-PAC, e infracción de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. En todos ellos sostiene la recurrente la existencia de un auténtico daño y, por consiguiente, su derecho a ser indemnizada por el valor de la finca subastada. Dado que se trata de variaciones o aspectos distintos de una misma idea, es perfectamente posible examinar esos tres motivos conjuntamente.

TERCERO

El núcleo de la cuestión planteada en este recurso de casación es, como se acaba de ver, si la recurrente sufrió efectivamente un daño. Para dar cumplida respuesta a este interrogante, conviene comenzar recordando que, como bien dice la sentencia impugnada, la mera anulación de un acto administrativo no presupone derecho a la indemnización. El tenor literal del art. 142.4 LRJ-PAC es inequívoco a este respecto. Para que haya derecho a indemnización, el acto administrativo anulado ha debido ocasionar una lesión que reúna todas las condiciones requeridas por los arts. 139 y siguientes de la LRJ-PAC : existencia de una lesión efectiva, individualizada y evaluable económicamente; relación de causalidad entre el acto administrativo y la lesión; y ausencia de un deber jurídico de soportar el daño. El problema suscitado en el presente caso es, así, si la subasta de la finca de la recurrente en ejecución de un acto administrativo -orden de devolución de una subvención- que más tarde fue anulado por prescripción en sede jurisdiccional constituye una lesión con todas las características mencionadas.

Pues bien, nadie pone en duda que, una vez anulado el acto administrativo en ejecución del cual se procedió a la subasta, la Administración debe resarcir a la propietaria de la finca subastada por la pérdida sufrida. El problema es, más bien, si la indemnización debe ser la cantidad obtenida como precio de remate, o el valor de la finca en el momento de reclamar la indemnización. La primera solución es la que tácitamente mantiene la Administración, que, como quedó dicho más arriba, puso a disposición de la recurrente la cantidad obtenida por la venta en subasta de la finca. Tiene a su favor el argumento de que el daño se produjo ya en el momento en que se subastó la finca en ejecución de un acto administrativo que luego se reveló ilegal. De aquí que haya que estar a lo dispuesto por el art. 141.3 LRJ-PAC : "la cuantía de indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo". Ello implica que el valor de la finca a efectos indemnizatorios no puede ser otro que el precio de remate, pues éste fue el valor que la finca mereció en una venta pública en el momento en que se produjo la lesión. Por el contrario, la segunda de las soluciones citadas, que es la mantenida por la recurrente, tiene a su favor el argumento de que, tratándose de una indemnización sustitutoria de una restitución in natura que se reputa imposible por haber sido legalmente enajenada la finca a un tercero, el importe de la indemnización debería ser equivalente al valor que se pierde como consecuencia de la imposibilidad de recuperar la finca en cuanto tal y, por tanto, debería coincidir con el valor actual de la finca.

Dicho todo lo anterior, esta Sala considera que, habida cuenta de las específicas circunstancias del presente caso, no es necesario entrar en ese debate. La sentencia impugnada sienta como hecho probado, no puesto en tela de juicio por la recurrente, que entre ésta y la sociedad adjudicataria de la finca subastada existía "identidad de propietarios y administradores". Más aún, de las actuaciones remitidas a esta Sala, que pueden ser ahora tenidas en cuenta con arreglo al art. 88.3 LJCA, resulta que la recurrente y la adjudicataria eran dos sociedades de responsabilidad limitada pertenecientes a un mismo grupo empresarial de ámbito familiar. Esto no sólo significa que la adjudicataria adquirió la finca subastada libre de cargas, tal como observa la sentencia impugnada, sino también que dicha finca permaneció dentro del mismo grupo empresarial de ámbito familiar. La consecuencia es clara: la recurrente, aun habiendo perdido la propiedad de la finca, pudo seguir utilizándola a todos los efectos, desde el momento en que sus propietarios y administradores eran los mismos que los de la adquirente. Esto excluye de raíz que, como sostiene la recurrente, haya sufrido un daño por la imposibilidad de seguir utilizando las instalaciones situadas en la finca subastada. Y por lo que hace a la pérdida de la finca subastada en cuanto tal, es puramente formal, ya que quedó dentro del mismo grupo empresarial de ámbito familiar. Es más: si se reconociese que la recurrente tiene derecho a recibir una indemnización por el valor actual de la finca subastada, se produciría un enriquecimiento injustificado, pues unas mismas personas físicas que adquirieron en subasta la finca mediante una sociedad de responsabilidad limitada (sociedad adjudicataria) obtendrían ahora el valor actual de esa misma finca mediante otra sociedad de responsabilidad limitada (sociedad recurrente).

En casos como éste, en que dos sociedades de responsabilidad limitada están encuadradas dentro de un mismo grupo empresarial de ámbito familiar y son detentadas y administradas por unas mismas personas físicas, es legítimo indagar la realidad existente tras el velo de la personalidad jurídica. Sólo así es posible, en consonancia con lo ordenado por el art. 6 CC, evitar resultados que, bajo una apariencia formal de legalidad, resultan contrarios al ordenamiento jurídico. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2003 y 7 de julio de 2004 .

Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada ha hecho una correcta aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera que los tres motivos en que se basa este recurso de casación deben ser desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Graveras del Río Deza S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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