STS, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:4848
Número de Recurso49/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 49/2009 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander en el procedimiento ordinario número 474/2007; es parte recurrida Dª. Candida, representada por la Procuradora Dª. Patricia Roch Iglesias. Han formulado alegaciones el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Candida interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de julio de 2007 que confirmaron en alzada las resoluciones del Director General de Transportes y Comunicaciones de fecha 26 de marzo de 2007, recaídas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 . Estas últimas le impusieron, en cada uno de ellos, una sanción de 4.601 euros por infracción en materia de transportes. Dicho recurso fue tramitado como procedimiento ordinario número 474/2007.

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de noviembre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que acuerde anular y dejar sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo anteriormente suplicado, se aprecie la existencia de una infracción continuada minorando el importe de la sanción de conformidad con las disposiciones legales establecidas al efecto". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 23 de enero de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto" previo recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y anulo dos de las tres resoluciones sancionadoras impugnadas y las correspondientes resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada. Sin condena en costas".

Quinto

Con fecha 17 de junio de 2009 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 49/2009 contra la citada sentencia basado en infracción de los "art. 33.3 y 140.6 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987, de 3 de julio, y art. 200 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres", postulando como doctrina legal que "conforme lo dispuesto en el art. 138.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y art. 200 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, se considerará que constituyen distintas expediciones la actividad referida a distintos vehículos".

Sexto

Dª. Candida se opuso al recurso con fecha 4 de mayo de 2010 y suplicó sentencia "declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

Séptimo

El Abogado del Estado formuló alegaciones con fecha 5 de mayo de 2010 interesando la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley.

Octavo

El Fiscal en su informe solicitó sentencia desestimatoria del recurso con "expresa condena en costas al Ente Público recurrente".

Noveno

Por providencia de 15 de junio de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander, estimó parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Candida y anuló dos de las tres sanciones que le habían sido impuestas por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de julio de 2007 al considerarla autora de otras tantas infracciones a la legislación de transportes.

El Juzgado de lo Contencioso consideró que se trataba de una sola infracción, pues la conducta sancionada no era sino la desatención a un solo requerimiento, por más que en él se contuvieran varias solicitudes de información.

Segundo

La sentencia contra la que se interpone el recurso tiene el siguiente contenido (del que no transcribimos algunas consideraciones más generales):

"El tipo infractor que se aplica es el mismo en las tres resoluciones: el descrito en el art. 140.6 de la Ley 16/1987, que considera infracción muy grave: 'La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte'.

En este caso, se trata de la desatención al requerimiento de presentación de discos diagrama de tres vehículos y la parte actora no discute el hecho de la desatención, pero alega la vulneración del principio 'non bis in idem', al haberse abierto tres expedientes e impuesto tres sanciones por ese mismo hecho.

Pues bien, lleva razón la demandante.

[...] En este caso, la Administración requirió a la demandante información sobre tres vehículos, información que aquélla no facilitó. Pues bien, si atendemos al art. 140.6 de la Ley 16/1987, aparece con claridad meridiana que lo antijurídico de esa conducta, lo que justifica su tipificación como infracción, es el hecho de no atender a dicho requerimiento, porque el bien jurídico protegido es el eficaz ejercicio de las facultades administrativas inspectoras en la materia, y es esa desatención lo que daña tal bien jurídico.

Y en este marco, es obvio que la cantidad de información o el número de vehículos a que se refiera no forma parte del tipo, no es elemento que defina el hecho antijurídico; y, por lo tanto, es meridiano que si se desatiende un requerimiento referido a la documentación de varios vehículos, se comete una sola infracción porque se lesiona una sola vez el bien jurídico protegido, y no tantas como vehículos, por lo que la sanción múltiple en atención al número de vehículos (que es lo que ha hecho la Administración demandada) no tiene respaldo legal y es desproporcionada, porque no responde a la gravedad del hecho antijurídico. Podría contraargumentarse diciendo que a mayor cantidad de información requerida y no facilitada, o a mayor número de vehículos afectados, mayor es la merma de la efectividad de la facultad administrativa inspectora; pero pudiendo ser esto cierto (lo que habría que verificar en cada caso atendiendo a sus peculiares circunstancias), la respuesta proporcionada a tal situación no es la de la múltiple sanción como si se tratara de varias infracciones, sino la de la graduación de la sanción a imponer a una sola, en razón de la mayor antijuridicidad del hecho. No habría varias conductas típicas y antijurídicas, o dicho de otra forma, no se darían varias antijuridicidades, sino la misma agravada. Ahora bien, la Administración no ha obrado así y no le es dado a este juzgador sustituir a la Administración en este extremo, como se deduce de la doctrina del TC sobre el alcance del control judicial del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora, amén de que ninguna parte ha pretendido tal cosa.

En definitiva, la Administración ha vulnerado el principio 'non bis in idem' al dictar tres resoluciones sancionadoras por el hecho infractor de referencia.

Y la consecuencia jurídica de tal vulneración no puede ser la anulación de las tres resoluciones (como parece solicitarse en el 'suplico' de la demanda), sino sólo de dos de ellas, siendo indiferente cuál se deja en pie, pues responden, como hemos dicho, al mismo hecho antijurídico, aplican la misma normativa e imponen idéntica sanción' que confirmaron en alzada las resoluciones del Director General de Transportes y Comunicaciones en aplicación del principio 'non bis in idem'."

Tercero

En su recurso de casación en interés de la Ley el Gobierno de Cantabria, tras considerar errónea la tesis del Juzgado de lo Contencioso, solicita que establezcamos como doctrina legal que "conforme lo dispuesto en el art. 138.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y art. 200 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, se considerará que constituyen distintas expediciones la actividad referida a distintos vehículos".

No podremos acceder a la pretensión del Gobierno recurrente pues el recurso de casación resulta inadmisible.

  1. En primer lugar, porque no se atiene a la exigencia formal requerida por el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto que no se ponen de manifiesto las razones por las que su autor estima que la doctrina establecida en la sentencia impugnada es "gravemente dañosa para el interés general".

    En efecto, a lo largo del escrito de interposición del recurso se alega sobre el pretendido error jurídico de la tesis de instancia (el Gobierno recurrente aducirá que su actuación sancionatoria no ha vulnerado el principio "ne bis in idem") pero no se hace el correlativo desarrollo argumental sobre el gravo daño al interés general que se derivaría del mantenimiento de la resolución dictada, como exige el precepto legal antes citado.

    Según acertadamente opone el Ministerio Fiscal, "más bien parece que el recurso se articula como si realmente se tratara de un recurso ordinario de apelación contra una sentencia dictada en la instancia, contra la que se rebatieran los argumentos jurídicos contenidos en la misma cuando de lo que se trata es de un recurso extraordinario interpuesto contra resoluciones firmes".

  2. El segundo motivo para declarar inadmisible el recurso es que la doctrina cuya declaración se nos pide poco tiene que ver con la razón de decidir la sentencia. Pretende el Gobierno de Cantabria que afirmemos, como doctrina legal vinculante, que "constituyen distintas expediciones la actividad referida a distintos vehículos" a los efectos del artículo 138.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el correlativo de su reglamento. Al margen de que en sus propios términos la afirmación no dejaría de ser imprecisa o ambigua (no concreta a qué "actividad" se refiere), lo cierto es ninguno de ambos artículos fueron aplicados al caso de autos por el Juzgado de instancia.

    La sentencia se pronuncia, en efecto, sobre la conducta sancionada, que lo fue a título de una infracción muy grave del artículo 140.6 de la Ley 16/1987, esto es, la negativa u obstrucción a la actuación de la inspección requirente. Su razón de decidir, como ya ha sido expuesto, fue que a un solo requerimiento desatendido corresponde una sola sanción administrativa y no tres, sin perjuicio de los matices que formula cuando el requerimiento único incluya peticiones de información variadas. El debate procesal giraba en torno a la existencia de dicha infracción, sin que la sentencia se refiera a la aplicación de los artículos 138.3 de la Ley 16/1987 y 200 del Reglamento que la desarrolla.

    Se nos pide, pues, que fijemos doctrina legal en relación con unos preceptos, legal y reglamentario que no fueron determinantes para la resolución del litigio, lo que constituye una segunda y definitiva razón para inadmitir el recurso extraordinario.

Cuarto

Procede por tanto la inadmisión del presente recurso de casación en interés de la Ley con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescriben los artículos 93.4 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación en interés de la Ley número 49/2009, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander, recaída en el procedimiento ordinario número 474/2007 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jose Manuel Sieira Miguez.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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