STS, 20 de Septiembre de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:4845
Número de Recurso2165/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2165/2007, interpuesto por don Braulio, representado, en principio, por el procurador don Carlos Riopérez Losada y, posteriormente, por don Ignacio Rodríguez Díez, contra la sentencia nº 134, dictada el 24 de febrero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 487/2004, sobre Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

Se ha personado, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 487/2004, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 24 de febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible por aplicación del art. 69.c de la ley jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Braulio contra el decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias número 95/04 de 20 de julio. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Braulio, que la Sala de Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado por providencia de 19 de marzo de 2007, en virtud de lo resuelto por auto de 15 de febrero de 2007 por la Sección Primera de esta Sala, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de la actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 8 de mayo de 2007, el procurador don Carlos Riopérez Losada, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia

"(...) dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de octubre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite que se declaró caducado el 17 de enero de 2008 al no haber presentado la Comunidad Autónoma de Canarias el oportuno escrito.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2008 se tuvo por personado al procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en representación del recurrente y en sustitución de su compañero don Carlos Riopérez Losada.

SEXTO

Mediante providencia de 8 de febrero de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Braulio, funcionario de carrera, del grupo C, desempeña desde el 15 de diciembre de 1987, en virtud de concurso de méritos y con carácter definitivo, el puesto nº NUM000, "Administrador de Edificios", en la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los complementos de destino y específico asignados al mismo eran 20 y 30, respectivamente. El Decreto 95/2004, de 20 de julio, modificó la Relación de Puestos de Trabajo de esa Consejería pero mantuvo la clasificación del puesto del recurrente. Lo hizo pese a que en el proceso de su elaboración el Jefe de Servicio de Coordinación General y Régimen Interior de la Secretaría General Técnica propuso que se elevaran esos complementos a los niveles 22 y 40, Ese cambio se justificaba en la propuesta señalando que la inicial clasificación tuvo presente que eran cinco los edificios a administrar y que en el momento de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo eran diecisiete, lo cual suponía multiplicar por tres el trabajo y la consiguiente responsabilidad que llevaba aparejado. De ahí que el recurrente pidiera a la Sala de Las Palmas de Gran Canaria que fallara que los complementos que correspondían a su puesto de trabajo debían ser los propuestos.

La sentencia cuya casación pretende el Sr. Braulio inadmitió su recurso por apreciar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad Autónoma: ser el impugnado un acto reproducción de otro anterior firme y consentido. Dice al respecto que

"la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en casos como el que nos ocupa en el sentido de no ser posible aprovechar una modificación de la R.P.T. relativa a otros aspectos para volver sobre cuestiones que debieron impugnarse en su momento, citando la sentencia de fecha 23 de junio de 2.005 en un caso similar al presente, en el cual por la actora se combate el decreto 95/04 de 20 de julio cuando el mismo no hace referencia al puesto del recurrente, ni por tanto se ocupa de los complementos litigiosos, debiendo en su caso el interesado haber recurrido el decreto 128/02, por lo que al no haberlo hecho quedó el mismo firme y consentido, siendo en consecuencia aplicable la previsión del art. 69,c, de la ley jurisdiccional en relación con el art. 28 de la misma".

SEGUNDO

El recurso de casación dirige dos motivos contra la sentencia, ambos interpuestos por el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero combate la inadmisión del recurso y el segundo sostiene la procedencia de acoger su pretensión de fondo. Veamos, en síntesis, de qué manera los desarrolla.

En cuanto a la recurribilidad del Decreto 95/2004 en lo relativo a su puesto de trabajo, hay que decir que, en los antecedentes, recuerda las distintas modificaciones operadas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda desde 1987 y precisa que en la anterior, la realizada por el Decreto 128/2002, de 22 de septiembre, ya medió la propuesta del Jefe de Servicio antes mencionada y que, al no recogerla el indicado Decreto, lo impugnó en vía administrativa y luego jurisdiccional, siendo desestimado su recurso contencioso-administrativo nº 81/2003, por sentencia de 21 de enero de 2004, en razón de que no cabe interponerlo contra las disposiciones generales, naturaleza que corresponde a las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Luego, en el motivo, el Sr. Braulio sostiene que la sentencia objeto de este proceso ha infringido los artículos 69 c) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, por aplicarlos indebidamente. También considera que vulnera el artículo 2.2 del Código Civil en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 24.1 del texto fundamental. Y, en tanto la sentencia es de inadmisión, lesiona igualmente, por inaplicarlo, el artículo 16 en relación con el artículo 23 a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

Dice el recurrente que no es aplicable al caso la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria porque el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a la irrecurribilidad de los actos reproducción de otro anterior firme y consentido y que aquí no estamos ante un acto sino ante una Relación de Puestos de Trabajo cuyo carácter normativo ha sido afirmado por la jurisprudencia por su carácter organizador y clasificador y por su permanencia. Por eso, no caben contra ella recursos administrativos. Añade, además, que el Decreto 95/2004 derogó al anterior Decreto 128/2002, vigente con anterioridad y coincidente en la materia regulada y en los destinatarios de sus previsiones, y que ambos son incompatibles al no ser posible su coexistencia. En definitiva, subraya, el Decreto 95/2004 establece una disciplina completa de los puestos de trabajo, de todos ellos y, por eso, es susceptible de impugnación, en el plazo de dos meses a partir de su publicación, por cualquier infracción al ordenamiento jurídico que se le atribuya, como sucede respecto del puesto de trabajo controvertido por no asignarle los complementos que le correspondían.

El segundo motivo, reitera la infracción por la sentencia del artículo 16, en relación con el artículo 23

  1. y b) de la Ley 30/1984, por no haber asignado la Relación de Puestos de Trabajo al del recurrente los complementos propuestos por el Jefe de Servicio de Coordinación y Régimen Interior de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda ya mencionado. Insiste el Sr. Braulio en el aumento de tareas, dificultad técnica y responsabilidad sobrevenida de su puesto de trabajo a consecuencia de haber pasado de administrar cinco edificios a hacerlo de diecisiete y en el paralelo mantenimiento de unos complementos fijados cuando no se había producido ese incremento.

TERCERO

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma de Canarias ha dejado caducar el plazo que se le concedió para oponerse a estos motivos. Debemos, pues, resolverlos sin disponer de las razones que habría podido ofrecernos en defensa de sus pretensiones.

El primer motivo debe prosperar ya que la sentencia ha infringido los preceptos invocados por el Sr. Braulio . Tiene razón el recurrente: no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad aplicada cuando se impugna, como era el caso, una Relación de Puestos de Trabajo ya que se trata de un instrumento técnico de ordenación del personal al servicio de las Administraciones Públicas que no puede reducirse a simple acto administrativo. En su singular naturaleza se viene apoyando la jurisprudencia en reiterados pronunciamientos que excusan su cita particularizada para franquear el acceso al recurso de casación de aquellas sentencias que enjuicien estas Relaciones. Y, también, ha dicho la Sala, a propósito de la misma cuestión suscitada en la instancia por la Comunidad Autónoma de Canarias [sentencia de 25 de mayo de 2010 (casación 620/2007 )], que no es aplicable la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 28 cuando se impugnan extremos de una modificación de una Relación de Puestos de Trabajo que no han sido objeto de alteración por el Decreto que la aprueba sino que ya habían sido introducidos anteriormente. No lo es porque, en tanto deroga y sustituye enteramente a la anterior Relación, tal como hace aquí el artículo 2 del Decreto 95/2004, por la que pasa a estar vigente, supone una nueva clasificación, es decir opera una total innovación de la precedente.

Se impone, por tanto, la estimación del motivo y la anulación de la sentencia sin necesidad de entrar en el segundo, lo que nos obliga, conforme a los apartados c) y d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la controversia en los términos en que está planteada.

CUARTO

En la instancia, ante el reproche formulado en la demanda de que la Relación de Puestos de Trabajo se había apartado de la propuesta del Jefe del Servicio, la Comunidad Autónoma de Canarias aportó con su contestación fotocopias de unos documentos [Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de 12 de junio de 2002 e Informe de la Dirección General de la Función Pública relativo a la Relación de Puestos de Trabajo de 17 de junio del mismo año] en los que se decía que no procedía modificar los complementos del puesto del recurrente, tal como se había propuesto, por ser superiores a la media y por sobrepasar los límites fijados por el Gobierno para los puestos adscritos a los grupos a los que corresponde el recurrente.

Sucede, sin embargo, que tales documentos no figuran en el expediente administrativo del Decreto 95/2004, sino que parecen corresponder a la modificación operada en la Relación de Puestos de Trabajo por el Decreto 128/2002. Por tanto, considera la Sala que no pueden servir de motivación para desvirtuar una propuesta hecha de nuevo por el Jefe de Servicio en las concretas circunstancias que presidieron la elaboración de la última Relación, propuesta que sí figura en el expediente. En consecuencia, estando justificada por razones objetivas la elevación de los complementos de destino y específico que se propuso, pues no se discute el más que significativo aumento del volumen de trabajo del puesto del recurrente ni de la superior dificultad y responsabilidad que lleva aparejadas, la decisión final de la Comunidad Autónoma no puede considerarse conforme a Derecho. En efecto, al apartarse sin motivación del parecer técnico expresado en la propuesta del Jefe de Servicio de Coordinación y Régimen Interior de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda debe tenerse por arbitraria.

Procede pues, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el Decreto 95/2004 en tanto no asigna al puesto de trabajo nº NUM000, "Administrador de Edificios", el nivel 22 del complemento de destino y el 40 del complemento específico, así como procede reconocer al Sr. Braulio el derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes desde el 14 de septiembre de 2004.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2165/2007, interpuesto por don Braulio contra la sentencia nº 134, dictada el 24 de febrero de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 487/2004 y (a) anulamos el Decreto 94/2005, de 20 de julio, en tanto la Relación de Puestos de Trabajo que aprueba no asigna al puesto nº NUM000, "Administrador de Edificios", el nivel 20 de complemento de destino y el 40 de complemento especifico y (b) reconocemos el derecho del recurrente a que se le abonen las diferencias retributivas correspondientes desde el 14 de septiembre de 2004.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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